CC - T199-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T199-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-199/10
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos que configuran la habitabilidad A partir de esta descripción esta Corporación ha identificado, a su vez, dos elementos que configuran la habitabilidad: (i) la prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes, pero también ha señalado que esta dimensión de derecho a la vivienda digna “no es la única que se refiere o remite, directa o indirectamente, a la estabilidad y solidez de la estructura en la que se materializa el lugar de habitación. Todas, en conjunto, terminan por asegurar que a través de una forma particular de refugio será posible ejercer los demás derechos y atribuciones fundamentales”. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Línea jurisprudencial en materia de protección mediante acción de tutela DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance MUNICIPIO-Competencias específicas en prevención y atención de desastres Se tiene que los municipios tienen competencias específicas en la prevención y atención de desastres las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. Estas competencias no se reducen a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos. Adicionalmente deben atender las medidas que las autoridades de otros niveles territoriales les dirijan en materia de prevención, entre ellas por supuesto la ejecución de las obras recomendadas por éstas. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar realización de obra pública por el solo hecho de estar prevista en el
presupuesto/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Deslizamiento de tierra DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a alcalde de contratar peritaje acerca de la garantía de la seguridad personal de habitantes ocupantes de inmuebles en riesgo con el fin de reubicarlos
Referencia: expediente T-2.398.424
Expediente T-2.398.424 Acción de tutela instaurada por Ana Cecilia Laverde Zapata, Gonzalo Pineda Osorio, Mariela de Jesús Franco González, Teresa de Jesús Castro Tejada, Esperanza Torres Marín, Nora Patricia Laverde Zapata y María Encarnación Urrego contra el Municipio de Caracolí.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO. Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de las providencias dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí el trece (13) de mayo de 2009 y por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío el veintiuno (21) de julio de 2009.
I. ANTECEDENTES.
Ana Cecilia Laverde Zapata, Gonzalo Pineda Osorio, Mariela de Jesús Franco González, Teresa de Jesús Castro Tejada, Esperanza Torres Marín, Nora Patricia Laverde Zapata, María Encarnación Urrego y Alejandra Castillo Múnera impetran acción de tutela contra el Municipio de Caracolí por la supuesta vulneración de sus derechos de petición, a la vida y a la dignidad humana. Fundamentan la acción impetrada en los siguientes: 2 Expediente T-2.398.424
1. Hechos
1.1. Relatan los accionantes que residen en la Calle 21 en los inmuebles identificados con la nomenclatura 21-12, 21-14, 21-16 y 21 A-10 del Sector Barrio Nuevo del Municipio de Caracolí (Antioquia), en viviendas de interés social construidas “con el aval de la administración”1 en el año 1985. 1.2. Narran que en el terreno donde están construidas sus residencias se han presentados desprendimientos de rocas y deslizamientos de tierras que han afectado sus viviendas. Específicamente dan cuenta que en octubre de 2008 ocurrió el desprendimiento de una roca que afectó la vivienda de la Sra. María Encarnación Urrego y el 26 de abril de 2009 se deslizó la barranca junto con un árbol de matarratón, hecho que causó daños a algunos de los inmuebles antes identificados. 1.3. Afirman que desde el año 1998 han dirigido diversas peticiones a la administración municipal con la finalidad de que se adopten medidas para estabilizar los terrenos donde están construidas sus
residencias, pero que hasta la fecha tales solicitudes han sido infructuosas. 1.4. Hacen relación de las siguientes actuaciones que ha llevado a cabo la administración municipal para atender sus requerimientos: (i) en el año 2000 los visitó la Comisión de prevención de desastres cuya única recomendación fue que sembraran brachiaria; (ii) en el año 2006 se realizó una nueva visita a cargo de la “ingeniera encargada de planeación”2 quien les recomendó que mantuvieran los árboles podados; (iii) en octubre de 2008 y (iv) el 15 de abril de 2009 nuevamente tuvieron lugar inspecciones oculares de funcionarios municipales quienes se limitaron a tomar fotografías y a realizar mediciones del terreno afectado. 1.5. Afirman que en los inmuebles afectados habitan niños, adolescentes y personas de la tercera edad3 y que en la vivienda del Sr. Gonzalo Pineda y la Sra. Mariela Franco “funciona una guardería del ICBF”4. La vida e integridad de todas estas personas estaría en riesgo inminente debido a los deslizamientos. 1 Escrito de tutela, folio 1, Cuaderno 1 del expediente. 2 Escrito de tutela, folio 2, Cuaderno 1 del expediente. 3En el folio 3 del escrito mediante el cual se impetra la acción se consignan los nombres de todas las personas afectadas: Ana Cecilia Laverde Zapata, Christian Felipe Bohórquez Laverde (menor), Gonzalo Pineda Osorio, Sofía Pineda Álvarez (menor), Amelia González Agudelo (adulto mayor), Mariela de Jesús Franco González, Teresa de Jesús Castro Tejada, Esperanza Torres Marín, Nora
Patricia Laverde Zapata, Yurani Laverde Zapata (menor hija de la anterior), María Encarnación Urrego, Mary Luz Usuga Urrego y Cristian Rivera Usuga (menor hijo de la anterior). 4 Escrito de tutela, folio 2, Cuaderno 1 del expediente. 3 Expediente T-2.398.424 1.6. Aseveran que son personas de escasos recursos y que carecen de los medios necesarios para emprender las obras requeridas para asegurar la estabilización del terreno donde se levantan sus hogares. Consideran adicionalmente que tales obras debe adelantarlas la administración municipal por tratarse de terrenos de alto riesgo.
2. Fundamentos de la acción impetrada y solicitud de tutela.
Alegan los peticionarios que ha sido vulnerado su derecho de petición pues las numerosas solicitudes presentadas a la administración municipal no han sido atendidas y no se han adoptado medidas que mitiguen los riesgos a los que están expuestos por causa de la inestabilidad del terreno donde están edificadas sus viviendas, añaden que están en riesgo sus derechos a la vida y a la integridad personal por las mismas razones. Solicitan que como medida provisional se ordene manera inmediata al alcalde municipal de Caracolí “el inicio de la realización de las obras y trabajos necesarios y la construcción de un muro de contención en gavión para obtener la recuperación de la zona con el fin de evitar más deslizamientos”5.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: Fotos de los deslizamientos ocurridos (Cuaderno 1 folios 7 a 10). Acta de la Inspección judicial adelantada por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Caracolí el seis de mayo de 2009 (Cuaderno 1 folios 31-36). Acta de la diligencia de interrogatorio de parte adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí (Cuaderno 1 folios 3639). Copia del Informe Técnico presentado por el Ingeniero Geólogo Martín Molina Olano el veintidós (22) de agosto de 2008 (Cuaderno 1 folios 43-47). Copia de Ficha de Emergencia y Desastres (Cuaderno 1 folio 49). Disco compacto con fotos e informes (Cuaderno 1 folio 50). Copia de escrito fechado el veintisiete (27) de agosto de 1998 suscrito por residentes del sector barrio Nuevo del Municipio de Caracolí y dirigido al alcalde municipal (Cuaderno 1 folio 51).
4. Intervención del Alcalde Municipal de Caracolí.
5Escrito de tutela, folio 3, Cuaderno 1 del expediente. 4 Expediente T-2.398.424 El Alcalde del Municipio de Caracolí intervino en el trámite de la primera instancia. Expuso que las viviendas de interés social donde habitan los actores no fueron construidas por la entidad territorial sino por un organismo de carácter nacional sin que en esta actuación hubiera intervenido la administración municipal. Aclara que los inmuebles tampoco están ubicados en terrenos de propiedad del municipio y que los hechos narrados por los actores no han sido causados por obras civiles adelantadas por la entidad territorial. Explica que la zona tampoco ha
sido calificada como de alto riesgo por las autoridades competentes. Por las anteriores razones concluye que el Municipio no debe realizar las obras que reclaman los accionantes “dado que no es posible que se realicen inversiones a predios particulares con recursos públicos y menos que se ejecuten obras que no están dentro del Plan de Desarrollo del Municipio, contingencia que no está contemplada en su contenido”6. Añade que el derecho a la vivienda digna no tiene el carácter de un derecho fundamental, a lo que se suma que los accionantes no probaron su calidad de propietarios de los inmuebles supuestamente afectados por lo que carecerían de legitimación activa para actuar. Insiste en que el Municipio no es responsable de la inestabilidad de las viviendas de los demandantes, pero que en todo caso la administración municipal debe obrar de conformidad con el principio de solidaridad social “respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, tal como lo señala el artículo 95 constitucional. Empero señala que en este caso los actores tampoco han desplegado ninguna actividad dirigida a que la Administración adopte las medidas pertinentes porque no han pedido que la zona se declare de alto riesgo para que se inicie el procedimiento administrativo de expropiación y posteriormente reubique a las personas afectadas, tal como señala la Ley 5 de 1991 y la Ley 9 de 1989. Expresa que los actores no formulan esta solicitud mediante la acción impetrada sino que exigen el adelantamiento de obras públicas por parte de la Administración. Plantea igualmente que los derechos cuya protección reclaman los actores son de naturaleza colectiva y que la jurisprudencia constitucional
ha precisado los supuestos en que la acción de tutela es procedente para proteger este tipo de derechos, los cuales no se reúnen en el presente caso. Así mismo considera que los actores reclaman la protección de derechos de carácter patrimonial, pretensión que no es susceptible de ser ventilada mediante la acción de tutela pues existen otros medios de 6 Escrito de intervención del alcalde, folio 18 Cuaderno 1 del Expediente. 5 Expediente T-2.398.424 defensa judicial para tal efecto y los demandantes no lograron acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión.
Mediante sentencia proferida el trece (13) de mayo de 2009, el Juez Promiscuo Municipal de Caracolí concedió el amparo solicitado por Ana Cecilia Laverde Zapata, Nora Patricia Laverde Zapata y María Encarnación Urrego y tuteló sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, y de sus derechos a la vivienda digna y al medio ambiente sano en conexidad con los anteriores, tuteló así mismo el derecho fundamental a la dignidad humana, en conexidad con los derechos a un ambiente sano y a la vivienda digna de Gonzalo Pineda Osorio, Mariela de Jesús Franco González, Teresa de Jesús Castro Tejada y denegó el amparo solicitado por Esperanza Torres Marín. A juicio del a quo las pruebas allegadas al expediente permiten concluir que “efectivamente estamos ante la presencia real e inminente de perjuicios irremediables, que no solo comprometen el patrimonio, sino muy
especialmente, las vidas de algunos habitantes del sector La Clavellina, o Barrio Nuevo, por el deslizamiento que está presentándose en el talud que comprende los inmuebles con nomenclaturas Nros. 21-12, 21-14, 2116 y 21 A-10 de la carrera 21, deslizamiento que se dirige hacia el inmueble de la carrera 21 No-18-62, que de por sí ya ha padecido los estragos de ese talud, el primero de ellos el año anterior, cuando se desprendió una roca y le rompió parte de la pared posterior, y el segundo, el pasado 26 de abril cuando destruyó completamente la misma pared”. Constata igualmente el juez de primera instancia que las familias afectadas se han visto obligadas a abandonar sus vivienda por los deslizamientos. Considera, por lo tanto, que “efectivamente hay responsabilidad de la Administración Municipal, pues ha sido negligente para prestar la atención que estos desastres requieren (…) no se puede escudar en que por tratarse de bienes de dominio privado no puede destinar dineros públicos para su recuperación, pues el informe del DAPARD es claro en establecer las obligaciones del municipio frente a esas amenazas; no hay pruebas de que en los términos establecidos por el DAPARD se hayan efectuado las gestiones pertinentes, y por ello, los hechos ocurridos el pasado 26 de abril de 2009, son entera responsabilidad del ente administrativo”. En consecuencia, encontró el a quo procedente la tutela impetrada debido al riesgo que amenazaba a los actores y protegió sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad
humana y los derechos al medio ambiente y a la vivienda digna como derechos conexos. Ordenó por lo tanto al Municipio de Caracolí realizar 6 Expediente T-2.398.424 las siguientes obras que cobijan a los inmuebles ubicados en la Calle 21 entre los números 21 A-10 y 21-16: Perfilado del talud para rebajar la pendiente del mismo, construcción de obras de drenaje como cuneta perimetral en la corona del talud con descole a la red interna de la vivienda, protección de la cara de talud con malla de gallinero y lechada en concreto, además de las que técnicamente se dictamine como conducentes para terminar con el problema de inestabilidad del suelo que se viene presentando en esa zona del municipio. Apelada la anterior decisión fue revocada por el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío, mediante sentencia de julio veintiuno (21) de 2009. Consideró el a quem que el juez de tutela no puede ordenar la realización de obras públicas que no estén programadas en el presupuesto municipal, razón por la cual el amparo otorgado en primera instancia era improcedente.
6. Revisión por la Corte Remitido el fallo a esta Corporación, la Sala de Selección Numero Once, mediante auto de veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisión proferida dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión.
Ana Cecilia Laverde Zapata, Gonzalo Pineda Osorio, Mariela de Jesús Franco González, Teresa de Jesús Castro Tejada, Esperanza Torres Marín, Nora Patricia Laverde Zapata y María Encarnación Urrego Alejandra Castillo Múnera impetran acción de tutela contra el Municipio de Caracolí por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la vida y a la dignidad humana, la cual tiene origen en la omisión de las autoridades competentes, en adoptar las medidas necesarias para la protección de sus viviendas, afectadas por continuos 7 Expediente T-2.398.424 desprendimientos de rocas y deslizamientos de tierras. El representante legal del Municipio alega que éste no es responsable de la lesión iusfundamental alegada por los demandantes, debido a que no intervino en la construcción de las viviendas afectadas y que tampoco compete al ente territorial adoptar las medidas necesarias para paliar la inestabilidad que afecta a los inmuebles en cuestión, porque no están en una zona previamente calificada como de alto riesgo y adicionalmente se trata de inmuebles de propiedad privada en cuya protección no deben invertirse recursos públicos. Igualmente cuestiona la procedencia de la tutela en el caso concreto pues a su juicio los demandantes solicitan la protección de derechos de carácter colectivo y no fundamental. Luego de un riguroso análisis probatorio el juez de primera instancia concedió la tutela reclamada pues encontró que efectivamente los
derechos invocados habían sido vulnerados y que el ente territorial era responsable de la vulneración, debido a la omisión en adoptar las medidas que habían sido recomendadas por el organismo departamental competente –el Departamento Administrativo del Sistema de Prevención Atención y Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia DAPARDpara proteger las viviendas de los demandantes. Ordenó por lo tanto a las autoridades municipales que adelantaran unas obras específicas dirigidas a hacer cesar la vulneración de los derechos de los demandantes. Esta decisión fue revocada por el juez de segunda instancia, pues en su parecer el juez de tutela no puede ordenar la realización de obras públicas que no estén programadas en el presupuesto municipal, razón por la cual entendió que el amparo otorgado en primera instancia era improcedente. Del anterior síntesis de los hechos, argumentos y decisiones debatidos en el presente proceso se desprenden los problemas que deben ser abordados en el fallo de revisión. En primer lugar se determinará si los derechos invocados por los demandantes tienen el carácter de fundamentales o si por el contrario se trata de derechos colectivos, para efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela para su protección. En segundo lugar se examinará el alcance de las obligaciones de los municipios respecto a la prevención de desastres con miras a examinar si, en el caso concreto, las autoridades municipales debieron adoptar medidas para la protección de las viviendas de los demandantes. Luego se consignarán algunas reflexiones sobre la modalidad de las órdenes que debe impartir el juez de tutela cuando éstas implican erogaciones que afectan el presupuesto municipal y finalmente se
resolverá si el Municipio de Caracolí es responsable de la vulneración de los derechos de los demandantes debido a que no ha adoptado las 8 Expediente T-2.398.424 medidas necesarias para proteger sus inmuebles afectados por deslizamientos y derrumbes.
3. La naturaleza de los derechos supuestamente vulnerados y la procedencia de la acción de tutela para su protección.
Los demandantes alegan que las autoridades del Municipio de Caracolí han quebrantado sus derechos de petición, a la vida y a la dignidad humana. Por su parte el representante legal del municipio alega que los derechos invocados son de carácter colectivo y adicionalmente tienen un carácter estrictamente patrimonial, circunstancias que hacen inviable su protección mediante la acción de tutela. Ahora bien, como ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional en materia de tutela tiene plena cabida el principio iura novit curia, razón por la cual le corresponde al juez identificar los derechos vulnerados de conformidad con los hechos y las pretensiones formuladas por los accionantes. Así, en esta oportunidad encuentra esta Sala de Revisión que de los hechos descritos es posible percibir la afectación de derechos de distinta naturaleza, algunos de ellos de carácter colectivo (por ejemplo la seguridad pública, la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, contemplados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998), pero igualmente se reconocen derechos fundamentales. Sin embargo, en lugar de los alegados por los demandantes la situación descrita se ajustan con mayor precisión en una
vulneración del derecho a la vivienda digna7 y el derecho a la seguridad personal de los residentes de la Calle 21 del Sector Barrio Nuevo del Municipio de Caracolí. En efecto, por un lado los continuos deslizamientos y derrumbes que afectan las viviendas de los demandantes lesionan uno de los componentes de la vivienda digna identificado por la jurisprudencia constitucional, se trata de la habitabilidad del inmueble, el cual ha sido protegido en distintas ocasiones en sede de tutela. Cabe recordar que a partir de la sentencia C-936 de 2003 esta Corporación, con el objeto de precisar el alcance y el contenido del derecho a la vivienda digna, ha recurrido al artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, precepto que reconoce el derecho a una vivienda adecuada, cuyo contenido a su vez ha sido desarrollado por la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Este último instrumento internacional se ha convertido por 7La jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter iusfundamental del derecho a la vivienda digna, sobre el particular pueden consultarse entre otras la sentencias T-1318 de 2005 y T-585 de 2008. 9 Expediente T-2.398.424 esta vía en un referente interpretativo que permite dilucidar el contenido del artículo 51 constitucional. La citada Observación menciona y describe siete condiciones que configuran el derecho a la vivienda adecuada, a saber: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e)
asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural. La habitabilidad es descrita en los siguientes términos: “Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS (...)”. A partir de esta descripción esta Corporación ha identificado, a su vez, dos elementos que configuran la habitabilidad: (i) la prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes, pero también ha señalado que esta dimensión de derecho a la vivienda digna “no es la única que se refiere o remite, directa o indirectamente, a la estabilidad y solidez de la estructura en la que se materializa el lugar de habitación. Todas, en conjunto, terminan por asegurar que a través de una forma particular de refugio será posible ejercer los demás derechos y atribuciones fundamentales”8. Igualmente existe una reiterada línea jurisprudencial en materia de la protección de este componente del derecho a la vivienda digna mediante la acción de tutela, precisamente porque en los casos en los cuales está comprometida también resultan afectados otros derechos fundamentales tales como el derecho a la vida o a la seguridad personal. Esta múltiple afectación y la necesidad de adoptar medidas urgentes hacen que la acción de tutela desplace en estos casos los medios judiciales ordinarios.
Cabe citar aquí las sentencias T-190 de 1999 y T-626 de 2000. En estas dos decisiones los hechos que dieron lugar a los respectivos pronunciamientos de la Corte Constitucional tuvieron origen en la indebida ejecución de una obra pública que trajo como consecuencia la afectación de las viviendas de los accionantes, bien por presentar agrietamientos y fisuras o por la filtración de aguas negras. Bajo tales condiciones, la primera coyuntura abordada por la Corte fue la posible 8Sentencia T-473 de 2008 F. J. 4.2. 10 Expediente T-2.398.424 inutilidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que los actores poseían las acciones civiles y administrativas para plantear sus reclamos. En respuesta, se destacó que el amparo era el medio más idóneo para garantizar la protección del derecho a la vida, bajo los siguientes argumentos: “En efecto, en opinión de la Corte, si bien es cierto, que las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o inclusive la eventual acción contencioso administrativa de reparación directa, pueden resultar idóneas para resolver parcialmente el caso subexamine, ellas apenas poseen una finalidad estrictamente reparadora o indemnizatoria de los daños causados por el negligente comportamiento del contratista del municipio, o de la conducta antijurídica de las autoridades públicas, ya sea por hechos propios o por personas que estén bajo su subordinación o a su cuidado, ora por la maniobra de actividades peligrosas, todo lo anterior cuando el mecanismo a utilizar sea la acción civil, o eventualmente, para que solidariamente responda
la administración y el contratista, por la mala ejecución de la obra cuando se esté en presencia de la acción contencioso administrativa de reparación, pero a no dudarlo, a juicio de la Sala de Revisión de la Corte, las mismas resultan ineficaces para tutelar derechos de carácter fundamental como la vida, derecho que para el caso concreto se encuentra en peligro y que es el fin último que se pretende proteger con esta acción de tutela. || Ahora bien, es este orden de ideas estima la Sala que, el interés de la actora no encaja en lo anteriormente planteado, vale decir obtener una simple indemnización, ya que su intención no es obstaculizar el desarrollo de la obra pública de la canalización de la quebrada de La Chanflanita”, sino que se “tomen por parte de la administración y del contratista las disposiciones conducentes a evitar el continuo debilitamiento de las estructuras de las paredes y pisos de su vivienda, los cuales ponen en peligro el derecho a su vida y al de sus familiares.” Igualmente en la sentencia T-325 de 2002, se decidió el amparo impetrado por varias personas que habían adquirido unas soluciones habitacionales de interés social que presentaban fallas estructurales, grietas, hundimientos y humedad. En esta decisión la Sala de Revisión Primera diferenció los diversos daños a los que se vieron sometidos los actores y también así, las acciones pertinentes para hacerle frente a cada uno de ellos en contra de la compañía privada de construcción y la administración municipal. Sobre la procedencia de la acción de tutela sostuvo lo siguiente: “En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el
daño individual que se busca prevenir y proteger a través del amparo excepcional de tutela se encuentra relacionado con el derecho fundamental a la vida de los individuos que se encuentran habitando los inmuebles que fueron definidos como de “afectación alta” y que 11 Expediente T-2.398.424 amenazan un desastre inminente. El hecho de que las viviendas no se hayan derrumbado y no hayan ocurrido un suceso lamentable desde 1999, no descarta la posibilidad de que ocurra en el futuro. Precisamente las labores de prevención se encaminan a evitar que ocurran desgracias si existen elementos de juicio suficientes para suponer que un movimiento telúrico puede echar por tierra fácilmente las construcciones, ¿qué fundamento lógico hace que la sociedad constructora descarte la ocurrencia del fenómeno natural en el futuro, cuando la ciencia y tecnología actual no puede pronosticar el lugar, el tiempo, ni la intensidad de los temblores?.” En el mismo sentido en la sentencia T-1216 de 2004, en un caso en el cual se acudió al amparo debido a que la construcción de una carretera estaba generando riesgo de deslizamiento a una vivienda contigua, peligro este que fue confirmado a través de un dictamen pericial decretado por el juez de primera instancia, la Sala Tercera de Revisión empezó por destacar que el amparo era procedente, atendiendo que la pretensión de la actora se dirigía a precaver el derrumbe de su casa y no a calcular los perjuicios o indemnizaciones que se hubieren generado por la obra. Enseguida concluyó que en orden a proteger los derechos invocados era necesario establecer, a través de los estudios geológicos
pertinentes, la certidumbre o el grado de riesgo que el levantamiento de la carretera había producido sobre la vivienda. Finalmente en la sentencia T-473 de 2008 se revisaron los fallos proferidos con ocasión de una tutela impetrada por la vulneración de los derechos fundamentales de petición y vivienda digna. La actora alegaba que su conjunto residencial y su apartamento presentaban fisuras y agrietamientos causados por la inestabilidad de los terrenos en donde fue construido el inmueble, situación que había creado en ella y sus hijos menores un sentimiento constante de zozobra, agravado por las intervenciones de algunas autoridades distritales en las que declaraban y describían el riesgo inminente de un deslizamiento. Sobre la procedencia de la acción de tutela Sala Novena de Revisión textualmente sostuvo: “lo primero que resalta la Sala dentro de la acción interpuesta por la señora Sanz Borja, en detrimento de los argumentos esbozados por los jueces de instancia, es que ella no se interpone con el objetivo de perseguir una indemnización, la declaración de los vicios que podrían afectan su vivienda o la determinación cualquier otra responsabilidad civil o administrativa, contractual o extracontractual. No. De entrada se evidencia que la tutela de los derechos fundamentales se dirige estrictamente a solicitar la reubicación de ella y de su familia frente a lo que considera, es un peligro latente en contra de su integridad, la de su esposo e hijos, y una vulneración actual de su tranquilidad. || Lo 12 Expediente T-2.398.424 anterior, sin lugar a dudas y en aplicación de las subreglas establecidas por la Corte Constituciona
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