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CC - T200-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T200-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-200/07

DERECHO A LA SALUD-Contenido DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Cumplimiento por el Estado de cuatro ineludibles obligaciones en materia de salud DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte para paciente y acompañante CARGA DE LA PRUEBA-Precedente jurisprudencial en materia de salud DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Gastos de transporte del menor y su acompañante para adelantar los controles médicos de la enfermedad de pubertad precoz

Referencia: expediente T-1473656

Acción de tutela instaurada por Georgina Álvarez Lara, representante de su hija menor, Mary Cecilia Negrete Álvarez, contra el Instituto del Seguro Social. Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería en la acción de tutela instaurada

por Georgina Álvarez Lara, representante de la menor Mary Cecilia Negrete Álvarez, contra el Instituto del Seguro Social

I. ANTECEDENTES.

Actuando en representación de su hija menor de edad, Mary Cecilia Negrete Álvarez, la señora Georgina Álvarez Lara presentó acción de tutela solicitando el amparo del derecho fundamental a la salud de la menor. Como fundamento de la petición, en el escrito de demanda la accionante realizó una breve relación de hechos que se explica a continuación: 1.- Mary Cecilia Negrete Álvarez padece de “pubertad precoz”, enfermedad cuya atención ha ofrecido el Instituto de Seguros Sociales. A pesar de la efectiva prestación del servicio, la ciudadana señala que el lugar en el que se practican los chequeos médicos, a los cuales debe someterse la paciente cada tres meses, ha obstruido el normal desarrollo del tratamiento, pues la menor y su madre residen en la ciudad de Montería y, según lo afirma la accionante, no cuentan con los recursos económicos para sufragar los gastos de manutención y desplazamiento hasta Cartagena, ciudad en la que es atendida por su médico tratante. 2.- El Instituto de Seguros Sociales se ha negado a ofrecer auxilio económico para financiar dichos costos en la medida en que, en su opinión, tal solicitud excede el marco de obligaciones que surge de la regulación sobre seguridad social. Solicitud de tutela Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal del Circuito de Montería la accionante solicitó la protección del derecho fundamental a la salud de Mary Cecilia alegando que la situación económica en que se encuentra pone a la menor en condiciones de “debilidad manifiesta”, toda vez que

la imposibilidad de pago de los gastos de traslado y manutención obstruye de facto la prestación del servicio médico que demanda su enfermedad. Como fundamento jurídico de la solicitud, la accionante señala que toda violación al derecho a la salud redunda, en últimas, en una conculcación del derecho fundamental a la vida, el cual, según afirmación de la ciudadana, tiene prevalencia en el ordenamiento jurídico. Tal observación fue encaminada en el escrito de demanda para acusar que la desatención del estado de salud de la menor conlleva una violación a su derecho a la vida. Como corolario de lo anterior, solicita al juez de tutela “ordenar a la E.

P. S. SEGURO SOCIAL que le conceda a mi hija los pasajes estadía

(Sic), alimentación para ella y para mí en la ciudad de Cartagena teniendo en cuenta, que si no se le da el tratamiento requerido su vida correría peligro, además es deber del Estado garantizar los derechos de los menores”. La petición de amparo presentada fue debidamente acompañada de copia de la tarjeta de identidad de Mary Cecilia Negrete y copia del carné que la identifica como beneficiaria del Instituto de Seguros Sociales. Intervención del Instituto de Seguros Sociales Actuando en calidad de gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Córdoba, la señora Manuela Barreto Arrieta dio contestación a la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones elevadas por la accionante. Con el objetivo de plantear tal oposición, distinguió el contenido de las prestaciones exigidas por la señora Georgina Álvarez para luego ocuparse de las razones que, a su parecer, las hacían

improcedentes. Así, en primer lugar se pronunció sobre la solicitud de pago de pasajes, indicando que, de acuerdo a la resolución 5261 del 5 de agosto de 1994 expedida por el entonces Ministerio de Salud, “los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención”. De tal manera, al examinar la solicitud presentada por Georgina Álvarez, la representante de la entidad demandada concluyó que la paciente no se encuentra en ninguno de los eventos descritos por la norma, por lo que no resulta legítima la solicitud de pago de estos emolumentos por parte de la E.P.S. En el mismo sentido, la representante justificó la improcedencia de la pretensión haciendo alusión a los fundamentos jurídicos desarrollados por esta Corporación en sentencia T-197 de 2003, en la cual la Corte señaló que en aquellos eventos en los que se requiera un traslado médico cuyo costo no pueda ser sufragado por el paciente ni por su núcleo familiar cercano, corresponde a la Entidad Promotora de Salud asumir dicho costo. Anotada esta consideración, la demandada señaló al Juzgado que en el expediente no existe prueba alguna que acredite la incapacidad de pago por parte de la accionante o de su núcleo familiar, por lo que mal podría concluir que la entidad tiene la obligación de asumir dicho pago, teniendo en cuenta que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal carga es de naturaleza subsidiaria y no se ha probado en debida forma el fundamento fáctico que en el caso concreto, a juicio

de la solicitante, la hace procedente. En segundo lugar, siguiendo la división propuesta en la contestación de demanda, las pretensiones encaminadas a obtener de la EPS el pago de los gastos de alojamiento y alimentación no están llamadas a prosperar porque, en opinión de la entidad demandada, este tipo de prestaciones está regulado por el Código Sustantivo del Trabajo dado que son obligaciones que surgen de la relación laboral que une al trabajador con su empleador. En tal sentido, recuerda la demandada que el vínculo que existe entre los sujetos involucrados en el proceso de tutela no es de naturaleza laboral por lo que resultan inviables aquellas pretensiones que desborden los estrictos términos en que la Ley 100 de 1993 y la legislación complementaria han planteado el sistema de seguridad social. Para terminar, la entidad señaló que, dado que las EPS no están llamadas a cubrir estos gastos, en el presupuesto de la entidad no existe rubro alguno al cual pueda imputarse dicho costo. Sentencia objeto de revisión En sentencia de única instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería decidió la solicitud negando el amparo deprecado. El Juzgado, luego de adelantar un escueto análisis de la naturaleza de la acción de tutela, señaló que en el caso concreto no existe violación alguna del derecho a la salud de la menor, toda vez que la actuación de la entidad demandada se ha limitado a ofrecer de manera efectiva los servicios médicos que requiere la enfermedad por ella padecida. Al abordar de forma específica la pretensión orientada a obtener del juez de tutela una orden de pago de los gastos de manutención y transporte

para asegurar la continuidad del tratamiento médico practicado a Mary Cecilia, el Juzgado no encontró elementos probatorios a partir de los cuales se encontrara acreditada la incapacidad económica por parte de la accionante para asumir dichos gastos, razón por la cual negó el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Asunto a tratar Para dar solución al problema que se plantea a la Sala de revisión, es preciso realizar algunas consideraciones sobre: (i) el alcance del derecho a la salud; (ii) la obligación que, de manera excepcional, recae sobre las Empresas Promotoras de Salud consistente en proporcionar los recursos necesarios para el traslado de pacientes que requieren atención médica en municipios diferentes a su lugar de residencia; y, finalmente, (iii) la carga de la prueba en los procesos de tutela. Una vez haya sido esclarecido el panorama normativo en el cual debe ser solucionado el problema jurídico, se procederá a decidir la solicitud de amparo presentada por la

ciudadana Georgina Álvarez Lara.

3. El derecho a la salud En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado

de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional. (ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos. Al respecto, en sentencia T-859 de 2003, esta Sala de Revisión sostuvo

que “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo” Esta consideración es de enorme relevancia, toda vez que, según fue establecido en la sentencia T-227 de 2003, el catálogo de derechos fundamentales que surge de la consulta de las disposiciones que integran el texto constitucional y el bloque de constitucionalidad no constituye un inventario acabado de aquellas garantías que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° superior, gozan de prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico. En contra de esta idea que, de alguna manera, supondría la petrificación de la Jurisdicción constitucional, en el pronunciamiento referido esta Corporación sostuvo que el abanico de derechos fundamentales puede ser ampliado, lo cual implica una extensión de los márgenes que definen el objeto de protección de la acción de tutela. Así, en esta sentencia la Corte sostuvo que, además de aquellos derechos respecto de los cuales no hay duda acerca de su naturaleza iusfundamental, los derechos que (i) se ciñan a la estructura de los derechos subjetivos y, adicionalmente, (ii) estén orientados a la realización de la dignidad humana, son igualmente derechos fundamentales. Esta consideración encuentra pleno asidero constitucional en el artículo

94 superior, según el cual “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Así pues, aquellos derechos que se ajusten a las condiciones anteriormente señaladas pierden su naturaleza simple de derechos subjetivos, para alcanzar un nuevo nivel, el más alto en nuestro ordenamiento jurídico según lo establece el artículo 5° constitucional, en el cual se transforman en derechos con dignidad fundamental. Al punto de establecer cuándo una posición amparada por el ordenamiento jurídico constituye un derecho subjetivo, esta Sala de revisión, en sentencia T-1041 de 2006, indicó que la especial naturaleza de este tipo de derechos, la cual los distingue del resto de garantías, consiste en que aquellos surgen de una situación jurídica concreta que, de acuerdo a una definición legal previa, le confieren al titular la potestad de exigir de manera legítima a una persona determinada -destinatario de la obligaciónel cumplimiento de una prestación cierta. En el caso particular del derecho a la salud, su contenido, esto es, el conjunto de prestaciones que las instituciones que participan en el Sistema de Seguridad Social se encuentran obligadas a ofrecer a los usuarios, ha sido debidamente establecido en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Lo anterior quiere decir que los beneficiarios del sistema tienen una legítima expectativa –en el sentido en que ésta se encuentra respaldada por el ordenamiento jurídicode recibir los medicamentos y tratamientos que

han sido consignados en dichos planes. En tal sentido, la eventual corrección del incumplimiento de estas prestaciones puede ser solicitada por vía judicial. Queda por establecer, entonces, si la satisfacción del derecho a la salud conduce a la realización del principio de la dignidad humana. Sobre el particular, resultan pertinentes los pronunciamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que, adoptados en su calidad de intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, precisan el alcance del artículo 12, disposición que, a su vez, consagra el derecho a la salud. Al respecto, en la observación general número 14 el Comité señaló que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”. En el mismo pronunciamiento, agregó que “Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”. Estas consideraciones llevan a concluir que el goce de un determinado nivel básico de salud es condición ineludible para la plena realización del ser humano, objetivo al cual apunta, sin lugar a dudas, el principio de la dignidad humana. Como corolario de las consideraciones precedentes, una vez se ha delimitado el contenido del derecho a la salud, éste adquiere el carácter de derecho fundamental autónomo, lo cual, de acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, abre las puertas a la posibilidad de solicitar su amparo por vía de tutela. Ahora bien, una vez ha sido esclarecida la naturaleza fundamental del derecho a la salud, es preciso atender lo dispuesto en el inciso 2° del

artículo 93 superior, el cual orienta la interpretación de los derechos fundamentales que han sido consagrados en el texto constitucional. Literalmente, esta disposición establece que “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. De manera copiosa, esta Corporación ha señalado que el mandato hermenéutico contenido en el artículo 93.2 superior, según el cual los operadores jurídicos deben considerar los instrumentos internacionales sobre derechos humanos al momento de interpretar los derechos fundamentales consignados en el texto constitucional, consagra en nuestro ordenamiento jurídico el principio pro homine –o de favorabilidad, como ha sido conocido en el Derecho Internacionalen materia de derechos humanos. Tal principio, recogido de la práctica propia de los sistemas regionales e internacional de protección de derechos humanos, está llamado a componer las controversias hermenéuticas que surjan eventualmente de la lectura de las cláusulas que los consagran con base en el principio de la dignidad humana, que, en esa medida, se convierte en su centro de impulsión. En tal sentido, este precepto impone al operador que se encuentra ante dos disposiciones –la primera, contenida en el texto constitucional, y la otra, vertida en un tratado internacionalque resultan igualmente aplicables, por versar sobre el mismo derecho fundamental, el deber de aplicar aquella norma jurídica que ofrezca mejores garantías para el disfrute de los derechos del ser humano. Así, en últimas, el principio de favorabilidad ordena la elección de la disposición que sugiera un camino más expedito hacia la plena realización de la dignidad

humana. En consecuencia, en el asunto que ahora ocupa a esta Sala de revisión, es menester consultar el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual consagra el derecho a la salud. Textualmente, la disposición establece que los Estados firmantes se comprometen a garantizar “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, para lo cual los Estados se obligan a adoptar las medidas que resulten pertinentes con el fin de “asegurar la plena efectividad de este derecho”. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 12 del Pacto para señalar que la satisfacción del derecho a la Salud demanda del Estado el cumplimiento de cuatro ineludibles obligaciones cuyo contenido se explica a continuación: (i) Disponibilidad: Esta exigencia hace alusión a la adecuada oferta del servicio de salud, lo cual impone el deber de poner a disposición de los usuarios un “número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas.” Dado el esfuerzo económico que impone esta exigencia, el Comité ha señalado que su rigor se encuentra mediado por la necesidad de consultar el nivel de desarrollo económico de los Estados. Al margen de esta consideración, el Comité ha puesto de presente la existencia de un conjunto de servicios cuya ausencia hace nugatorio el derecho a la salud, razón por la cual los Estados, sin atender el nivel de desarrollo en que se encuentren, tienen el deber inaplazable de ofrecer determinados servicios, de acuerdo a los términos que se trascriben a continuación: “Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de

la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS.” (ii)Accesibilidad: Esta exigencia supone la eliminación de las barreras formales y materiales al servicio de salud. En tal sentido, la consecuencia más notable de esta obligación consiste en que, según el criterio anotado, al disfrute efectivo del derecho a la salud no se puede oponer razón alguna que esté fundada en criterios de discriminación. Así, resulta inadmisible la aplicación de aquellas pautas que de antaño han sido empleadas para privilegiar la posición de ciertos ciudadanos sobre otros, tal como ocurre con las distinciones basadas en consideraciones de género, origen, raza o condición social, cultural o económica. De igual manera, el Estado no sólo debe abstenerse de acoger criterios que promuevan la discriminación al momento de diseñar las políticas de acceso al servicio de salud, sino que está llamado a adoptar medidas positivas encaminadas a acercar dicho servicio a los grupos humanos que tradicionalmente han sido separados de la posibilidad de disfrutar de él. Así, dado que en las sociedades contemporáneas los obstáculos que de manera más recurrentes obstruyen de facto el goce del derecho a la salud son de naturaleza informal –como la falta de capacidad económica por parte de los usuarios, las distancias geográficas que separan a la población de los puntos de atención, el padecimiento de enfermedades estigmatizadas socialmente, como es el caso del VIH- , los cuales por su

naturaleza no son de fácil reconocimiento; corresponde al Estado, entonces, la obligación de promover un acceso material al servicio que, de manera efectiva, permita el acercamiento de la totalidad de la población a él. (iii) Aceptabilidad: Este criterio impone que la prestación de los servicios de salud, además del diseño previo de las instituciones y de los procedimientos que éstas deben seguir, deben ser respetuosas de la ética médica y la diversidad cultural. Tal exigencia cobra especial importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, pues el artículo 1° del texto constitucional define el Estado colombiano como una organización “democrática, participativa y pluralista”. Por tal razón, el funcionamiento del servicio debe atender de manera cuidadosa el compromiso de ofrecer el más alto nivel de salud considerando las diferencias étnicas y culturales que caracterizan la Nación colombiana. Igualmente, como lo ha explicado el Comité en la observación referida, esta exigencia impone el respeto de la confidencialidad del paciente. (iv) Calidad: De manera específica, el Comité señaló que esta exigencia se encuentra orientada a asegurar que el conjunto de prestaciones e instituciones encargadas del servicio de salud no sólo ofrezcan un servicio aceptable desde la perspectiva cultural ya anotada, sino que los bienes y servicios ofrecidos a los usuarios deben ser, además, “apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas”. Concluida esta consideración general a propósito de la dimensión del

derecho a la salud, esta Sala de revisión hará una breve reiteración jurisprudencial a propósito de la especial protección que el texto superior ofrece a los menores de edad en materia de salud. El derecho a la salud de los niños Como resultado de las exigencias que impone la consagración de la cláusula del Estado Social de Derecho, lo cual supone, entre otras muchas obligaciones, un especial compromiso de atención a los sujetos y grupos humanos sometidos a condiciones de señalada desprotección, en el artículo 44 superior se encuentra consignada una serie de garantías que pretende asegurar el bienestar y el máximo desarrollo de los menores. Según lo establece la disposición constitucional, tales garantías constituyen verdaderos derechos fundamentales, por lo cual no sólo se ubican en la cúspide del sistema normativo (artículo 5°), sino que cuentan con la acción de tutela como mecanismo judicial de protección reforzado. Literalmente, el artículo 44 establece: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el

ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Así pues, el texto constitucional reconoció de manera expresa el carácter fundamental del derecho a la salud y a la seguridad social en el caso de los menores. Ahora bien, como fue explicado en líneas anteriores, para determinar de manera completa el ámbito de protección del derecho consagrado en el artículo 44 del texto constitucional, es menester consultar aquellos tratados internacionales que, según lo dispone el artículo 93.2 superior, resulten pertinentes. Sobre el particular, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (...) (b) asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud (...).” Ahora bien, esta disposición debe ser revisada a la luz de lo dispuesto en el artículo 4° de la misma Convención, en la cual los Estados firmantes se comprometen a adoptar “todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los

derechos económicos, sociales y culturales los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional” En la observación general número 5, el Comité de los derechos de los niños, órgano encargado de supervisar la aplicación de la Convención de los derechos del niño, precisó que la distinción planteada en la disposición no supone escisión alguna respecto de las obligaciones asumidas por los Estados, pues no existen criterios sustanciales que permitan adoptar distinciones frente a la naturaleza de los derechos humanos. La especial protección que en materia de salud y seguridad social se procura a los menores se explica dado que, si bien en todos los momentos de la vida el ser humano requiere de un determinado nivel de salud para el disfrute del resto de sus derechos fundamentales, en el caso de los niños la efectiva provisión de los servicios de salud, acompañada de otras condiciones materiales, como la posibilidad de disfrutar de una alimentación adecuada, constituyen condición indispensable para su pleno desarrollo mental y físico.

4. Doctrina constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de traslado de pacientes y sus acompañantes, por E. P. S., como procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.

El análisis de las obligaciones que en esta materia puedan recaer, eventualmente, en cabeza de las E. P. S. exige volver sobre la consideración avanzada en líneas anteriores, hecha a propósito de la exigencia de accesibilidad al servicio de salud. Al respecto, en sentencia T-1158 de 2001 la Corte sostuvo que el postulado de accesibilidad al servicio supone la remoción de todos los

obstáculos formales y materiales que limiten el goce de éste. En tal sentido, la estructura sobre la cual descansa el Sistema de Seguridad Social en Salud, compuesta, de acuerdo a la Ley 100 de 1993, por un conjunto de normas, instituciones y procedimientos; debe asegurar que la efectiva prestación del servicio no sea entorpecida por la existencia de barreras que promuevan factores de discriminación que alejen a determinados sectores de la población de la posibilidad de disfrutar de este servicio. De tal manera, el diseño de las políticas de acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud debe estar edificado sobre las exigencias que supone la plena satisfacción del derecho a la igualdad, lo cual, en últimas, conduce a la realización del principio de universalidad, postulado que, según lo dispone el artículo 48 superior, debe inspirar el sistema de seguridad social. En abundante jurisprudencia, esta Corporación se ha ocupado de establecer si dentro del campo de prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las E. P. S. se inscribe la obligación de ofrecer el servicio de transporte a los usuarios del Sistema. En tal sentido, de manera unánime, ha señalado que corresponde al paciente o a su núcleo asumir dicha carga patrimonial, lo cual coincide con el principio de solidaridad consagrado en el artículo 48 como uno de los postulados rectores de la se

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