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CC - T199-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T199-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-199/14

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional La acción de tutela resulta procedente cuando se pretende evitar mediante el suministro de agua la consumación de un perjuicio irremediable, en tanto que se buscan suplir necesidades básicas del ser humano respecto de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana. Aún más, cuando se trata de sujetos que merecen una especial protección constitucional, por encontrarse en circunstancias de vulnerabilidad DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano

INTERES SUPERIOR DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL

PROTECCION CONSTITUCIONAL EN ESPECIAL DE

LOS NIÑOS RESPECTO AL ACCESO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES La facultad de suspender completamente el servicio público de agua potable a una persona, encuentra su límite cuando supone el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos de especial protección, aplicable sólo en los casos en que, en primer lugar, la suspensión del servicio público recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional; y, en segundo lugar, que esa suspensión tenga como consecuencia directa para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuario del servicio tiene la carga de probar la ocurrencia de condiciones establecidas para evitar la suspensión del servicio por incumplimiento del pago Mediante Sentencia T-717 de 2010, esta Corporación fijó una serie de condiciones respecto a la carga de la prueba en cabeza de todo usuario

de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean éstas públicas o privadas, que pretenda la continuidad en la prestación de los servicios públicos, pese a encontrarse en mora. DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Orden a Empresas Municipales de Cali reconectar el servicio público domiciliario de acueducto, en caso que no sea posible la reinstalación del servicio podrá hacer uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de 50 litros de agua diarios por persona DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Orden Empresas Municipales de Cali llegar a un nuevo acuerdo de pago con la accionante, estipulando plazos acordes con la situación económica de la actora DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Advertir a Empresas Municipales de Cali que bajo ninguna circunstancia podrá suspender completamente el suministro de agua potable a la accionante y a los sujetos con los que convive

Referencia: expediente T-4.127.593

Acción de tutela instaurada por Noralva Daza Valdez contra EMCALI

E.I.C.E. E.S.P.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS.

Bogotá D.C., primero (1º.) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y

siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela decidido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali –Valle-, el 5 de julio de 2013, en el curso de la acción de tutela instaurada por Noralva Daza Valdez contra Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

2 La ciudadana Noralva Daza Valdez interpone acción de tutela contra Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. –en adelante EMCALI-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al consumo humano del agua potable, a la vida y a la salud. La solicitud de amparo constitucional está sustentada en los siguientes

1. Hechos:

La ciudadana Noralva Daza Valdez, quien vive en el la carrera 50 oeste N° 3-13 del Barrio Siloé, comuna 20 de Cali, señala que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. suspendió el servicio de acueducto en su vivienda desde el mes de noviembre del año 2011, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las facturas. 1.1. Expone que el 6 de octubre de 2012 suscribió un convenio de pago con EMCALI, sin que hasta la fecha se haya realizado la reconexión del servicio1. 1.2. Ante dicha suspensión, la actora considera que EMCALI vulnera no solo sus derechos fundamentales, sino también la de 6 personas con las que convive: “dos (2) discapacitados, un (1) adulto y tres (3) menores

de edad”2. 1.3. Advierte que actualmente se encuentra desempleada, circunstancia que le impide sufragar los gastos que demanda el servicio de agua potable y por ende las necesidades básicas de alimentación y aseo de las personas con las que convive3.

2. Solicitud de tutela.

Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Noralva Daza Valdez solicita la reconexión del servicio de acueducto a través de la acción de amparo4.

3. Respuesta de la entidad demandada. 3.1.- Mediante escrito de contestación del 7 de julio de 2013, el coordinador de defesa judicial de EMCALI, doctor Juan Carlos Dorado 1 Ver folio ver folio 1 y 13 del cuaderno de instancia. 2 Ver folio 1 del cuaderno de instancia. 3 Ver folio 1 y 48 del cuaderno de instancia. 4 Ver folio 12 del cuaderno de instancia

3 Ríos, solicitó al juez de tutela desvincular a la entidad que representa fundado en los siguientes argumentos. 3.1.1.- Conforme al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, la empresa de servicios públicos accionada está en la obligación de suspender el servicio de agua si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios públicos. Así mismo “cuando un usuario no paga por el servicio recibido, está obrando como si los demás usuarios tuvieran que correr con su carga individual y financiar transitoria o permanentemente su deuda, ello atenta claramente contra el principio de solidaridad que, entre otras, exige que cada usuario asuma las cargas razonables que le

son propias en virtud de la constitución, la ley y el contrato respectivo”. 3.1.2.- Aunado a esto la Ley 142 de 1994 facultó a las empresas de servicios públicos al cobro de un precio, como contraprestación por el servicio suministrado a los usuarios, así como también la de suspender el servicio prestado cuando se incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados. 3.1.3.- Frente al caso en particular indicó: “la señora Noralva Daza, Suscribió convenio de pago el día 6 de octubre de 2012, a lo que mi representada respondió generando las órdenes de trabajo N° 14039224, 14042883, 14153326, 14153327, 14189868, 14253773, 14371184, 14562545, 14562547, 14860974, 14905523, 14923798, 149331161, 14947660, 15042459, 15084925, 15339988, 15452676, al momento de ejecutar las órdenes mencionadas se encontraron con una serie de inconvenientes; desde el hecho de que el predio se encontrara en una zona de difícil gestión, estuviera desocupado al momento de la visita y lo que en realidad impidió cumplir con la orden de reinstalación que es la falta de adecuación, se pudo determinar que hay una vía nueva y que la Secretaría de Infraestructura no da el permiso para intervenir en ella, siendo necesario solicitar un permiso especial”5. (Negrillas fuera del texto original) Finalmente, resalta que la actora incumplió el convenio suscrito el 6 de octubre de 2012, en tanto se registra como último pago el del día 4 de

febrero de 2013. 4.- DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN. 5 Ver folio 13 ibídem. 4 4.1.- Sentencia de Primera Instancia6. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, mediante providencia del 5 de abril de 2013, negó el amparo constitucional, por considerar que EMCALI por problemas derivados de dificultades en su infraestructura no ha podido gestionar óptimamente la reconexión, siendo esta una justificación razonable para que no se brinde el servicio de acueducto en debida forma. De igual manera, resalta que no se puede olvidar que el Estado está en el deber de proporcionar los servicios públicos a través de sus empresas y que los posibles impases e impedimentos de prestación del servicio deberán superase de tal forma que la población no se vea afectada. De este modo, advierte a EMCALI que “bajo ninguna excusa o supuesto alguno podrá afectar el mínimo vital de agua de sus usuarios de acuerdo con los paramentos que el CRA en su concepto 18001 de 2009 calculó, pues así la jurisprudencia lo ha dispuesto para aquellos casos en que los sujetos afectados se encuentre amparados bajo protección especial”7. 4.2.- Impugnación La ciudadana Noralva Daza Valdez, en escrito del 15 de julio de 2013, impugnó la decisión adoptada por el a quo, resaltando que actualmente se encuentra bajo una situación económica precaria, pues se encuentra desempleada. Aunado a esto indica “me veo perjudicada porque tengo 2 discapacitados mayores de edad y 3 menores de 5.4.1 años”8.

4.3.- Sentencia de Segunda Instancia Mediante sentencia del 16 de agosto de 2013, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, por considerar que la actora cuenta con otros medios judiciales – subsidiariedad-, como la jurisdicción administrativa, por medio de la cual se puede solicitar la reinstalación de los servicios públicos domiciliarios.

Al respecto indicó: “vemos que no es procedente tutelar los derechos reclamados por la quejosa, por existir otros mecanismos judiciales de carácter administrativo, que no dejan de ser idóneos y eficaces para la 6 Ver folios 35 a 43 del cuaderno de instancia. 7 Ver folio 43 del cuaderno de instancia. 8 Ver folio 48 del cuaderno de instancia. 5 solución de su problema, por lo tanto deberá confirmarse la sentencia impugnada”9.

5. Pruebas relevantes allegadas al expediente 5.1.- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Noralva Daza Valdez.

(Folio 6 del cuaderno de instancia) 5.2.- Copia de registro civil de nacimiento de Darwin Stanly Navia Daza. (Folio 9 del cuaderno constitucional). 5.3.- Copia de registro civil de nacimiento de María José Pulgarín Daza. (Folio 10 del cuaderno constitucional). 5.4.- Copia de registro civil de nacimiento de Daniel Alejandro Meneses Pulgarín. (Folio 11 del cuaderno constitucional). 5.5.- Copia de la calificación asignada por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBENal menor

Darwin Stanly Navia Daza. (Folio 18 del cuaderno constitucional). 5.6.- Copia de la calificación asignada por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBENal menor María José Pulgarín Daza. (Folio 19 del cuaderno constitucional). 5.7.- Copia de la calificación asignada por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBENal menor Daniel Alejandro Meneses Pulgarín. (Folio 22 del cuaderno constitucional). 5.8.- Copia de la calificación asignada por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBENa la señora Noralva Daza Valdez. (Folio 17 del cuaderno constitucional). 5.9.- Copia de la calificación asignada por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBENa la señora Ángela María Pulgarín Giraldo. (Folio 20 del cuaderno constitucional). 5.10.- Copia de la calificación asignada por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBENal señor Luis Fernando Pulgarín Giraldo. (Folio 21 del cuaderno constitucional). 9 Ver folio 61 del cuaderno de instancia. 6 5.11.- Estado de cuenta N° 136369886 del mes de mayo de 2013, en la cual se relaciona que la actora adeuda a esa fecha $589.876.00, por concepto de servicios domiciliarios de energía, alcantarillado, aseo y acueducto. (Folio 4, cuaderno de instancia). 5.12.- Copia de las órdenes de trabajo citadas por Empresas Públicas de

Cali E.I.C.E E.S.P. (Folios 17 a 27 del cuaderno de instancia). 6.- Pruebas decretadas por la Corte Constitucional 6.1.- Mediante comunicación telefónica del 5 de marzo del presente año, se estableció contacto con la señora Noralva Daza Valdez, con el fin de constatar si actualmente gozaban del servicio de acueducto en su domicilio. En esta ocasión la actora informó que desde hace dos años no cuentan con el servicio de acueducto, razón por la cual han tenido que sobrellevar una vida en condiciones indignas, particularmente respecto de sus necesidades de aseo y alimentación. Bajo estas circunstancias, la Sala solicitó la aportación de documentos referentes a la identificación de cada una de las personas que conviven en el inmueble, así como también de las historias clínicas de los discapacitados. En efecto, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 14 de marzo de 2014, se allegaron documentos que informan acerca de la conformación de su núcleo familiar, parentesco y edades de cada uno de los integrantes del inmueble afectado. Dicha información se expone de manera sucinta en el presente cuadro: N Nombres Edad Profesión Parentesco o 1 Noralva Daza Valdez 44 Desemplead Jefe de años10 o11 hogar 2 Darwin Stanly Navia Daza 4 años12 Estudiante Nieto 3 María José Pulgarín Daza 5 años13 Estudiante Nieta 4 Luis Fernando Pulgarín 29 años N/A Primo Giraldo 5 Carlos Alberto Pulgarín 37 años Discapacitad Primo Giraldo o14 10 Ver folio 6 del cuaderno de instancia.

11 Ver folio 48 del cuaderno de instancia. 12 Ver folio 9 del cuaderno constitucional. 13 Ver folio 10 del cuaderno constitucional. 14 Ver folio 13 y 14 del cuaderno constitucional. 7 6 Ángela María Pulgarín 21 Empleada16 Prima Giraldo años15 7 Daniel Alejandro Meneses 2 años17 N/A Primo Pulgarín Asimismo, se aportó la Epicrisis Clínica del señor Carlos Alberto Pulgarín, fechada el 19 de 2011, en la cual se da a conocer que él padece “macrocefalia desde el nacimiento (…) tiene antecedente de hidrocefalia desde el nacimiento, (…) no se tiene estudios antiguos neurológicos 15 no focal estable no déficit motor ni sensitivo asintomático”. Dentro de los documentos allegados la actora reitera, médiate oficio del 11 de marzo de 2014, que convive con una persona mayor de edad – Ángela Pulgarín Giraldo-, dos discapacitados (Carlos Pulgarín Giraldo, Luis Pulgarín Giraldo) y tres menores de edad (Darwin Navia Daza, María Pulgarín Daza y Daniel Meneses Pulgarín). Sumado a esto expone que sus necesidades básicas como son la alimentación y aseo se derivan de la venta informal de “envueltos” y además que el sustento de los discapacitados se encuentran a cargo de Ángela Pulgarín Giraldo – hermana-, quien trabaja “lavando y haciendo aseo”18.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la

decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Problema jurídico. La Sala debe determinar si Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. vulneró el derecho al consumo de agua, a la vida digna y a la salud de siete (7) personas que conviven en el inmueble ubicado en la carrera 50 oeste N° 3-13 del Barrio Siloé, comuna 20 de Cali, al cual le fue suspendido el servicio de agua por más de dos años, sin tener en cuenta que cinco (5) de ellos son considerados sujetos de especial protección constitucional. 15 Ver folio 20 del cuaderno constitucional. 16 Ver folio 8 del cuaderno constitucional. 17 Ver folio 11 del cuaderno constitucional. 18 Ver folio 8 del cuaderno constitucional. 8 A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre las siguientes consideraciones: (i) procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al agua; (ii) el derecho fundamental al agua potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades mínimas de agua potable para consumo humano; (iii) el interés superior de los sujetos de especial protección constitucional y, en particular de los niños, respecto al acceso de los servicios públicos esenciales; (iv) carga de la prueba en cabeza de los usuarios del servicio público. Presunciones a favor de quienes estén clasificados en el nivel uno del SISBEN, donde hay sujetos de especial

protección constitucional y, (v) finalmente, se analizará el caso concreto. 3.- Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al agua. En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al agua, teniendo en cuenta su doble connotación, pues se erige como un derecho colectivo y como derecho fundamental. El primero de ellos que se protege por medio de la acción popular pues va encaminada a la protección de los derechos colectivos. Y la segunda, a través del amparo constitucional, por cuanto el agua resulta ser una necesidad básica indispensable para la existencia del ser humano. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-242 de 2013 indicó que “el agua que utilizan las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan a las personas desarrollar un papel activo en la sociedad. Así mismo, el agua es un presupuesto esencial para garantizar el derecho a las Salud, así como el derecho a una alimentación sana entre muchos otros, de manera que, cuando se encuentra identificado el derecho individual y fundamental al agua la acción de tutela resulta procedente para su salvaguarda”. Así, es deber del juez de tutela verificar en cada caso concreto, si la suspensión del servicio de agua constituye una vulneración a derechos fundamentales, tales como la salud, la vida o la dignidad humana, para determinar si el amparo constitucional es el medio más idóneo y eficaz para protegerlos. No obstante, la corte ha fijado límites para exigir por

medio del amparo constitucional la protección del derecho al agua cuando: Ver sentencia C-220 de 2011. 9 “(i)[L]a entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a su mínimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber; “(ii) [E]l riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas; “(iii) [S]e pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación de derechos fundamentales; “(iv) [N]o se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano; “(v) [U]na persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela. “(vi) Cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua. “(vii) Cuando la afectación a la salubridad pública, como

obstrucción a tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada judicialmente, pero que no es objeto de acción de tutela”.19 De lo anterior se colige, que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretende evitar mediante el suministro de agua la consumación de un perjuicio irremediable, en tanto que se buscan suplir necesidades básicas 19 Ver Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 10 del ser humano respecto de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana. Aún más, cuando se trata de sujetos que merecen una especial protección constitucional, por encontrarse en circunstancias de vulnerabilidad 4.- Derecho fundamental al agua potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades mínimas de agua para consumo humano. Son finalidades sociales del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. La Constitución establece como objetivo fundamental la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable. (art. 366, C.P.) Así pues, esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, “es un derecho constitucional fundamental y como tal [puede] ser objeto de protección a través de la acción de tutela”.20 Por lo anterior, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han mantenido una tesis uniforme respecto a que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a

la vida en condiciones dignas cuando está destinada al consumo humano. Así, esta Corte ha señalado que, “el Estado tiene la obligación de realizar acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas para que se difunda información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso personal y doméstico de agua, en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición”.21 En este orden de ideas, para que una persona pueda materializar el goce efectivo de su derecho al agua es necesario que se le protejan, respeten y garanticen, al menos, los siguientes tres derechos fundamentales 20 Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 1992. 21 Corte Constitucional. Sentencia T740 de 2011. 11 específicos: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a cantidades suficientes de agua, (iii) que además sea de calidad para usos personales y domésticos.22 A continuación la Sala pasa a referirse a estas tres condiciones. (i) Derecho a disponer. El Comité de Derechos Económicos

Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha indicado que “el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; [t]ambién es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo”.23 (ii) La accesibilidad supone el derecho de toda persona a que “el agua y las instalaciones y servicios de agua [sean] accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado”. En ese sentido, es necesario precisar que la accesibilidad es plena sólo si confluyen en ella los siguientes atributos:  Accesibilidad física (el agua y las instalaciones deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población),24  Accesibilidad económica (los costos deben estar al alcance de todos y no ser un obstáculo),25  Se debe garantizar en condiciones de no discriminación (debe ser accesible a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y 22 Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. 23 Ibídem 24 Añade al respecto: “[…] Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad.” Observación General N° 15 (2002),

del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12. 25 Añade al respecto: “[…] Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12. 12  Acceso a la información (la accesibilidad comprende el derecho a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua).26 (iii) Finalmente, en lo que atañe a la calidad, ha advertido también el Comité que “el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas”. En ese sentido, ha señalado que el agua destinada a usos personales o domésticos debe tener un color, un olor y un sabor aceptables. En conclusión, para que se pueda ejercer el derecho fundamental al agua, respecto a la disponibilidad y acceso a cantidades suficientes, es necesario que el Estado garantice, según el caso, obligaciones de diversa índole, respecto a: “(i) abstenerse de reducir o contaminar ilícitamente el agua27; (ii) promulgar y hacer cumplir leyes que tengan por objeto evitar la contaminación y la extracción no equitativa del agua28; (iii) garantizar a la población el suministro efectivo del servicio público de acueducto, con los niveles de calidad,

regularidad, inmediatez y continuidad que exigen la Constitución y la ley29; (iv) adoptar medidas para impedir que terceros contaminen o exploten en forma indebida los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de disposición de agua30; (v) proteger los sistemas de distribución de agua de la injerencia indebida, el daño y la destrucción31; (vi) adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados32; (vii) velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de condiciones sanitarias básicas como componente de la higiene ambiental e 26 Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. 27 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15 28 Ibídem. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2003 30 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15 31 Ibídem. 32 Ibídem. 13 industrial 33; (viii) garantizar que todos tengan acceso a servicios de tratamiento adecuados, para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable34; (ix) garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar la realización del derecho a la salud pública35; (x) llevar a cabo el manejo y disposición de basuras bajo criterios técnicos que protejan el

medio ambiente y preserven la salubridad colectiva.”36

5. El interés superior de los sujetos de especial protección constitucional y en especial de los niños, respecto al acceso de los servicios públicos esenciales.

El ordenamiento constitucional colombiano, en concordancia con el modelo de Estado Social de Derecho, ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, a saber: El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala que el Estado está en la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, por medio de la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Así mismo, indica que el Estado protegerá a personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 44 de la Carta establece que: “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada (…) y que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” En este orden de ideas, el Estado está en la obligación de garantizar a los sujetos de especial protección constitucional, por medio de acciones afirmativas una existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación sin desconocer la 33 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14 34 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15

35 Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-207 de 1995 36 Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005. 14 legitimidad que les asiste a las empresas prestadoras de servicios públicos, de suspender el fluido de los mismos, a un usuario que ha incurrido en mora en el pago de las facturas por consumo-, ha venido sosteniendo que cuando en el hogar objeto de la interrupción, habitan sujetos de especial prote

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