CC - T200-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T200-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión Sentencia T-200 de 2023
Referencia: expediente T-9.206.379
Acción de tutela presentada por Alejandro, en calidad de agente oficioso de Blanca, contra Compensar EPS.
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA ADVERTENCIA PRELIMINAR En el presente caso se hará referencia a la historia clínica e información relativa a la salud física de la agenciada, por lo que, como medida de protección a la intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre de esta y el de sus familiares. En estas circunstancias, el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva y la otra versión solo estará destinada a integrar el expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas, sin ignorar que sobre este expediente recae estricta reserva1.
I. ANTECEDENTES
El señor Alejandro, en calidad de agente oficioso de la señora Blanca, promovió acción de tutela contra Compensar EPS, con el fin de obtener el amparo de los derechos a la vida digna y a la salud de su esposa y, en consecuencia, que se 1 Con fundamento en la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014. Expediente T-9.206.379 ordene a la accionada brindar “atención permanente”2 a esta en la “unidad de cuidados crónicos que la EPS tenga convenio, o en su defecto, la continuidad en la misma que ha estado en los últimos dos años (IPS Health y Life)”3. Lo anterior, con base en los siguientes: Hechos4
1. El accionante indicó que la señora Blanca tiene 58 años de edad, es su cónyuge desde hace 25 años y tienen tres hijos. Además, explicó que hace 8 años a su esposa le diagnosticaron demencia frontotemporal degenerativa5.
2. Manifestó que, como consecuencia de esta enfermedad, su esposa requiere cuidados especiales, los cuales inicialmente empezó a recibir en casa, pero debido a los cambios bruscos de su comportamiento, las dificultades que enfrentaba para dormir y las limitaciones de movilidad, en el año 2019 el médico tratante especialista en neurología y psiquiatría ordenó hospitalizarla en la unidad de
cuidados crónicos de la IPS Health & Life en la ciudad de Bogotá6.
3. Señaló que su esposa se encontraba afiliada a la EPS Convida. Sin embargo,
debido a que dicha entidad entró en proceso de liquidación, el 27 de septiembre de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó el traslado forzoso de su afiliación a la EPS Compensar, entidad que actualmente le presta los servicios de salud a través del régimen subsidiado de salud7.
4. Expuso que, en el mes de octubre del año 2022, Compensar EPS le informó que, a partir de la valoración de auditoría realizada por la IPS Proyectar Salud, se estableció que la señora Blanca no cumple los requisitos para continuar internada en la unidad de cuidados crónicos, por lo que, le solicitó la autorización para el egreso hospitalario de su esposa8.
5. Al respecto, explicó que se negó a permitir la salida de su cónyuge de la IPS Health & Life, dado que “en casa mi esposa no contaría con los cuidados e insumos necesarios para brindarle una calidad de vida como lo son: cama hospitalaria, bomba de infusión hospitalaria, enfermería necesaria para cambiarla, bañarla, y estar pendiente de sus necesidades como paciente postrada en cama”9.
6. Asimismo, añadió que labora de forma independiente en un negocio de confecciones, del cual se derivan los ingresos económicos para sufragar los gastos del hogar correspondientes al valor de los cánones de arrendamiento del local comercial y la vivienda, el pago de los servicios públicos domiciliarios, la 2 Expediente digital. Archivo 002AccionTutela. Folio 4. 3 Ibid. 4 Expediente digital. Archivo 002AccionTutela. 5 Expediente digital. Archivo 002AccionTutela. Folio 1.
6 Ibid. Folio 2. 7 Adicionalmente, se evidencia que tanto la agenciada como su esposo y la hija de ambos se encuentran identificados en el nivel de pobreza moderada en el SISBÉN IV. 8 Ibid. Folio 2. 9 Ibid. Folio 3. 2 Expediente T-9.206.379 alimentación y la matrícula universitaria de su hija de 19 años, con quien vive actualmente. Por otra parte, sostuvo que sus otros dos hijos mayores de edad viven en las ciudades de Zipaquirá e Ibagué, respectivamente, con sus familias10.
7. Debido a la negativa de autorizar el egreso hospitalario de su esposa, el accionante mencionó que recibió una llamada telefónica de la Comisaría Segunda de Familia de la localidad de Chapinero en Bogotá, mediante la cual le informaron que debía asistir el 26 de octubre de 2022 ante dicha entidad para pronunciarse acerca del “supuesto abandono” de su esposa11.
8. Posteriormente, el accionante adujo que requirió la prestación del servicio permanente de salud en la unidad de cuidados crónicos de la IPS Health & Life a favor de la señora Blanca ante la Superintendencia de Salud. Por tanto, el 5 de octubre de 2022, dicha entidad pidió a Compensar EPS que, dentro de los dos días siguientes, otorgara respuesta al accionante acerca de la solicitud de hospitalización permanente12. Mediante oficio del 13 de octubre de 2022, la EPS reiteró la negativa de continuar con la prestación del servicio señalado, dado que la paciente cuenta con una unidad familiar que puede brindarle los cuidados
necesarios en casa13.
9. Con base en lo expuesto, el 14 de octubre de 2022, el actor solicitó el amparo de los derechos a la vida digna y a la salud de la señora Blanca. Por tanto, pidió que se ordene a la EPS accionada brindar atención permanente a su esposa en una unidad de cuidados crónicos de la IPS Health & Life o en alguna otra entidad14.
Trámite procesal
10. Mediante auto del 18 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca) admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación de la Personería Municipal de Facatativá y la Superintendencia de
Salud15.
11. Compensar EPS informó que la situación de salud de la agenciada fue valorada por la IPS Health & Life, quien determinó que esta actualmente “solo se encuentra con gastrostomía, sin TQT ni ventilación mecánica”16. Por tanto, la accionada refirió que la paciente no tiene criterios para continuar hospitalizada en la unidad de cuidados crónicos, por lo que debe recibir atención domiciliaria.
En ese sentido, concluyó que el núcleo familiar debe ejercer el rol de cuidador17.
12. La Superintendencia Nacional de Salud señaló que no existe nexo causal entre la presunta violación de los derechos fundamentales de la señora Blanca y dicha entidad. Ello, debido a que los hechos objeto de la solicitud de amparo corresponden a una actuación propia de una EPS, la cual deberá pronunciarse 10 Ibid. Folio 3. 11 Ibid. Folio 3. 12 Ibid. Folios 22-23. 13 Ibid. Folios 20-21. 14 Ibid. En la acci
15 Expediente digital. Archivo 004AutoAdmisorio. 16 Expediente digital. Archivo 006RespuestaCompensar. Folio 3. 17 Ibid. Folios 1-29. 3 Expediente T-9.206.379 acerca de los servicios de salud requeridos. Con fundamento en ello, solicitó su desvinculación del trámite procesal18.
13. Dentro del término otorgado, la Personería Municipal de Facatativá
(Cundinamarca) no se pronunció. Sentencias objeto de revisión Primera instancia19
14. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca) negó el amparo solicitado. Argumentó que no advirtió que exista orden ni criterios médicos que justifiquen la continuación de la prestación del servicio intrahospitalario en la unidad de cuidados crónicos a favor de la señora Blanca y, menos aún que Compensar EPS se encuentre comprometida a garantizar los servicios domiciliarios. En ese sentido, concluyó que, dado que el núcleo familiar de la paciente se encuentra compuesto por su cónyuge y tres hijos, “quien mejor que ellos para brindar apoyo físico y emocional a ella”20, máxime cuando estos no demuestran alguna imposibilidad para ello.
Impugnación21
15. El accionante impugnó dicha decisión. Manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta su situación económica; la naturaleza de los cuidados especiales permanentes que demanda su esposa, los cuales no puede brindarle porque no cuenta con los insumos necesarios para ello; y el hecho que sus otros
dos hijos viven por fuera del municipio donde reside y tienen a cargo a sus familias, por lo que no pueden asumir el rol de cuidadores de su madre. Segunda instancia22
16. A través de sentencia del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) confirmó el fallo de primera instancia. En concreto, advirtió que Compensar EPS demostró que no ha denegado los suministros médicos a la agenciada ni se encuentra pendiente por tramitar alguna autorización médica a favor de esta. Además, precisó que, en el caso particular, no se cumplen las circunstancias excepcionales para que sea la EPS quien deba suministrar el servicio de cuidador, por cuanto la paciente cuenta con una unidad familiar y esta última no se encuentra imposibilitada para velar por su cuidado. 18 Expediente digital. Archivo 007RespuestaSupersalud. Folios 1-16. 19 Expediente digital. Archivo 008SentenciaPrimeraInstancia. 20 Ibid. Folio 8. 21 Expediente digital. Archivo 01EscritoImpugnacion. 22 Expediente digital Archivo 08Fallo2Tutela202200258.
4 Expediente T-9.206.379 Pruebas que obran en el expediente digital (i) Copias de las remisiones médicas de la señora Blanca23. (ii) Copia de la aprobación de un crédito universitario a favor de la hija de la agenciada24. (iii) Copia del escrito radicado ante la Superintendencia Nacional de Salud con fecha del 5 de octubre de 202225. (iv) Copia de la respuesta de Compensar EPS con fecha del 13 de octubre de
202226. (v) Constancia de arrendamiento de inmueble ubicado en el municipio de Facatativá (Cundinamarca) a nombre del señor Alejandro por la suma mensual de $850.00027. (vi) Fotografías de la señora Blanca28. Actuaciones en sede de revisión
17. Mediante auto del 28 de febrero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas N.º 2 seleccionó este expediente a efectos de su revisión. Por sorteo, el asunto le fue repartido al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
Decreto de pruebas y vinculación de terceros
18. A través de auto del 10 de abril de 2023, el despacho sustanciador ordenó la vinculación de la IPS Health & Life al trámite de tutela y decretó pruebas adicionales a las obrantes en el expediente con el fin de obtener elementos de juicio para el estudio del caso29.
19. Dentro del término otorgado, el señor Alejandro informó que la señora Blanca aún se encuentra internada en la unidad de cuidados crónicos de la IPS Health & Life. Adicionalmente, precisó que vive con su hija de 19 años de edad y labora de forma independiente en un local comercial, en el cual se dedica al “arreglo de prendas en cuero y eventualmente, a la venta de ropa femenina”. En concreto, el accionante describió sus ingresos y egresos mensuales así30: 23 Expediente digital. Archivo 002AccionTutela. Folios 16-18. 24 Ibid. Folios 25-26. 25 Ibid. Folios 23-24. 26 Ibid. Folios 20-21.
27 Ibid. Folio 27. 28 Ibid. Folios 28-29. 29 Al accionante se le solicitó informar acerca de su situación socioeconómica actual, específicamente, en relación con sus ingresos y egresos mensuales; con quien vive actualmente; si la señora Blanca aún se encontraba internada en la unidad de cuidados crónicos de la IPS Health & Life o en cualquier otra entidad de salud; cuál era la situación actual de salud de esta última; y, por último, si había promovido alguna solicitud ante la EPS Compensar u otra entidad pública o privada con el fin de asegurar la prestación hospitalaria a favor de su esposa. A Compensar EPS se le solicitó allegar un informe detallado sobre las actuaciones adelantadas y los servicios de salud y complementarios prestados a la señora Blanca y, asimismo, informar si esta aún se encontraba internada en la unidad de cuidados crónicos de la IPS Health & Life; cuál es el dictamen del médico tratante de la paciente en relación con la necesidad de mantenerla hospitalizada en dicha unidad y, por último, allegar una copia de la historia clínica de la señora Blanca. A la IPS Health & Life se le solicitó explicar cuáles son los criterios para la hospitalización en la unidad de crónico de dicha entidad y cuáles son los servicios de salud hospitalaria prestados a favor de la agenciada y cuál es el estado actual de salud de ella. 30 Ibid. Folios 1-2. 5 Expediente T-9.206.379 INGRESOS Trabajo derivado del local comercial $1.200.000 MENSUALES aproximadamente Ayuda económica que percibe de dos personas31 $350.000 Salario que recibe su hija Valentina, en virtud del $660.000 contrato de voluntariado que esta suscribió con la
Fundación Aires del Futuro
TOTAL $2.210.000
EGRESOS Pago de los cánones de arrendamiento de la vivienda y $900.000 MENSUALES el local comercial Pago de servicios públicos domiciliarios (agua, luz, gas $250.000 e internet) Alimentación $750.000 aproximadamente Valor correspondiente a la “cuota de universidad”32 de $380.000 su hija Valentina
TOTAL $2.280.000
20. Compensar EPS informó que no es pertinente en términos médicos que la señora Blanca continúe hospitalizada, dado que “los profesionales adscritos a la IPS han indicado de manera reiterada que la paciente debe egresar del ámbito hospitalario y recibir atención domiciliaria a través de un plan de manejo integral en su domicilio”33. Sin embargo, explicó que no ha sido posible efectuar el egreso hospitalario que se encuentra autorizado desde el mes de marzo del año 2022, “toda vez que el señor Alejandro, esposo de la usuaria, se ha negado a permitirlo, argumentando que no está en capacidad de brindar los cuidados básicos requeridos”34. Por tanto, indicó que la paciente aún se encuentra internada en la unidad de cuidados crónicos de la IPS Health &Life.
21. Por último, la accionada allegó los siguientes documentos: (i) concepto del médico tratante y copia de la historia clínica de la agenciada; e (ii) informes rendidos por (a) la oficina de Gestión de Calidad de la EPS; (b) la IPS Health & Life con fecha del 18 de octubre de 2022, a través del cual mencionó que la paciente cuenta con criterios de egreso hospitalario desde el mes de marzo del
año 2022; (c) la trabajadora social de la EPS a cargo de la intervención familiar en el caso particular35; y (d) la entidad auditora IPS Proyectar Salud S.A.S. con fecha del 4 de octubre de 202236. 31 Ibid. Folio 1. 32 Ibid. Folio 2. 33 Expediente digital. Archivo 01 REQUERIMIENO CORTE CONSTITUCIONAL – REVISIÓN. Folio 3. 34 Expediente digital. Archivo 01 REQUERIMIENO CORTE CONSTITUCIONAL – REVISIÓN. Folio 3. 35 Expediente digital. Archivo Registro de trabajo social 05 de octubre de 2022. En este informe, la trabajadora social María Camila Muñoz informó que el esposo de la accionada “refiere no hacerse cargo de la usuaria debido a que no contara con auxiliar de enfermería, se le informa que existe una red de apoyo suficiente y que por ley debe asumir el cuidado de la paciente. Sin embargo, argumenta no estar de acuerdo. Es importante destacar que desde el mes de marzo del año 2022 se le ha notificado al familiar y cuidador principal de que la usuaria no tiene criterios para continuar en la unidad”. 36 Expediente digital. Archivo VALORACIÓN IPS PROYECTAR. Folios 1-7. En este informe, la IPS Proyectar Salud informó que la señora Blanca se encuentra estable, en buenas condiciones generales, hidratada y sin 6 Expediente T-9.206.379
22. Por su parte, la IPS Health & Life indicó que la señora Blanca no cumple con los criterios médicos para continuar internada en la unidad de cuidados crónicos. Ello, debido a que los análisis médicos realizados han determinado que
“no cuenta con soportes que requieran hospitalización, solo cuenta con gastrostomía la cual es normofuncionante, sin signos de infección y con adecuada tolerancia a la nutrición por esta vía; tolera oxígeno al ambiente, no cuenta con ningún requerimiento de manejo vía parenteral ni soportes vitales”37. Por tanto, destacó que la paciente no requiere dispositivos de ventilación mecánica, tampoco bombas de infusión, ni curaciones de segundo o tercer nivel. En concreto, la IPS señaló que la agenciada “solo precisa cuidados básicos para manejo de actividades fisiológicas como el aseo corporal, alimentación, cambio de pañal y administración de medicamentos vía oral, lo que es responsabilidad de su cuidador primario que es su grupo familiar”38.
23. De conformidad con lo anterior, la IPS informó que el equipo médico tratante ha considerado que la agenciada es apta para el egreso hospitalario mediante el Programa de Atención Domiciliaria, a través del cual se le brindarían los siguientes servicios: (i) valoración médica mensual; (ii) terapia física de mantenimiento; (iii) control por nutrición según pertinencia; y (iv) servicio de enfermería por ocho (8) horas de lunes a sábados por dos (2) semanas en jornada diurna para “entrenamiento a los familiares en manejo de paciente postrado con gastrostomía, y posterior suspensión del servicio, ya que no cuenta con criterios adicionales para continuar la prestación de la auxiliar de enfermería”39.
24. Finalmente, la entidad vinculada remitió los siguientes documentos: (i)
copia del análisis médico tratante, el cual fue expuesto ante la Junta Médica de la IPS; (ii) evaluaciones realizadas por el equipo de trabajo social a cargo del caso particular; (iii) registros de la evolución médica de la paciente; (iv) plan de atención domiciliaria dispuesto para la señora Blanca; (v) copias de la solicitud de intervención presentada por la IPS ante la Comisaría Segunda de Familia de la localidad de Chapinero (Bogotá D.C.) y la contestación emitida por esta autoridad, a través de la cual determinó que la agenciada no se encuentra en una situación de abandono por parte de su grupo familiar; y (vi) la solicitud presentada por la IPS ante la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal con fecha del 24 de febrero de 2023, mediante la cual informó acerca de la situación de salud de la paciente y la negativa del señor Blanca de autorizar el egreso hospitalario. Contestaciones allegadas con posterioridad al traslado de las pruebas
25. Mediante oficio del 26 de abril de 2023, el señor Alejandro manifestó su desacuerdo con las respuestas emitidas por Compensar EPS y la IPS Health & Life40. En concreto, el accionante reiteró que no se encuentra en condiciones de atender a la señora Blanca en casa “debido a que, deb[e] trabajar y no hay quien dificultad respiratoria. Por tanto, señaló “la importancia de que la paciente sea dada de alta de unidad de cuidados crónicos, pues no cumple con los criterios de hospitalización”. 37 Expediente digital. Archivo PRONUNCIAMIENTO OFICIO N. OPTC-14223. Folio 2. 38 Ibid. Folio 3.
39 Ibid. Folio 3. 40 Expediente digital. Archivo Respuesta a la Corte II. Folios 1-2. 7 Expediente T-9.206.379 pueda estar pendiente del cuidado de mi esposa, dadas las circunstancias y cuidados particulares de su enfermedad”41.
26. Además, explicó que su intención no es desatender sus obligaciones como cónyuge, pues, como prueba de ello “son las dos o tres visitas en la semana que realizamos alternadamente a la clínica con mi hija, además de suministrar en la medida de nuestras posibilidades, elementos básicos de aseo como pijamas, toallas, vaselina, crema dental, crema antipañalitis, crema de cuerpo (…)”42. Por último, el actor insistió en que no cuenta con la capacidad económica para brindar los cuidados domiciliarios que requiere la señora Blanca.
27. A través de oficio del 26 de abril de 2023, la Personería Municipal de Facatativá (Cundinamarca) manifestó que, de acuerdo con las pretensiones de la solicitud de amparo, advierte que la entidad accionada “no debe dejar desprotegidos los derechos de los pacientes en condiciones de salud graves, de tal manera que EPS-COMPENSAR debe garantizar una íntegra prestación del servicio de salud”43.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
28. La Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la decisión
29. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Desconoció la entidad accionada los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la señora Blanca al determinar su egreso hospitalario de la unidad de cuidados crónicos, a pesar de que esta depende del cuidado de terceros en atención a su estado de salud?
30. Para dar respuesta al interrogante planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho fundamental a la salud, su naturaleza y protección constitucional; y (ii) la atención domiciliaria en sus modalidades de servicio de enfermería y cuidador. A partir de ello, procederá a solucionar el problema jurídico planteado en el caso concreto.
El derecho fundamental a la salud, su naturaleza y protección constitucional. Reiteración jurisprudencial44.
31. El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de oportunidad y eficacia, con el 41 Ibid. 42 Expediente digital. Archivo Respuesta a la Corte II. 43 Expediente digital. Archivo Respuesta Tutela Oficio No. OPTC167.23. 44 Las consideraciones contenidas en el presente acápite son parcialmente retomadas de las sentencias T-065 de 2018, T-458 de 2018, T-423 de 2019 y T-136 de 2020.
8 Expediente T-9.206.379 propósito de que todas las personas puedan acceder a los servicios de promoción,
protección y recuperación propios del ámbito de la salud.
32. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la salud comprende dos dimensiones: una dimensión negativa, que establece que el Estado debe abstenerse de emplear cualquier mecanismo que limite el acceso a las garantías básicas para preservar la dignidad de una persona enferma y, en ese sentido, debe eliminar las barreras que impidan obtener los insumos y/o elementos indispensables para la salud. De otro lado, una dimensión positiva, la cual consiste en que el Estado debe materializar su compromiso de garantizar la calidad de la prestación de los servicios de salud a través de políticas públicas45.
33. Por su parte, la Ley 100 de 199346 determina, entre otras cosas, que la distribución y funcionamiento de los servicios de salud debe brindarse con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y en la idoneidad que supone la implementación de las políticas públicas relativas a la materia en salud.
Además, el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 reconoce el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo.
34. Así, el derecho a la salud adquiere una doble connotación47, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado48. En cuanto a la primera faceta, este derecho ha sido objeto de un proceso de evolución a nivel jurisprudencial49 y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo. Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008 se le concede esta naturaleza por su estrecha relación con el principio de dignidad
humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia de las personas y por su condición de garante de la integridad física y moral de los individuos. En relación con la segunda faceta, el servicio de salud debe ser prestado conforme a la ley, de manera oportuna, eficiente y con calidad, en atención a los principios de continuidad, integralidad e igualdad.
35. En conclusión, el derecho a salud: (i) es fundamental, autónomo e irrenunciable; (ii) como servicio público esencial obligatorio debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado; (iii) se articula bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y (iv) implica la adopción de medidas por parte del Estado para su realización, específicamente, en su dimensión prestacional positiva y negativa.
La atención domiciliaria en sus modalidades de servicio de enfermería y cuidador. Reiteración jurisprudencial50. 45 Al respecto, ver las sentencias SU 508 de 2020, T-195 de 2021 y T-343 de 2022. 46 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 47 Ver, entre otras, las sentencias T-117 de 2020, T-402 de 2018, T-036 de 2017 y T-121 de 2015. 48 Ver artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. 49 Ver, entre otras, sentencias T-760 de 2008 y C-313 de 2014. 50 Las consideraciones contenidas en el presente acápite son parcialmente retomadas de las sentencias T-065 de 2018, T-458 de 2018, T-435 de 2019 y T-423 de 2019.
9 Expediente T-9.206.379
36. La jurisprudencia constitucional ha diferenciado las dos categorías existentes relativas a la atención domiciliaria, en consideración del deber constitucional de proteger la dignidad humana, esto es: los servicios de enfermería y cuidador domiciliario.
37. Respecto del servicio de enfermería, este Tribunal ha señalado que este “se propone asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente”51 y, por su parte, los servicios del cuidador “se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad”52.
38. Así entonces, el servicio de enfermería se ha entendido que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos especializados en salud. En la sentencia T-015 de 2021, esta Corporación reiteró que este servicio: (i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud53; (ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS54;
(iii) está incluido en el PBS en el ámbito de salud, cuando sea ordenado por el médico tratante55; y (iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida56.
39. Por su parte, los servicios de cuidador se dirigen a la atención de necesidades básicas y no exigen una capacitación especial57. En la sentencia T154 de 201458, la Corte determinó que el servicio de cuidador: (i) es prestado
generalmente por personas no profesionales en el área de la salud; (ii) a veces los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos; (iii) es brindado de manera prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo físico necesario para que la persona pueda realizar las actividades básicas y cotidianas, y aquellas que se deriven de la condición médica padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente; y (iv) representa un apoyo emocional para quien lo recibe.
40. Sin embargo, la jurisprudencia también ha señalado que, aunque el servicio de cuidador debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en virtud del principio de solidaridad; lo cierto es que “excepcionalmente, una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidador con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante”59. 51 Sentencia T-423 de 2019. 52 Ibid. 53 Sentencia T-471 de 2018. 54 Artículo 25 de la Resolución 2808 de 2022. 55 Sentencia T-471 de 2018. 56 De conformidad con el artículo 66 de la Resolución No. 2808 de 2022. 57 Ver sentencias T-260 de 2020, T-336 de 2018 y T-458 de 2018. 58 Reiterada en las sentencias T-423 de 2019 y T-015 de 2021. 59 Ver sentencias T-015 de 2021, T-423 de 2019, T-458 de 2018 y T-414 de 2016.
10 Expediente T-9.206.379
41. Así las cosas, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (i) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente.
Esto último, cuando se compruebe que los familiares: (a) no cuentan con la capacidad física para prestar las atenciones requeridas por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque deben suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (b) resulta imposible poder brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carecen de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio60.
42. Con fundamento en dichos criterios, este Tribunal ha ordenado la prestación de los servicios de atención domiciliaria con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida digna y la salud de los accionados. En la sentencia T-065 de 2018, ordenó a la EPS accionada brindar el servicio de cuidador a domicilio, luego de constatar que la red familiar de la acciona
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