CC - T200-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T200-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-200/04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Tesis respecto a que la persona jurídica no es titular de derechos fundamentales PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales PERSONA JURIDICA-Ostentan derechos fundamentales por dos vías La Corte ha precisado que las personas jurídicas ostentan derechos fundamentales por lo menos por dos vías. Primero, cuando la afectación de una de sus garantías constitucionales vulnera también los derechos fundamentales de las personas naturales (vía indirecta) y cuando son capaces de ejercitar por sí mismas derechos consagrados en el ordenamiento superior (vía directa). En ambos casos, la acción de tutela resulta procedente, y las personas jurídicas tienen legitimidad para solicitar la protección.
DOCTRINA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS/DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Señalamiento de los que resultan aplicables y protección por tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReemplazo de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad” ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVulneración o amenaza de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales de procedencia Este nuevo entendimiento de la acción de tutela contra sentencias judiciales, permitió afirmar a la Corte Constitucional, que ésta no sólo procede cuando puede constatarse la imposición grosera y burda del criterio de la autoridad
judicial en el ejercicio de sus funciones, sino que también involucra aquellos eventos en los cuales una decisión judicial se aparta de los precedentes sin motivación alguna, o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Estos criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales pueden ser señalados de la siguiente manera: i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión
tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEs precedente jurisprudencial La jurisprudencia sobre el tema es un precedente ineludible para todos los jueces de tutela, pues de acuerdo al artículo 241 Superior, la Corte Constitucional es el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional. Por tanto, la ratio decidendi de sus fallos es igualmente obligatoria, sin excepción, para todas las autoridades judiciales cuando actúan como jueces constitucionales. SUPERINTENDENCIA-Autoridades administrativas/SUPERINTENDENCIA-Asignación de funciones judiciales Dado que las superintendencias tienen la característica de ser también “autoridades administrativas”, la Corte ha considerado como constitucionales, aquellas normas que les asignan funciones jurisdiccionales, siempre y cuando se respeten los criterios mínimos para el ejercicio de la actividad judicial. Cuando se traslada una competencia judicial a una autoridad administrativa, debe preverse que esta última pueda asegurar la efectividad de los principios que orientan la administración de justicia, entre otros, los de independencia, imparcialidad, libertad institucional y autonomía, de forma tal que pueda salvaguardarse que quien actúa como juez esté previamente establecido por la ley (juez natural), sea ajeno a las partes en la controversia (imparcial), sujeto
únicamente al derecho y no a las instrucciones de sus superiores (independencia), y goce de una estabilidad suficiente para ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad). DECISIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Diferencias Las decisiones que tienen su origen en una autoridad que se desenvuelve como juez, difieren sustancialmente de aquellas en las que actúa con carácter administrativo. Es claro, por ejemplo, que las decisiones judiciales tienen efectos jurídicos distintos a los actos administrativos. Por ejemplo, las primeras tienen la fuerza de cosa juzgada, por lo cual no son revocables ni modificables por la administración o por el juez mismo, y ni siquiera por el superior cuando ya se han surtido los recursos ordinarios o extraordinarios. Cosa distinta a lo que ocurre con los actos que tienen naturaleza administrativa, ya que éstos por lo general pueden revocarse, modificarse por la administración y ser revisados por las autoridades judiciales, con excepción de aquellos en los cuales existe una situación jurídica consolidada. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Función jurisdiccional para conocer procesos de competencia desleal AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL-Obligación de atender los recursos interpuestos/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Omisión en el tramite del recurso de apelación Las autoridades judiciales o cualquiera que esté ejerciendo legítimamente funciones jurisdiccionales, están en la obligación de atender con diligencia, celeridad y claridad, los recursos interpuestos contra sus decisiones, en virtud del respeto que debe tenerse del derecho de acción, el debido proceso y el
acceso a la administración de justicia. En el presente caso, es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio guardó silencio frente al recurso de apelación interpuesto por Multillantas, en el proceso que inició ante esa entidad por competencia desleal. En este estado de cosas, habría de concluirse que simplemente ha existido una mora judicial por parte de la entidad demandada, para resolver el recurso que le fue interpuesto. Existe una actitud omisiva por parte de esta entidad en el trámite del recurso de apelación interpuesto, y sobre el cual no existe una expectativa de solución. Por tal razón, en el presente caso se ha pasado de la existencia de una mora judicial, a una probable vulneración del derecho al debido proceso, y del acceso a la administración de Justicia.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de
tutela/PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE PROVIDENCIAS JUDICIALES La Sala constata que los accionantes no contaban con ningún otro mecanismo de defensa judicial. Por un lado, resulta extraño para esta Corporación que la Superintendencia, en un proceso jurisdiccional, permita la reposición de sus fallos definitivos o se abstenga de dar tramite a las apelaciones interpuestas, bajo el pretexto de una interpretación analógica con los procedimientos administrativos. Tales actuaciones van en contravía del principio de intangibilidad de las providencias judiciales, según el cual, las decisiones que tome un juez no pueden ser revocadas o reformadas por él mismo, al igual que contra el principio de la doble instancia. FALLO JUDICIAL DEFINITIVO-Improcedencia de reposición En este caso la adición resulta improcedente porque no hay normas, -ni
deberían existir porque, como ha sido señalado, la reposición no es procedente contra un fallo judicial definitivoque obliguen a resolver en una misma decisión judicial el recurso de reposición y el recurso de apelación. En consecuencia, Multillantas no podía anticipar que el momento en el cual la Superintendencia iba a resolver la apelación era el mismo en el que impropiamente resolvió el recurso de reposición. RESOLUCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Es una sentencia judicial Como puede concluirse de lo expresado por esta Corporación en este fallo y en su reiterada jurisprudencia, la decisión 4724 es una sentencia judicial con todos los efectos jurisdiccionales que le atribuye el ordenamiento jurídico, y contra la cual caben todos los recursos que consagra la ley, y no los que el juez disponga en su acto de notificación. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Incurrió en un defecto procedimental constitutivo de vía de hecho En el presente caso se está frente a un defecto procedimental, porque en el procedimiento judicial llevado a cabo por la superintendencia accionada, han sido desconocidas las formas propias de los procedimientos jurisdiccionales de competencia desleal, especialmente la que permite apelar la decisión de la Superintendencia, cuando se declara incompetente o cuando profiere su fallo definitivo. La Superintendencia nunca se pronunció sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto en debida forma, ni negándolo ni dándole trámite. Por el contrario, una vez requerida la autoridad judicial, en contestaciones contradictorias insinuó primero que contra sus decisiones no procedía la apelación de sus decisiones, y con posterioridad, interpretó sin
fundamento sus primeras providencias, intentando mostrar que efectivamente se había manifestado sobre el recurso solicitado. En consecuencia, esta Sala acoge las motivaciones expresadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto afirmaron que “resulta evidente que la Superintendencia accionada incurrió en un defecto procedimentalconstitutivo de vía de hecho. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-No son aceptables los argumentos de que la apelación procede solo después del fallo C-415 de 2002 No son de recibo los argumentos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde insinúan que la apelación sólo procede después del pronunciamiento de esta Corporación en la sentencia C-415 de 2002. Es claro que la apelación ante las Superintendencias estaba prevista desde 1999, año en que se profirió la ley 510 de 1999 que modificó el artículo 148 de la ley 446 de
1998. Y como procederá a demostrarse, la decisión tomada por la Corte en el 2002, no avaló la interpretación que aduce la Superintendencia de Industria y Comercio. El análisis herméneutico realizado por esta corporación en la decisión C-415 de 2002, no tenía como objeto determinar si la apelación procedía o no, cuestión que aparecía como evidente, sino ante qué autoridad debía surtirse ésta.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Su procedencia no era una situación consolidada al momento de proferirse la sentencia C-415 de 2002 Como puede observarse, el hecho de que la Superintendencia no se haya pronunciado como autoridad judicial en ningún momento sobre el recurso de
apelación, hace concluir que su providencia no era una “situación consolidada” al momento de proferirse la sentencia C-415 de 2002. Como bien se sabe, el fallo de la Corte comenzó a tener efectos desde el día 28 de mayo de 2002, fecha en la cual la Sala Plena tomó la decisión, y para esa fecha la Superintendencia de Industria y Comercio no había dado ningún trámite al recurso de apelación. DEBIDO PROCESO-Procedencia de tutela contra fallo de la Superintendencia de Industria y Comercio/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Procedencia de tutela contra fallo de la Superintendencia de Industria y Comercio
Referencia: expediente T-797008
Acción de tutela instaurada por la Sociedad Multillantas Ltda., contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá..
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El señor Mauricio Fajardo Gómez, actuando en nombre y representación de la
sociedad Multillantas LTDA, interpuso acción de tutela contra las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades. Argumenta el demandante, que las decisiones de las entidades accionadas incurrieron en vía de hecho y vulneraron el derecho de acceso a la administración de Justicia, el debido proceso y el derecho de defensa. Para sustentar sus afirmaciones, expone los siguientes hechos.
1. La Sociedad Multillantas Ltda inició ante la Superintendencia de Industria y Comercio, un proceso por competencia desleal contra las Sociedades Shell Colombia S.A., Patrón y Cia Ltda. y Coinversal S.A.
(antiguo Inversiones José Gustavo Saldarriaga Ltda)
2. La Superintendencia de Industria y Comercio profirió la resolución no. 04724 del 20 de febrero de 2002, que resultó adversa a las pretensiones de Multillantas, por lo cual ésta última interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación
3. La Superintendencia resolvió negativamente el recurso de reposición por medio de la resolución 14779 del 16 de mayo de 2002 y advirtió “que contra la misma no procedía ningún recurso.”
4. El demandante considera que la resolución 14779 del 16 de mayo de 2002 nada dijo sobre el recurso de apelación, por lo cual dirigieron comunicaciones el 5 de julio y el 26 de julio, solicitando que se diera trámite al recurso de apelación interpuesto.
5. Ese mismo día (26 de julio) la Superintendente de Industria y Comercio
respondió la solicitud impetrada, informando que la resolución 4724 del 20 de febrero de 2002 es un acto administrativo debidamente ejecutoriado.
6. Señala que la resolución 14779 del 16 de mayo de 2002, en la cual se resolvió el recurso de reposición, fue notificada a las partes el 20 y 21 de mayo de 2002 y que en ningún momento fue solicitada la complementación de la decisión dentro de la oportunidad procesal, tal y como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
7. Por tal razón, la Superintendencia entiende que la resolución es una situación consolidada, y por tanto, estima que no puede aplicársele lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 415 de 2002, en la cual se permite la apelación de las decisiones de la Superintendencia ante las autoridades judiciales.
8. El apoderado de Multillantas asimiló la comunicación proferida por la superintendencia a un auto, e intentó recurso de reposición contra ésta.
Adicionalmente solicitó la expedición de copia integra y auténtica de la providencia y de las demás piezas del expediente.
9. La superintendencia resolvió la reposición a través de la resolución 30359 del 20 de septiembre de 2002, precisando que el oficio proferido por esa entidad el 26 de julio era una comunicación que respondía un derecho de petición, y que por tanto, en esta oportunidad se resolvía el recurso de reposición contra una actuación administrativa, según el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo. 10.De igual manera, informa que la expedición de copias se hará como
trámite de una petición, y no en los términos señalados en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales se regula el recurso de queja. 11.En esa misma resolución, la Superintendencia señala que en la resolución No. 14779 del 16 de mayo de 2002, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución No. 4724 del 20 de febrero de 2002, se indicó que contra la misma no procedía recurso alguno. 12.Manifiesta la Superintendencia, que el fallo contenido en la resolución 14779 del 16 de mayo de 2002 se integró con el contenido de la resolución No. 4724 del 20 de febrero de 2002. De esta forma, señalan que “cuando en esta última la Superintendencia manifestó que no 1 procedía ningún recurso, estaba claramente pronunciándose sobre la apelación presentada por el apoderado de Multillantas Ltda., desestimándola”. 13.Por tal razón, concluyen que la resolución 14779 quedó en firme, sin que las partes solicitaran dentro del término de ejecutoria su complementación o tramitaran el recurso de queja. 14.Finalmente consideran que la ejecutoria del fallo se verificó antes de la entrada en vigencia de la sentencia C – 415 de 2002, la cual fue notificada el 12 de julio. Por tal razón consideran que no existe vía de hecho. 15.El apoderado de Multillantas Ltda. interpuso recurso de queja ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de octubre de 2002. Esa Corporación
resolvió negativamente la petición, argumentando que la resolución 14779 del 20 de febrero de 2002 si bien negó el recurso de reposición, “no expresó nada respecto del recurso subsidiario”. Además, indicó que esa decisión no fue cuestionada a través de los recursos ordinarios ni complementada de oficio o a petición de las partes. 16.Señala finalmente que “las copias aportadas por el recurrente a este Tribunal para sustentar el recurso de queja fueron expedidas en virtud de un derecho de petición, y no aparece acreditado que Multillantas limitada hubiese propuesto reposición contra la providencia que negó la alzada contra la resolución 04724 del 20 de febrero de 2002, ni que en subsidio de ello se hubiesen reclamado las copias para tramitar la queja, pues el recurso de reposición y las copias se presentaron contra el oficio 98058885 A 00000087 notificado el 30 de julio de 2002, ni mucho menos aparece el testimonio del Secretario sobre la fecha de expedición de las copias; no se dan las exigencias del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil para que deba resolverse el recurso de queja aducido. 17.Ante tal decisión, el apoderado de Multillantas interpuso recurso de Súplica. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó su decisión, argumentando que no se cumplieron a cabalidad con los procedimientos establecidos por la ley para la interposición y concesión del recurso de queja. 18.Señala el Tribunal que el deber de la parte interesada era “requerir del funcionario que emitió la resolución No. 14779 de mayo 16 de 2002 y
dentro de los términos previstos por la ley, se adicionara o complementar con respecto a los puntos no decididos en ella, para luego sí hacer uso del recurso de reposición y subsidiariamente demandar la expedición de copias.” Respuesta de los demandados. La Superintendencia de Industria y Comercio, actuando por intermedio de apoderado, se opuso a la demanda de tutela. Argumenta que en el presente 1 Se refiere a la resolución no. 164779 del 16 de mayo de 2002 caso no existe vulneración al debido proceso, pues señala que al momento de proferirse la sentencia C – 415 de 2002, la situación se encontraba consolidada y había hecho tránsito a cosa juzgada. Indica que de acuerdo al artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999 “la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas”. A juicio de la Superintendencia, cuando la ley se refirió a la posibilidad de apelación del fallo definitivo, se estaba refiriendo al acto complejo que le pone fin a la actuación, es decir, al fallo final y a la providencia que resuelve los recursos. En ese orden de ideas, indica que lo apelable “no solo es el primer acto por medio del cual el funcionario competente se pronuncia sobre la legalidad de las conductas denunciadas, sino también el que lo confirma, modifica o revoca en caso de haber sido interpuesto el recurso de reposición”. Adicionalmente, precisa que “si bien ordinariamente las sentencias no son susceptibles del recurso de reposición,
en el caso particularísimo y especial en que la superintendencia de Industria y comercio ejerce sus funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal, el artículo 144 de la ley 446 de 1998, norma que por ser especial es la que debe aplicarse y no la del artículo 148 de la misma ley, remitió al procedimiento previsto en el decreto 2153 para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, cuyo artículo 52 remite a su vez, al código contencioso administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Superintendencia entendió que procedía el recurso de reposición contra la decisión respecto de las conductas denunciadas”. Por tal razón, solicita denegar las peticiones y la acción pretendida por el demandante. Según consta en el expediente y tal como lo corroboró la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copias de las providencias en las cuales se inadmitió el recurso de queja, pero guardó silencio respecto de la solicitud de tutela. Pruebas. De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias la Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia simple:
1. Resolución No. 04724 de febrero de 2002, mediante la cual la Superintendencia decide sobre el proceso de competencia desleal iniciado por Multillantas Ltda.
2. Escrito presentado el 21 de marzo de 2002, en la cual el apoderado de Multillantas interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación.
3. Resolución No. 14779 de 16 de mayo de 2002, a través de la cual la
superintendencia accionada resuelve el recurso de reposición y en donde se señala que “contra la misma no procede ningún recurso”.
4. Memorial presentado por el apoderado de Multillantas Ltda, el 26 de julio de 2002 en el cual se requiere a la Superintendencia para que proceda a dar tramite al recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 4724 del 20 de febrero de 2002.
5. Respuesta de la Superintendencia de Sociedades de 26 de julio de 2002, al requerimiento presentado en la misma fecha por el apoderado de Multillantas, en la cual señalan que la resolución 4724 es un acto administrativo debidamente ejecutoriado, que fue notificado personalmente el día 20 de mayo al apoderado de Shell y el 21 de mayo a los apoderados de Multillantas Ltda., Patrón y Cia Ltda. y Coinversal.
6. Recurso de reposición presentado frente a la anterior respuesta, “de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil” con el objeto de que se revocara y en su lugar se concediera la apelación.
7. Resolución No. 30359 del 20 de septiembre de 2002, en la cual se confirma el contenido del oficio y se abstiene de dar curso al recurso de queja. Se ordena la expedición de las copias solicitadas, pero con base en lo dispuesto en el capítulo IV del Código Contencioso
Administrativo.
8. Memorial de fecha 9 de octubre de 2002, en el cual se presenta recurso de queja, inadmitido por el Tribunal el 9 de diciembre de 2002.
9. Recurso de Súplica, desestimado por la Corte Suprema de Justicia el 27
de febrero de 2003.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Sentencia de primera instancia La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió la acción de tutela. Para esa Corporación, la Superintendencia incurrió en un defecto procedimental constitutivo de vía de hecho, “porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de carácter jurisdiccional, no sólo no resolvió sobre el recurso de apelación que se interpuso contra la resolución No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de “oficio” situación que utilizó para denegar el recurso de reposición y las copias que de manera subsidiaria se habían solicitado para recurrir en queja.” Agrega la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a esas arbitrariedades se suma el no haber dado trámite al recurso de queja propuesto en legal forma, situaciones que conllevaron a que el Tribunal lo inadmitiera. Con base en esas razones, la Corte Suprema concluye que el recurso de queja era prematuro, porque el funcionario de primera instancia no había producido el acto pedido. Por tal razón, considera que los proveídos del Tribunal no tienen razón de ser y en consecuencia decide dejarlos sin efecto. Adicionalmente, ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio que en el término de 48 horas proceda a decidir en legal forma lo atinente al recurso de apelación interpuesto por Multillantas Ltda., contra la resolución No. 4724 del 20 de febrero de 2002.
Impugnación La decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue impugnada por el Señor Ricardo Vanegas, apoderado de Shell Colombia. En su escrito, señala que Multillantas, de manera negligente, se abstuvo de pedir la complementación de las providencias proferidas por la Superintendencia, a fin de que ésta se pronunciara sobre el recurso de apelación. De igual forma, sostiene que la posición de la Superintendencia de Industria y Comercio antes de la sentencia C – 415 de 2002, era que contra sus actos no cabía recurso de apelación. Precisa que la Corte Constitucional, en la sentencia referida, señaló que los efectos de esa decisión deberían entenderse hacia futuro, es decir desde el 12 de julio de 2002, fecha en la cual fue notificada la sentencia. Antes de eso, las decisiones de la Superintendencia cobraron firmeza y se constituyeron en situaciones consolidadas, las cuales no podrían revivirse a través de la acción de tutela. Segunda Instancia. Correspondió la segunda instancia a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien revocó la decisión de primera instancia. A Juicio de esa Corporación, la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, porque éstas no están legitimadas para actuar. Señala que aún si se admitiera lo contrario, la protección solicitada seguiría siendo improcedente, porque el juez de tutela no tiene facultades legales para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces. Lo anterior, en acatamiento del artículo 243
de la Constitución y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C – 543 de 1992, en la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Otras intervenciones. El 11 de diciembre de 2003, el apoderado de Shell de Colombia, allegó oficio en el cual solicita negar las pretensiones de Multillantas. Aseguran que durante el trámite del procedimiento que se adelantó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Multillantas contó con todas las oportunidades legales para ejercer su derecho de defensa. De igual manera, señalan que en este asunto debe reiterarse la jurisprudencia de la sentencia T – 660 de 2003
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia. 1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos que plantea el caso El actor asegura que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señala que en un proceso de competencia desleal iniciado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, ésta guardó silencio sobre un recurso de apelación, y con posterioridad interpretó que sí se había pronunciado al respecto. Señala que ante tal situación interpuso recurso de queja ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el cual fue rechazado porque, a juicio de esa Corporación, la Superintendencia no rechazó ni concedió el aludido recurso de apelación, con lo cual se hacía improcedente el recurso de queja. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado, señalando que la Superintendencia incurrió en un defecto procedimental, porque dejó de resolver el recurso de apelación interpuesto y denegó el recurso de reposición y las copias que se habían solicitado de manera subsidiaria para poder recurrir en queja. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la anterior decisión, alegando que las personas jurídicas no están legitimadas para actuar, porque de éstas no pueden predicarse derechos fundamentales. Adicionalmente indica que la acción tampoco procede, porque el juez de tutela no tiene facultades legales para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas y la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual forma, analizará si en el presente caso se configuran las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que, en el presente caso, la acción de tutela no es procedente porque las personas jurídicas no están legitimadas para actuar, ya que no puede predicarse que estas sean
titulares de derechos fundamentales. Esa Corporación, e
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