CC - T199-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T199-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-199/21
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez y subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable (…) la actora acudió a esta vía más de 1 año y 7 meses después de proferida la última resolución que ordenó la demolición de su vivienda. No se observan razones que justifiquen el haber dejado transcurrir este lapso de tiempo, ni circunstancias particulares que permitan flexibilizar este requisito (…). Tampoco se observa que existan circunstancias de salud o económicas debidamente comprobadas que permitan flexibilizar el requisito de subsidiariedad u otorgar un amparo transitorio. En últimas, no se advierte la existencia que de una situación inminente y grave que exija una respuesta impostergable por parte del juez de tutela. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Alcance de competencias en materia ambiental (…) llamado a CORMACARENA para que, en todos los casos que sean de su competencia, cumpla de manera adecuada con su deber de proteger el medio ambiente, adoptando las acciones necesarias y pertinentes, con base en los principios que rigen las actuaciones administrativas, para hacer efectivas las sanciones ambientales, impidiendo que se genere el fenómeno de la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, según lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
Referencia: Expediente T-7.811.415
Acción de tutela interpuesta por Angela María Borbón Triana contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la
Macarena (CORMACARENA), la Alcaldía Municipal de Villavicencio, la Secretaría de Medio Ambiente de Villavicencio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV).
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintidós (22) junio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por el artículo 7º del decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 17 de octubre de 2019, Angela María Borbón Triana interpuso acción de tutela contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena (en adelante “CORMACARENA”), la Alcaldía Municipal de Villavicencio, la Secretaría de Medio Ambiente de Villavicencio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante “UARIV”), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, igualdad y dignidad humana.
B. HECHOS RELEVANTES
2. En el 2005, la accionante y su familia fueron desplazados del municipio de Calamar -Guaviarey se trasladaron al municipio de Villavicencio -Meta-1.
3. El 30 de agosto de 2007, la señora Ángela María Borbón Triana y su esposo, Luis Álvaro Castro Gamba, le compraron un predio al señor José Leonel Mejía Peña, el cual se encuentra ubicado en el barrio Marco Antonio Pinilla del municipio de Villavicencio -Meta-, donde viven actualmente con su familia, dentro de la cual hay menores de edad (4 nietos de la accionante)2.
4. Mediante el Acuerdo 009 del 19 de diciembre de 2007, CORMACARENA declaró como Reserva Hídrica el “Sistema de Humedales Kirpas-Pinilla-La Cuerera”, el cual comprendía una extensión de 307.07 Ha., de las cuales 272.04 correspondían al área catalogada como humedal y 35.03 Ha., eran la franja de protección del mismo3.
5. En el 2015, la UARIV le otorgó a la accionante una indemnización administrativa debido al desplazamiento forzado del que fue víctima, la cual fue utilizada para arreglar su vivienda4.
6. El 31 de diciembre de 2015, mediante Resolución No. PS-GJ 1.2.6.152682, CORMACARENA dispuso la apertura de una investigación, inició un proceso sancionatorio, formuló cargos e impuso una medida preventiva contra la accionante, debido a que, con la construcción de su vivienda, se había generado una presunta afectación ambiental generada por la ocupación 1 Según consta en cuaderno 1, folio 1. 2 Según consta en cuaderno 1, folios 1 y 129.
3 Según consta en cuaderno 1, folios 74-79. Como se observa, mediante Acuerdo No. PS-GJ. 1.2.42.2.11.016 del 30 de junio de 2011, CORMACARENA homologó la categoría ambiental inicialmente adoptada de “Sistema de Humedales Kirpas-Pinilla-La Cuerera” a “Distrito de Conservación de Suelos Kirpas-Pinilla-La Cuerera”, de conformidad con lo reglamentado mediante el Decreto 2372 de 2010, proferido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, convirtiéndose en un área integrante del Sistema Nacional de Áreas Protegidas –SINAP-. 4 Según consta en cuaderno 1, folio 1 y 16. De conformidad con la copia del Oficio DR-1511114842 con fecha del 29 de abril de 2015, la UARIV reconoció la calidad de victima a Luis Álvaro Castro Gamba, cónyuge de la accionante, ordenando el pago de una indemnización administrativa a su favor por la suma de $3.479.490.oo pesos. 2 indebida del área que está dentro del Distrito de Conservación de Suelos Humedal Kirpas-Pinilla-La Cuerera5.
7. Posteriormente, mediante Resolución No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 del 23 de noviembre de 2017, notificada el 15 de diciembre del mismo año, CORMACARENA declaró infractora a la accionante y la sancionó con la demolición de la unidad habitacional que ocupaba por encontrarse dentro del Sistema de Humedales Kirpas-Pinilla-La Cuerera. Para esto, se recomendó
que la accionante realizara la demolición de forma inmediata y se destacó que, en caso de que se negara a realizarla, CORMACARENA la podría adelantar y posteriormente cobrarle a la actora el valor de los costos incurridos para este fin6.
8. Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.180298 del 28 de febrero de 2018, confirmando la decisión inicial7.
9. Mediante Auto No. PS-GJ 1.2.64.19-3522 del 18 de septiembre de 2019, CORMACARENA requirió a la accionante para que diera cumplimiento a la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 del 23 de noviembre de 2017, confirmada mediante la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.18.0298 del 28 de febrero de 20188.
10. Debido a lo anterior, el 17 de octubre de 2019 la accionante interpuso la presente acción de tutela, considerando que su vivienda está ubicada a 30 metros del humedal y que, con la decisión de CORMACARENA, se le estaban afectando sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, igualdad y dignidad humana. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 del 23 de noviembre de 2017 o, en caso de que esta se mantuviera, pidió la reubicación de ella y su núcleo familiar y se le paguen las mejoras que ha realizado en el predio9.
C. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
11. Mediante auto del 17 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio -Metaresolvió admitir la demanda y vincular al proceso a la Procuraduría Sexta Judicial II Agraria y Ambiental de Villavicencio y al señor Luis Álvaro Castro Gamba, cónyuge de la accionante.
Asimismo, como medida cautelar, le ordenó a CORMACARENA abstenerse de impartir cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución PS-GJ 1.2.6.17-2080 del 23 de noviembre de 2017, la Resolución No. PS-GJ 1.2.3.18-0298 del 28 de febrero de 2018 y el Auto No. PS-GJ 1.2.64.19-3522 del 18 de septiembre de 2019, señalando que, en caso de haber iniciado las gestiones tendientes al acatamiento de estos actos administrativos, debería suspenderlos de manera inmediata hasta tanto se decidiera de fondo el caso10.
12. A través de escrito presentado el 21 de octubre de 2019, la UARIV informó que la accionante efectivamente se encontraba inscrita en el Registro 5 Según consta en cuaderno 1, folio 1. 6 Según consta en cuaderno 1, folios 2 y 19-30. 7 Según consta en cuaderno 1, folios 99-105. 8 Según consta en cuaderno 1, folios 11-15. 9 Según consta en cuaderno 1, folios1-8.
10 Según consta en cuaderno 1, folios 45-46. 3 Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Por su parte, frente al caso concreto, manifestó que no existía legitimación en la causa por pasiva frente a dicha entidad, puesto que no contaba con la competencia legal para la entrega de subsidios de vivienda. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso11.
13. Por medio de escrito presentado el 22 de octubre de 2019, Beltsy Giovanna Barrera Murillo, en su calidad de Directora de General de CORMACARENA, dio respuesta a la acción de tutela señalando que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante y que, además, la acción resultaba improcedente. De manera concreta, consideró que la actora dejó vencer el término para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar allí la suspensión de los actos administrativos.
Asimismo, destacó que los actos administrativos atacados se expidieron con base en lo dispuesto por la Ley 1333 de 2009 y con pleno respeto de las garantías procesales, por lo que no había existido vulneración alguna a los derechos fundamentales12.
14. Mediante Oficio No. 1859 del 21 de octubre de 2019, Hilmer Fino Rojas, en su calidad de Procurador 6 Judicial II Ambiental y Agrario de Villavicencio -Meta-, consideró que no resultaba procedente revocar la orden de demolición determinada por CORMACARENA por cuanto ésta se había tomado con base
en los deberes legales y constitucionales de la entidad, tras agotar todas las ritualidades que garantizan el debido proceso. Asimismo, agregó que el argumento de la actora consistente en que su vivienda se encuentra a 30 metros del humedal fue discutido ampliamente dentro del proceso sancionatorio ambiental, en donde se aclaró que la edificación se encontraba situada dentro de la franja de protección. Adicionalmente, en relación con la solicitud de reubicación, señaló que, además de que no era muy clara la situación específica de la accionante y la caracterización de su núcleo familiar, le preocupaba el hecho de que pareciera colegirse la obligación de reubicación siempre que se adelanten diligencias de este tipo. En ese sentido, tras resaltar que debido a su valor ambiental las áreas protegidas demandan unos deberes especiales de cuidado tanto por parte del Estado como por parte de los particulares, concluyó que no es un deber del Estado acceder a la solicitud de reubicación en todos los casos y que, en el presente asunto, no se debería acceder a la misma por cuanto se trata de una situación en la que una persona construyó una obra civil en un inmueble de su propiedad, cuando su deber era el de garantizar su conservación y respetar el régimen de usos establecidos para la zona13.
15. A través de escrito presentado el 22 de octubre de 2019, Germán Andrés Pineda Baquero, Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Resaltó que la accionante cuenta con los
mecanismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que, en el presente caso, no se encuentra verificado el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. Asimismo, consideró que no existía legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad que representaba, por lo que solicitó su 11 Según consta en cuaderno 1, folios 56-58. 12 Según consta en cuaderno 1, folios 61-83 13 Según consta en cuaderno 1, folios 85-89. 4 desvinculación del proceso. Por último, destacó que se hacía necesario determinar si la accionante desconoció el deber normativo de solicitar una licencia de construcción para su vivienda14.
D. DECISIONES JUDICIALES EN EL TRÁMITE DE TUTELA Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio –Meta16. Por medio de sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio –Metaresolvió declarar improcedente la acción de tutela. Al respecto, consideró que la accionante tuvo la oportunidad de controvertir la legalidad de los actos administrativos por la vía contencioso administrativa y que, al no hacerlo, había operado el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, destacó que mal haría el juez constitucional en acceder al amparo pretendido, convirtiendo la acción de tutela en una instancia supletoria a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que no fueron utilizados por negligencia o desidia de la accionante.
17. Sumado a esto, señaló que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrió 1 año, 7 meses y 3 días desde la ejecutoria del acto administrativo atacado, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela15.
Impugnación
18. La decisión de primera instancia fue impugnada el 6 de noviembre de 2019 por Ángela María Borbón Triana. Al respecto, la accionante consideró que no se había verificado la situación precaria en la que se encuentra ella y su familia. Señaló que en la vivienda habita con su esposo, sus dos hijos y 4 nietos. Que ni su esposo, quien padece de una cardiopatía en el corazón, ni ella, que sufre de una esclerodermia en los huesos, tienen empleo. Que su hija es madre cabeza de familia y su hijo, quien gana el salario mínimo, tiene 3 hijos. En consecuencia, reiteró su solicitud inicial y resaltó que, en caso de que se resuelva no revocar las resoluciones respectivas, se le reconozca la reubicación y se le paguen las mejoras que le ha hecho al terreno16.
Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala Penal19. Mediante sentencia proferida el 13 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió confirmar la decisión de primera instancia. Lo anterior, tras concluir que, al no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la acción de tutela resultaba improcedente17.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL 14 Según consta en cuaderno 1, folios 91-94. 15 Según consta en cuaderno 1, folios 107-112. 16 Según consta en cuaderno 1, folios 121-122. 17 Según consta en cuaderno 2, folios 5-10. 5
20. Por medio de auto del 28 de febrero de 2020, la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-7.811.415, correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro
Linares Cantillo18.
21. Mediante auto del 31 de julio de 2020, el Magistrado sustanciador solicitó pruebas a Ángela María Borbón Triana19, a la Directora General de CORMACARENAde20, a la Alcaldía Municipal de Villavicencio21 y a la UARIV22. Asimismo, resolvió poner a disposición de las partes o de los terceros con interés, todas las pruebas recibidas en virtud de aquel auto.
Información allegada por CORMACARENA
22. Mediante el Oficio PS-GJ 1.2.20.4270, recibido en la Secretaría General de esta Corte el 15 de septiembre de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CORMACARENA dio respuesta a la solicitud de información formulada por esta Sala.
23. En relación con el cumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución PS-GJ 1.2.6.17-2080 del 23 de noviembre de 2017, señaló que, para esa fecha, se habían realizado dos visitas de verificación de la sanción impuesta,
concluyendo que la accionante no había dado cumplimiento a la medida23.
24. Por otra parte, puso de presente que dentro del proceso administrativo ambiental adelantado contra la señora Ángela María Borbón Triana, esta nunca solicitó la reubicación de su vivienda. Inclusive, destacó que dentro del término otorgado para presentar descargos tampoco emitió pronunciamiento alguno al respecto, ni dentro del recurso de reposición interpuesto requirió la reubicación. 18 Según consta en cuaderno 3, folios 1-12. 19 A la accionante se le solicitó que informara lo siguiente: (i) ¿Dónde reside actualmente y con quién? Se le solicita que aporte documentos que certifiquen con quién vive y bajo qué condiciones; (ii) ¿Actualmente, de donde obtiene su sustento y el de su familia?; (iii) ¿Actualmente, cuál es su estado de salud y el de su familia?
Se le solicita aportar copia de documentos que demuestren el estado de salud actual; (iv) ¿Se dio cumplimiento a lo ordenado mediante la Resolución No. PSGJ 1.2.6.17-2080 de 23 de noviembre de 2017? ¿Cuál es su situación actual de vivienda?; (v) ¿Tras la notificación de la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 de 23 de noviembre de 2017, presentó alguna solicitud de reubicación o de subsidio de vivienda ante cualquier autoridad pública? En caso de ser afirmativa la respuesta, se le solicita que aporte los documentos que evidencien todas las actuaciones adelantadas; y (vi) Confirmar si se interpuso alguna acción o solicitud, en relación con el objeto de la acción de tutela, diferente a este medio.
20 A la Directora General de CORMACARENA, o quien haga sus veces, se le solicitó que informara: (i) ¿Se dio cumplimiento a lo ordenado mediante la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 de 23 de noviembre de 2017?; (ii) ¿Durante el proceso sancionatorio ambiental que culminó con la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.172080 de 23 de noviembre de 2017, la accionante solicitó la reubicación de su vivienda?; (iii) Confirme las etapas y procedimiento aplicado por la autoridad administrativa en el presente caso, de cara a la normatividad aplicable, así como al respeto al debido proceso. Adjunte la información de soporte que considere pertinente. (iv) Se lo solicita aportar copia del Acuerdo 009 del 19 de diciembre de 2007; y (v) Confirmar si existen procesos o solicitudes adicionales respecto del objeto de esta acción de tutela. 21 A la Alcaldía Municipal de Villavicencio y a la Secretaría de Medio Ambiente de Villavicencio sele solicitó que informara: (i) ¿La señora Ángela María Borbón Triana ha solicitado algún subsidio de vivienda o ha iniciado algún procedimiento de reubicación de vivienda dentro del municipio? En caso afirmativo, se le solicita aportar los documentos que sustenten dicha afirmación; y (ii) ¿Qué políticas públicas de apoyo para la vivienda de la población vulnerable existen en el municipio de Villavicencio? 22 A la UARIV se le solicitó que informara y enviara a este despacho las pruebas y documentos relevantes de cara a las pretensiones de la accionante en el expediente T-7.811.415.
23 Como se observa del material aportado, tras las dos visitas de verificación se expidieron las siguientes actas: (i) No. 3.1.10.018.091 del 19 de junio de 2018, con asunto de verificación de la medida consistente en “La Demolición de la Obra Civil Tipo Vivienda de un Nivel Construida con Muros, dentro del Distrito de Conservación Kirpas” y (ii) No.3.1.10.019.184 del 14 de diciembre de 2019 con el mismo asunto. 6
25. Por último, tras sintetizar las etapas y el procedimiento adelantado por la autoridad administrativa en el presente caso, puso de presente que la Procuraduría 6 Judicial II Agraria y Ambiental del Meta presentó sus consideraciones en relación con la expedición de la Resolución PS-GJ 1.2.6.17.2080 del 23 de noviembre de 2017, argumentando que: (i) la misma no impone o establece una medida de compensación concreta al infractor; (ii) se limita a recomendar unas acciones; y (iii) el término “restitución” usado por CORMACARENA en el artículo quinto de la Resolución no era adecuado, por cuanto en estos procesos se debe garantizar es la “restauración y/o recuperación”24. En consecuencia, señaló que aquel ente público solicitó revocar parcialmente la Resolución y ajustar su redacción en este sentido, a lo cual CORMACARENA accedió mediante Oficio PM-GA 3.18.3548, con número de correspondencia despachada 005550 del 25 de abril de 2018 dirigido a la accionante, en donde se le puso en conocimiento de las
observaciones hechas por la Procuraduría y se le informó que dicha Corporación procedería a acatar lo solicitado en cuanto a la revocatoria parcial del artículo 4, parágrafo 1º, sobre la medida de compensación. Información allegada por la Alcaldía Municipal de Villavicencio
26. Por medio de oficio recibido en la Secretaría General de esta Corte el 16 de septiembre de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio dio contestación señalando que la Secretaría de Medio Ambiente de Villavicencio, mediante nota interna 1300-19.18/2333, informó que las solicitudes realizadas no son competencia de su despacho.
27. Asimismo, destacó que Piedemonte EICM25 informó que: (i) una vez validada la base de datos de la entidad, no se encontró que la accionante se hubiese postulado a ningún programa de vivienda adelantado por la entidad, ni que se hubiese iniciado procedimiento alguno de reubicación dentro del municipio26; y (ii) en la actualidad no existe una política pública en materia de vivienda expedida por acuerdo municipal, a pesar de lo cual desde el Plan de Desarrollo “Villavicencio Cambia Contigo 2020-2023” se encuentra establecido el Programa “Hábitat para la Dignidad”, el cual propende por gestionar la diminución del déficit de vivienda y donde, mediante oferta institucional, se apuesta por beneficiar a un total de 1200 familias en el cuatrenio, llevando a cabo la entrega de 1000 viviendas urbanas, 80 viviendas rurales, 100 mejoramientos de vivienda urbana y 100 mejoramientos de
vivienda rural, de lo cual el 15% irá para el Plan de Acción Territorial de Víctimas y el 85% para la población vulnerable. 24 De manera concreta, como se observa en la información remitida por CORMACARENA, a través de Radicado No. 004839 del 6 de marzo de 2018, la Procuraduría 6 Judicial II Agraria y Ambiental del Meta señaló que la Resolución PS-GJ 1.2.6.17.2080 del 23 de noviembre de 2017 no impone o establece una medida de compensación concreta al infractor y se limita a recomendar unas acciones. En ese sentido, sostiene que es un deber de la autoridad ambiental imponer o establecer dichas medidas de compensación, y no simplemente “recomendar”, pues ese verbo parece dejar al arbitrio del infractor la ejecución de unas actividades a las cuales está obligado por disposición legal. En esa medida, solicitó expedir un acto administrativo complementario especificando los detalles y alcance de la medida de compensación impuesta. Asimismo, se refirió al término “restitución” usado por CORMACARENA en la mencionada resolución. Sobre éste, solicitó revocar el mismo y ajustar su redacción en el sentido de que se entienda que la obligación a cargo del infractor se refiere a la restauración y/o recuperación. 25 Piedemonte EICM, antes Villavivienda EICM, es una empresa industrial y comercial del municipio de Villavicencio que, según el Acuerdo No 411 de 2020, tiene como objeto, entre otros, ejecutar o coordinar, promover o impulsar proyectos urbanísticos, así como promover la organización comunitaria de familias de bajos ingresos para facilitar su acceso al suelo destinado a vivienda de interés social y/o prioritaria.
26 En el respectivo informe, Piedemonte EICM puso de presente que la búsqueda se realizó únicamente con los nombres y apellidos de la accionante, pues no contaban con su número de identificación, lo cual no permite una consulta detallada. 7 Información allegada por la UARIV
28. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corte el 23 de septiembre de 2020, Vladimir Martin Ramos, actuando en calidad de representante judicial de la UARIV, dio contestación a la solicitud de información formulada por este tribunal.
29. En relación con la situación jurídica de la accionante, informó que ésta se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 4 de septiembre de 2005 en el municipio de Calamar -Guaviare-, junto con su núcleo familiar27. Asimismo, puso de presente que los hechos en mención ya fueron indemnizados, para lo cual anexó los soportes de pago de los días 26, 28 y 29 de mayo de 201528. En vista de lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso, por cuanto la entidad ya cumplió con el pago de la indemnización a su cargo, de modo que los hechos y pretensiones de la demanda nada tienen que ver con las gestiones adelantadas por la UARIV.
Información allegada por la Procuraduría 6 Judicial II Ambiental y Agraria del Meta – Vichada y Guaviare
30. Por medio de Oficio recibido en la Secretaría General de esta Corte el 25 de septiembre de 2020, Hilmer Fino Rojas, Procurador 6 Judicial II Agrario y Ambiental de Villavicencio –Meta-, se pronunció dentro del término de
traslado de las pruebas, por considerar que la ocupación y desarrollo ilegal de las áreas protegidas ha sido un tema de particular interés dentro de su despacho.
31. Respecto de la documentación y respuesta entregada por CORMACARENA en sede de revisión, manifestó su preocupación sobre la falta de ejecución de la medida sancionatoria adoptada, a pesar de haber transcurrido casi tres años desde la fecha de ejecutoria de la resolución respectiva. Señaló que la demora en la ejecución de las órdenes de demolición constituye un patrón reiterado en estos casos, que no sólo genera una sensación de impunidad frente a las infracciones ambientales, sino que además puede generar daños irreversibles a las áreas protegidas que son zonas de enorme importancia ambiental. Asimismo, puso de presente que en el procedimiento administrativo ambiental adelantado contra la accionante no se observa ninguna irregularidad o amenaza al debido proceso y que, si bien las autoridades ambientales son las principales responsables de adelantar las acciones y generar las respuestas diferenciadas para las personas que han sido destinatarias de estos actos sancionatorios, ello no se puede traducir en una patente de corso para perpetuar en el tiempo el incumplimiento de estos actos 27 En el Registro se encuentran incluidos: (i) Luis Álvaro Castro Gamba (como jefe de hogar); (ii) Ángela María Borbón Triana (como esposa/compañera permanente); (iii) Luis Alexander Castro Borbón (como hijo);
(iv) Nini Jhoanna Castro Borbón (como hija); y (v) Ángel Esteban Valbuena Castro (como nieto).
28 A Luis Alexander Castro Borbón se le canceló la suma de $3.479.490 pesos, el 26 de mayo de 2015. A Nini Jhoanna Castro Borbón se le canceló la suma de $3.479.490 pesos, el 28 de mayo de 2015. A Ángela María Borbón Triana se le canceló la suma de $3.479.490 pesos, el 29 de mayo de 2015. A Luis Álvaro Castro Gamba se le canceló la suma de $3.479.490 pesos, el 29 de mayo de 2015. Por su parte, frente a la suma de $3.479.490 pesos que se reconoció a favor de Ángel Esteban Valbuena Castro, se destacó que, por tratarse de un menor de edad, se constituyó un encargo fiduciario, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011. 8 administrativos, más aún si se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 91 (numeral 3º) de la Ley 1437 de 201129.
32. Por otra parte, en relación con la respuesta entregada por la Alcaldía de Villavicencio en sede de revisión, consideró que, si bien no existe una solicitud de reubicación o de subsidio de vivienda, esto puede deberse a un desconocimiento por parte de la accionante frente a estas opciones. En esa medida, destacó que la señora Ángela María Borbón Triana cuenta con la posibilidad de acceder al programa “Habitat para la Dignidad”, con el fin de garantizar su derecho a la vivienda.
Auto de requerimiento de información y auto de suspensión
33. Toda vez que la señora Ángela María Borbón Triana no se pronunció
respecto de la solicitud de pruebas efectuada mediante auto del 31 de julio de 2020, el Magistrado sustanciador, por medio de auto del 14 de octubre de 2020, resolvió requerir a la accionante para que diera respuesta a la solicitud efectuada30. Sumado a esto, mediante auto del 15 de octubre de 2020, la Sala de Revisión resolvió suspender los términos del proceso por 3 meses contados a partir del momento en el que se reciban las pruebas. Información allegada por la accionante, Ángela María Borbón Triana
34. Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 29 de octubre de 2020, la accionante dio respuesta a la solicitud de información formulada por esta Sala. En su contestación adjuntó: (i) certificado de la Junta de Acción Comunal del Barrio Marco Antonio Pinilla, en donde se señala que la actora tiene su residencia en aquel barrio hace aproximadamente 15 años;
(ii) carta firmada por 11 vecinos del Barrio Marco Antonio Pinilla, manifestando que la accionante reside allí desde hace 15 años; (iii) declaración juramentada por parte de Ángela María Borbón Triana ante la Notaría 2 del Círculo de Villavicencio, en la cual ésta manifiesta que es una adulta mayor que no labora ni tiene ingreso alguno, así como tampoco recibe subsidios ni pensión por parte de ninguna entidad pública ni privada, por lo que depende económicamente de su hija, Nini Johana Castro Borbón; y (iv) historia clínica de la accionante31. Suspensión de términos judiciales 29 Ley 1437 de 2011. Artículo 91. Pérdida de ejecutoria del acto administrativo. Salvo norma expresa en
contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) “3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos”. 30 Sobre este punto vale la pena aclarar que el siete (7) de octubre 2020 la Secretaría General de la Corte le informó al Magistrado sustanciador que, mediante correo electrónico recibido el seis (6) de octubre de 2020, Sneyder Giovanni Rosas Castro, Supervisor del Consejo Superio
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