CC - T200-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T200-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
S e n t e n c i a T - 2 0 0 / 0 6 ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia relativa a la desvinculación de sujetos de especial protección constitucional en programas de reestructuración PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamentos RETEN SOCIAL-Indemnización recibida por servidor público no es suficiente para garantizar protección de derechos fundamentales MADRE CABEZA DE FAMILIA-Significado y alcance de la protección constitucional en procesos de reforma institucional ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Indemnización constituye la última opción MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones afirmativas de especial protección ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIAProtección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Indemnización ultima alternativa en procesos de reestructuración RETEN SOCIAL EN CASO DE MADRE CABEZA DE FAMILIATérmino de presentación de tutela al año y dos meses de desvinculación no configura incumplimiento del requisito de inmediatez Esta Sala encuentra que la fecha de desvinculación de las demandantes ocurrió el 24 de abril de 2004 y que la acción de tutela se presentó el 28 de junio de 2005, esto es, un año y dos meses después de la fecha de retiro. En estas circunstancias, queda a discreción del juez considerar si tal lapso es o no razonable para solicitar el reintegro. No obstante, en casos revisados con
anterioridad por la Corte, en donde se planteó el mismo problema jurídicorelativo a la aplicación de las normas del retén social a servidores públicos desvinculados de sus cargoslas Salas de Revisión han procedido a conceder el amparo respecto de demandas presentadas dentro de lapsos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala. Esta Sala de Revisión considera que, en respeto de las decisiones precedentes de la Corte, y con el fin de garantizar un tratamiento equitativo al caso que ahora se somete a estudio, el hecho de que la tutela de esta referencia haya sido presentada con un año y dos meses de diferencia desde la fecha de desvinculación no configura incumplimiento del requisito de inmediatez exigido por la Corte. RETEN SOCIAL EN CASO DE MADRE CABEZA DE FAMILIARequisito fijado en SU-388/05 que la demanda se hubiera presentado antes de la fecha de esta sentencia Es claro que en la Sentencia SU-388 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó los requisitos necesarios para beneficiarse de las medidas relativas al retén social en el caso de los servidores públicos desvinculados Telecom. En el listado de requisitos, la Corte exigió que los servidores públicos hubieran presentado la demanda de tutela antes de la fecha de la Sentencia SU-388 de 2005. EFECTOS INTER COMUNIS-Sentencia SU-388/05/EFECTOS DE SENTENCIA SU-388/05-Requisito fijado que la demanda se hubiera presentado antes de la fecha de esta sentencia sólo podía extenderse a trabajadores desvinculados de Telecom SENA-Extensión de beneficios a las madres cabeza de familia
Para la concesión de la protección de tutela, la Corte exigió que la demanda correspondiente se hubiera presentado antes de la Sentencia SU-388 de 2005, pues no era posible que las personas que recibieron su indemnización y no se manifestaron en contra de la misma, reclamaran el reintegro prevalidas, ahora sí, de los argumentos de la Corte. No obstante, para esta Sala, dicho requisito debe considerarse circunscrito a la producción de los efectos inter communis de la Sentencia SU-388/05, pues, en tanto que la decisión de la Corte sólo cobijó a los trabajadores de Telecom que se hubiesen encontrado en las mismas condiciones, no resultaba sensato ordenar un reintegro automático de todos ellos, sino, exclusivamente, de quienes se habían manifestado inconformes con la desvinculación, a pesar de haber recibido la indemnización. La posición de esta Sala, de interpretar el requisito contenido en la Sentencia SU-388/05 como circunscrito a los trabajadores de Telecom, tiene sustento, además, en el fallo T-1183 de 2005, en donde la Sala Novena de Revisión de la Corte encontró que los efectos de la sentencia de unificación sólo podían extenderse a los trabajadores desvinculados de Telecom. En conclusión, para esta Sala, restringiéndose los efectos del fallo SU-388/05 a los trabajadores desvinculados de Telecom, resulta excesivo exigir el cumplimiento de los requisitos allí señalados a servidores públicos retirados de otras entidades, quienes por la misma razón no estuvieron en posibilidad de enterarse del debate suscitado en la primera empresa. Lo anterior, entre otras cosas, porque su desvinculación ocurrió con posterioridad a la que afectó a los trabajadores de Telecom, lo que
de todas formas implica una reducción del tiempo que habrían tenido a su disposición para presentar la acción de tutela. PADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial Referencia: expedientes 1217371 y T1245327
Peticionarios: Amine Amalia Davis Smith y otros. Empleados desvinculados del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, ha proferido la siguiente, S E N T E N C I A en la revisión de los fallos de tutela correspondientes a los siguientes procesos, dirigidos ambos contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):
- Expediente T-1217371, demandantes: Amine Amalia Davis Smith,
Yoneid Patricia Villa García, Morelia Guzmán Fuentes, Yadira del Carmen Villa Mancera, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enríquez Paz, Luz Dary Gutiérrez Moreno, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Amparo Lavao Araujo, Helena del Socorro Benítez Zarama, Luz Marina Lema, María Victoria Betancur Uribe, Nubia Rosa Roys Escudero, Mireya del Carmen Quintero, María Magdalena Martínez Zúñiga, Stella Santacruz Nates y María Teresa Casanova Vera.
- Expediente T-1245327, demandantes: Héctor Augusto Moreno Escudero,
Rosiris Elena Mercado González, Eva Hernández Wilches, Yolanda Ramírez Galvis, María Nelly Torres Agualimpia, Euver Bohórquez Olivero, Nelson de Jesús Mesa Quiroz, José Elías Vargas Ardila, Omar Antonio Sorza, Marina Vélez Rengifo, José Jesús Gil Herrera, Alex Humberto Romero Porras, Esperanza Margarita Campaña Benavides, Magda Nancy Forero Neira, Lina del Carmen Pascuas Charry y Aura Nydia Morán Guerrero.
I. ANTECEDENTES Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados entre sí por la Sala de Selección Numero Doce, mediante Auto del 9 de diciembre de 2005.
A . E x p e d i e n t e T - 1 2 1 7 3 7 1
1. Hechos de la demanda
a. Mediante Apoderado judicial, las demandantes señalan que Gobierno Nacional expidió los decretos 248, 249 y 250 de 2004, por los cuales modificó la planta de personal del SENA, y en virtud de los cuales les notificó, el 26 de abril de 2004, que sus cargos serían suprimidos y, ellas, retiradas del servicio. b. Tres días antes de la supresión de los cargos, el SENA indicó que, no obstante el retén social había vencido el 31 de enero, en la conformación de la nueva planta de personal se respetarían los derechos de todos los servidores públicos que con la debida documentación probaran su calidad de sujetos de especial protección. c. En el estudio técnico de la entidad, la misma reconoció que todas las demandantes tenían la condición de madres cabeza de familia. Luego del retiro,
la entidad admitió que la condición de madre cabeza de familia era el primer aspecto que debía tenerse en cuenta para decidir sobre la permanencia de las solicitantes en la planta de personal creada por Decreto 250 de 2004. d. Con posterioridad a su retiro, las demandantes Amine Amalia Davis Smith, Yoneid Patricia Villa García, Morelia Guzmán Fuentes, Yadira del Carmen Villa Mancera, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enríquez Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Amparo Lavao Araujo, Luz Marina Lema, María Victoria Betancur Uribe, Stella Santacruz Nates, Helena entes Zamara y María Teresa Casanova Vera elevaron derechos de petición en los que reafirmaron su condición de madres cabeza de familia. e. En atención a que las demandantes no fueron reintegradas a su cargo, las mismas consideran que la omisión del SENA es constitutiva de violación de sus derechos fundamentales, pues su condición de madres cabeza de familia de menores de edad, sin alternativa económica, las hacía beneficiarias de la reincorporación, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en le caso de Telecom, Sentencia T-792 de 2004. Del mismo modo, piden aplicación de la Sentencia C-991 de 2004 que declaró inexequible la norma que limitaba temporalmente el retén social. Precisa que Luz Dary Gutiérrez Moreno y Helena del Socorro Benítez Zarama iniciaron acción contenciosa para obtener la declaración de ilegalidad de la desvinculación. f. La apoderada judicial de las demandantes reseña, en cada caso particular, por qué las tutelantes eran merecedoras de la protección derivada del retén social, en
su calidad de madres cabeza de familia. Indica, además, que la tutela es la vía idónea para obtener la protección de sus derechos, por encontrarse ellas desempleadas y sus familias en un peligro inminente y requerir de protección excepcional. g. Dice que la tutela también opera para obtener el pago de la indemnización de las personas que fueron desvinculadas por ocupar en provisionalidad sus cargos.
2. Contestación de la demanda Mediante memorial del 12 de julio de 2005, el Coordinador del Grupo de
Gestión Humana del SENA, Hernando Alberto Guerrero, contestó las acusaciones de la demanda del siguiente modo: a. En primer lugar, sostiene que Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya del Carmen Quintero fueron reintegradas por decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia del 30 de junio de 2005, por lo que, en su caso, la tutela es improcedente. b. Yoneid Patricia Villa García, Luz Dary Gutiérrez Moreno y María Teresa Casanova Vera presentaron demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que en su caso la tutela no procede por existir otros mecanismos de defensa judicial. c. Luz Dary Gutiérrez Moreno, Stella Santacruz Nates, María Victoria Betancur Uribe y Nubia Rosa Roys Escudero no son madres cabeza de familia, pues no reúnen los requisitos establecidos en la ley. En efecto, mientras las dos primeras tienen hijos mayores de edad, las otras conviven con sus esposos o compañeros. d. En cuanto a Amine Amalia Davis Smith, Morelia Guzmán Fuentes, Yadira del Carmen Villa Mancera, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena
Enríquez Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Amparo Lavao Araujo, Helena del Socorro Benítez Zarama, Luz Marina Lema Valencia y María Magdalena Martínez Zúñiga, fueron desvinculadas con justa causa, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección laboral reforzada no es absoluta. Alega que para la fecha en que fueron desvinculadas las demandantes, la medida de reestructuración ya se había adoptado y ya se había agotado la protección del retén social, máxime cuando la sentencia de la Corte por la cual se declaró inexequible el literal d del artículo 8º de la Ley 812 de 2003 tiene efectos hacia el futuro. Advierte que los funcionarios que fueron incorporados a la nueva planta de personal tienen derechos sobre su cargo, por lo que no se los puede retirar ahora. e. Al ampliar los argumentos de la defensa, el SENA precisó que la jurisdicción ordinaria laboral ordenó el reintegro de Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya del Carmen Quintero, al tiempo que tramita la demanda de Yoneid Patricia Villa García, Luz Dary Gutiérrez Moreno y Maria Teresa Casanova Vera. Precisa que la tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reintegro a una entidad pública y que el pago de la indemnización hace inoperante la tutela. e. Desvirtúa la calidad de madre cabeza de familia de Luz Dary Gutiérrez Moreno y Stella Santacruz Nates, por tener hijos mayores de edad. Luz Dary no informó a la institución durante el proceso de reestructuración que era madre cabeza de familia. Lo hizo un año y un mes después de la desvinculación.
f. María Victoria Betancur Uribe convive con su esposo, Nubia Rosa Roys Escudero con su compañero permanente y Mireya del Carmen Quintero con su esposo, lo cual desvirtúa la condición de madres cabeza de familia que pretenden hacer valer, tal como se infiere de la Sentencia T-792 de 2004. g. En cuanto a Amine Amalia Davis Smith, Morelia Guzmán Fuentes, Yadira del Carmen Villa Mancera, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enríquez Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Amparo Lavao Araujo, Helena del Socorro Benítez Zarama, Luz Marina Lema Valencia y María Magdalena Martínez Zúñiga, luego de efectuada la reestructuración de la entidad, se determinó que por las condiciones particulares de cada tutelante, no era posible reintegrarlas a la planta de personal, por lo que sus cargos serían suprimidos. Esta supresión es justa causa de retiro del servicio, según el Decreto 3074 de 1968, por lo que no puede afirmarse que las peticionarias hayan sido desvinculadas injustamente. Lo anterior se debe a que, dice el SENA, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección laboral reforzada de los discapacitados, madres o padres cabeza de familia no es absoluta, y admite la desvinculación cuando exista justas causa para ello. h. Precisa que de la lectura de la sentencia relativa a la ley 812 se evidencia que la misma tiene efectos hacia el futuro, por lo que el artículo 8º de la misma que permitía la desvinculación estaba vigente para la fecha en que se produjeron los
retiros. j. Al igual que en el caso anterior, el SENA explicó al juez de tutela el procedimiento que se aplicó para reestructurar la entidad y los criterios que se tuvieron en cuenta para proveer los nuevos cargos, incluidos, los funcionarios de carrera administrativa, los del retén social, los de fueron sindical, los prepensionados, y los padres y madres cabeza de familia, además de los discapacitados. k. La entidad procedió a proveer los nuevos cargos, pero de dicha provisión no se hicieron acreedores las demandantes, pues antes que ellas, atendiendo a los criterios de preferencia indicados anteriormente y a la nueva estructura de la planta de personal, tuvieron prelación otros trabajadores puestos en mejores condiciones de elegibilidad. Para el efecto, el SENA explica en cada caso concreto por qué no pudo hacerse dicha provisión con las demandantes de la tutela.
3. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 25 de julio de 2005, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá resolvió la demanda de la referencia. En la decisión, el despacho judicial declaró la improcedencia del amparo requerido.
En relación con Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya del Carmen Quintero, la tutela es improcedente porque las mismas fueron reintegradas en virtud de decisión judicial. La tutela de Yoneid Patricia Villa García, Luz Dary Gutiérrez Moreno y María Teresa Casanova Vera es improcedente porque las mismas presentaron demanda por los mismos hechos ante la jurisdicción ordinaria laboral. De Luz Dary Gutiérrez Moreno, Stella Santacruz Nates se infiere que
no son madres cabeza de familia, pues tienen hijos mayores de edad. Sucede lo mismo con María Victoria Betancur Uribe y Nubia Rosa Roys Escudero, que son madres casadas. Finalmente, en relación con Amine Amalia Davis Smith, Morelia Guzmán Fuentes, Yadira del Carmen Villa Mancera, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enríquez Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Amparo Lavao Araujo, Helena del Socorro Benítez Zarama, Luz Marina Lema Valencia y María Magdalena Martínez Zúñiga el juzgado concluye que son madres cabeza de familia. No obstante, el fallo de la Corte Constitucional que declaró inexequible el literal d del artículo 8º de la Ley 812 de 2003 no tiene efectos retroactivos, por lo que no puede aplicarse a las personas que habían sido desvinculadas antes de la fecha de dicho pronunciamiento. En este entendido, visto que las madres demandantes tienen otra vía de defensa judicial para obtener la anulación de su desvinculación, la tutela resulta improcedente.
4. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado judicial de las demandantes impugnó el fallo del a quo. A su juicio, la acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para reclamar la aplicación de las normas del retén social, como lo demuestran los fallos que sobre la materia ha dictado la Corte
Constitucional. En cuanto a la decisión de no aplicar retroactivamente la Sentencia C-991 de 2004, el impugnante señala que la propia Corte Constitucional consideró que el
artículo 8 de la Ley 812 de 2003 era inconstitucional para la fecha en que las demandantes fueron desvinculadas, razón por la cual es posible solicitar la aplicación de las consideraciones vertidas en la sentencia citada para reintegrar a las demandantes. En últimas, el impugnante solicita que se tenga en cuenta que la norma posteriormente declarad inexequible debió inaplicarse para la fecha en que sus poderdantes fueron desvinculadas. En los casos particulares, asegura que Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya del Carmen Quintero sí fueron reintegradas por sentencia judicial, por lo que, en su caso, desiste de las pretensiones de la demanda. En relación con Yoneid Patricia Villa García, Luz Dary Gutiérrez Moreno y María Teresa Casanova Vera, asegura que las mismas solicitaron su reintegro ante la jurisdicción ordinaria laboral, pero no como madres cabeza de familia, sino en su calidad de funcionarias sindicalizadas. Luz Dary Gutiérrez Moreno y Stella Santacruz Nates alegaron su condición de madres cabeza de familia porque, aunque son madres de hijos mayores de edad, los mismos se encuentran estudiando, sin trabajo y bajo su total dependencia económica. Finalmente, María Victoria Betancur Uribe y Nubia Rosa Roys Escudero sí conviven con sus esposos, pero ello no obsta para que sean ellas las que sostienen económicamente su hogar.
5. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2005, decidió confirmar la decisión de primera instancia. A su juicio, el programa de renovación de la administración pública se estructuró
sobre la base de la protección de las personas discapacitadas y jefes únicos de hogar. La Ley 790 de 2002 no impuso límite temporal a dicha protección por lo que el Decreto 190 de 2003, reglamentario de la ley, no estaba legitimado para limitar la protección, tal como lo reconoce la Corte Constitucional en su jurisprudencia. No obstante, la situación particular de las demandantes hace que, en cada caso, la tutela resulte improcedente. En relación con Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya del Carmen Quintero, porque ya fueron reintegradas por orden judicial. Luz Dary Gutiérrez Moreno, Stella Santacruz Nates, Sonia Cecilia Forero de Salcedo y María Victoria Betancur Uribe no cumplen con los requisitos legales necesarios para adquirir la condición de madres cabeza de familia, pues no son las responsables exclusivas del mantenimiento de un hogar con hijos menores. En relación con Yoneid Patricia Villa García, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enríquez Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Helena del Socorro Benítez Zarama y María Teresa Casanova Vera, aunque son madres cabeza de familia y desempeñaron cargos de carrera administrativa, no manifestaron a la entidad su voluntad de ser reintegradas, por lo que no demostraron ser madres cabeza de familia sin “alternativa económica”, en virtud de que tuvieron la opción de escoger entre el reintegro y la indemnización. Al guardar silencio frente a dicha alternativa, optaron por la indemnización, que constituye la alternativa económica ofrecida por la ley y que desvirtúa la aplicación el retén social.
Finalmente, Amine Amalia Davis Smith, Yadira del Carmen Villa Mancera, Morelia Guzmán Fuentes, Amparo Lavao Araujo, Luz Marina Lema Valencia y María Magdalena Martínez Zúñiga, aunque son madres cabeza de familia y no recibieron indemnización frente al retiro, reclamaron su condición de tales más de un año después de que se produjo el acto de desvinculación, hecho que hace suponer que no consideraron violados sus derechos en ese lapso. A lo anterior cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-388 de 2005 cuando aseguró que la medida de reintegro sólo podía aplicarse a aquellas personas que hubieran presentado la demandan antes de la fecha de la sentencia de unificación. B . E x p e d i e n t e T - 1 2 4 5 3 2 7
1. Hechos de la demanda
a. Los demandantes, que actúan mediante apoderado judicial, sostienen que el 26 de abril de 2004 fueron notificados por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAde la decisión de la Administración, adoptada por el Gobierno Nacional mediante decretos 248, 249 y 250 de 2004, de retirarlos del servicio por supresión del empleo, como consecuencia de la modificación de la planta de personal de la entidad. b. Tres días antes de la supresión de los cargos, el SENA, mediante circular 2020-00591 del 13 de abril de 2004, señaló que, “no obstante el retén social venció el pasado 31 de enero, en la conformación de la nueva planta se respetará rigurosamente el retén social a todos aquellos servidores públicos que
con documentos demostraron ser acreedores a este beneficio en su condición de prepensionados, madres o padres cabeza de familia y discapacitados”. c. Con anterioridad a la fecha de retiro, los peticionarios Héctor Augusto Moreno Escudero, Alex Humberto Romero Porras, José Jesús Gil Herrera, José Elías Vargas Ardila, Magda Nancy Forero Neira y Lina del Carmen Pascuas Charry comunicaron al SENA su condición de padres o madres cabeza de familia. d. En el estudio técnico previo a la reestructuración, el SENA reconoció que la calidad de madres cabeza de familia a Esperanza Margarita Campaña Benavides, Magda Nancy Forero Neira y Aura Nydia Morán Guerrero. Con posterioridad al retiro, el SENA reconoció que la calidad de madres cabeza de familia fue el primer criterio que se tuvo en cuenta para determinar la permanencia de mujeres trabajadoras. e. Con posterioridad a su retiro, Héctor Augusto Moreno Escudero, Rosiris Elena Mercado González, Eva Hernández Wilches, Yolanda Ramírez Galvis, María Nelly Torres Agualimpia, Euver Bohórquez Olivero, Nelson de Jesús Mesa Quiroz, José Elías Vargas Ardila, Omar Antonio Sorza, José Jesús Gil Herrera, Esperanza Margarita Campaña Benavides, Marina Vélez Rengifo, Magda Nancy Forero Neira, Lina del Carmen Pascuas Charry y Aura Nydia Morán Guerrero recordaron al SENA su condición de madres o padres cabeza de familia, con derecho a reintegro. f. La situación anterior demuestra que los peticionarios fueron ilegítimamente desvinculados de la institución, siendo probada su condición de
madres o padres cabeza de familia, pues tienen hijos a su cargo y carecen de alternativa económica distinta al vínculo laboral. Así lo impone la Ley 790 de 2002 y la Sentencia T-792 de 2004 de la Corte Constitucional, relativa a casos similares en Telecom. Igualmente, la Corte dictó la Sentencia C-991 de 2004 en donde reforzó la estabilidad laboral de trabajadores puestos en las condiciones descritas. Igualmente, en Sentencia T-399 de 2005, la Sala Sexta de Revisión ordenó el reintegro al SENA de una madre cabeza de familia. g. Aseguran que se encuentran desempleados y abocados a situaciones económicas precarias; que su sueldo era el sustento de su mínimo vital, con el que pagaban sus obligaciones y gastos necesarios para su manutención. h. Héctor Augusto Moreno Escudero, José Jesús Gil Herrera y Esperanza Margarita Campaña Benavides iniciaron la correspondiente acción contencioso administrativa con el fin de obtener la declaración de ilegalidad del retiro Para los demandantes, la acción de tutela es la vía idónea para reclamar el reintegro, por cuanto la decisión administrativa afectó su derecho al mínimo vital, enfrentándolos a un perjuicio irremediable. Aseguran que en su caso cabe aplicar el precedente contenido en la Sentencia T-399 de 2005, que reconoció el carácter excepcional de la tutela en caso de afectación del mínimo vital, al igual que admitió la posibilidad de obtener el pago de la indemnización a favor de los empleados que no la hubiesen recibido, como también lo hicieron los fallos T1161 de 2004 y T-081 de 2005.
A lo anterior se suma que, en Sentencia T-792 de 2004, la Corte destacó que el beneficio de la estabilidad no se entendía limitado en el tiempo, tal como intentó hacerlo el Decreto 190 de 2003, ni por la Ley 812 de 2003, por lo que podía ordenarse el reintegro de madres cabeza de familia.
2. Contestación de la demanda Mediante memorial del 11 de agosto de 2005, la dirección general del SENA, representada en el proceso por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana del SENA, Hernando Alberto Guerrero, contestó las acusaciones de la demanda de
la referencia, así: a. Maria Nelly Torres Agualimpia ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos. b. Héctor Augusto Moreno Escudero, José Jesús Gil Herrera, Rosiris Elena Mercado González, Magda Nancy Forero Neira, Lina del Carmen Pascuas Charry, Nelson de Jesús Mesa Quiroz, Omar Antonio Sorza, Aura Nydia Morán Guerrero, Esperanza Margarita Campaña Benavides y Marina Vélez Rengifo ya presentaron acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la que solicitaron el reintegro al cargo que venían ocupando. En la medida en que existen otros mecanismos defensa judicial, la tutela resulta improcedente. c. Héctor Augusto Moreno Escudero, José Jesús Gil Herrera, Eva Hernández Wilches, María Nelly Torres Agualimpia, Yolanda Ramírez Gálvis, Magda Nancy Forero Neira, Lina del Carmen Pascuas Charry, Nelson de Jesús Mesa Quiroz, José Elías Vargas Ardila y Aura Nydia Morán Guerrero no cumplen con
la condición de ser madres o padres cabeza de familia, para lo cual pasa a explicar, en cada caso concreto, la razón de su afirmación. d. En cuanto a Euver Bohórquez Olivero, Omar Antonio Sorza y Alex Humberto Romero Porras, la Corte Constitucional en Sentencia C-991 de 2004 declaró inexequible el literal d del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, en el que aseguró que a pesar de la protección especial dispensada a favor de discapacitados y madres o padres cabeza de familia, la entidad en proceso de reestructuración conservaba la facultad de desvincular personal que incurriera en causal justa de despido. e. Sostiene que en los 16 accionantes existe causal justa demostrada de retiro, dispuesta por el artículo 1º del Decreto 250 de 28 de enero de 2004, que estuvo precedida de los debidos estudios. Además, sostiene que el retén social estuvo vigente hasta el 12 de octubre de 2004, fecha e la que fue proferida la Sentencia C-991 de 2004, fallo que tiene efectos hacia el futuro y que no cobija las desvinculaciones adoptadas previamente. f. Asegura que existen funcionarios incorporados a los cargos de personal de la nueva planta, que tienen derecho a permanecer en ellos. En caso de que se decidiera reincorporar a los que fueron retirados del servicio, resultaría imposible reestructura las empresas públicas. g. En su memorial, el Coordinador del Grupo de Gestión Humana del SENA amplió los argumentos de la defensa, al incluir la jurisprudencia de soporte relativa a la improcedencia de la tutela en cada caso concreto. Igualmente,
explicó en detalle por qué, en cada caso particular, los demandantes no cumplían con la condición de padres o madres cabeza de familia o por qué no eran susceptibles de la protección del retén social en virtud de que no informaron su condición antes del proceso de renovación del SENA. h. El demandado incluyó en su memorial el resumen del estudio técnico elaborado con el fin de adelantar el programa de renovación de la institución. En ese orden de ideas, resaltó el procedimiento de provisión de cargos y el hecho de que, para hacerlo, se hubieran tenido en cuenta la calidad de los trabajadores, sus condiciones personales y familiares. En este segmento del memorial, el SENA explicó uno a uno los casos de los demandantes, para ilustrar la forma y las condiciones en que fueron desvinculados.
- El SENA agrega que, en relación con los derechos de carrera que ostentaban los accionantes, esta condición no los hace inamovibles del cargo, máximo cuando éste ha sido suprimido. Finalmente, en lo atinente al derecho al trabajo, añade que es una consecuencia legal ser retirado de una institución cuando los cargos de la misma son suprimidos. En este sentido, acogiendo la jurisprudencia constitucional, advierte que el derecho a pertenecer a un cargo específico no hace parte del derecho fundamental al trabajo y, por tanto, no es amparable por vía de tutela.
3. Sentencia de Primera Instancia Mediante providencia del 16 de agosto de 2005, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá resolvió la demanda de la referencia.
En primer lugar, el Despacho judicial reconoció que los tutelantes presentaron demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales, supuestamente vulnerados por el SENA como consecuencia de la terminación de los contratos laborales que se dio en aplicación de la Ley 790 de 2002. Reconoció también que la medida implicaba la protección de personas puestas en condiciones de indefensión, como madres y padres cabeza de familia y discapacitados. Ahora bien, atendiendo a la definición de madres y padres cabeza de familia, el despacho judicial dedujo que Héctor Augusto Moreno Escudero, Rosiris Elena Mercado González, Yolanda Ramírez Galvis, Maria Nelly Torres Agualimpia, Euber Bohórquez Olivero, José Jesús Gil Herrera, Nelson de Jesús Mesa Quiroz, José Elías Vargas Ardila, Li
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