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CC - T201-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T201-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-201/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia contra decisión de convocar a elecciones/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Se configura frente a decisión de convocar a elecciones La Sala observa que en la presente ocasión, a pesar de que los tutelantes pueden ejercer la acción de nulidad en contra de los oficios de la Registraduría que fijaron los calendarios electorales para sus respectivos municipios, dicho mecanismo no resulta idóneo para evitar la consumación del perjuicio irremediable al que se enfrentan. Lo anterior, por cuanto (i) los derechos políticos deben ejercerse dentro del termino perentorio que señala el ordenamiento y, en particular, la Constitución; (ii) para el momento en que su demanda sea resuelta, lo más probable es que ya hayan sido obligados a dejar el cargo; y (iii) es necesaria una decisión célere para no perturbar la gobernabilidad de los municipios ni la ejecución del plan de gobierno propuesto por los demandantes.

PERIODO ATIPICO DE ALCALDE/CONVOCATORIA A

NUEVAS ELECCIONES EN CUMPLIMIENTO DE ACTO

LEGISLATIVO No. 2/02

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Violación de derechos fundamentales al revocar acta de escrutinio y credencial de Alcalde/REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Improcedencia frente a acto administrativo de carácter particular y concreto

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD APLICADA POR

LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-No

puede invocarse para revocar actos administrativos de carácter particular y concreto REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Violación del debido proceso al modificar de manera unilateral período de Alcalde REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER ELECTORAL-Procede la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para definir la controversia de carácter legal sobre si periodo es típico o atípico. DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Expedición de un nuevo calendario electoral y la convocatoria de nuevas elecciones modificando con esta decisión el periodo de alcalde ELECCIONES DE ALCALDES CON PERIODOS ATIPICOSProcedimiento que debía seguir la Registraduría/COLISION ENTRE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y APLICACION DE UN ACTO LEGISLATIVO La accionada revocó de manera unilateral un acto administrativo de carácter particular y concreto que reconocía un derecho en cabeza de los doctores Cifuentes y Bejarano - el derecho a gobernar sus municipios por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 - y que gozaba de presunción de legalidad. Ahora bien, conforme a los artículos 73 y 149 del C.C.A., para haber revocado dicho acto de manera legal, la Registraduría debía haber obtenido el consentimiento del titular del derecho reconocido, es decir, de los accionantes, o demandar el acto administrativo que declaraba la elección de los mismos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En el presente caso, la Registraduría no obró de esta manera,

razón por la cual vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes. En este punto cabe anotar que aunque la interpretación del artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002 hecha por la demandada fuera correcta y, en efecto, el periodo de los tutelantes debiera haber terminado en el 2005, ello no es óbice para que desconociera los procedimientos legalmente previstos para revocar actos administrativos como el objeto de la controversia y, por esta vía, vulnerar el derecho al debido proceso de los demandantes. La Registraduría tampoco podía alegar que estaba aplicando la excepción de inconstitucionalidad ante el mandato del Acto Legislativo 02 de 2002, por tres razones: En primera instancia, porque como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corporación, la excepción de inconstitucionalidad no puede emplearse para revocar actos administrativos de carácter particular y concreto que reconocen derechos a favor de un particular. En segunda instancia, por cuanto el debido proceso, además de ser un derecho fundamental, es un principio a partir del cual debe interpretarse la Constitución y todo el ordenamiento. En este orden de ideas, una interpretación de un precepto constitucional que desconozca el debido proceso de los ciudadanos, no puede estimarse ajustada a la Carta. Por último, dado que no es claro que en casos como el que ahora aborda la Sala exista una contradicción evidente entre el mandato constitucional y el contenido de los actos que declararon la elección de los alcaldes por el periodo 2004 - 2007. Ciertamente, no puede hablarse de una contradicción manifiesta, ya que casos como el presente plantean una colisión entre la

protección de un derecho fundamental – el debido proceso – y la aplicación de un mandato constitucionalel que se deriva del artículo 7° del Acto Legislativo 02 de 2002 -. DEBIDO PROCESO DE ALCALDES-Vulneración por convocatoria a nuevas elecciones ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Se concedió a Alcalde que resultó afectado con la convocatoria a nuevas elecciones en cumplimiento de Acto legislativo No. 2/02/ACCION DE NULIDAD

SIMPLE CONTRA RESOLUCION QUE FIJO NUEVO

CALENDARIO ELECTORAL/ACCION DE NULIDAD

ELECTORAL CONTRA ACTA QUE DECLARO ELECCION DE ALCALDE La Sala ahora se enfrenta a que la acción de nulidad electoral promovida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca contra el acta que declaró la elección del doctor Bejarano fue fallada antes que la acción de nulidad simple interpuesta por éste contra el oficio RDE-001308 de 2004 de la Registraduría. En este contexto, la Sala se pregunta si con la decisión del 15 de diciembre de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso electoral referido, el fallo de tutela que concedió el amparo constitucional de manera transitoria en segunda instancia debe perder sus efectos. La Sala considera que esto no es así porque dicha providencia no puede convalidar el acto administrativo que la Registraduría expidió en el 2004 para convocar a nuevos comicios de alcalde en el municipio de Yumbo, desconociendo el derecho al debido proceso del accionante. En efecto, la decisión en mención anuló parcialmente el acta que declaró la elección del

peticionario en cuanto al periodo, pero no analizó la actuación de la Registraduría presuntamente contraria a artículo 29 de la Constitución y a los artículo 73 y 149 del C.C.A.

Referencia: expedientes T-1238314 y

1238329

Accionantes: Otoniel Alberto Cifuentes y

Carlos Alberto Bejarano Castillo

Accionado: Registraduría Nacional del

Estado Civil

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 22 de agosto de 2005, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (expediente T1.238.314) y el el 6 de octubre de 2005, por la Sección Primera del Consejo de Estado (expediente T-1.238.329).

I. ANTECEDENTES

A. Expediente T-1238314

El 9 de junio de 2005, Otoniel Alberto Cifuentes, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Registrador Delegado en lo Electoral, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a ser elegido, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos El demandante relata que, el 26 de octubre de 2003, fue electo alcalde del

municipio de Guasca (Cundinamarca) para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Indica que esta elección quedó plasmada en el acta suscrita el 28 de octubre siguiente, por los miembros de la comisión escrutadora respectiva, y que ese mismo día se le hizo entrega de la credencial donde se precisó el periodo por el que gobernaría. Manifiesta que su elección para el referido periodo fue también reconocida por el Gobernador de Cundinamarca, por medio del Decreto 415 del 10 de noviembre de 2003. Agrega que, el 1° de enero de 2004, se posesionó en el cargo ante el notario del circuito de Guatavita – oficina Guasca -. Sostiene que, el 7 de diciembre de 2004, los doctores Dumar Pinzón y Delfín Octavio Ramírez le comunicaron que la Registraduría requería el polideportivo municipal para realizar nuevas elecciones de alcalde el día 6 de noviembre de

2005. Para el efecto, expresa que se le suministró copia del oficio RDE-001311 suscrito por el Registrador Delegado en lo Electoral, de fecha 20 de septiembre de 2004, en el que se fijaba el calendario electoral para el municipio.

Manifiesta que, a continuación, formuló un derecho de petición a la Procuraduría para constatar si, en efecto, existía alguna demanda en contra de su elección. Asegura que obtuvo respuesta negativa. En consecuencia, estima que la decisión de la demandada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido, por cuanto busca revocar un

acto administrativo que reconoce derechos a su favor, en contravía de los mandatos el Código Contencioso Administrativo.

2. Argumentos de derecho El demandante fundamenta la anterior afirmación como sigue: En primer lugar, alega que, de conformidad con la Resolución 1653 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, en el acta de que declara la elección y en la correspondiente credencial, se debe indicar claramente el periodo durante el cual quien resulte electo ejercerá el cargo. Sobre este punto, asegura que, en su caso, su periodo fue fijado claramente en el acta y la credencial hasta diciembre de 2007.

Así mismo, aduce que en el municipio de Guasca nunca ha existido atipicidad en los periodos de los alcaldes electos y que, por el contrario, los calendarios electorales siempre han sido constitucionales. Agrega que si para la Registraduría el periodo de su antecesor vencía el 10 de noviembre de 2003, no podía haberlo obligado a posesionarse e iniciar sus funciones antes del 1° de enero de 2004, pues ello habría implicado una extralimitación de sus funciones. Además, afirma que para el periodo comprendido entre el 10 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003, el Gobernador designó un alcalde encargado, toda vez que el alcalde electo no podía posesionarse sino hasta el 1° de enero de 2004. Señala que se le ha impedido el ejercicio de su derecho de defensa, pues la demandada pretende revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto que reconoce derechos a su favor sin su consentimiento, como lo exige el artículo 73 del C.C.A. Al respecto, sostiene que cuando la

Administración pretende revocar un acto de estas características y no cuenta con el consentimiento del particular a quien reconoce derechos, lo que debe hacer es demandar su propio acto y no revocarlo de manera unilateral.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el actor solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido y que, en consecuencia, como medida cautelar, se decrete la suspensión temporal de los efectos del oficio RDE - 001311 del 20 de septiembre de 2004, proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, se suspendan las elecciones convocadas.

Lo anterior, mientras la jurisdicción contencioso administrativa emite un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

4. Respuesta de la entidad demandada El 15 de junio de 2005, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que al emitir el calendario electoral para la elección del alcalde del municipio de Guasca procedió de conformidad con los mandatos constitucionales relativos a los periodos atípicos de los alcaldes, y a otra serie de antecedentes legales sobre el mismo tema.

En efecto, aseguró que el artículo 7° del Acto Legislativo 02 de 2002 dispuso lo que sigue: “Los Alcaldes y Gobernadores que inicien periodo en vigencia del Acto Legislativo (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003, ejercerán sus funciones por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. Los sucesores de los elegidos entre el 30 de octubre de 2000 y el 06 de agosto de 2002, se elegirán para un periodo que termina el 31 de

diciembre de 2007. Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un periodo de tres años. Sus sucesores se elegirán para un periodo que termina el 31 de diciembre de (sic) año 2007. El último domingo de octubre de 2007 se elegirán todos los Alcaldes y Gobernadores para un periodo institucional de 4 años, el cual se iniciará el 1° de enero de 2008.” Indicó que el Consejo Nacional Electoral avaló esta interpretación al referirse al caso del periodo atípico del alcalde de Aipe (Huila) y en el concepto No. 0227/2003, en el que manifestó lo siguiente: “Similares criterios sostuvo el Consejo Nacional Electoral al absolver una consulta de los Delegados del Registrador Nacional de Bolívar sobre el periodo del Alcalde de Cartagena de Indias, oportunidad en la cual dijo que dicha regla de transición establece el siguiente supuesto: Que el Alcalde o gobernador inicie su periodo entre la vigencia del acto legislativo 02 de 2002 (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003. Y a ese supuesto de hecho se le asigna la siguiente consecuencia jurídica: Ejercerán sus funciones para un periodo equivalente a la mitad del tiempo que haga para llegar al 31 de diciembre de 2007. Los sucesores de éstos serán elegidos para el periodo que terminará el mismo 31 de diciembre de 2007. (...) Tercero: El periodo institucional de los gobernadores y alcaldes

elegidos el pasado 26 de octubre, cuya duración es variable según cada caso, debe contarse a partir del día siguiente en que el alcalde saliente termina su periodo institucional de tres años y no a partir de la fecha de posesión del nuevo mandatario.” Agregó que en el mismo sentido se pronunció el Ministro del Interior, en circular del 5 de noviembre de 2003 relativa a la posesión de los alcaldes elegidos el 26 de octubre de 2003, el Ministerio Público, en la Directiva Unificada No. 011, y el Consejo de Estado al analizar la demanda de nulidad del acto que declaró la elección del alcalde de Becerril (Cesar) – fallo del 19 de agosto de 2005 -. Por tanto, sostuvo que en tanto el periodo del alcalde de Guasca es atípicoporque el antecesor del actual mandatario fue elegido por un periodo de tres años que terminaba el 11 de noviembre de 2003 - se trata de uno de los casos previstos en el artículo 7° del Acto Legislativo 02 de 2002. Aseguró que tal atipicidad fue confirmada en el Decreto No. 00490 de diciembre de 2003, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, y en el Oficio No. 0951 del 22 de diciembre de 2005, por medio del cual el Gobernador comunicó al Registrador Municipal de Guasca la atipicidad del periodo del alcalde. Precisó que si bien la elección del Dr. Otoniel Alberto Cifuentes coincidió con la celebración de las elecciones ordinarias, ello no sanea la atipicidad del periodo, así como tampoco el hecho de que haya inscrito su candidatura para

el periodo 2004-2007, pues lo consignado en el formulario de inscripción no puede contrariar los mandatos constitucionales. En este orden de ideas, concluyó que de conformidad con los artículos 120 y 266 de la Carta y el Decreto 1010 de 2000, era su deber fijar el calendario electoral referido, toda vez que el periodo del demandante, según lo expuesto, terminaba en diciembre de 2005.

5. Decisiones que se revisan

a. Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 23 de junio de 2005, tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales del Dr. Otoniel Alberto Cifuentes al debido proceso y ser elegido, por las siguientes razones: En cuanto a la procedibilidad de la acción, estimó que si bien el actor dispone de la acción de nulidad para impugnar la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dicho mecanismo de defensa carece de la eficacia necesaria para amparar los derechos involucrados. Lo anterior, toda vez que mientras se tramita el proceso contencioso, lo más probable es que se agote el periodo para el cual el tutelante fue elegido. En relación con la presunta vulneración de los derechos invocados por el peticionario, afirmó que la entidad demandada, en efecto, contrarió la previsión de la segunda parte del inciso 2° del artículo 7° del Acto Legislativo 02 de 2002, según la cual “ (...) todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo ejercerán sus funciones por un periodo de 3 años.

Sus sucesores se elegirán para un periodo que termina el 31 de diciembre de 2007 ...” (resalta el a-quo). Al respecto, explicó que dado que el antecesor del demandante fue elegido el 31 de octubre de 2000, es decir, con posterioridad al 29 de octubre de dicho año, el Dr. Cifuentes fue elegido hasta el 31 de diciembre de 2007. De esta manera, sostuvo que so pretexto del argumento de la atipicidad del periodo del alcalde de Guasca, la demandada no podía desconocer el mandato del acto legislativo en mención, así como tampoco la voluntad popular de los electores, quienes acudieron a las urnas y votaron con base en una papeleta que contenía no sólo el nombre de los candidatos, sino también el periodo para el cual serían elegidos. Por último, adujo que si la Registraduría consideraba que el acto que declaró la elección del tutelante violaba disposiciones superiores, lo que debía haber hecho era ejercer las acciones contenciosas pertinentes, y no proceder de facto - como lo hizo - alterando el periodo de los electores y del elegido. Para apoyar este argumento, citó la sentencia del Consejo de Estado del 7 de abril de 2005. Con fundamento en estos argumentos, ordenó suspender temporalmente los efectos del Oficio RED-001311 del 20 de septiembre de 2004 y del calendario electoral del municipio de Guasca para el 2005, mientras se tramita la acción contenciosa respectiva. b. Impugnación El 29 de junio de 2005, la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó el fallo de primera instancia. Para sustentar el recurso, expuso los mismos

argumentos presentados en la contestación de la demanda. A esto agregó que el a-quo había incurrido en una inconsistencia al no señalar el término dentro del cual el actor debía promover la acción contenciosa correspondiente, lo que - a su juicio - constituye una nulidad absoluta. Por estas razones, solicitó la revocatoria de la providencia en cuestión. c. Segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 22 de agosto de 2005, confirmó la providencia de primera instancia con fundamento en las mismas razones expuestas por el a-quo. En adición, sostuvo que, como se expresó en el escrito de impugnación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había incurrido en una inconsistencia, por cuanto no señaló el término dentro del cual el actor debía interponer la acción contenciosa correspondiente. Sin embargo, consideró que ello no constituía una nulidad absoluta, pues según el inciso 3° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, dicho término es de 4 meses contados a partir del fallo de tutela. El 14 de octubre siguiente, el apoderado del tutelante solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, ya que, a su juicio, no existía claridad sobre el momento a partir del cual debía contarse el término previsto en el Decreto 2591 de 1991 para la presentación de las acción contenciosa correspondiente. Mediante auto del 27 de octubre de 2005, el ad quem precisó que el término en mención debía comenzar a contarse tres días después de notificado el fallo de segunda instancia, de conformidad con el artículo 331 del C.P.C.

6. Pruebas relevantes

a. Copia del formulario E-6 AC ACTA DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN CANDIDATOS, de fecha 26 de octubre de 2003. Mediante este documento el movimiento político Equipo Colombia inscribió la candidatura de Otoniel Alberto Cifuentes para el cargo de alcalde municipal de Guasca, para el periodo 2004 – 2007 (fol. 23

C. 2).

b. Copia del formulario E-26 AG ACTA PARCIAL DEL ESCRUTINIO DE LOS VOTOS de la elección de alcalde municipal del municipio de Guasca (Cundinamarca), de fecha 23 de octubre de 2003. En este documento se declara la elección de Otoniel Alberto Cifuentes para el periodo 2004 – 2007 (fol. 24 C. 2). c. Copia del formulario E-27 de fecha 28 de octubre de 2003, mediante el cual se expide la credencial a Otoniel Alberto Cifuentes como nuevo alcalde de Guasca para el periodo 2004 – 2007 (fol. 25 C. 2). d. Copia del acta de posesión de Otoniel Alberto Cifuentes como alcalde de Guasca (Cundinamarca), el 1° de enero de 2004 (fols. 26 y 27 C. 2). e. Copia del oficio No. 001311 del 20 de septiembre de 2004, por medio del cual el Registrador Delegado en lo Electoral y el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil informan a los doctores Margoth Salinas Bernal y Héctor Osorio Isaza – Delegados de la

Registraduría – el CALENDARIO ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES

DE ALCALDE MUNICIPAL EN GUASCA, DEPARTAMENTO

CUNDINAMARCA PARA EL DÍA 6 DE NOVIEMBRE DE 2005.

APLICACIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2002. En este documento se indica que la elección del alcalde de Guasca se realizaría en el año 2005 por mandato de los artículos 7° y transitorios del Acto Legislativo 02 de 2002 (fols. 28 a 36 C. 2). f. Copia del oficio No. 006/2005 del 17 de enero de 2005, mediante el cual el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado informó al apoderado del peticionario: (i) Que la Procuraduría General de la Nación , luego de efectuar el análisis jurídico del caso de los alcaldes con periodos atípicos y la expedición por parte de las comisiones escrutadoras de actos de elección que desconocen el mandato del Acto Legislativo 02 de 2002, procedió a presentar varias demandas de nulidad electoral en contra de tales actos. (ii) Que las demandas que la Procuraduría presentó fueron en contra de los actos que declararon la elección de los alcaldes de los municipios de Fortul (Arauca), Becerril (Cesar), Aipe, Elias y Gigante (Huila), Concepción, La Pintada, Concorná, Venecia, Nariño y El Peñol (Antioquia), Sardinata y Cúcuta (Norte de Santander), Rovira, Ambalema, Melgar y Ataco (Tolima), Yumbo y Palmira (Valle) (fols. 45 a 48 C. 2).

g. Copia del Decreto 00115 del 10 de noviembre de 2003, mediante el cual el Gobernador de Cundinamarca designó como alcaldesa encargada del municipio de Guasca, a la doctora Dolly Zamanda Zolaque Posada, hasta que se posesionara el alcalde electo el 26 de octubre de 2003 (fol. 49 C. 2). h. Copia del Decreto 00490 del 18 de diciembre de 2003, por medio del cual el Gobernador de Cundinamarca revocó los decretos 00415 y 00416 de 2003, en los que nombró alcaldes designados hasta el 31 de diciembre de 2003, para los municipios de Subachoque y Guasca (fols. 93 y 94 C. 2).

  1. Copia de la Directiva Unificada No. 011 del 28 de noviembre de 2003, mediante la cual la Procuraduría General de la Nación señala algunas instrucciones dirigidas a los gobernadores y alcaldes electos en municipios con periodos atípicos. En particular, mediante esta directiva se previene a los gobernadores para que se abstengan de designar en encargo alcaldes en aquellos casos en los que los periodos de los alcaldes electos hubieran terminado antes del 31 de diciembre de 2003 (fols. 95 a 97 C. 2).

j. Copia de la circular expedida el 5 de noviembre de 2003, por el Ministro del Interior y de Justicia. Mediante este documento - dirigido a gobernadores y alcaldes distritales y municipales -, el Ministro formula algunas precisiones relacionadas con el régimen de transición previsto en el Acto Legislativo 02 de 2002. En particular, cabe resaltar lo que sigue

(fols. 179 a 182 C. 2): “(II) El pasado 26 de octubre de 2003 se hizo la elección de la mayoría de los mandatarios locales que suceden en sus cargos a los alcaldes de periodo atípico elegidos el 29 de octubre de 2000. En esta situación, es necesario resaltar que resulta plenamente aplicable el inciso primero del artículo séptimo del Acto Legislativo No. 02 de 2002, puesto que ‘[t]odos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus periodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un periodo que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007’. Asimismo, también resulta aplicable el Decreto 1001 de 1988. Debe resaltar este Ministerio, que no existe norma alguna que habilite a ningún funcionario para nombrar provisionalmente o en encargo como alcalde a persona alguna hasta el 31 de diciembre de 2003, con el fin de permitir que alcaldes electos de periodos atípicos se posesiones el 1 de enero de 2004. Quien obre así, creyendo que con ello se extenderá el periodo de dicho alcalde hasta el 31 de diciembre de 2007 incurrirá en fraude a la ley y desatiende el espíritu de la Constitución.”

B. Expediente T-1238239

El 31 de marzo de 2005, el ciudadano Carlos Alberto Bejarano Castillo interpuso acción de tutela como mecanismo de protección transitorio para

evitar un perjuicio irremediable contra el Registrador Delegado en lo Electoral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos El tutelante asegura que el día 26 de octubre de 2003, fue electo alcalde del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) para el periodo 2004 – 2007, como consta en el acta de los respectivos escrutinios y en la credencial que le fue expedida el 6 de noviembre siguiente.

Relata que, el 1° de enero de 2004, tomó posesión del cargo y desde entonces, ha ejercido sus funciones con la expectativa de terminar su mandato el 31 de diciembre de 2007. Manifiesta que, el 25 de noviembre de 2003, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca formuló acción pública de nulidad electoral contra el acto que declaró su elección, bajo el argumento de que el periodo para el que debía ser elegido era el comprendido entre el 17 de noviembre de 2003 y el 8 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 7° del Acto Legislativo 02 de 2002. Expresa que, el 12 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, es decir, - a su juicio - avaló el periodo de elección 2004-2007. Asegura que, el 20 de septiembre de 2004, el Registrador Delegado en lo Electoral y el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil profirieron el oficio RDE-001308, mediante el cual fijaron el

calendario electoral para el municipio de Yumbo. En éste se dispuso que las próximas elecciones de alcalde se celebrarían el 6 de noviembre de 2005. Señala que dicho oficio le fue comunicado por intermedio de los delegados de la Registraduría en el Valle del Cauca.

2. Argumentos de derecho El actor sostiene que con la expedición del oficio RDE-001308 del 20 de septiembre de 2004, la entidad demandada vulneró su derecho al debido proceso, dado que con él pretende revocar de manera directa un acto administrativo que reconoce un derecho a su favor - en contravía de lo dispuesto para el efecto por el artículo 73 del C.C.A. -, y que, además, fue avalado por el Tribunal Administrativo del Valle.

Por tanto, asegura que dicho oficio constituye una vía de hecho administrativa por defecto procedimental – porque no se siguió el procedimiento previsto por la ley para convocar a nuevas elecciones – y orgánico – por cuanto la Registraduría no tiene la facultad de expedir el acto objeto de la presente tutela-. Adicionalmente, aduce que los argumentos expuestos por la Registraduría no son suficientes para aplicar la excepción de inconstitucionalidad y que constituyen una falsa motivación, lo cualalegaes una razón adicional para que el oficio en cuestión sea revocado.

3. Pretensiones Con apoyo en estos argumentos, del demandante solicita que se tutele de manera transitoria su derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene al Registrador Delegado en lo Electoral que en un término de 48 horas o en el que disponga el tribunal, revoque el oficio RDE-001308 del 20 de

septiembre de 2003 junto con el calendario electoral del municipio de Yumbo para el 2005. Respecto a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, asegura que la acción contenciosa no es idónea ni eficaz para la protección de su derecho, toda vez que de acudirse a ella, la decisión final sería tomada mucho tiempo después de que el daño se consumara, es decir, la celebración de las elecciones del nuevo alcalde en noviembre de 2005 y la terminación anticipada de su periodo.

4. Respuesta de la entidad demandada La Registraduría Nacional del Estado Civil, en memorial del 7 de abril de 2005, se opuso a las pretensiones del demandante, de la siguiente manera: En primer lugar, indicó que el periodo del alcalde de Yumbo es de los denominados “atípicos”, es decir, está fuera del calendario ordinario para la realización de elecciones. Explicó que tal atipicidad se debe a que el alcalde electo para el periodo 1998 – 2000 – el Dr. Rosemberg Pabón - renunció a menos de 18 meses de la terminación de su periodo, lo cual obligó a la Gobernación del Valle del Cauca a designar un alcalde en encargo por el resto del periodo. Sin embargo, relató que la alcaldesa electa el 29 de octubre de 2000 para el periodo 2001 – 2003 – la Dra. Alba Leticia Chávez Jiménez -, se posesionó en el cargo el 17 de noviembre de 2000, esto es, antes de lo debido, lo cual marcó el inicio de la atipicidad.

A continuación, señaló que la Gobernación de manera ilegal prolongó el

periodo del alcalde de Yumbo al designar en e

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