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CC - T200-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T200-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-200/13

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a

las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. FINALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Preventiva mas no indemnizatoria La acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general. En otras palabras, su fin es que el/la juez/a de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. JUEZ DE TUTELA-Supuestos que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia de un daño consumado y conducta a seguir CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional

pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones Es claro para la Sala que la carencia actual de objeto -por hecho superado, daño consumado u otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutelano impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia, salvo la hipótesis del daño consumado con anterioridad a la presentación de la acción de amparo ya que allí ésta es improcedente en virtud del artículo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos aun cuando nos encontramos en sede de revisión, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Situación sobreviniente que modificó los hechos y se presentó con posterioridad a la interposición de la tutela En este caso se configura una carencia actual de objeto por una situación sobreviniente que modificó los hechos y que se presentó con posterioridad a la interposición y trámite de la acción de tutela, la cual genera que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, ya que se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTEProcedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador

o su núcleo familiar 2 De manera reiterada y precisa la jurisprudencia constitucional ha establecido que por regla general la acción de tutela no es la herramienta adecuada para pronunciarse y debatir actos que ordenan traslados, como quiera que para tal efecto en el ordenamiento jurídico están previstos otros medios de defensa judicial que son de la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pero a pesar de esto, también de manera insistente y excepcional la Corte ha fijado la posibilidad de acudir al amparo constitucional para discutir esta clase de decisiones, cuando se presenten casos muy puntuales en que: i) con la orden se genere una clara, grave y directa amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, o ii) que se trate de un acto manifiestamente arbitrario al expedirse sin tener en cuenta las circunstancias particulares del trabajador y conlleve una desmejora en sus condiciones laborales. TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneración de Secretaría de Educación por ordenar traslado sin tener en cuenta condiciones graves de salud de la accionante madre cabeza de familia con hijos adolescentes MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso en que Secretaría de Educación ordenó traslado de docente quien recibía tratamiento médico por grave afectación de salud CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Caso en que el traslado de docente es ineficaz por cuanto se reconoció pensión de invalidez

Referencia: expediente T-3713517

Acción de tutela instaurada por AA en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar. Magistrado Ponente

ALEXEI JULIO ESTRADA

3 Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por AA en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar.

I. ANTECEDENTES En el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de la accionante, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a su identificación y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad de la mismo.

Hechos A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran

dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por AA mediante apoderado judicial, en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar. 1.- Manifiesta la Sra. AA por medio de su apoderado, que en el mes de agosto de 2010 fue abusada sexualmente en el corregimiento de Mico Ahumado, municipio de Morales ubicado en el sur de Bolívar, en donde se encontraba laborando como docente nombrada en provisionalidad por la Secretaría de Educación y Cultura del mencionado departamento; y tras este evento recibió amenazas en contra de su vida. 4 2.- Indica que como consecuencia de lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar expidió la Resolución No. 1001 del 15 de octubre de 2010, mediante la cual de manera provisional hasta por un término de dos (2) meses, le concedió la condición de amenazada y la trasladó a ejercer sus funciones de docente en el municipio de San Fernando – Bolívar. 3.- Señala que mediante Resolución No. 337 del 12 de abril de 2011, la entidad demandada nuevamente la trasladó a prestar sus servicios como docente en el municipio de Arjona – Bolívar, en donde ejerció sus funciones hasta que se profirió la Resolución No. 1639 del 27 de diciembre de 2011, en la que se le ordenó otro traslado al municipio de San Martín de Loba ubicado en el sur de Bolívar, lo cual la accionante no ha cumplido pues ha sido incapacitada de manera continua hasta el 16 de mayo de 2012, por estrés postraumático y trastorno depresivo grave y

recurrente, razón por la cual se encuentra en tratamiento psiquiátrico en la Clínica General del Norte de la ciudad de Cartagena.

4. Aduce que al efectuar este último traslado a un municipio del sur de Bolívar, la entidad accionada no tuvo en cuenta esta grave patología que la afecta y le genera la interrupción del tratamiento psiquiátrico que viene adelantando en la ciudad de Cartagena. Así como, puso en riesgo su vida e integridad personal por encontrase amenazada y al desconocer el concepto médico emitido el 22 de marzo de 2012 por la doctora Hibeth Palomino Gómez, Coordinadora de Salud Ocupacional de la Organización Clínica General del Norte Bolívar, en el que determinó que el traslado a esa zona ha dificultado la recuperación de la docente accionante y estableció ciertas recomendaciones para su cuidado, entre las que se encuentra evitar situaciones estresantes, no laborar en zonas violentas o de peligro y continuar con el tratamiento ordenado1. 5.- Igualmente, expresa que es madre cabeza de familia de tres (3) hijos menores de edad, en virtud a que se separó de su esposo como consecuencia de la agresión sufrida, y este último traslado le ocasiona la desmembración de su núcleo familiar ya que los niños residen en Cartagena. Para probar estas afirmaciones, anexó copia del registro civil de nacimiento de cada uno de sus hijos2, así como la declaración juramentada de dos (2) personas que la conocen3, quienes además informan sobre su grave condición de salud.

1Folios 51 y 106 del cuaderno 1. 2Folios 47 al 49 y 102 al 104 del cuaderno 1.

3Folio 53 y 108 del cuaderno 1. 5 Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Afirma la accionante mediante su apoderado, que el traslado ordenado por la entidad demandada al municipio de San Martín de Loba ubicado en el sur de Bolívar, le vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad personal y al núcleo familiar, por : i) imposibilitar y obstaculizar el cumplimiento del tratamiento médico ordenado para atender su patología, que le viene prestando oportunamente la Organización Clínica General del Norte en la ciudad de Cartagena, ii) por desmembrar su núcleo familiar sobretodo al ser madre cabeza de familia de tres (3) hijos menores de edad y iii) por someter a riesgo su salud e integridad personal al reubicarla a pesar de sus antecedentes, en una zona conocida por su situación de violencia. Igualmente, solicita que la accionada de manera inmediata expida otro acto administrativo mediante el cual se le vuelva a trasladar como docente al municipio de Arjona o en su defecto, a otro lugar que esté ubicado cerca de la ciudad de Cartagena. Respuesta de la demandada La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar dio respuesta a la acción de tutela mediante oficio del 17 de mayo de 20124, en el que señaló que esa entidad le reconoció la condición de amenazada a la Sra. AA mediante Resolución No. 1001 del 15 de octubre de 2010, de manera provisional y por un término de hasta dos (2) meses, la cual caducó tras el vencimiento de este plazo y en cumplimiento con lo

consagrado por el artículo 5 de la Resolución 3900 de 2011 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, el Comité Especial de Docentes y Directivos Docentes Amenazados le negó esa calidad de amenazada, de manera definitiva por el nivel de riesgo presentado. Por consiguiente, determinó que no es cierto que le desconoció a la tutelante su situación de vulnerabilidad por amenaza, ya que esta dejó de existir desde el vencimiento del plazo concedido en octubre de 2010 y que el único traslado que efectuó la administración en cumplimiento de su deber para protegerla por su condición de amenazada, fue el primero que se realizó al municipio de San Fernando – Bolívar. Sostuvo que el traslado de la actora al municipio de San Martín de Loba, obedeció a necesidades del servicio y a la reorganización de la planta de personal, ya que se efectuó por la provisión definitiva de la vacante 4Folios 117 al 121 del cuaderno 1. 6 existente en el municipio de Arjona donde se desempeñaba la Sra. AA, cuyo cargo era de docente en provisionalidad. Resaltó que por el contrario, la administración con el mencionado traslado le garantizó su permanencia en la planta de docentes del departamento de Bolívar. Por otro lado, indicó que la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la protección de sus derechos, como lo es la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, dentro de la cual puede solicitar como medida preventiva la suspensión del acto administrativo atacado. Actuaciones procesales

Primera Instancia 5 El 24 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la actora. Estableció que la entidad demandada no actuó de manera arbitraria ni intempestiva al efectuar el traslado de la tutelante, en virtud a que esa actuación se basó en razones propias del servicio público de educación con el fin de proveer en propiedad una vacante existente en el municipio de Arjona. Así mismo, que no le desconoció su condición de amenazada ya que esta sólo le fue concedida de manera temporal por dos (2) meses y le fue negada de manera definitiva, por lo que a la fecha del traslado no ostentaba dicha calidad. Consideró, que la accionante al interponer la acción de tutela casi cinco (5) meses después de haber sido expedida y comunicada la Resolución No. 1639 del 27 de diciembre de 2011, incumplió con el principio de inmediatez exigido para que opere este mecanismo judicial de manera excepcional, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, adujo que de lo anterior se desprende que la tutelante no demostró ni acreditó que a causa del traslado a San Martín de Loba se afectó su salud, o se interrumpió e imposibilitó el cumplimiento de su tratamiento médico prescrito, o se puso en peligro la vida e integridad personal suya o de su familia. 5Folios 129 al 137 del Cuaderno 1. 7 Determinó que la Sra. AA, debe acudir a otros medios de defensa judicial

como la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, para demandar el acto administrativo atacado y obtener lo pretendido por vía de tutela. Segunda Instancia6 El doce (12) de septiembre de 2012, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia de segunda instancia confirmando el fallo de primera instancia. Sostuvo, que no se advirtió la violación o vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que la misma no comprobó: i) la desarticulación de su núcleo familiar como consecuencia de su traslado al municipio de San Martín de Loba; ii) su condición actual de amenazada, pues esta le fue reconocida en octubre de 2010 de manera provisional y sólo por dos (2) meses; iii) que el municipio mencionado a pesar de estar ubicado al sur de Bolívar, esté afectado por la violencia, sea zona de conflicto o que sea una amenaza su estadía en el mismo y iv) la dificultad o imposibilidad de continuar con el tratamiento médico que se le está prestando para atender su patología, sobretodo cuando de las pruebas aportadas se evidenció que el mismo no implicaba controles constantes sino mensuales, para lo cual puede acudir a médicos del lugar de su traslado o desplazarse a Cartagena. Determinó que la Resolución No. 1639 del 27 de diciembre de 2011, es un acto administrativo revestido de legalidad que se expidió para la provisión definitiva de las vacantes existentes en el departamento de Bolívar,

mediante el cual se le garantizó a la actora su continuidad laboral en un cargo en provisionalidad, y como tal su debate no es competencia del juez de tutela sino de la jurisdicción contenciosa administrativa. Salvamento de voto La Magistrada Ada Lallemand Abramuck salvó el voto en este fallo de segunda instancia, al considerar que se le debían tutelar a la accionante sus derechos fundamentales a la salud y al núcleo familiar, como quiera que sí se comprobó la grave patología y enfermedad psiquiátrica que la está afectando como consecuencia de la agresión sexual sufrida, así como la interrupción del tratamiento médico que se le está prestando y la dificultad en su recuperación por el traslado efectuado a ese municipio 6Folios 14 al 24 del Cuaderno 3. 8 distante de Cartagena, en el que se desconoce que existan las mismas condiciones, especialistas o instalaciones para atender su enfermedad. Igualmente, establece que se acreditó que la Sra. AA es madre cabeza de familia y con ese traslado se desmiembra su núcleo familiar. Actuaciones surtidas en sede de revisión ― Mediante Auto del 26 de febrero de 2013 y con base en lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 1992, el suscrito Magistrado ordenó: “PRIMERO. ORDENAR que por la Secretaría General se solicite a la doctora Claudia María Jiménez Cuartas, Secretaria de Educación y Cultura de Bolívar, Calle del Sargento Mayor No. 6 - 53 de Cartagena, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente

auto, allegue a la misma Secretaría con destino al expediente de la referencia, lo siguiente: a) Información detallada sobre la situación laboral de la docente AA, identificada con la C.C No. XXXX de Cartagena, desde mayo de 2012 hasta la fecha. SEGUNDO. ORDENAR que por la Secretaría General se solicite a la doctora Ligia Cure Ríos, Presidente de la Organización Clínica General del Norte, Carrera 48 No. 70 - 38 de Barranquilla, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, allegue a la misma Secretaría con destino al expediente de la referencia, lo siguiente: a) Copia de la historia clínica de la señora AA, identificada con la C.C No. XXXX de Cartagena, quien ha sido atendida por esa institución dentro del Programa Magisterio – Bolívar. b) Información sobre el estado actual del tratamiento o tratamientos brindados a la señora AA, identificada con la C.C No. XXXX de Cartagena.” ― De acuerdo con los oficios OPTB-101 y OPTB-102 del 28 de febrero de 2013, emanados de la Secretaría de esta Corporación, se surtió la notificación a la Secretaría de Educación y Cultura Departamento de Bolívar y a la Organización Clínica General del Norte. ― El 15 de marzo de 2013, la Secretaría General de esta Corporación, remitió a este despacho el oficio del 14 de marzo de 2013 emitido por la doctora Zoraida Hurtado Villanueva, Directora Técnica Legal de la 9 Secretaría de Educación y Cultura Departamento de Bolívar; así como el oficio del 13 de marzo de 2013 enviado por la doctora Juana Escorcia,

Directora Médica del Programa Magisterio Bolívar de la Organización Clínica General del Norte, mediante los cuales contestaron lo requerido en el auto de pruebas del 26 de febrero de 2013. Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia de la denuncia penal por abuso sexual y amenaza instaurada por la Sra. AA ante la Fiscalía General de la Nación. (Folios 7, 8, 61 y 62 del cuaderno 1) 2.- Copia de la Resolución No. 1001 del 15 de octubre de 2010, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar. (Folios 9 al 10, 63 al 64 y 127 al 128 del cuaderno 1) 3.- Copia de certificación del Director de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de San Fernando – Bolívar. (Folios 11 y 65 del cuaderno 1) 4.- Copia de la Resolución No. 337 del 12 de abril de 2011, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar. (Folios del 12 al 14 y del 66 al 68 del cuaderno 1) 5.- Copia de diagnósticos médicos y psiquiátricos de la Sra. AA, así como de historias clínicas, órdenes médicas, fórmulas de medicinas y tratamientos para su enfermedad por parte de los médicos tratantes de la Organización Clínica General del Norte. (Folios 15 al 39 y 69 al 94 del cuaderno 1) 6.- Copia de certificados de incapacidades médicas autorizadas a la Sra.

AA, por parte de los médicos tratantes de la Organización Clínica General del Norte. (Folios del 40 al 43 y del 95 al 98 del cuaderno 1) 7.- Copia de certificación del 13 de enero de 2012 expedida por la médica psiquiatra de la Organización Clínica General del Norte – Programa Magisterio Bolívar, Dra. Candelaria Rambal, mediante la cual hace constar que desde el 27 de enero del 2011 viene atendiendo a la docente AA por el diagnóstico de episodio depresivo severo, abuso sexual y separación conyugal. (Folios 44 y 99 del cuaderno 1) 8.- Copia de la Resolución No. 1639 del 27 de diciembre de 2011, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar. (Folios del 45 al 46, del 100 al 101 y del 122 al 123 del cuaderno

  1. 10 9.- Copia de los registros civiles de nacimiento de los tres (3) hijos menores de la Sra. AA. (Folios del 47 al 49 y del 102 al 104 del cuaderno 1) 10.- Copia del oficio del 29 de diciembre de 2011, mediante el cual la Coordinación del Grupo de Planta de la Gobernación de Bolívar, le comunicó a la Sra. AA su traslado como docente del municipio de Arjona al de San Martín de Loba ordenado mediante Resolución No. 1639 del 27 de diciembre de 2011 (Folios 50 y 105 del cuaderno 1). 11.- Copia del concepto médico laboral emitido el 22 de marzo de 2012

por la doctora Hibeth Palomino Gómez, Coordinadora de Salud Ocupacional de la Organización Clínica General del Norte Bolívar, en el que informó sobre el diagnóstico y tratamiento de la Sra. AA, así como algunas recomendaciones para su cuidado y recuperación. (Folios 51 y 106 del cuaderno 1). 12.- Copia de certificación del Rector del Centro Educativo María Eugenia Velandia de Arjona – Bolívar. (Folios 52 y 107 del cuaderno 1) 13.- Copia de la declaración jurada del 3 de mayo de 2012, efectuada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena por los señores Ariel Mejía y Darling Almeida. (Folios 53 y 108 del cuaderno 1) 14.- Copia de la cédula de ciudadanía de la Sra. AA (Folios 54 y 109 del cuaderno 1) 15.- Copia de la Resolución No. 280 del 23 de abril de 2004, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar. (Folios del 124 al 126 del cuaderno 1) 16.- Copia oficio del 14 de marzo de 2013 emitido por la doctora Zoraida Hurtado Villanueva, Directora Técnica Legal de la Secretaría de Educación y Cultura Departamento de Bolívar, mediante el cual se da contestación a lo requerido en el auto de pruebas proferido por este despacho. (Folio 9 - cuaderno Corte Constitucional). 17.- Copia oficio No. 228 del 14 de febrero de 2013, mediante el cual el doctor Albeiro Carreño Ospina, Coordinador del Fondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, remitió a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A, el expediente de la Sra. 11 AA, para el estudio del reconocimiento de su pensión de invalidez. (Folio 10 - cuaderno Corte Constitucional). 18.- Copia oficio del 13 de marzo de 2013, mediante el cual el doctor Albeiro Carreño Ospina, Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, informó que la Organización Clínica General del Norte valoró a la accionante y le determinó el 85% de la pérdida de su capacidad laboral, y con base en ello remitió la documentación requerida a la Fiduciaria La Previsora S.A, para el estudio del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. También, indicó que la docente tutelante se encuentra activa en nómina sin ejercer sus funciones y está recibiendo su respectivo salario, por lo que no se le ha causado perjuicio económico y está protegida hasta que se le defina su situación pensional. (Folio 11cuaderno Corte Constitucional). 19.- Oficio del 13 de marzo de 2013, enviado por la doctora Juana Escorcia, Directora Médica del Programa Magisterio Bolívar de la Organización Clínica General del Norte, mediante el cual se da contestación a lo requerido en el auto de pruebas proferido por este despacho. (Folio 14 - cuaderno Corte Constitucional). 20.- Carpeta que contiene la historia clínica de la señora AA, identificada

con el número XXXX, remitida por la Organización Clínica General del Norte – Programa Magisterio Bolívar. (Carpeta historia clínica Sra. AA)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Presentación del caso, planteamiento del asunto objeto de revisión y problema jurídico 2.- La Sra. AA interpuso acción de tutela mediante apoderado en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales que estima han sido vulnerados por esta entidad al ordenar su traslado como docente del municipio de Arjona al de San Martín de Loba - sur de Bolívar, a pesar de la grave patología que la afecta debido a la agresión sexual sufrida en otro 12 municipio ubicado también en esa zona, y que está siendo atendida mediante tratamiento médico prestado debida, continua y oportunamente en la ciudad de Cartagena. Así mismo, en virtud a que ese acto administrativo desarticuló su núcleo familiar, ya que es madre cabeza de familia de tres (3) hijos menores de edad que residen en la ciudad de Cartagena. 3.- La Corte Constitucional en sede de revisión, le solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar información sobre la situación laboral de la accionante así como a la Organización Clínica

General del Norte la remisión de la historia clínica de la misma e indicación sobre el tratamiento o tratamientos médicos que se le hayan efectuado o se le estén prestando para la atención de su enfermedad. 4.- Con fundamento en lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar le vulneró o no a la accionante los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad personal y al núcleo familiar, al ordenar su traslado como docente del municipio de Arjona - el cual queda ubicado cerca de la ciudad de Cartagena - al de San Martín de Loba ubicado en el sur de Bolívar, a pesar de: i) el tratamiento médico ordenado y prestado de manera debida y continua en Cartagena, para la atención de su delicada patología causada por la agresión sexual sufrida cuando laboraba en otro municipio ubicado en esa zona, y ii) que es madre cabeza de familia de tres (3) hijos menores que residen y desarrollan su vida en Cartagena. 5.- Sin embargo, antes de abordar el estudio de lo anterior y pronunciarse sobre el caso concreto, esta Sala advierte del acervo probatorio allegado por el auto de pruebas ordenado en sede de revisión, que la Sra. AA ha estado incapacitada debido a este grave diagnóstico desde enero de 2012 hasta la fecha y que actualmente se desarrolla ante la Fiduciaria La Previsora S.A el trámite para el reconocimiento, aprobación y pago de su pensión de invalidez, como consecuencia de la valoración médica realizada por la Organización Clínica General del Norte que determinó el 85% de pérdida de su capacidad laboral.

Por esta situación, la tutelante ha permanecido como docente activa en nómina y percibe los salarios correspondientes pero no está ejerciendo sus funciones, lo cual continuará hasta que se decida respecto al reconocimiento de su pensión de invalidez. 13 Por lo tanto, se colige que el traslado al municipio de San Martín de Loba – Bolívar, ordenado por la entidad accionada mediante la Resolución No. 1639 del 27 de diciembre de 2011, que es el objeto de debate y la razón por la cual se interpuso la acción de tutela, no se efectuó ni se hará efectivo como quiera que en estos momentos a la tutelante se le está tramitando su pensión de invalidez por la pérdida del 85% de su capacidad laboral. 6.- Con fundamento en los anteriores planteamientos, se considera que en este caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto como consecuencia de una situación sobreviniente que modificó los hechos y pretensiones que sustentaron la acción de tutela incoada y que conlleva a que cualquier orden proveniente de la autoridad constitucional no surta efecto alguno o haya desaparecido el interés de la accionante en lo pretendido mediante la tutela, esto es, a

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