🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T201-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T201-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-201/07

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADOFundamental autónomo/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protección preferente

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL-Definición/SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD-Protección integral PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADOAtención integral y continua Puede señalarse entonces que en virtud del principio de integralidad no es posible limitar la atención en salud de niños y niñas a algunos servicios o solamente a aquéllos solicitados por medio de acción de tutela sino brindar toda prestación necesaria para el restablecimiento y recuperación de la salud. Por estos motivos, con fundamento en dicha integralidad debe garantizarse la prestación de todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario, Adicionalmente, el cumplimiento efectivo del derecho a la salud de las y los menores conlleva el deber de continuidad en la práctica de tratamientos para la recuperación de su salud. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente interrumpir el tratamiento de salud que requiere un menor por motivos de índole económica o administrativa, so pena de incurrir en la vulneración de derechos fundamentales de aquéllos. DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte para paciente y acompañante DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADOGastos de transporte del menor cuadrapléjico y de su acompañante para adelantar exámenes y tratamiento médico

Referencia: expediente T-1459744

Acción de tutela instaurada por Erica Paola Pacheco Larios como agente oficiosa de su hijo Keiler Andrés Sanguino Pacheco contra Saludcoop EPS con citación oficiosa del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo único de instancia dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta el ocho (8) de agosto de 2006.

I. ANTECEDENTES La señora Erica Paola Pacheco Larios como agente oficiosa de su hijo Keiler Andrés Sanguino Pacheco presentó acción de tutela el 31 de julio de 2006 contra la EPS Saludcoop, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y los derechos de los niños.

La señora Erica Paola Pacheco Larios presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida y la

salud de su hijo menor de edad Keiler Andrés Sanguino Pacheco, presuntamente vulnerados por la EPS Saludcoop, por cuanto dicha Entidad niega el cubrimiento del costo del traslado aéreo del niño y de su acompañante desde Santa Marta hasta Bogotá, con el fin de que le sea practicado el tratamiento postoperatorio que requiere para enfrentar su enfermedad de cuadriplejia espástica, con fundamento en que tales traslados no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud –POS-. Hechos y pretensiones 1.- Afirma la peticionaria que su hijo Keiler Andrés Sanguino Pacheco de 8 años es afiliado del régimen de seguridad social en salud contributivo a cargo de Saludcoop EPS desde el año 2003. 2.- Indica que el niño padece parálisis cerebral espástica (cuadriplejia espástica) y en noviembre de 2005 ingresó al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt en la ciudad de Bogotá, donde le fueron practicadas múltiples cirugías en miembros inferiores. 3.- Informa que la Institución otorgó orden de egreso el 28 de noviembre de 2005 y el médico de la misma recomendó tratamiento postoperatorio, que consiste en “retiro de yeso en 6 semanas idealmente con Dr. Turriago. Posterior a retiro de yeso colocar inmovilizador de rodilla izquierda” –folio 4, cuaderno principal-. 4.- Refiere la demandante que tanto ella como su hijo habitan en la ciudad de Santa Marta y por ello, para que se le practique dicho tratamiento debe trasladarse nuevamente a la ciudad de Bogotá. Sin embargo, manifiesta que aun cuando en noviembre de 2005 asumió de

manera autónoma los gastos de transporte terrestre, alimentación y estadía en Bogotá en la actualidad le es imposible obtener el dinero necesario para asumir el costo del traslado a Bogotá.

5. Agrega que por recomendación del médico adscrito al Instituto Infantil Roosevelt, Keiler Andrés debe viajar en avión, pues dada su situación de cuadriplejia no es recomendable que permanezca en una única posición durante períodos prolongados. De dicha prescripción aporta prueba que obra en folio 9 del cuaderno principal, donde se lee “paciente con severo compromiso motriz quien por su patología no se recomienda

[permanecer en] períodos largos en posición sedente, razón por la cual se aconseja traslado por vía aérea”. 6.- Señala que acudió a la EPS Saludcoop con el fin de solicitar el cubrimiento del transporte aéreo. No obstante, dicha Entidad negó la prestación aludida, con fundamento en que la misma no se encuentra contemplada en el Plan Obligatorio de Salud –POS-.

7. Por otra parte, la actora menciona que en octubre de 2005 presentó acción de tutela contra la EPS Saludcoop y en dicha oportunidad, le fue concedido el amparo constitucional de los derechos de su hijo y en la misma se ordenó el cubrimiento de cirugías, exámenes, aparatos ortopédicos necesarios para la atención integral del menor. 8.- De acuerdo con su solicitud, en el momento de presentar la acción de tutela, el término para acudir al tratamiento postoperatorio en Bogotá ya había sido cumplido y su hijo no ha recibido la atención postoperatoria

necesaria, pues en la ciudad de Santa Marta no realizan este tipo de tratamientos y “ningún médico se compromete a seguir con estos casos”. 9.- Finalmente, destaca que ha tenido conocimiento de otros casos de niños con discapacidad en la ciudad de Santa Marta, a quienes les han sido autorizados pasajes aéreos mediante acción de tutela. 10.- En virtud de lo anterior, solicitó la protección del derecho a la salud, igualdad de su hijo Keiler Andrés Sanguino y que se ordene a Saludcoop EPS autorizar los traslados aéreos del trayecto Santamaría-Bogotá-Santa Marta para el niño y un acompañante, en las ocasiones en que el médico tratante -Dr. Camilo Turriagolo considere necesario para controles respectivos o posteriores cirugías en el Instituto Infantil Roosevelt. Intervención de Saludcoop EPS 11.- Elizabeth Portnoy Pérez, Directora Seccional Santa Marta de la Entidad demandada, respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó al juez de conocimiento negar la protección constitucional invocada, por considerar que la EPS actuó dentro de los parámetros legales que rigen la prestación del servicio y no incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 12.- Informó que el niño Keiler Andrés Sanguino Pacheco se encuentra afiliado a la EPS desde febrero 2 de 2004, es un paciente con diagnóstico de Displejia Espástica, en tratamiento en el Instituto Roosevelt, donde requiere controles [periódicos]. 13.- La interviniente señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto, la legislación establece que la competencia para resolver conflictos entre las entidades del sistema integral de seguridad social y

sus afiliados se encuentra radicada en la jurisdicción ordinaria laboral. Igualmente, mencionó que según los Decretos 1222 de 1994, 1259 de 1994 y 452 de 2000, los conflictos relacionados con exclusiones, preexistencias y períodos mínimos de cotización deben ser objeto de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud.

14. Adicionalmente, indicó que no fueron vulnerados los derechos fundamentales del niño, pues la EPS ha prestado los servicios de salud requeridos por aquél y ha pretendido cubrir el 100% del tratamiento que en virtud de la ley le puede ser ofrecido. Agregó que los tiquetes aéreos solicitados por la señora Erica Paola Pacheco Larios para el traslado a Bogotá no pueden ser autorizados, por cuanto se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-. En este orden, afirmó que la accionante persigue en ejercicio de la acción constitucional la entrega de sumas de dinero correspondientes a los gastos de transporte solicitados mas no la protección de un derecho fundamental. 15.- De igual manera, manifestó que el servicio no fue objeto de negación, sin embargo, ya que en la ciudad de Santa Marta se carece de la tecnología necesaria para llevar a cabo el procedimiento requerido es necesario ubicar al usuario en “la ciudad de mejor preferencia”. En este contexto, se refirió al artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994, en virtud del cual los servicios de salud que son prestados en cada municipio responden al grado de complejidad y por ello, “cuando el municipio de residencia del paciente no cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el”

–parágrafo art. 2°-. 16.- Así mismo, a partir de las disposiciones del Decreto 806 de 1998 y la Resolución 5261 de 1994 relacionadas con los servicios estipulados en el Plan Obligatorio de Salud –POSconcluyó que el servicio solicitado por la representante de Keiler Andrés no se encuentra comprendido en tales disposiciones legales. Adicionalmente, sostuvo que de conformidad con los requisitos jurisprudenciales para inaplicar la normatividad que regula el POS, el amparo constitucional es improcedente pues no se evidencia el riesgo inminente para la vida del paciente y no existe prueba sobre la incapacidad económica del mismo.

17. Por último, solicitó ordenar a una entidad pública o privada con contrato de prestación de servicios con el Estado brindar los servicios de salud que requiera Keiler Andrés Sanguino Pacheco, los cuales no pueden ser suministrados por Saludcoop EPS. Igualmente, que en caso de ser concedida la acción de tutela “se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia que el Fondo de Solidaridad y Garantía

(FOSYGA) Subcuenta de Compensación del régimen contributivo, pague a Saludcoop EPS el 100% del costo de las prestaciones que estén fuera del POS y le sean suministradas a la usuaria”. 18.- Néstor Orlando Herrera Munar, apoderado general de la EPS intervino en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional y señaló que la EPS Saludcoop no se encuentra en la obligación de asumir los costos derivados del desplazamiento del paciente, “pues no existe normatividad alguna que exija tal cosa y tampoco se ha probado la

concurrencia de las circunstancias excepcionales que a juicio de la Corte Constitucional permitan acceder a ello. Además, aún en el evento de aceptar en gracia de discusión que concurren tales requisitos, la obligación estaría a cargo del Estado y no de la EPS”. 19.- Igualmente, en el trámite de revisión la EPS Saludcoop presentó información acerca de la patología que afecta al menor, su grado de severidad y el tratamiento integral que aquél debe recibir. Por una parte, se refirió a la evolución histórica de la opinión científica sobre la patología que padece el menor, su definición, formas clínicas de la enfermedad, etiología, factores de riesgo, causas, síntomas, diagnóstico, tratamiento y perspectivas de un niño que padece dicha enfermedad. Por otra parte, enumeró algunos servicios de salud que comprenden el tratamiento integral adecuado que debe recibir el niño para su recuperación dentro de los cuales se encuentran: pediatría o médico de familia, cirujano ortopédico-cirujano especializado en os trastornos musculares, óseos, de ligamentos y de los tendones, neurólogo-médico especializado en los trastornos encefálicos, nerviosos y de la médula espinal, neurocirujano, cirujano especializado en los problemas oculares, odontólogo, enfermero o enfermera, especializa en ortopediapersona especializada en al fabricación de aparatos ortopédicos y férulas, equipo de rehabilitación (fisioterapeuta, terapista ocupacional y fonoaudiólogo)”. 20.- Así mismo, manifestó que “el menor será sometido a un nuevo examen computarizado de la marcha y retiro de material de

osteosíntesis, los procedimientos posteriores dependerán del estudio citado y de la evolución del paciente por lo que no es posible precisar con exactitud los mismos, resaltando que el manejo del menor es integral, los procedimientos anotados (examen computarizado de la marcha y retiro de material de osteosíntesis) se programaron por lo que no tuvieron el carácter de urgencia, pero deben ser realizados de acuerdo a esa programación, los mismos se deben realizar por la actual entidad prestadora, es decir el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, advirtiendo que el tratamiento integral puede ser brindado a nivel local o regional de acuerdo a los recursos y al nivel de complejidad de las mismas en las localidades en donde se cuente con el recurso tecnológico y humano necesarios para garantizar un servicio eficiente, oportuno y de calidad”. Intervención del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt 21.- José Ignacio Zapata Sánchez, Director General del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, intervino durante el trámite de la acción de tutela y presentó algunas consideraciones acerca de la atención en salud que requiere el niño Keiler Andres Sanguino Pacheco. 22.- Por una parte, expresó que el paciente Kelier Andrés Sanguino Pacheco fue diagnosticado con parálisis cerebral espástica de tipo cuadriplejia espástica y fue tratado en el Instituto Roosevelt en noviembre 23 de 2005 cuando fue hospitalizado y se le practicaron cirugías múltiples de miembros inferiores para corrección de deformidades propias de su enfermedad y fue dado de alta el 28 de noviembre “con la indicación de utilización de inmovilizadotes de rodilla, retiro de los yesos a las 6 semanas, toma de radiografías e

control y consulta con su médico tratante 6 semanas posteriores al egreso”. 23.- Igualmente, el Representante del Instituto informó que de acuerdo con su historia clínica, el paciente consultó nuevamente al Instituto Roosevelt el 2 de octubre de 2006. En dicha visita, el médico tratante, Dr. Camilo Turriago solicitó radiografías de control de fémur, piernas y pies en forma bilateral y se le solicitó análisis computarizado en al marcha, para con base en el resultado de estos exámenes programar nuevo tratamiento quirúrgico que incluiría retiro de material de osteosíntesis y eventualmente otros procedimientos. 24.- En relación con el tratamiento posoperatorio requerido por el menor, fue señalado que el mismo “incluye una rehabilitación integral durante por lo menos un año, período durante el cual es ideal que sea valorado por especialista en ortopedia infantil por lo menos cada cuatro meses”. Del mismo modo, señaló que “no llevar a cabo un tratamiento adecuado en el posoperatorio puede conllevar a la disminución progresiva de la funcionalidad del paciente, disminución de su capacidad de marcha y en general a la pérdida de los resultados obtenidos en las cirugías practicadas”. 25.- Finalmente, señaló que los tratamientos recomendados en el seguimiento postoperatorio del paciente no pueden ser considerados una urgencia vital, pero sin embargo el no llevarlos a cabo puede generar un deterioro en la capacidad de la marcha, disminución en la movilidad de sus miembros inferiores, dolores articulares y en general pérdida de los objetivos trazados con el tratamiento quirúrgico. Pruebas que obran en el expediente - Copia del registro de nacimiento y del carné de afiliación a Saludcoop

EPS de Keiler Andrés Sanguino Pacheco (fls. 5 y 8). - Copia de cédula de ciudadanía y de carné de afiliación a Saludcoop EPS, de Erica Paola Pacheco Larios (fls. 6 y 7). - Copia de resumen final - epicrisis de julio 17 de 2006 emitido por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt. (fls. 3 y 4). - Copia de prescripción médica del profesional Sergio A. Carrillo, de 17 de julio de 2006, donde se aconseja traslado por vía aérea del niño Keiler Andrés Sanguino Pacheco (fl. 9). - Copia de orden de cita médica control con Dr. Turriago del menor Keiler Andrés Sanguino a ser realizada en 6 semanas, emitida el 28 de noviembre de 2005 (fl. 10). Sentencia objeto de revisión 26.- El Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Santa Marta, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela negó el amparo constitucional de los derechos invocados. 27.- En sus consideraciones, sostuvo que a la luz de la Resolución 5261 de 1994 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es responsabilidad tanto del paciente como de su familia, en forma solidaria, asumir los gastos de transporte que conlleve el tratamiento que debe ser suministrado al menor. 28.- Por otra parte, indicó que en el caso no fueron demostrados los requisitos para otorgar el servicio de transporte, específicamente la urgencia del tratamiento que requiere el paciente o que éste se encuentre internado, e igualmente que la familia carezca de medios económicos

para sufragar los gastos del servicio. Revisión por la Corte Constitucional 29.- Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Once, mediante auto de diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006) dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 30.- Durante el trámite de revisión, mediante Auto de diecinueve (19) febrero de 2007, el Magistrado Sustanciador ordenó, por Secretaría General, solicitar al médico especialista de la EPS, información relacionada con (i) la clase de enfermedad que sufre el niño en cuyo nombre se instauró la acción de tutela; (ii) el tratamiento de salud que ha sido suministrado por la Entidad Prestadora de Salud; (iii) el tratamiento posoperatorio que requiere el menor para garantizar la recuperación de su salud y (iv) el costo de los servicios médicos que debe sufragar la familia por la atención médica del niño. Dicha solicitud fue respondida por la EPS accionada, mediante informe recibido en esta Corporación el 7 de marzo de 2007, que consta en folios 51 a 66, segundo cuaderno del expediente bajo estudio. 31.- De la misma manera, la Corte ordenó vincular al trámite de revisión al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, y le solicitó información relacionada con la atención en salud que requiere el menor Keiler Andrés Sanguino Pacheco, consignada en el acápite anterior de la presente decisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución

Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Presentación del caso y problema jurídico a resolver 2.- En ejercicio de la acción de tutela, la señora Erica Paola Pacheco Larios instauró acción de tutela como agente oficiosa de su hijo Keiler Andrés Sanguino Pacheco contra Saludcoop EPS, a la cual se encuentra afiliado desde febrero 1 de 2004, por considerar que dicha Entidad violó los derechos del menor a la vida y a la salud, por negar la atención médica especializada de neurología que aquél necesita. 3.- La Corte Constitucional debe determinar en esta oportunidad si una EPS vulnera derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de un niño de 8 años que padece discapacidad, por negarse a asumir el costo del traslado aéreo del menor y su acompañante desde Santa Marta hasta Bogotá, con el fin de que le sea brindado el tratamiento posoperatorio y la atención integral que aquél requiere para la recuperación de su salud. 4.- Con el fin de decidir el problema planteado, la Sala (i) estudiará el alcance del derecho fundamental a la salud de niñas y niños con discapacidad, (ii) así mismo se referirá al principio de continuidad y al principio de integralidad en la prestación del servicio público de salud, (iii) luego, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el cubrimiento de servicios de transporte de personas beneficiarias del Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSSy (iv) resolverá el caso concreto. Alcance del derecho fundamental a la salud de niñas y niños con discapacidad 5.- La Constitución Política de 1991 señala que los derechos los niños

son de carácter fundamental y prevalecen sobre los derechos de las demás personas –art. 44-. De la misma manera, el Texto Fundamental consagra una protección especial a favor de niñas y niños, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión –art. 13-. A partir de estos postulados, la Corte Constitucional ha afirmado que niños y niñas son merecedores de tratamiento especial y prioritario. En efecto, según fallo C-615 de 2001 la fundamentalidad de los derechos de los menores configura un tratamiento privilegiado o de primacía de sus derechos sobre los de las demás personas. Igualmente, en su jurisprudencia ha destacado el principio pro infans, en virtud del cual cuando se presenten conflictos entre derechos o sea necesario coordinar éstos, debe conferirse prioridad a los intereses de los menores. 7.- En este contexto, existe una protección constitucional reforzada con respecto a niñas y niños cuando sufren alguna clase de discapacidad, la cual tiene fundamento tanto en el artículo 13 del Texto Fundamental como en el artículo 47 del mismo. Dichas cláusulas generan para el Estado una obligación correlativa de implementar un trato favorable a aquéllos, es decir acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situación de desventaja. 8.- Por otra parte, importa destacar que el derecho a la salud de niñas y niños adquiere carácter fundamental autónomo y puede ser garantizado mediante acción de tutela. Dicho reconocimiento implica que corresponde al Estado implementar políticas públicas que permitan prestar servicios de salud a niños y niñas de manera prioritaria, expedita, y eficaz. Igualmente, el derecho a la salud de los infantes comprende tanto

servicios incluidos en planes obligatorios de salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado, en planes adicionales como aquéllas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En consecuencia, el servicio de salud que sea brindado a niñas y niños debe permitir el cumplimiento de la cláusula según la cual, todo niño tiene “derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud” . 9.- Estas directrices son plenamente aplicables en relación con menores que padecen alguna forma de discapacidad. Adicionalmente, dada la protección constitucional reforzada de sus derechos fundamentales el Estado debe asegurar que se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad. 10.- Sobre este particular, en fallo T-179 de 2000, esta Corporación se pronunció sobre un caso en el cual se solicitaba el amparo del derecho a la salud de varios niños que padecían discapacidad y les había sido suspendida la atención que recibían para su rehabilitación por decisiones administrativas adoptadas por el ISS. En el fallo, se afirmó que “ Si el niño es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia médica debe acudir para dar una mejor condición de vida, así la enfermedad no pueda derrotarse”. Igualmente, en esta decisión se destaca: “ (…) a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la

dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno). De la misma forma, en sentencia T-282 de 2006, la Corte concedió la protección del derecho a la salud de un niño de 5 años de edad, con diagnóstico de autismo, y ordenó a la EPS Coomeva autorizar el tratamiento médico en el programa especializado integral de habilitación en la institución en la que se preste ese servicio e igualmente brindar el tratamiento médico integral que se derive de su enfermedad y exonerarlo del pago de cuotas de recuperación en consideración a sus limitaciones económicas. Dentro de sus consideraciones se refirió a la protección especial a favor de los niños en virtud de los mandatos constitucionales y precisó: “La procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P), por razón de su edad, su condición económica, física o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protección. El discapacitado se encuentra en una situación de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por sí mismo y por su propia voluntad, eludir, máxime si se trata de menores de edad, razón por la que

merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de condiciones con las personas que no lo son. 11.- Esta protección especial a las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sociales, se encuentra en armonía con instrumentos internacionales de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales -artículo 93 C.P.-. Los mismos contienen principios y cláusulas de interpretación de derechos en situaciones que afectan a los menores y dentro de este grupo a quienes padecen alguna forma de discapacidad. Así, pueden mencionarse, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que prevé el principio de interés superior del niño (art. 3°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que señala el derecho de los niños a recibir protección (art. 24), la Convención Americana sobre Derechos Humanos que incluye el deber de brindar medidas de protección a favor de niñas y niños (art. 19). En efecto, el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece frente a los menores con discapacidad el derecho de los mismos a disfrutar una vida plena y en condiciones de dignidad, a recibir cuidados especiales, a recibir asistencia destinada a “(…) asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación (…)”. Del mismo modo, el principio 5 de la Declaración de los Derechos del Niño establece que “el niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular”. 12.- En virtud de lo anterior, es posible concluir que el derecho a la salud

de niñas y niños que padecen alguna forma de discapacidad es fundamental y por consiguiente, los servicios de salud dirigidos a aquéllos deben ser brindados de manera prioritaria y expedita. Así mismo, dada la condición de especial vulnerabilidad que enfrentan, las prestaciones que reciben del servicio público de salud deben responder a principios señalados en la Constitución Política y en instrumentos internacionales como el interés superior del menor y el deber de adoptar medidas especiales a su favor. Adicionalmente, con el fin de cumplir el mandato constitucional e internacional frente a menores en situación de discapacidad, corresponde a las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSimplementar programas para que se permita al niño conseguir su rehabilitación y mayor integración en la sociedad. Por ello, aun cuando en primer término es deber de la familia de un niño diagnosticado con invalidez o discapacidad apoyar a éste en su situación, el sistema de salud deberá concurrir con el fin de prestar el apoyo necesario y eficaz para su asistencia y recuperación. De esta manera, podrán hacerse efectivos los principios constitucionales de especial protección a niñas y niños. El principio de integralidad y el principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud 13.- Ahora bien, las prestaciones a cargo del servicio público de salud deben ser brindadas con arreglo a principios incorporados en la legislación, particularmente Ley 100 de 1993 y su normatividad complementaria tales como eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. De la misma manera, es responsabilidad de las empresas del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSofrecer servicios de acuerdo con el principio de

continuidad desarrollado en la jurisprudencia constitucional. 14.- Por una parte, el principio de integralidad fue definido en la Ley 100 de 1993 como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”. Este postulado ha sido desarrollado en diferentes disposiciones de la Ley 100 de 1993, especialmente la cobertura integral que prevé el Preámbulo de dicha normatividad y la protección integral incorporada en el artículo 153, numeral 3° de la misma y así mismo, en instrumentos propios del Sistema –SGSSScomo la guía de atención integral estableci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...