CC - T199-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T199-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-199/11
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales JUEZ DE TUTELA-Al analizar requisitos de configuración de temeridad deberá en todo caso presumir buena fe de peticionario FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales y nacionales REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDTiene como finalidad atender a toda la población pobre y vulnerable del país PAGOS MODERADORES, COPAGOS, CUOTAS MODERADORAS Y CUOTAS DE RECUPERACION-Exoneración Los pagos moderadores o cuotas de recuperación no pueden constituirse en barreras de acceso a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad económica de sufragarlos, y, los grupos más vulnerables de la población al igual que los usuarios que pertenecen al Régimen Subsidiado Nivel I del Sisbén, se encuentran exonerados por la ley de hacer dicho pago. En todo caso, el juez constitucional deberá analizar cada caso en particular y determinará si estos pagos obstaculizan el acceso al servicio de salud, y si como consecuencia de ello, se genera una vulneración de los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se ordenó suministro de oxígeno y exoneración de cuota moderadora
Referencia: expediente T-2.888.106
Acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Fernández Rincón, en representación de su madre Filomena Rincón de Fernández, contra el Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa, Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo único de instancia de tutela adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, del 22 de octubre de 2010, proferido en el asunto de la referencia, dentro de la acción de tutela promovida por la Luz Marina Fernández Rincón, en representación de su madre Filomena Rincón de Fernández, contra el Hospital Pedro León Álvarez Díaz. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) escogió, para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES La señora Luz Marina Fernández Rincón actuando como agente oficiosa de su madre, la señora Filomena Rincón de Fernández, presentó solicitud de tutela contra el Hospital Pedro León Álvarez Díaz, de La Mesa, Cundinamarca,
invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al exigirle el pago de la cuota moderadora por el servicio de suministro de oxígeno domiciliario, que requiere con urgencia. 1.1 HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 1.1.1 Sostiene la accionante que su madre, la señora Filomena Rincón de Fernández, nació el 21 de noviembre de 1930, por lo que cuenta actualmente con 80 años de edad y se encuentra afiliada en el régimen subsidiado a la EPS-S CAFAM, Nivel I de la Mesa, Cundinamarca. 1.1.2 Afirma que a su señora madre le ordenaron oxígeno de por vida, a causa de una afección cardíaca diagnosticándole, EPOC descompensado, para lo cual requiere manejo intrahospitalario, consistente, entre otras, de suministro de oxígeno domiciliario. 1.1.3 Así mismo dice, que se realizaron los trámites en el Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa, Cundinamarca, quien le suministró el oxígeno los tres primeros meses, con un costo de $15.000.oo. 1.1.4 La accionante dice que una vez que averiguó el valor de los próximos tres meses del servicio de oxígeno domiciliario, el hospital le informó que debía cancelar la suma de $154.000.oo. 1.1.5 Sostiene que la accionante, que tanto ella como su madre pertenece a una familia de escasos recursos económicos y no cuenta con el
dinero para sufragar los gastos que generaría el uso del oxígeno domiciliario ordenado por el médico tratante. 1.2 FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES La accionante solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas a la señora Filomena Rincón de Fernández, y se ordene al Hospital Pedro León Álvarez Díaz, de La Mesa, Cundinamarca, para que autorice la prestación del servicio de oxígeno domiciliario, sin que le sea exigible su pago.
1.3ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa Cundinamarca, mediante Auto del 13 de octubre de 2010, admitió la tutela y solicitó al Hospital Pedro León Álvarez Díaz, de La Mesa, Cundinamarca, pronunciarse sobre los hechos expuestos por la señora Luz Marina Fernández Rincón, actuando como agente oficiosa de su madre, la señora Filomena Rincón de Fernández. Mediante oficio del 15 de octubre de 2010, el Hospital Pedro León Álvarez Díaz, remite copia de la Historia Clínica de la señora Filomena Rincón de Fernández, e informó que a la paciente se le prestaron los servicios “… de manera oportuna, con eficiencia, diligencia y cuidado; el manejo médico fue adecuado, sujeto a los más rigurosos cánones de la ciencia médica, no se evidenció fallo en las decisiones tomadas por parte de los médicos especialistas y generales…” Igualmente, aclara que el suministro de oxígeno domiciliario es un
medicamento no cubierto por el POS-S y cuando el paciente tiene un diagnóstico médico que no es asumido por la EPS, éste es cubierto por los entes territoriales, para lo cual la persona debe cancelar una cuota de recuperación para el sostenimiento del sistema. Agrega, que la Ley 1122 de 2007, exonera de pago de copagos a los usuarios clasificados del sistema Nivel I. Así mismo sugirió, dirigir la acción de tutela a la EPS-S CAFAM Nivel I, quien es la entidad que debe autorizar el suministro del oxígeno y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, por ser un servicio que no se encuentra cubierto en el POS. Y por último, solicitó que se niegue la tutela, por cuanto esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
1.4PRUEBAS DOCUMENTALES.
En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.4.1 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Filomena Rincón de Fernández. 1.4.2 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Marina Fernández Rincón. 1.4.3 Copia del carné de afiliación de CAFAM EPS-S de la señora Filomena Rincón de Fernández. 1.4.4 Copia de la solicitud de oxígeno domiciliario de la señora Filomena Rincón de Fernández. 1.4.5 Copia de la Historia Clínica de la señora Filomena Rincón de
Fernández. 1.5DECISIONES JUDICIALES.
Mediante fallo único de instancia, proferido por el Juzgado Promiscuo
de Familia del Circuito de la Mesa – Cundinamarca, el día 22 de octubre de 2010, niega el amparo al no encontrar causal de vulneración del derecho invocado, al considerar que el Hospital Pedro León Álvarez Díaz, prestó en forma oportuna y eficiente el servicio a la paciente. Dentro del análisis del caso, la entidad demandada manifestó que actuó conforme a las disposiciones legales que regulan el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado y, prestó un servicio en forma oportuna y eficiente a la señora Filomena Rincón de Fernández. En consecuencia, el Juez de instancia acogió los argumentos de la entidad accionada, previo estudio de los documentos que demostraron el manejo y procedimiento que se tuvo con la paciente. Y por último, recomendó presentar la acción de tutela contra la EPS-S CAFAM NIVEL I y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, quien son las entidades que deben autorizar los servicios solicitados. 1.6SOLICITUD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional al analizar la situación en particular, consideró que la decisión que se profiriera en el presente caso, podría conculcar el derecho fundamental al debido proceso de la EPS-S CAFAM Nivel I, quien es la entidad que debe autorizar el suministro del oxígeno y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, por ser un servicio que no se encuentra cubierto en el POS, dado que las mismas no fueron vinculadas al proceso. Por lo anterior, mediante Auto del 23 de febrero de 2011, procedió a su vinculación para que se pronunciaran respecto de lo que consideren
pertinente. Mediante Auto del 3 de marzo de 2011, la Secretaría General de esta Corporación, informó que el Auto de fecha 23 de febrero de 2011 fue comunicado mediante oficios 110, OPTB-171 y 172 del 25 de febrero de 2011, a la EPS-S CAFAM Nivel I y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, respectivamente. Sin embargo, agotada la etapa probatoria no se recibió información alguna por parte de la EPS-S CAFAM. Así mismo, informa que se recibió el oficio firmado por la doctora Liliana María Calderón Castro, Directora de Aseguramiento Secretaría de Salud de Cundinamarca, en el cual manifiesta: En primer lugar, dice que revisado el archivo de tutelas tramitadas en la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Salud – Dirección de Aseguramiento en Salud, existe un fallo de tutela del 22 de febrero de 2011, que amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante Luz María Fernández Rincón en representación de su madre la señora Filomena Rincón de Fernández, en contra de la Caja de Compensación Familiar CAFAM EPS-S, y vincula a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la cual ordena que la EPS-S CAFAM, “ … proceda a entregar a la paciente FILOMENA RINCÓN DE
FERNÁNDEZ, del OXÍGENO DOMICILIARIO PARA USO 24
HORAS POR CANULA NASAL A 3 L/MIN, la CITA POR CARDIOLOGÍA, y los medicamentos EPOC como son BROMURO
DE IPAPROPIO BETAMETRIL DIGOXINA, FUROSEMIDA,
ESPIRINOLACTONA y OMEPRAZOL, en las dosis prescritas por su médico tratante, sin recobro alguno y con cargo a los recursos del subsidio a la oferta y autoriza a la E.P.S.S. CAFAM para que repita el pago del respectivo porcentaje de cuota de recuperación que le correspondería cubrir a la accionante, en contra de la SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, que en virtud del servicio de salud no le corresponde asumir.” Agrega que la señora Filomena Rincón de Fernández, se encuentra en la base de datos de la Secretaría de Salud de Cundinamarca con régimen subsidiado EPS-S CAFAM, del municipio de La Mesa; y al verificar en el sistema de autorizaciones de la Secretaría de Cundinamarca, se evidencia que no hay solicitudes para la prestación de los servicios requeridos por la usuaria. Así mismo informa, que el manejo integral se debe garantizar a la paciente en el primer nivel, es decir en el Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa, quien una vez evaluado el caso y transcrito la orden del especialista, la EPS-S CAFAM garantizará el suministro del oxígeno domiciliario. Igualmente aclara que este servicio a cargo de la EPS-S CAFAM, no tiene copago por tratarse de un evento de primer nivel y corresponder la usuaria a un nivel socio económico uno (1). Ahora bien, respecto a la solicitud de la usuaria de la cobertura en un 100% del suministro del oxígeno domiciliario, responde que es de exclusiva competencia de la EPS-S, lo relacionado con las cuotas de
recuperación y copagos, advirtiendo que en los eventos NO POSS se cofinancian en un 95% del total de los costos de la atención a la salud y el usuario por estar en el nivel 1 deberá cancelar el 5% sin exceder de uno salarios mínimos legales vigentes máximos al año, por el mismo evento. Además, dice que no existe norma que exima del cobro de cuota de recuperación al vinculado en condición de pobreza y vulnerabilidad que demande servicios por enfermedad, y que solamente se exime al menor de 1 año y a la gestante. De la misma manera solicita se desvincule a esa entidad, por no ser a quien le corresponda la prestación del servicio y de correr el traslado a la EPS-S CAFAM, quien deberá brindar el servicio dentro del Plan Obligatorio de Salud (POSS) del primer nivel.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2.2EL PROBLEMA JURÍDICO.
De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisión estudiará si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida, de la señora Filomena Rincón de Fernández, por parte de CAFAM EPS-S y de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, al exigirle el pago de la cuota moderadora por el servicio de suministro de oxígeno domiciliario, que requiere con urgencia. Con el fin de abordar este problema jurídico, la Sala reiterará el
precedente constitucional sobre: primero, la procedencia de la agencia oficiosa en materia de tutela; segundo, la posible temeridad de la accionante por la presentación de una tutela posterior a la que se revisa; tercero, el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud, cuarto, la naturaleza jurídica de los pagos moderadores y casos en los que cabe su exoneración, quinto, carencia actual de objeto por hecho superado, y por último, se analizará el caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la figura de la agencia oficiosa en materia de tutela. Esta Corporación ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental. En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante". Igualmente, esta disposición contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa". En efecto, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, dispone: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
acción. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud..." En ese sentido se pronunció la Corte en Sentencia T-294 de 20041 en la cual reiteró los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, así: “La Corte ha señalado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio.” Puede concluirse entonces que, una tercera persona puede actuar como agente oficioso en los casos en que el titular de los derechos invocados no esté en condiciones de hacerlo, siempre y cuando ésta circunstancia se exprese en el escrito de la tutela, o se deduzcan de los hechos presentados en la tutela. 2.2.2. La posible temeridad de la accionante por la presentación de una tutela posterior a la que se revisa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se estableció como un instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario, cuya finalidad es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Esta finalidad se alcanza con la orden judicial para conjurar la amenaza o la vulneración del derecho, dentro de un proceso de tutela, que es cumplido por las autoridades o personas a quienes va dirigida, en los términos, condiciones y plazos establecidos por la instancia constitucional. Ahora bien, con el fin de evitar abusos de esta acción constitucional, el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, hizo referencia a la actuación temeraria la que describe como aquélla que se presenta “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales” y así mismo señala que “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Además, indica las sanciones previstas para los abogados que incurran en estos hechos. En esa medida, la Corte Constitucional ha reiterado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes 1 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad, la Corte estudió la legitimación por activa de un Director del Departamento Ambiental de Cartagena para interponer una acción de tutela contra una sentencia proferida por la jurisdicción civil, mediante la cual se declaró la prescripción adquisitiva de un bien de uso público. descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesel juez deberá evaluar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si no existe justificación para ello, razón por la cual hay mala fe en la actuación del accionante2. Igualmente ha dicho, que si alguno de estos dos elementos no está presente no se configura la temeridad. Así, si el primer elemento, es decir, de la identidad está presente pero el segundo – ausencia de justificación y mala feno lo está, esta Corte ha afirmado que tiene
lugar la improcedencia, en virtud de que existe cosa juzgada pero no las sanciones, pues la temeridad no se configura3. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que el juez constitucional al momento de valorar si se encuentra frente a una situación como la descrita, debe tener en cuenta tres requisitos determinantes: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto. Estos, han sido llamados por la jurisprudencia triple identidad, desarrollados en la sentencia de unificación SU713 de 2006, en la cual sostuvo: “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: // (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. // (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. // (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. // (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso
en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición 2 Sentencias T-009 de 2000. T-919 de 2003, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-568 de 2006, T-089 de 2007, T-184 de 2007, T-362 de 2007, T-310 de 2008, T-502 de 2008, T-1104 de 2008, entre otras. 3 Sentencias T-919 de 2003, T-433 de 2006, T-089 de 2007, T-362 de 2007, T-310 de 2008, T-502 de 2008, entre otras. reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: ‘Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’”. Ahora bien, respecto a la triple identidad esta Corporación ha señalado que la temeridad puede descartarse por (i) nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial4, (ii) por el hecho de que la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se pronunció realmente sobre una de las
pretensiones del accionante5 o porque (iii) la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones6. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que un hecho nuevo puede ser “la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”7. Así, en la sentencia T-009 de 2000, ésta Corporación determinó que no se configuraba la temeridad en el caso de varios trabajadores amparados por fuero sindical, los cuales presentaron dos acciones de tutela, una en 1998, la cual fue considerada improcedente en ambas instancias, y otra, en 1999 debido a que fueron despedidos a raíz de un cese de actividades declarado como ilegal. Sostuvo que “podría afirmarse que, en el presente caso, los actores interpusieron una segunda acción de tutela a raíz de las mismas circunstancias fácticas (…) Sin embargo, en la segunda acción presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneración de su derecho a la igualdad y solicitan la aplicación al caso de una doctrina constitucional que sólo fue formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas [se refiere a la sentencia SU-036 de 1999]. Se trata entonces de una segunda acción que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagración de una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicación inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho.
En las condiciones anotadas, parece claro que los actores, en ejercicio de su derecho a la igualdad, consideraron que la doctrina sentada por la 4Sentencias T-009 de 2000, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-433 de 2006, T-568 de 2006, T-390 de 2007, entre otras. 5Sentencias T-009 de 2000, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-433 de 2006, T-184 de 2007, T-362 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-009 de 2000 y T-433 de 2006, entre otras. 7Ibídem. Corte Constitucional, para resolver un caso cuyos hechos son idénticos y concomitantes a los hechos que originaron su solicitud de amparo, les era aplicable”. De forma similar, en la sentencia T-1034 de 2005 la Corte estimó que no se presentaba temeridad en el caso de una ciudadana que interpuso dos acciones de tutela, una en el año 2001, la cual fue negada en ambas instancias, y otra en el 2005, debido a que una entidad financiera modificó en su perjuicio la reliquidación de su crédito UPAC con el argumento de que se habían detectado errores en la misma. Para sustentarlo dijo que: “… a pesar de que los hechos expuestos en ambas tutelas son similares, existen motivos justificados para la presentación de la nueva acción de tutela (…) fue con posterioridad que la Corte Constitucional profirió las sentencias de tutela sobre casos similares en los cuales existieron múltiples reliquidaciones de los créditos y sentó su jurisprudencia sobre
el respeto al acto propio y la violación de los derechos al debido proceso y a la buena fe de los usuarios del sistema financiero”. Por último, la Corte Constitucional en sentencia T-1104 de 2008, indicó: “Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia8 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe9; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho10; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante11: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a 8Sentencia T-184 de 2005. 9 Sentencias T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. 10 Sentencia T-721/03.
11 Sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 y T-707 2003. un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.12” De esta forma, se concluye que le corresponde al Juez de Tutela no solo la existencia de unos requisitos procedimentales, sino también teniendo en cuenta las particularidades del caso, partiendo siempre de la presunción de la buena fe, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales. 2.2.3 EL carácter fundamental del derecho a la salud. La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social(…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”13 Así mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”14 En nuestro ordenamiento colombiano, la Constitución Política de 1991 consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el artículo 48,
cuando define la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. Atendiendo este mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el sistema de seguridad social con el fin de configurar entre otros, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así mismo desarrollar sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal15. 12 Sentencia SU-388 de 2005. 13 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 14 Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 15 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993. Inicialmente el derecho a la salud no tenía el carácter de fundamental, por cuanto era considerado esencialmente un derecho prestacional; más, sin embargo, podía ser protegido por vía de tutela cuando su vulneración implicaba la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. Después de varios análisis, la jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”16 Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra que el Estado debe
adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta17. La salud es una condición de bienestar integral, que cuando afecta el estado psíquico o físico de las personas, estas se ven disminuidas afectando su calidad de vida, por lo que requieren prontamente de la asistencia de los profesionales encargados de la salud, y de la ayuda del Estado para recuperar su calidad de vida. Ahora bien, la Corte ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: derecho y servicio público18, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.19 En aplicación de los mencionados principios, se estableció el régimen subsidiado, constituido con el fin de satisfacer el derecho a la salud de la población “más pobre y vulnerable del país”, mediante el pago por parte del Estado “de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad…”20 De igual manera, señaló como regla rectora del Sistema que “La afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud e
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