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CC - T199-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T199-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-199-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-199 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.353.213

Asunto: Revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de tutela promovido por Rosa como agente oficiosa de su hijo menor de edad Julio, contra la

EPS Servicio Occidental de Salud (SOS)

EPS -SAS

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) [1] La Sala Sexta de Revisión , integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quién la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido dentro del expediente de la referencia. ACLARACIÓN PREVIA Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de salud de un menor de edad, se advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir sus nombres y los de las demás personas que son mencionadas en esta providencia, como también sus números de identificación personal. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se utilizarán nombres ficticios. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La señora Rosa, actuando como agente oficiosa de su hijo menor de edad Julio, presentó una solicitud de tutela en contra de la EPS Servicio Occidental

de Salud (en adelante EPS SOS), al considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales del menor de edad a la salud, igualdad y vida, toda vez que no le suministró los medicamentos ordenados por el médico tratante, y adicionalmente, porque las especialidades a las que fue remitido el menor de edad se encuentran ubicadas fuera del municipio donde residen (Bugalagrande, Valle del Cauca) y ella no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear el transporte de dichos traslados. En consecuencia, solicitó que la EPS SOS entregue efectiva y urgentemente los medicamentos recetados a su hijo, y además que le sea concedido un tratamiento integral y el servicio de transporte en atención a la patología del menor de edad y los requerimientos que realice el médico tratante. Así mismo, le requirió al Juez de Tutela que, como medida provisional, le ordenara a la EPS SOS la entrega urgente y prioritaria de los medicamentos ordenados con el fin de evitar que la salud y vida del menor de edad se viera afectada. En única instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande decidió conceder la protección de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida en condiciones dignas del menor de edad Julio y adoptó las siguientes determinaciones: (i) amparar los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida en condiciones dignas del menor de edad; (ii) ratificar parcialmente la medida provisional y ordenar a la EPS SOS que realice los trámites correspondientes para que se materialice la entrega efectiva de los medicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y DESONIDA, en los términos ordenados por su médico tratante; (iii) ordenar el tratamiento

integral a favor del menor de edad de acuerdo con las prescripciones que realice el médico tratante y en relación a su diagnóstico “DERMATITIS ATÓPICA SEVERA, EXACERBADA, CON ERITEMA, PURITO, DESCAMACIÓN GENERALIZADA”. (iv) ordenar a la EPS SOS que efectúe las diligencias correspondientes para la programación de una valoración médica al menor de edad Julio, a fin de que un profesional de la salud determine la pertinencia y necesidad actual del medicamento CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE; (v) ordenar a la EPS SOS que autorice y garantice la prestación del servicio de transporte de Julio y un acompañante, desde su lugar de domicilio ubicado en el municipio de Bugalagrande - Valle, hacia la ciudad donde sean direccionados, “para efectos de cumplir con las citas médicas, terapias, cirugías, o demás exámenes o tratamientos médicos; la prestación del servicio deberá estar relacionada con su diagnóstico de “DERMATITIS ATÓPICA SEVERA, EXACERBADA, CON ERITEMA, PURITO, DESCAMACIÓN GENERALIZADA”; y (vi) prevenir a la EPS SOS para que se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta acción de tutela. Una vez se dieron por acreditados los requisitos de procedencia de tutela, la Sala analizó el caso en concreto y encontró que, en efecto, tal y como como lo estableció el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, en la sentencia del 22 de marzo de 2023, la EPS Servicio Occidental de Salud vulneró los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida del menor de

edad Julio.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1. El 31 de enero de 2023, el menor de edad Julio, en compañía de su madre Rosa, se trasladó desde su municipio de residencia (Bugalagrande, Valle del Cauca) hacia el servicio de urgencias de la Fundación Clínica Infantil Club Noel, ubicada en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), debido a una dermatitis atópica no especificada. En atención a esta patología y a los síntomas que presentaba, el menor de edad fue hospitalizado durante cuatro días en dicha institución médica. Una vez fue dado de alta, el médico tratante le ordenó el medicamento “CICLOSPORINA CAPSULAS X100 MG 1

CAPSULA CADA 12 HORAS para 20 días”.

2. El 1 de marzo de 2023, el menor de edad Julio asistió a una cita médica de seguimiento, junto a su madre Rosa, en la Fundación Clínica Infantil Club Noel, en la que nuevamente se confirmó el diagnóstico de “dermatitis atópica severa, exacerbada, con eritema, purito, descamación generalizada, escalofrió y pérdida de peso, sin picos febriles.” Como consecuencia de dicho diagnóstico, el médico tratante le ordenó los siguientes

medicamentos: “CICLOSPORINA CAPSULAS X100 MG 1 CAPSULA CADA

12 HORAS PARA UNA CANTIDAD DE 180 CAPSULAS;

CLORFENIRAMINA 4 MG TABLETA POR 60 UNIDADES y DESONIDA

0.05% EMULSIÓN TOPICA SOLUCIÓN TOPICA 1 FRASCO DE 120 ML.”

Así mismo, lo remitió a una serie de especialidades médicas, incluyendo dermatología pediátrica, trabajo social e inmunología pediátrica.

3. Adicionalmente, la madre de Julio, indicó que el médico tratante le ordenó a su hijo el medicamento CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE.

Sin embargo, éste no fue recetado mediante una orden médica ya que, según el médico tratante, la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS) a la que están afiliados no cubre dicha medicina.

4. El 7 de marzo de 2023, Julio, con apoyo de su madre, presentó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, en contra de la EPS -SOS, debido a que dicha entidad no le había suministrado a la fecha todos los medicamentos ordenados por el médico tratante.

2. Solicitud de tutela y pretensiones

5. El 12 de marzo de 2023, la señora Rosa, actuando como agente oficiosa de su hijo menor de edad Julio, presentó una solicitud de tutela en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud (en adelante EPS SOS), al considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales del menor de edad a la salud, igualdad y vida, toda vez que no le suministró los medicamentos ordenados por el médico tratante, y adicionalmente, porque las especialidades a las que fue remitido el menor de edad, en el marco de su diagnóstico médico, se encuentran ubicadas fuera del municipio donde residen (Bugalagrande, Valle del Cauca) y ella no cuenta con los recursos

[2] económicos suficientes para costear el transporte de dichos traslados .

6. En consecuencia, solicitó en la acción de tutela que la EPS SOS le

entregara efectiva y urgentemente los medicamentos recetados a su hijo y, además, que le sea concedido un tratamiento integral y el servicio de transporte, en atención a la patología del menor de edad y los requerimientos que realice su médico tratante. Así mismo, le requirió al Juez de Tutela que, como medida provisional, le ordenara a la EPS SOS la entrega urgente y prioritaria de los medicamentos ordenados a fin de evitar que la salud y vida del menor de edad se viera afectada.

3. Trámite procesal de la tutela objeto de revisión

7. La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca), que mediante el auto del 13 de marzo de 2023 resolvió (i) admitir la acción de tutela; (ii) correr traslado a la EPS SOS y las demás entidades vinculadas y (iii) decretar la medida provisional solicitada por la accionante, consistente en ordenar a la EPS SOS la autorización y materialización de la entrega de los medicamentos requeridos por el menor de edad Julio.

8. Contestación de la EPS Servicio Occidental de Salud – SOS. Señaló que el menor de edad se encuentra vinculado a la entidad a través del régimen contributivo, en calidad de usuario beneficiario, y en estado activo con derecho a todos los servicios. Respecto a los medicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y DESONIDA, solicitados por el accionante, indicó que hacen parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS), de modo que no requieren un trámite especial por parte de la EPS. También señaló que reportó el caso a las droguerías Cruz Verde y Asisfarma a efectos

de que realicen los trámites pertinentes para garantizar la entrega efectiva de dichos medicamentos ordenados al accionante. Ahora bien, respecto al medicamento CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE, también requerido en la tutela, indicó que se encuentra clasificado como producto cosmético, por lo que está excluido de financiación con recursos de la UPC, según la Resolución 2808 de 2022 y la Resolución 2273 del 2021. Por lo anterior, señaló que este medicamento no hace parte de un tratamiento con cobertura de la EPS y, por el contrario, debe ser cubierto de manera particular por el accionante. Frente a la solicitud de transporte y la imposibilidad económica de asumirlo por parte de la madre del menor, la EPS no emitió un pronunciamiento. Finalmente, respecto a la pretensión de integralidad, indicó que en el presente caso no se observan servicios denegados o dilatados o patologías desatendidas, que ameriten la orden de un tratamiento integral a través de la acción de tutela. En consecuencia, la EPS SOS solicitó al juez de instancia: (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela en la medida que no se evidencia amenaza ni vulneración a los derechos fundamentales del accionante y, como consecuencia, declarar que no hubo negación de servicios por parte de la EPS; (ii) negar la pretensión de tratamiento integral y (iii), subsidiariamente, ordenar la valoración inmediata por el médico tratante a fin de que sea el profesional de la salud quien establezca la necesidad y/o pertinencia médica de la entrega o suministro del insumo CETAPHILL GEL

CREMA HIDRATANTE.

9. Contestación de la Fundación Clínica Infantil Club Noel. Señaló que

desde enero de 2020 hasta marzo de 2023 el menor de edad Julio ha recibido atención médica en la institución de salud a través de las siguientes especialidades: pediatría, reumatología, alergología, dermatología, gastroenterología, infectología, urgencias y hospitalización. Indicó también que en su rol de Institución Prestadora de Salud genera las respectivas órdenes médicas a fin de que las entidades aseguradoras expidan las autorizaciones respectivas. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

10. Contestación de Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. Informó que validaría internamente la orden emitida por la EPS SOS frente a los medicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA, DESONIDA y CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE para realizar su entrega efectiva al accionante. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

11. Contestación de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES-. Indicó que los trámites correspondientes tanto a las autorizaciones, como a la prestación de servicios requeridos por los usuarios, son de competencia exclusiva de las EPS. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela y la denegación del amparo en lo que concierne a la entidad, así como cualquier solicitud de recobro realizado por la EPS accionada.

12. Contestación de la Secretaría de Salud Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca. Manifestó que Julio se encuentra afiliado a la EPS Servicio Occidental de Salud -SOS-, de modo que es esta entidad la que debe asumir la prestación de los servicios requeridos por el menor de edad.

13. Contestación de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca. Sostuvo que es obligación de las EPS garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud, libre de barreras u obstáculos que pongan en riesgo la salud o vida de sus afiliados. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

14. Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social. Indicó que los medicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y DESONIDA, solicitados por el accionante, se encuentran incluidos en el Anexo 1 de la Resolución 2808 de 2022, que establece los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), de modo que la EPS accionada debe garantizarlos efectivamente. Por su parte, frente al medicamento CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE, también solicitado en la tutela, señaló que éste no se encuentra incluido en la Resolución 2808 de 2022, de forma tal que sólo puede garantizarse si el profesional de la salud lo requiere a través de la herramienta “MIPRES”.

Finalmente, solicitó la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable al Ministerio.

15. Contestación de la Superintendencia Nacional de Salud. Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva pues es la EPS accionada quien se encuentra legitimada para pronunciarse frente a las pretensiones de la parte accionante.

16. Sentencia objeto de revisión. El 22 de marzo de 2023, el Juzgado

Promiscuo Municipal de Bugalagrande tuteló los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida en condiciones dignas del menor de edad Julio. Lo anterior, al considerar que: (i) la mera autorización por parte de la EPS de los servicios requeridos por el accionante no la exonera de su responsabilidad de materializar las ordenes emitidas por los médicos tratantes, dado que “la sola autorización per se, no garantiza y no hace efectivo que el servicio se realice”; (ii) la falta de atención oportuna frente a la entrega efectiva de los medicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y DESONIDA afecta en este caso a un sujeto de especial protección constitucional, que es un menor de edad; y (iii) que, pese a que el transporte no sea considerado una prestación de salud, sí es un mecanismo necesario para el acceso a los servicios de salud, que se puede convertir en una barrera para seguir un tratamiento médico cuando el paciente y su familia no tienen los recursos económicos para cubrirlo, haciendo necesario que en estos casos sea la EPS quien lo asuma.

17. Por otro lado, respecto al medicamento CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE, señaló que la fórmula que allegó la accionante data del 01 de febrero de 2020, es decir, desde hace más de tres años, dejando en duda su pertinencia y necesidad actual para el tratamiento del menor de edad.

18. En consecuencia, el Juzgado adoptó las siguientes determinaciones: (i) amparar los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida en condiciones dignas del menor Julio; (ii) ratificar parcialmente la medida provisional y ordenar a la EPS SOS que realice los trámites correspondientes

para que se materialice la entrega efectiva de los medicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y DESONIDA, en los términos ordenados por su médico tratante; (iii) ordenar el tratamiento integral a favor del menor de edad de acuerdo con las prescripciones que realice el médico tratante y en relación a su diagnóstico “DERMATITIS ATÓPICA SEVERA, EXACERBADA, CON ERITEMA, PURITO, DESCAMACIÓN GENERALIZADA”. (iv) ordenar a la EPS SOS que efectúe las diligencias correspondientes para la programación de una valoración médica al menor de edad Julio, a fin de que un profesional de la salud determine la pertinencia y necesidad actual del medicamento CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE, solicitado por el accionante: (v) ordenar a la EPS SOS que autorice y garantice la prestación del servicio de transporte de Julio y un acompañante, desde su lugar de domicilio ubicado en el municipio de Bugalagrande - Valle, hacia la ciudad donde sean direccionados los servicios de salud, “para efectos de cumplir con las citas médicas, terapias, cirugías, o demás exámenes o tratamientos médicos; la prestación del servicio deberá estar relacionada con su diagnóstico de “DERMATITIS ATÓPICA SEVERA, EXACERBADA, CON ERITEMA, PURITO, DESCAMACIÓN GENERALIZADA”; y (vi) prevenir a la EPS SOS para que se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta acción de tutela.

19. Escritos de accionadas posteriores a la sentencia. El 23 de marzo de 2023, Droguerías Cruz Verde remitió a ese despacho un documento en el que le dio alcance a la contestación que dio a la tutela. Así, en este escrito señaló

que: (i) “El medicamento DESONIDA 0,05% EMULSIÓN TÓPICA se entregó el día ocho (8) de marzo de 2023”; (ii) “El producto CREMA HIDRATANTE CETAPHIL fue suministrado el día 17 de marzo de 2023”; (iii) “El medicamento CLORFENIRAMINA 4MG TABLETA, se entregó el día 08 de marzo de 2023”; (iv) “En relación con el medicamento CICLOSPORINA CAPSULAS informamos que no se encuentra pactado con la EPS dentro del listado VADEMECUN acordado vía contractual. Al respecto deberá la EPS quien es el asegurador garantizar su suministro”; y (v) “Respecto al producto ALMIPRO SYNDET informamos que requiere de fórmulas MIPRES por tratarse de un insumo no pactado en el Plan de Beneficios en Salud, así como autorización de la EPS”.

20. El 28 de marzo de 2023, la EPS SOS por su parte, remitió al Juzgado de instancia un escrito en el que informó de las gestiones realizadas por la entidad a fin de cumplir el fallo de tutela, indicando: (i) “Se encuentra pendiente el envío de soportes de entrega de los medicamentos: CICLOSPORINA CAPSULAS X100 MG, a cargo del prestador Asisfarma; y CLORFENIRAMINA 4 MG TABLETA y DESONIDA 0.05% EMULSIÓN TOPICA SOLUCIÓN TOPICA, a cargo de Cruz Verde”; (ii) “El usuario tiene OPS entregada para consulta de dermatología, direccionada para el Club Noel. Se enviará correo para pedir la asignación de la cita”; y (iii) “Se le

informará al familiar del paciente, sobre el proceso de autorización del servicio de transporte”.

4. Trámite en sede de revisión de tutela

21. Mediante auto del 17 de octubre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Extraordinaria Número Cinco, estudió cinco expedientes que no fueron analizados y, por tanto, no fueron seleccionados ni excluidos por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco en el mes de mayo de 2023.

Dentro de estos expedientes se encontraba el presente, con el número T9.353.213. Dado que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 establece que “los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”, la Sala de Selección de Tutelas Extraordinaria Número Cinco seleccionó el expediente de la referencia, y por medio de la misma providencia asignó su estudio a la Sala Sexta de Revisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

22. Esta Sala de Revisión es competente para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión

23. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si, como lo estableció el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, en la sentencia del 22 de marzo de 2023, la EPS

Servicio Occidental de Salud vulneró los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida del menor de edad Julio.

24. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine (3) y después se resolverá el caso concreto (4). Esta estructura simplificada en la que se omiten apartados específicos de análisis dogmático se debe a que en este caso se confirmará completamente el fallo de instancia, y por tanto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que establece que “las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente

[3] justificadas.”

3. Procedencia de la acción de tutela– verificación de su cumplimiento

25. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, en los casos que

[4] establezca la ley, de los particulares , cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela, a continuación, se analizarán los requisitos [5] generales de legitimación, inmediatez y subsidiariedad para el caso concreto.

26. Legitimación. De lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y

10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que la titularidad del derecho fundamental presuntamente afectado, amenazado o vulnerado, determina el interés directo del accionante en su [6] protección y, por tanto, la legitimidad por activa en el proceso de tutela . Esta exigencia “busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del [7] propio demandante y no de otro” .

27. En relación con la legitimación en la causa por activa, se observa que la señora Rosa presentó la acción de tutela como agente oficiosa de su hijo menor de edad Julio. Si bien en la historia clínica del menor Rosa aparece como su madre y acudiente, en el expediente de la tutela no se allegó el registro civil de nacimiento de Julio, con el que se pueda acreditar certeramente el parentesco y que Rosa es, en efecto, la representante legal del menor.

28. Ahora bien, la Sala encuentra que en el presente caso se configura una agencia oficiosa, con base en el inciso segundo del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. Según esta norma, los requisitos de la agencia oficiosa son: (i) que se exprese que se está actuando en defensa de intereses ajenos, es decir en ejercicio de agencia oficiosa; y (ii) que las personas agenciadas no

[8] estén en condiciones de promover su propia defensa , requisito que puede

ser acreditado por el agente oficioso o por las circunstancias que rodean los [9] hechos presentados en la acción de tutela . Frente a este segundo elemento, la Corte ha señalado también que la ausencia de condiciones de la persona agenciada para promover su propia defensa se acredita cuando enfrenta circunstancias que la ponen en situación de vulnerabilidad, desamparo o [10] indefensión .

29. Así, en este caso se cumplen ambos requisitos, pues (i) en la solicitud de amparo aparece que la señora Rosa presentó la acción de tutela como agente oficiosa y en defensa de los intereses de su hijo menor de edad y, además, (ii) según la historia clínica Julio y los documentos allegados por la EPS SOS al expediente de tutela, el menor de edad tenía 16 años y había sido diagnosticado con “DERMATITIS ATÓPICA SEVERA, EXACERBADA, CON ERITEMA, PURITO, DESCAMACIÓN GENERALIZADA”. Así, se trata de un menor de edad con una afectación en su salud, por lo que se considera como un sujeto de especial protección constitucional, que se encuentra en un estado de vulnerabilidad para promover su propia defensa.

30. Adicionalmente, la Corte ha considerado que cuando la acción de tutela se interpone en nombre de un menor de edad cualquier persona está legitimada para hacerlo “siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del

[11] niño” . Lo anterior, en la medida que respecto a “la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del

[12] sujeto que la promueve.”

31. Por estas razones, la Sala encuentra cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa para la defensa de los intereses de Julio, y con ello, el requisito de legitimación por activa.

32. En este caso se cumple también la legitimación por pasiva toda vez que, según certificado aportado, el menor de edad se encuentra afiliado a la EPS Servicio Occidental de Salud, que es la entidad encargada de garantizar al accionante los servicios de salud (Artículo 177 de la Ley 100 de 1993), y frente a la cual se alega en la tutela la ausencia de entrega oportuna y efectiva de los medicamentos ordenados al menor en el marco de su diagnóstico médico.

33. Ahora bien, en relación con la ADRES, la Fundación Clínica Infantil Club Noel, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, el Ministerio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala no encontró pruebas que pudieran acreditar alguna acción u omisión en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Además, el accionante no les atribuye, de manera directa, la vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, no habrá consideraciones dirigidas a estas entidades en la sentencia.

34. Inmediatez. Esta exigencia implica acreditar que, atendiendo a la vulneración alegada y a las circunstancias del accionante, la tutela se interpuso en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. Por tanto, el análisis de su cumplimiento debe realizarse a la luz del principio de razonabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo

86 de la Constitución en cuanto establece que, si bien esta acción puede ejercerse “en todo momento”, está establecida para reclamar la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. A pesar de no existir un término de caducidad para esta acción, es necesario acreditar que el tiempo transcurrido entre la presunta lesión del derecho y la interposición de la [13] acción corresponda a un plazo razonable , atendiendo a las circunstancias del caso.

35. En este caso se cumple con esta exigencia dado que la acción de tutela fue radicada el 12 de marzo de 2023 contra la falta de entrega efectiva de los medicamentos ordenados el 01 de marzo de 2023 por el médico tratante al menor de edad Julio.

36. Subsidiariedad. En atención a su carácter subsidiario, la acción de tutela es improcedente si existen otros recursos o medios de defensa

[14] judiciales “idóneos y eficaces” , “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (artículo 6.1 Decreto 2591 de 1991), salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (artículo 8 Decreto 2591 de 1991).

37. El proceso judicial que se puede surtir ante la Superintendencia de Salud, según las competencias jurisdiccionales que le otorga el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en especial su literal a), modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, es el mecanismo principal para resolver asuntos de denegación del servicio por parte de las entidades promotoras de salud,

cuando esté incluido en el Plan de Beneficio de Salud (PBS). Además de ejercer funciones jurisdiccionales, según los artículos 35 y siguientes de la Ley 1122 de 2007, dicha Superintendencia tiene competencias de inspección, vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud, lo cual le otorga la posibilidad de disuadir y sancionar cualquier incumplimiento que afecte los servicios de salud que deben ser garantizados a los usuarios del sistema. Así, la acción de tutela, para este tipo de controversias, tiene una [15] funcionalidad residual .

38. En efecto, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez, los conflictos entre las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios, por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud.

39. Dicha disposición establece igualmente que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Además, que en el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad, razón por la que la demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro

medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación.

40. Adicionalmente, la norma señala un término de veinte días contados desde el siguiente a la radicación de la demanda, para que la Superintendencia emita la sentencia a que hubiere lugar, sin perjuicio de que, ante

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