CC-T201-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T201-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. T-201/93 ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA El art 86 CP no distingue los fines que él persigue quedarían frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si el alcance de la protección se restringiese por razón del sujeto que lo invoca, dejando inermes y desamparadas a las personas jurídicas. Estas también son titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y no existe razón alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario diseñado por el Constituyente para lograr su efectividad. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El debido proceso administrativo tiene por objeto garantizar a través de la evaluación de las autoridades administrativas competentes y de los Tribunales Contenciosos, si los actos proferidos por la administración, se ajustan al ordenamiento jurídico previamente establecido para ellos, con el fin de tutelar la regularidad jurídica, afianzar la credibilidad de las instituciones del Estado y asegurar los derechos de los gobernados. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia/PLAYAS-Restitución Para no hacer efectiva la solicitud de restitución de las playas, se exigiría al juez de tutela que entrara a definir límites y deslindar bienes de uso público (playas), lo cual no es de su resorte ni competencia, pues en caso de que lo hiciera, estaría invadiendo órbitas propias de otras jurisdicciones. Como se ha manifestado por esta Corporación en repetidas ocasiones, la Acción de Tutela no se instauró como un mecanismo adicional, complementario o paralelo a los
instrumentos que para el efecto consagra el ordenamiento jurídico, como son los procedimientos ordinarios o contencioso administrativos. Cuando hay otros medios judiciales capaces y aptos para proteger los derechos fundamentales de las personas, la Acción de Tutela es improcedente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en el presente evento no se dá.
Ref.: Expediente No. T - 9191
Peticionario: Sociedad CONIC S.A.
Tema: Acción de tutela ejercida por persona jurídica / Procedencia e Improcedencia de la
Acción de Tutela / Debido Proceso.
Procedencia: Consejo de Estado - Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo.
Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fé de Bogotá, D.C., Mayo 26 de 1.993 Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar el día 21 de octubre de 1.992, y por el H. Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el día 10 de diciembre de 1.992, en el proceso de tutela número T-9191, adelantado por la sociedad CONIC S.A., a través de apoderado. El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el H. Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.
Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto citado, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.
I. INFORMACION PRELIMINAR.
Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 1.992 por conducto de apoderado, la Sociedad CONIC S.A., instauró la acción de tutela contra la Capitanía del Puerto de Cartagena (DIMAR) y la Alcaldía Mayor de Cartagena, y en concreto contra el oficio número 001551 CP5-OFJUR de julio 10 de 1.992 proferido por el Capitán del Puerto, por cuanto a juicio del peticionario vulneró los derechos fundamentales de la sociedad al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.
A. Hechos.
Según el actor, los hechos que motivaron la formulación de la presente acción son los siguientes:
1. La Dirección General Marítima y sus Capitanías de Puerto en ejercicio de la jurisdicción que ostenta sobre las playas marítimas en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2324 de 1.984, viene adelantando actuaciones administrativas con el fin de delimitar estas zonas estableciendo límites entre tales bienes y los de los particulares, los vacantes y baldíos. Actuaciones éstas que se realizan mediante conceptos periciales rendidos por expertos oceanógrafos, a solicitud de parte interesada o de oficio, de acuerdo a las disposiciones de la autoridad. La Procuraduría General de la Nación ejerce una estrecha vigilancia sobre estos procedimientos en ejercicio de un programa que viene adelantando para la recuperación de los espacios públicos y los bienes de la nación.
2. La Sociedad CONIC S.A. adquirió terrenos en el Corregimiento de Arroyo Grande, Municipio de Cartagena, tal como consta en las respectivas escritas públicas, inscripciones que han sido legalizadas por resoluciones emanadas de la misma institución.
3. En ejercicio de su derecho, la sociedad CONIC S.A. viene ejerciendo actos de poseedores y dueños, realizando mejoras y obras por varios cientos de millones, representados en mano de obra, maquinaria, etc., lo cual lleva a cabo en forma tranquila y pacífica.
4. En cuanto al hecho de que los particulares sean propietarios de terrenos colindantes con el mar, que es frecuente, esto requiere reglamentación, evento en el cual es indispensable saber en tales casos hasta donde van los límites con los terrenos públicos.
5. El 10 de julio de 1.992, mediante oficio número 001551 CP5-OFJUR, el Capitán del Puerto de Cartagena, elevó solicitud de restitución de bienes de uso público al Alcalde Mayor de Cartagena, basándose en un peritazgo practicado por el Centro de Investigaciones Oceanógráficas e Hidrográficas, CIOH, el cual al parecer fué ordenado de manera oficiosa por el Director General Marítimo. En el citado experticio se define parte de los terrenos de una sociedad llamada "Inversiones Lujosa Ltda." como playa marítima y se determina que en la zona norte de esta propiedad existe una invasión de playas por parte de la firma
CONIC S.A.
La solicitud de la sociedad demandante formula unos planteamientos de orden jurídico sobre la actuación administrativa que viene adelantando la Capitanía del Puerto y sobre el perjuicio que le traería a CONIC S.A., la acción de la Alcaldía
en cumplimiento de la orden de restitución emanada de la Capitanía, y llega a las siguientes conclusiones: a) La Dirección General Marítima y sus Capitanías de Puerto ejercen jurisdicción en las playas marítimas, como consecuencia de la soberanía que le corresponde sobre el litoral, para garantizar la seguridad y defensa de la Nación. Pero no le asiste competencia en tratándose de delimitaciones, por cuanto en el artículo 5o. del Decreto 2324 de 1.984 no aparece ni como función ni como atribución. b) Cuando se trata de deslindar playas marítimas la competencia la tiene el INCORA, de acuerdo con lo normado en el Decreto 2031 de 30 de septiembre de 1.988, artículo 2o. numeral primero.
6. La actuación administrativa que viene adelantando la Capitanía del Puerto
(DIMAR) en la delimitación de playas marítimas es ostensiblemente violatoria del derecho de defensa y del debido proceso, porque CONIC S.A. no ha sido llamada a hacerse parte dentro de la actuación administrativa adelantada por la Capitanía del Puerto antes de emitir el acto administrativo contenido en el oficio número 001551. Lógicamente no ha tenido la oportunidad de controvertir la prueba en que la entidad fundamenta su orden de restitución y que la Alcaldía de Cartagena debe cumplir. De esa actuación se desprenden consecuencias jurídicas que amenazan lesionar el derecho de propiedad.
7. De otra parte, el concepto pericial se extralimitó pues ha debido circunscribirse a emitir un concepto técnico que sirviera de base para conjuntamente con otras pruebas y ajustado a un procedimiento legal, producir
finalmente el acto administrativo que ordenara la restitución. El peritaje en el presente caso, además de emitir su concepto se extiende a definir y concluir qué zona es playa y a sindicar a la firma CONIC S.A. como invasora, en discrepancia con lo que la facultad que la ley le ha otorgado para rendir estos dictámenes (artículos 233 y s.s. del C.P.C.). Por lo tanto, concluye el actor, que en ausencia de un procedimiento legal que le permita deslindar estas zonas (playas), asume la Capitanía una actuación lesiva al derecho de defensa y al debido proceso al dar por sentado que el simple dictámen pericial puede definir qué zona es playa y cual no la es, máxime si la competencia y el procedimiento legal lo ostenta el INCORA. De esa manera, la acción de la Alcaldía en cumplimiento de la orden de restitución emanada de la Capitanía no permite a la sociedad CONIC S.A. accionar en defensa de sus derechos, ocasionándole un perjuicio irremediable.
B. Peticiones.
En virtud de lo anterior, la accionante hace las siguientes peticiones:
1. Solicita la suspensión del acto administrativo contenido en el oficio número 001551 CP-OFJUR emanado de la Capitanía del Puerto (DIMAR) para conjurar la eminente violación de los derechos fundamentales invocados e indirectamente el perjuicio irremediable que pudiere ocasionarse a la sociedad si se restituye el sector presuntamente de uso público a la Nación con base en la prueba ilegalmente recaudada por la Capitanía de Puerto.
2. Que mediante la tutela de los derechos vulnerados se ordene la inmediata
cesación de las actuaciones administrativas que adelanta la Capitanía del Puerto, DIMAR, encaminadas a delimitar bienes de uso público -playaspor carecer de jurisdicción y competencia de acuerdo al Decreto 2031 de 1.988.
II. DECISION JUDICIAL.
1. La Primera Instancia.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar por sentencia del 21 de octubre de 1.992, resolvió no acceder a la tutela solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar observa que la Capitanía de Puerto de Cartagena no ha adelantado un trámite o procedimiento de deslinde, sino mas bien una solicitud tendiente a establecer si la Dirección General Marítima ejerce jurisdicción sobre playas y terrenos de bajamar y sobre las costas de la Nación; si regula, autoriza y controla concesiones y permisos en las aguas, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción; si puede otorgar concesiones para el uso y goce de las playas marítimas y además, si los Capitanes de Puerto deben hacer respetar los derechos de la Nación en esas zonas, razón por la cual pueden verificar para cumplir esas funciones, a través de las autoridades competentes, cuáles terrenos son playas y qué terrenos de la Nación que se encuentran bajo su jurisdicción están ocupados por particulares.
2. En cuanto a la alegada violación del derecho fundamental del debido proceso y del derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución, conforme al oficio enviado por la Alcaldía Mayor de Cartagena el 14 de octubre
de 1.992 en cumplimiento de la resolución de 24 de agosto del mismo año, ésta ordenó escuchar en descargo a la sociedad CONIC S.A. y podrá entonces hacer las alegaciones, presentar y solicitar las pruebas que estime conducentes para defender sus derechos e interponer recursos. Así queda demostrado que no se ha violado el derecho fundamental al debido proceso ni el derecho de defensa. En cuanto a la amenaza de lesión del derecho de propiedad, para que ésta proceda, debe probarla quien alega tenerla y en este caso CONIC S.A. no aporta pruebas ni títulos que así lo acrediten. Por estas razones, considera que la Acción de Tutela no es procedente.
2. La Previa Impugnación.
Señala el impugnante que la Acción de Tutela no sólo es procedente cuando no se dispone de otra vía judicial, sino también es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que como sucede en el presente caso y que no fue considerado por el a-quo, es irrefragable la violación del derecho de defensa de CONIC S.A, por cuanto la instancia que existe en la Alcaldía no es un medio de defensa judicial incoada por la actora, sino una diligencia de comisión para restituir los bienes presuntamente de la Nación, según la Capitanía de Puerto. El impugnante hace énfasis en que la Acción de Tutela no está encaminada contra la actuación administrativa de la Alcaldía de Cartagena, sino contra el oficio número 001551 de julio 10 de 1.992 que es el que menoscaba el derecho de defensa de CONIC S.A. Por ello, según el espíritu del artículo 86 de la
Constitución Nacional y el 6-1 del Decreto 2591 de 1.991, es permisible el trámite de la tutela como mecanismo transitorio, aún a despacho de otros mecanismos o recursos legales. No es aplicable como puede disponerse la restitución de unos bienes a la Nación que presuntamente invadió CONIC S.A., sin que haya escuchado previamente a la sociedad sobre los hechos temerariamente introducidos a través de un esperticio, el cual en este caso es irregular, y carece de eficacia probatoria por no ser el medio legal conducente para establecer una presunta invasión. Finalmente sostiene que del estudio de los Decretos 2324 de 1.984 y 2031 de 1.988, debe inferirse que la actuación de la Capitanía es absolutamente nula por existir usurpación de competencia por parte de DIMAR siendo aquella una actuación propia del INCORA (Decreto 2031 de 1.988).
3. La Segunda Instancia.
El Consejo de Estado, por sentencia del 10 de diciembre de 1.992, revocó la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolivar, en el sentido de rechazar por improcedente la tutela impetrada por la firma CONIC S.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. El Consejo de Estado ha señalado que la Acción de Tutela protege derechos fundamentales y estos sólo pueden predicarse de los seres humanos; en el presente caso la Acción de Tutela es incoada por la sociedad CONIC S.A. por medio de su representante legal. Al respecto esta Corporación ha señalado: "Ahora bien, aceptado el hecho de que los derechos fundamentales son aquellos que se predican de la persona humana en cuanto tal, es preciso
analizar si podría admitirse la existencia de tales derechos radicados en sujetos diferentes, como podrían ser las personas colectivas o morales (...). Los sujetos dereivados, de creación por el ordenamiento jurídico correspondiente, sólo pueden ser titulares de derechos derivados, atribuidos por ese mismo orden jurídico y, por supuesto, modificables y extinguibles por las respectivas instancias jurídico políticas. Los derechos fundamentales de los hombres son, en cambio, anteriores al estado y no una creación o emanación de éste..."
2. En el caso sub-examine y conforme a las anteriores consideraciones la Acción de Tutela debe rechazarse por improcedente, lo que implica que la providencia impugnada debe revocarse, pues en ella no se accedió a la misma por existir otros medios de defensa judiciales.
4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.
Con el objeto de obtener un mayor conocimiento de los hechos invocados por la actora, el Magistrado Ponente ofició el día 30 de abril del año en curso a la Alcaldía Mayor de Cartagena, solicitando se informara acerca de los hechos que se mencionan a continuación, respecto de los cuales respondió por oficio de 4 de mayo, lo siguiente: 1o. ¿En qué circunstancias se encuentra en la actualidad el trámite del auto proferido por la Alcaldía Mayor de Cartagena el día 24 de agosto de 1.992, y cual será el procedimiento a seguir. Así mismo, sirvase indicar si dicho trámite se refiere a una simple investigación o averiguación administrativa, o en su defecto, qué carácter tiene?
RESPUESTA: "Esta Alcaldía ha adelantado el proceso al cual usted se
refiere, y en la actualidad se profirió la Resolución No. 524 de marzo 17 de 1.993, por medio de la cual se ordena a la Sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas, Conic S.A., la restitución de los bienes de uso público de la Nación que comprenden Playas Marítimas ubicadas en el Corregimiento de Arroyo Grande. La Resolución anteriormente mencionada se notificó mediante Edicto fijado el día cinco (5) de abril de 1.993 y desfijado el día veinte (20) del mismo mes y año. El trámite dado a este proceso es de carácter administrativo policivo de acuerdo a lo ordenado en el artículo 132 de Código Nacional de Policía". Respecto a la citada resolución, enviada con el presente oficio, se pueden destacar los siguientes apartes, que permiten determinar con base en las consideraciones allí efectuadas, las razones que llevaron a la Alcaldía Mayor de Cartagena a hacer efectiva la orden de restitución de bienes de uso público por parte de la firma CONIC S.A. "Este Despacho no puede desconocer ni restarle valor probatorio a un informe pericial que goza de un procedimiento técnico especializado, por cuanto lo realiza y tiene competencia legal para ello el CIOH, pero la DIMAR (Capitanía de Puerto) establece claramente por medio del informe pericial practicado por el CIOH cuando hay ocupación o usurpación de bienes de uso público, en este caso de las playas marítimas, ya que no se trata de desconocer la propiedad privada, sino determinar en forma precisa cuando hay ilegal ocupación de playas marítimas.
"En el presente caso ha quedado establecido que la firma CONIC S.A. está ocupando o usurpando playas o bienes de la nación en el sector Isla Cascajo del Corregimiento de Arroyo Grande, por lo que se hace viable ordenar la restitución de los bienes de la nación. Por lo tanto, R E S U E L V E : "ARTICULO PRIMERO: Ordenar como en efecto se ordena a la sociedad CONIC S.A. la restitución de los bienes de uso público de la Nación que comprende playas marítimas ubicadas en el Corregimiento de Arroyo Grande, jurisdicción del Municipio de Cartagena, sector Isla Cascajo (...), que se encuentran cercadas con postes de cemento y alámbres de púas. "ARTICULO SEGUNDO: La citada restitución deberá llevarse a efecto dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución (...). "ARTICULO CUARTO: Hacer saber que contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación". 2o. ¿Qué naturaleza que tiene el oficio No. 001551 de julio 10 de 1.992 expedido por DIMAR?
RESPUESTA: "El Oficio No. 001551 fué emanado de la Dirección General Marítima Capitanía de Puerto, en el que se informa sobre la invasión de unos terrenos de la Nación, como lo son las playas de Arroyo Grande y se solicita la Restitución de dichos bienes". 3o. ¿Si ya se escuchó en descargos a la sociedad CONIC S.A.?
RESPUESTA: "La firma Conic S.A. otorgó poder a la Abogada
ROSARIO BUENO BUELVAS, quien presentó los descargos en memorial de fecha 29 de octubre de 1.992". En cuanto a los descargos rendidos por la apoderada de la actora, puede destacarse como fundamento principal de sus argumentos, lo siguiente: "La solicitud de restitución de bienes de la Nación está contenida en un mero oficio que adjunta un peritazgo realizado por CIOH, este acto administrativo contenido en ese oficio no puede tener fuerza obligante para la Alcaldía, puesto que fué proferido violando el Derecho de Defensa de mis poderdantes quienes no tuvieron la oportunidad de conocer ni mucho menos controvertir estas actuaciones. Y es más, quien tiene que definir estos límites, linderos o colindancia de los bienes de los particulares con los de la Nación (Playas) es el Incora y no la DIMAR". 4o. ¿Si ya se dió cumplimiento al oficio #001551 de julio 10 de 1.992, en el cual se solicita a su Despacho llevar a cabo y hacer efectiva la solicitud de restitución de bienes de uso público, presuntamente invadidos por CONIC S.A.(...)?.
RESPUESTA: "Esta Alcaldía ha seguido el trámite legal en estos procesos, por lo tanto se escuchó en descargos a la firma Conic S.A., a través de su apoderado.
En la actualidad está por resolverse un incidente de Nulidad presentado por la apoderada de Conic S.A.".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia en relación con el fallo dictado por el Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991. Segunda. Consideraciones relativas al caso examinado. En el presente asunto que se somete a la consideración de esta Corte, la peticionaria acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la solicitud contenida en el oficio número 001551 de julio 10 de 1.992, emanado de la Capitanía de Puerto de Cartagena, Dirección General Marítima, mediante el cual se elevó ante el Alcalde Mayor de Cartagena una petición de restitución de bienes de uso público, basándose en un peritazgo rendido por el Centro de Investigaciones Oceanográficas, que consideran irregular y nulo de pleno derecho. Antes de entrar en el fondo de la petición, considera esta Corte de especial importancia definir, como ya lo ha hecho en algunas de sus providencias, la facultad que tienen las personas jurídicas de ser titulares de derechos fundamentales, y por tanto, de acudir a la acción de tutela como mecanismo idóneo de protección de tales derechos. Dicho análisis es pertinente e indispensable hacerlo teniendo en cuenta el fallo del Consejo de Estado, al resolver la impugnación presentada por la firma CONIC S.A., mediante el cual se rechazó por improcedente la acción de tutela incoada, pues a juicio de esa
Corporación, en el presente asunto se trata de una persona jurídica que pretende la protección de sus derechos fundamentales, y el decreto reglamentario sólo ampara a las personas naturales afectadas por la violación o amenaza de un derecho fundamental. Al respecto señaló en la citada providencia, que "los sujetos derivados, de creación por el ordenamiento jurídico correspondiente, sólo pueden ser titulares de derechos derivados... Los derechos fundamentales de los hombres son, en cambio, anteriores al Estado y no una creación o emanación de éste...". De la Persona Jurídica como titular de la Acción de Tutela. Nuevamente debe insistir la Corte en que la forma de protección que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el artículo 86 de la Carta Política no comprende únicamente a las personas naturales, como en criterio que esta Corporación no comparte, lo ha entendido el Consejo de Estado en el fallo materia de revisión, sino que se extiende a las personas jurídicas. En efecto, el precepto superior no distingue y, por el contrario, los fines que él persigue quedarían frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si el alcance de la protección se restringiese por razón del sujeto que lo invoca, dejando inermes y desamparadas a las personas jurídicas. Estas también son titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y no existe razón alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario diseñado por el Constituyente para lograr su efectividad. El artículo 86 de la Constitución establece el derecho de toda persona para ejercer la acción de tutela en los siguientes términos: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales" (subrayas y negrilla fuera del texto). Por su parte el artículo 10o. del Decreto 2591 de 1.991 establece: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante..." (subrayas y negrillas fuera del texto). Entonces puede afirmarse de manera categórica que la norma constitucional al referirse a que esta acción la puede incoar "toda persona", no distingue entre persona natural y persona jurídica. Así mismo, las personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales. Ellas son proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una autonomía propia y un "good will" que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido proceso, la honra, el buen nombre, etc., requieren igualmente, dada su naturaleza, de la protección del Estado, para lo cual el ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o vulneraciones a tales derechos. En cuanto al sentido y alcance de la expresión "persona" en el derecho colombiano se distinguen dos tipos de personas, a saber: las personas naturales
(que son absolutamente todos los seres humanos -artículo 74 del Código Civil-) y las personas jurídicas (las cuales son definidas por el mismo estatuto, como "una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser respetada judicial y extrajudicialmente"). Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican de manera exclusiva de la persona humana, v.gr. el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); la prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15), entre otros. Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes. Por lo tanto, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto instrumento para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela. Otros derechos constitucionales fundamentales los poseen directamente las personas jurídicas, como en el caso del debido proceso (artículo 29), el derecho a la honra (artículo 21) y al buen nombre (artículo 15), entre otros. De esa manera entonces, las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: indirectamente, cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales
fundamentales de las personas naturalmente asociadas, y directamente, cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre que esos derechos sean por su naturaleza ejercitables por ellas mismas. Ha expresado la Corte en cuanto a la posibilidad que tienen las personas jurídicas de acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos constitucionales fundamentales, que: "Cuando el artículo 86 de la Constitución establece que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar (...) por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas". 1 La Constitución Política de 1.991 en el Título II, Capítulo I, expresamente se refiere a los derechos fundamentales, concepto en sentir de esta Corporación, amplio en cuanto a su contenido pues ellos no sólo van referidos a la especie humana sino que en algunos casos van más allá del ser, del individuo, de la persona natural y se hacen extensivos a las personas jurídicas que como se vió, en Colombia tienen capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.
Habrá entonces de examinarse el derecho fundamental de que se trate para establecer si en el caso concreto, puede ser objeto de violación en cuanto hace a las personas jurídicas. Yendo al caso sub-exámine, lógicamente dentro del ejercicio de esos derechos está el de incoar la acción de tutela cuando se trata del debido proceso y del derecho de defensa que pueden lesionarse al desconocerse procedimientos y ritualidades previamente establecidos en la ley para las actuaciones administrativas y judiciales, en las cuales son partes procesales las personas jurídicas. Es decir, al igual que las personas naturales, las personas jurídicas, habilitadas también para ejercer derechos y contraer obligaciones, pueden actuar dentro de un proceso como partes y por ello también ha de respetárseles el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 29 de la Carta. En consecuencia esta Sala reitera la jurisprudencia establecida y concluye que las personas jurídicas son, ciertamente, titulares de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Nacional, hace tránsito a cosa juzgada constitucional y es criterio auxiliar obligatorio para los jueces, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2067 de 1.991. Así pues, contrario a lo expresado por el a-quo, la firma CONIC S.A. sí podía, desde el punto de vista enunciado y definido, ejercer en el presente evento la acción de
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