CC - T200-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T200-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-200-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-200 DE 2024
Expediente: T-9.790.343
Acción de tutela instaurada por la señora Rosa en representación de sus hijos Julián, Sara y Luisa contra la Secretaría de Educación Distrital
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y [1] 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., que confirmó la sentencia dictada el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias que negó la acción de tutela iniciada por la señora Rosa, en representación de sus hijos Julián, Sara y Luisa contra la Secretaría de Educación Distrital. El presente caso involucra datos sensibles de los afectados en la acción de tutela, por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular
10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta sentencia, una que contendrá los nombres reales de los involucrados y otra donde en la que se suprimirán todos los datos e información que permitan su identificación. [2] Para tal efecto, en una de las copias se utilizarán nombres ficticios en cursiva.
I. Síntesis de la decisión
1. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por una madre a favor de sus tres hijos menores de 18 años, con el fin de que se tutelara su derecho fundamental a la educación, el cual había resultado presuntamente vulnerado por no asignarle un beneficio del Programa de Movilidad Escolar en la modalidad de Ruta escolar o subsidio de transporte para que pudieran desplazarse desde su domicilio hasta el instituto educativo en el que estaban matriculados. En sede de revisión la accionante informó que cambió a sus hijos de colegio, por lo que ya no requería de la asignación de los beneficios. En consecuencia, la Sala declaró la configuración de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por cuanto las causas que originaron la acción constitucional desaparecieron. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estimó que sí se vulneraron los derechos fundamentales de los tres niños a la educación en el momento de la ocurrencia de los hechos, por lo cual se realizó un llamado de atención a la Secretaría Distrital de Educación para que realizara el trabajo interinstitucional pertinente para evitar que este tipo de situaciones se volvieran a
configurar en el futuro como una violación del derecho a la educación en su faceta de accesibilidad.
2. Adicionalmente, la Sala realizó un llamado de atención a la Secretaría de Educación demandada por no contar con herramientas claras para determinar las distancias entre la vivienda de los niños y niñas y los establecimientos educativos, lo cual podría generar una barrera administrativa para acceder de manera efectiva a los beneficios de movilidad escolar encaminados a garantizar la faceta de accesibilidad del derecho a la educación.
3. A su turno, se advirtió una demora en el trámite de la impugnación del trámite de tutela, contraria a los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que hace necesario reiterar la compulsa de copias realizada por el juez de segunda instancia, en tanto que la dilación de las tutelas puede ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, quienes justamente procuran evitar su configuración a través de la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES Hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela
4. La señora Rosa es madre de Julián, Sara y Luisa, y viven en la ciudad de
[3] Bogotá, D.C., en el barrio (…), ubicado en la localidad de Ciudad Bolívar. A la fecha de presentación de la acción de tutela, los niños estaban matriculados en el Instituto Educativo Distrital. En particular, Julián se encontraba en noveno grado y asistía a la jornada de la mañana en el colegio señalado; mientras que Luisa estaba [4] en grado tercero y Sara en grado sexto, y ambas asistían a la jornada de la tarde.
5. En el escrito de tutela señaló que, por sus condiciones socioeconómicas y como madre cabeza de familia, no contaba con los recursos suficientes para pagar nueve pasajes de bus al día para que cada uno de sus hijos pudiera transportarse en
[5] un vehículo hasta el instituto educativo en el cual estaban matriculados. Debido a que no había otra posibilidad para transportar a sus hijos, la señora sostuvo que ellos debían caminar en horas de la madrugada y transitar por el barrio para poder llegar [6] al colegio. Asimismo, indicó que temía por su seguridad. Destacó que sus hijos tardaban alrededor de una hora en llegar al respectivo colegio en un trayecto [7] peatonal.
6. La señora Rosa indica que verbalmente solicitó ayuda por medio de los agentes del Centro de Atención Distrital Especializado (CADE) para la asignación de ruta escolar para sus tres hijos, pero no solucionaron la situación.
7. En el escrito la accionante manifestó que el 9 de junio de 2022 presentó una
[8] petición ante la Secretaría de Educación Distrital a la que se le asignó el radicado No. E-2022-121677, con la que pretendía se le facilitara el servicio de ruta escolar [9] para dos de sus hijos. En la solicitud señaló que era madre cabeza de familia, que residía en la localidad de Ciudad Bolívar, barrio (…), y que quería asignación de [10] ruta escolar para sus hijos o subsidio de transporte.
8. Sin embargo, indicó que pasaron cincuenta y seis días sin respuesta por parte
[11] de la entidad. [12] Solicitud de la tutela
9. Con fundamento en estos hechos, el 9 de agosto de 2022, la señora Rosa presentó una acción de tutela por medio de la cual solicitó que se concediera “el amparo derecho fundamental a la Educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución política y se otorgue a mis hijos JULIÁN y SARA y LUISA (…) subsidio de transporte y/o ruta escolar de que trata los artículos 5, Literal (g) 6 y 7
[13] de la Resolución 1795 de 2016.”
10. A su juicio, la Secretaría de Educación Distrital desconoció el derecho a la educación de sus tres hijos, dado que no otorgó la posibilidad de un cupo de ruta escolar y/o subsidio de transporte que les diera acceso efectivo a una educación digna. Asimismo, manifestó que las condiciones de seguridad y la hora en la que los
niños debían circular en la calle para asistir al colegio, suponía un contexto de peligro para ellos, razón adicional por la cual la Secretaría de Educación Distrital debería facilitarle una ruta escolar o un subsidio de transporte que les diera la posibilidad de acceder a educación, conforme lo dispuesto por la normatividad vigente que regula el tema en cuestión.
11. La actora argumentó que, según la Resolución 1795 de 2016 que reglamenta las condiciones generales del Programa de Movilidad Escolar, ella cumple con los requisitos de distancia exigidos por la norma, en relación con los kilómetros que existen entre su residencia y el instituto educativo en el que están matriculados sus hijos. En el escrito expuso que “la Secretaría Distrital de Educación, cuenta
actualmente con la dirección de Bienestar Estudiantil que debe regirse por la Resolución 1795 de 2016 la cual reglamenta las condiciones generales del Programa de Movilidad Escolar y específicamente en su artículo 5 literal (g) Requisito: Distancia casa-Establecimiento Educativo, ‘Más de 2 km de recorrido peatonal’ y efectivamente el recorrido que hacemos de nuestra casa ubicada (…), hasta la (sic) Instituto Educativo Distrital (ver imagen) son 3.2 Kilómetros por lo tanto aplica la resolución en comento y no se puede excusar la SDE (sic) que no hay contrato de ruta o lo que quiera argumentar si mis hijos tienen derecho a la educación incluido el medio de transporte para hacer pleno uso y goce de este [14] derecho.”
A. Trámite procesal de la acción de tutela
12. El 10 de agosto de 2022, el Juzgado 13 de Ejecución Civil Municipal de
Bogotá, D.C. avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado, por lo que ofició a la Secretaría de Educación Distrital para que se pronunciara sobre la tutela. Adicionalmente, vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Educativo Distrital. [15]
13. Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital. El 12 de agosto de 2022, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica explicó el proceso de asignación de beneficios del Programa de Movilidad Escolar para la vigencia 2022, el cual se realizaba a partir de la información registrada en el proceso de matrícula que debía haberse realizado para la vigencia del año en el cual el estudiante estaría asistiendo a
clases. La asignación del cupo estaría condicionada a la verificación y cumplimiento de los siete (7) requisitos de acceso establecidos en el Manual Operativo vigente. [16] Agregaron que la Dirección de Bienestar Estudiantil hace estudios de viabilidad técnica, administrativa y financiera, como bases para asignar los cupos, así como que toma en cuenta el Índice de Asignación del Beneficio de Movilidad EscolarIABME-, el cual es aplicable a los estudiantes que realicen el proceso de [17] formalización de la matrícula en la respectiva institución educativa.
14. Indicó que el Manual Operativo del Programa de Movilidad Escolar contempla cuatro modalidades: (i) Ruta escolar, (ii) Subsidio de transporte escolar,
[18] (iii) Al colegio en Bici y (iv) Ciempiés. Agregó que “[l]a Secretaría de Educación del Distrito (Dirección de Bienestar Estudiantil en coordinación con la Dirección de Cobertura), habilita anualmente los mecanismos para la focalización de los estudiantes que hacen parte del programa o que solicitan cupo en un colegio con matrícula oficial del Distrito y requieren beneficio de movilidad escolar para la siguiente vigencia, de acuerdo con las condiciones establecidas por la SED- [19] Dirección de Bienestar Estudiantil (DBE).” Respecto al proceso de focalización de beneficiaros, enfatizó en que dicho proceso establece las condiciones para que los estudiantes soliciten el beneficio de movilidad escolar. Sobre ellos, especificó que para tal proceso se toma como base: 1) Los estudiantes nuevos que realizaron el proceso de inscripción en la página web de la
SED, según la resolución de matrícula vigente (Dirección de Cobertura), y que fueron asignados a Instituciones Educativas Oficiales que no se encontraban en las opciones solicitadas por el padre de familia o acudiente, o que el colegio asignado está fuera de la Unidad de Planeación Zonal (UPC) o de la localidad de residencia, identificando el cumplimiento de los requisitos y criterios de asignación. 2) Los estudiantes que cumplen criterios de asignación directa. 3) Los estudiantes que participen de procesos masivos de inscripción para la solicitud de cupo escolar y actualización de datos, que cumplan los requisitos de acceso en las condiciones que establezca la Dirección de Bienestar Estudiantil.
15. Agregó que el proceso de asignación de beneficios del programa para la vigencia del año 2022 se realiza con fundamento en la información registrada en el proceso de matrícula, así como de acuerdo al Manual Operativo y con respeto del proceso de focalización de beneficiarios. Además, los estudiantes deben cumplir la totalidad de los requisitos para la asignación del beneficio y la asignación de Ruta Escolar se podrá hacer efectiva, siempre y cuando, el colegio cuente con el servicio y exista cupo para ello.
16. Sobre el caso concreto, señaló que el Instituto Educativo Distrital no cuenta
[20] con las Rutas Regulares del Programa de Movilidad Escolar. Sostuvo que: “al radicado E-2022-121677, se le dio respuesta a través del número S-2022-215746; en dicha respuesta se informó a la Sra. Rosa sobre el proceso de focalización, y que el proceso de asignación de beneficios del Programa para la vigencia 2022 se realizó a partir de la
información registrada en el proceso de matrícula a los estudiantes que hayan marcado en el formulario la necesidad del beneficio de movilidad escolar. // Finalmente informamos que lo anterior, fue comunicado a la Sra. Rosa, y que la respuesta está conforme a los lineamientos establecidos en el Manual Operativo del Programa de Movilidad Escolar; de igual forma al conceder el beneficio sin el cumplimiento total de los parámetros establecidos en el mencionado manual, se estaría violando el debido proceso, frente a los estudiantes que cumplen la totalidad de requisitos y condiciones y están a la espera de la asignación del beneficio de movilidad escolar.”
17. Con ello, solicitó al juez constitucional que declarara la improcedencia del mecanismo constitucional, al concluir que hay una inexistencia de vulneración de
[21] los derechos de los hijos de la accionante.
18. Respuesta de la Dirección de Bienestar Estudiantil de la Alcaldía Mayor de
[22] Bogotá, D.C. El 12 de agosto de 2022, la Dirección de Bienestar Estudiantil, como principal líder del Programa de Movilidad Escolar, explicó que el numeral 4.1.1 del Manual Operativo del Programa de Movilidad Escolar establece siete (7) requisitos puntuales que deben ser tenidos en cuenta por la entidad al momento de asignar los beneficiarios del beneficio en las modalidades de Ruta Escolar o subsidio de transporte escolar.
19. Con relación al caso concreto, indicó que Julián, Sara y Luisa no cumplen con el requisito Distancia Casa-Colegio. Esta condición que establece “(…) Más de 2 km de recorrido para los estudiantes de grado primero a once. Más de 1 km de
[23] recorrido para estudiantes de jardín, grado 0 o con discapacidad.” La medición de distancia no debe ser examinada con base en distancias recorridas en vehículo (como lo habría presentado la accionante), sino en recorrido peatonal. Así, a través del uso de la plataforma “Mapas Bogotá”, anexó una imagen que contiene la distancia que, en principio, tomaría a los niños recorrer desde su lugar de domicilio hasta el colegio en el cual están matriculados, que correspondería a 1,82 km.
20. Adicionalmente, precisó que el Instituto Educativo Distrital no cuenta con rutas regulares del Programa de Movilidad, por lo cual los niños no reúnen los
[24] requisitos para la asignación del beneficio de transporte en ruta escolar. [25]
21. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional. El 12 de agosto de 2022, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación solicitó su desvinculación del proceso. Advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que esta entidad no representa ni es superior jerárquico de las Secretarías de Educación, sino que ese rol corresponde al alcalde municipal o el
[26] gobernador respectivo. En lo relativo a la función de inspección y vigilancia en cabeza del Ministerio de Educación, en cumplimiento de lo dispuesto de la Ley 60 de 1993, cuando se trate de educación preescolar, básica y media, la función de inspección y vigilancia es ejercida por la Secretaría de Educación, así la institución [27] educativa sea de carácter oficial o privado. En suma, la entidad consideró que
“corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, administrar la prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media, a través de las secretarías de educación, quienes se encargarán, entre otras funciones, la de ejercer inspección y vigilancia de las instituciones educativas públicas y privadas [28] a su cargo.” Con todo, consideró que la acción promovida es improcedente, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional no ha vulnerado derecho alguno de la accionante o sus hijos.
22. El Instituto Educativo Distrital no respondió durante el trámite de primera instancia de la tutela.
[29]
23. Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 24 de agosto de 2022, el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó las pretensiones de la acción de tutela invocada por la señora Rosa en representación de sus hijos. Para tomar dicha decisión, consideró que de la contestación de la Secretaría de Educación de Bogotá y de la verificación del Despacho en la plataforma “maps”, “se evidencia que entre las direcciones (…) (lugar más cercano a la dirección reportada por la accionante, esto es (…)) y la dirección de ubicación de la Institución Educativa Distrital, ubicada en (…), existe una distancia de 1.6 km (…)”. Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial consideró que no se vislumbraba afectación del derecho fundamental a la educación.
24. Sin perjuicio de lo anterior, el juez advirtió que en el Manual Operativo de Movilidad se contemplan otros mecanismos instituidos en el Programa de Movilidad Escolar, por lo que conminó a la Secretaría de Educación para que inicie
el procedimiento respectivo para determinar si los niños pueden ser sujetos de [30] beneficios como “Ciempiés Caminos Seguros”. [31]
25. Impugnación. El 26 de agosto de 2022, la señora Rosa manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el a quo. En su escrito de impugnación sostuvo que el juez de primera instancia no convocó al Instituto Educativo Distrital y que, en consecuencia, no permitió que la entidad respondiera a los argumentos presentados por ella en la acción de tutela ni ejerciera su derecho de contradicción.
26. Adicionalmente, reiteró que sus hijos eran estudiantes en condición de vulnerabilidad y que su puntaje en el Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN) es A1, la cual es
[32] catalogada como pobreza extrema. Agregó que los niños son estudiantes del Sistema Integrado de Matrícula y que la Secretaría de Educación Distrital no asignó cupo en ninguno de los establecimientos marcados como de preferencia en el formulario de inscripción para sus hijos.
27. Reiteró que desde su dirección exacta de residencia hasta el Instituto Educativo Distrital hay 2.4 kilómetros, lo cual deja como alternativa de verificación una inspección judicial que debería hacerse para evitar interpretaciones subjetivas de la norma. Ello, pues considera que se desconocen las vías y caminos de acceso público para movilizarse en el lugar en el cual residen. Además, sostuvo que le preocupa la seguridad de sus hijos por las zonas en que deben transitar.
[33]
28. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 19 de mayo de 2023,
el Juzgado 3 del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C. Lo anterior, al considerar que a las familias les asiste un alto grado de responsabilidad durante el proceso educativo de sus hijos, lo cual incluye hacerse responsables del [34] traslado de los niños y niñas al colegio y de regreso a casa. Con ello, advirtió que no es dable atribuir la responsabilidad a las entidades accionadas y vinculadas por el transporte y desplazamiento seguro de los hijos de la accionante, toda vez que es su responsabilidad planificar dicha labor. Agregó que, según la respuesta de la Secretaría de Educación Distrital, la distancia desde el lugar de residencia de los niños y el establecimiento educativo es de 1.8 Kilómetros, lo cual no cumple con los criterios de asignación del beneficio de movilidad escolar recogidos en el Manual [35] Operativo del Programa de Movilidad Escolar de la entidad distrital.
29. De otra parte, consideró que el Instituto Educativo Distrital sí fue vinculado por el juez de primera instancia, pero la entidad decidió guardar silencio durante el trámite procesal. Con ello, descartó el argumento de la accionante sobre este punto en el escrito de impugnación.
30. Finalmente, advirtió que el trámite de resolución de la impugnación por el juez de segunda instancia tardó un tiempo considerable, dado que, presuntamente, los empleados judiciales adscritos al juzgado de primera instancia no la tramitaron en el tiempo debido, por lo cual remitió copia de lo actuado a la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial para que investigara al funcionario judicial correspondiente. [36]
B. Actuaciones en sede de revisión
31. Una vez revisado el expediente, se decretaron pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver la cuestión, por lo que en Auto del 2 de febrero de 2024 se solicitó la siguiente información: (i) a la señora Rosa que brindara información a la Corte respecto de su situación actual; (ii) a la Secretaría de Educación Distrital que brindara información en torno a la asignación de estas ayudas de transporte, y sobre el caso particular de la accionante y sus hijos;
(iii) al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que respondiera cuál es la distancia en escala de kilómetros que existe en un recorrido peatonal desde las direcciones involucradas, así como las herramientas que utiliza el instituto para medir dichas distancias; (iii) a la Alcaldía Mayor de Bogotá que aportara información respecto de índices de violencia y peligro en la zona en la cual están domiciliados la accionante y sus hijos, y qué programas tiene actualmente la Secretaría de la Mujer para apoyar a madres cabeza de hogar que requieren ayuda con tareas del cuidado de sus hijos en Ciudad Bolívar.
32. Finalmente, mediante Auto de pruebas del 22 de febrero de 2024 el Despacho ponente solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que informara a la Corporación si la señora Rosa y sus hijos se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas.
Auto de pruebas del 2 de febrero de 2024 [37]
33. Rosa. La señora manifestó que, dada la dilación de la Secretaría de
Educación Distrital y la poca colaboración del Instituto Educativo Distrital ella obtuvo un cupo escolar para sus hijos en un colegio distinto al que estaban matriculados y, con ocasión de ello, actualmente se encuentran matriculados en el Nuevo Colegio. Agregó que el colegio al cual actualmente asisten sus hijos queda más cerca a su lugar de residencia, por lo cual ya no requiere del servicio de Ruta Escolar por parte de la accionada. Afirmó que la Secretaría de Educación Distrital no la ayudó con la petición de la referencia y tampoco asistió a su familia para evaluar otras alternativas de ayuda para transportar a sus hijos del lugar de residencia al colegio.
34. Confirmó que actualmente se encuentra en puntaje de SISBÉN A1, el cual refiere pobreza extrema. Agregó que es madre cabeza de familia y que ella y sus hijos son víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pues tuvo que migrar desde Caquetá a Bogotá en el año 2001.
[38]
35. Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En escrito allegado el 9 de febrero de 2024, la entidad de la referencia remitió oficio de respuesta al Auto de pruebas. En él, indicó que “una vez consultado el Mapa de Referencia para Bogotá dispuesto por el IDECA en el portal web https://mapas.bogota.gov.co/# n no fue posible identificar de manera exacta la ubicación del predio” de la accionante. Con fundamento en lo anterior, el Instituto tomó en cuenta como punto de partida la ubicación más próxima a la dirección relacionada. Advirtió que desde ese lugar
existen dos rutas diferentes que arrojan distancias de trayecto distintas. Por un lado, la primera propuesta arroja que la distancia es de 1.55 Kilómetros, mientras que en la segunda propuesta de ruta, el Instituto determinó que existe una distancia de 1.71 Kilómetros. [39]
36. Secretaría de Educación Distrital. Por medio de oficio del 14 de febrero de 2024, la entidad respondió que para determinar las distancias en el marco de estas problemáticas para asignar subsidios de transporte, se toma como base la dirección de residencia informada por el estudiante o se toma la dirección reportada en fuentes como el Sistema Integrado de Matrículas para luego geodecodificar la dirección en el sistema de Infraestructura de Datos Espaciales de Bogotá (IDECA) con el fin de obtener la latitud y longitud asociada a tal dirección. Con esa información, sumada a las coordenadas que ya se tienen de los colegios, se calcula la distancia vial con herramientas como ArcGIS.
37. Reiteró los criterios reglamentarios que determinan la asignación de subsidio de transporte en los casos en que no es posible asignar ruta escolar para el desplazamiento de un joven al colegio, los cuales se encuentran consignados en el Manual Operativo del Programa de Movilidad Escolar vigente, regido por la Resolución 039 de 2018.
38. La entidad señaló que además de los criterios de asignación directa que contempla el Manual Operativo, también se encuentran los criterios de asignación complementaria, los cuales son condiciones generales que de acuerdo con el análisis de vulnerabilidad realizado con el cálculo de Índice de Asignación del Beneficio de Movilidad Escolar -IABME-, permite priorizar las solicitudes de aquellos
estudiantes que no cuentan con los criterios de asignación directa, pero que cumplen con los requisitos de acceso al Programa. El IABME se calcula con la siguiente fórmula: IABME = Condición Socio Económica (60%) + Distancia de la vivienda al colegio (40%)
39. Sobre las fuentes de financiación del Programa Movilidad Escolar de la Secretaría de Educación Distrital, señaló que las entidades distritales presentan,
[40] anualmente, la solicitud de recursos de acuerdo con las necesidades para el cumplimiento de las metas establecidas en el marco del Plan Distrital de Desarrollo y los proyectos de inversión, y conforme al proceso de programación presupuestal de inversión. Una vez asignado el presupuesto a la entidad, se distribuye entre los proyectos de inversión y se disponen recursos para el Programa de Movilidad Escolar. Al interior del Programa de Movilidad Escolar, la distribución de recursos se realiza con base en la priorización de las necesidades de cada una de las modalidades, la cual puede sufrir modificación durante la vigencia, de acuerdo con la ejecución desarrollada, dado el número de estudiantes beneficiarios, el modelo de contratación y otras variables. Precisó que “la ejecución del recurso se genera de manera diferente para cada una de las modalidades. En el caso de las alternativas (Al Colegio en Bici y Ciempiés), la ejecución de los recursos corresponde principalmente al convenio que se tiene establecido con la Secretaría Distrital de Movilidad, para el desarrollo de las actividades que se realizan de manera conjunta.”
40. Respecto a los subsidios y programas que dirige la Secretaría de Educación Distrital para las madres cabeza de familia que carecen de recursos económicos para
desplazar a sus hijos a la institución educativa, respondió que desde la Dirección de Bienestar Estudiantil y el Programa de Movilidad Escolar se cuenta con el subsidio de transporte escolar, el cual es una transferencia monetaria condicionada a la asistencia a clase, para cubrir parte de los costos de transporte de los estudiantes. Agregó que el Programa de Movilidad Escolar “prioriza la asignación de beneficios a estudiantes con mayores niveles de pobreza, de hogares clasificados en los grupos A, B y C1 a C5 de Sisbén IV, que cumplan el 100% de los requisitos.”
41. En torno a las acciones que ha emprendido la entidad para ayudar a los hijos de la accionante, esta respondió que los tres niños no solicitaron movilidad escolar en los tiempos establecidos para tal fin y tampoco cumplen con el requisito de distancia, ni UPZ.
[41]
42. Alcaldía Mayor de Bogotá. Mediante oficio del 12 de febrero de 2024, la entidad de la referencia indicó que Julián y Luisa están matriculados en el Colegio Canadá en la ciudad de Bogotá.
[42]
43. Ministerio de Educación Nacional. A través de oficio del 20 de febrero de 2024, la entidad de la referencia indicó que la Ley 115 de 1994 establece el marco legal para la organización, administración y prestación del servicio público de educación en Colombia. Agregó que la Ley 715 de 2001 fijó las competencias de las entidades territoriales certificadas en educación (ETC) y determinó que le corresponde a los departamentos y a los municipios certificados dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica media en sus
distintas modalidades y en las condiciones de dignidad y acceso establecidas en la ley. Precisó que, para financiar la estrategia de transporte escolar, las entidades territoriales tienen distintas modalidades de acceso para la contratación de la prestación de dicho servicio. Entre tales modalidades se encuentran: recursos del sistema general de participaciones para educación, recursos propios de las entidades territoriales y recursos de las bolsas del Sistema General de Regalías. Con todo, reiteró que según el artículo 151 de la Ley 115 de 1994, le corresponde a las entidades territoriales certificadas organizar la prestación del servicio educativo en general. Con respecto a la forma como la entidad mide la distancia entre ubicaciones geográficas en un mismo municipio, señaló que la implementación de esta estrategia está sujeta a la necesidad identificada por cada entidad territorial, la cual debe responder a la cantidad de estudiantes que requieren ser movilizados, así como las vías de acceso, la disponibilidad de medios de transporte y según los criterios establecidos en la normatividad. Finalmente, con relación a la inspección y vigilancia que ejerce la entidad con respecto a las Secretarías de Educación, afirmó que construyen notas técnicas cuyo
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