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CC - T201-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T201-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-201/10

ACCION DE TUTELA-Personas jurídicas como sujeto activo frente a ciertos derechos fundamentales PODER DE POLICIA-Caso en que se realiza un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en predio urbano LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHONormatividad aplicable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-En este tipo de procesos la prueba sumaria es necesaria tanto para la admisión de la querella como para ordenar la diligencia de lanzamiento ACCION DE TUTELA-Improcedencia en proceso judicial de lanzamiento por ocupación de hecho por cuanto no se incurrió en defecto fáctico en valoración de la prueba sumaria

Referencia: expediente T-2455520

Acción de tutela instaurada por Sociedad de Comercialización internacional INDUAGRICOLA LTDA. contra Consejo de Justicia de Bogotá y otro.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en Expediente T-2.455.520 los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la

siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, confirmatorio del emitido por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Sociedad de Comercialización Induagricola LTDA contra Consejo de Justicia de Bogotá y otro.

I. ANTECEDENTES El pasado veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), el ciudadano Remberto Torres Rico, en representación de la Sociedad de Comercialización Induagricola LTDA., interpuso acción de tutela ante el Juzgado sesenta y cinco Civil Municipal de Bogotá, solicitando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por la Inspección de Policía 11A de Suba y el

Consejo de Justicia de Bogotá. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- El 13 de diciembre de 2006, la Sociedad de Comercialización Induagricola LTDA, presentó ante la Alcaldía de Suba querella contra terceros indeterminados, cuyo fin era que se decretará el lanzamiento por ocupación de hecho del predio El Otoño 2B, el proceso fue radicado bajo No. 8700/06 y correspondió por reparto a la inspección 11 A de policía de Suba.1 2.- El Inspector de conocimiento mediante decisión fechada 29 de diciembre de 2006, rechaza de plano la querella. En vista de lo anterior, la parte querellante presenta recurso de reposición y en subsidio

apelación contra tal decisión. El Inspector 11A confirma su decisión y concede la apelación. Finalmente, El Consejo de Justicia a través de su Sala de Decisión de Controversias Civiles, mediante providencia de 1Folio 139 y 140, Cuaderno 1 2 Expediente T-2.455.520 fecha 18 de diciembre de 2007, revoca la decisión adoptada por el ad-quo y ordena continuar con el trámite.2 3.- En consecuencia, el día 11 de marzo de 2008 el Inspector de conocimiento admite la querella y decreta el lanzamiento para el día 28 de marzo de 2008.3 4.- Previo los trámites pertinentes, el 28 de marzo de 2008 se inicia en el lugar señalado –“El Otoño 2B”- la diligencia de lanzamiento. Una vez en el sitio, se deja constancia de que la ocupación no se da sobre la totalidad del terreno, sino sobre una parte del mismo. 5.-El despacho es atendido por el señor Rafael Arnulfo Pinzón Forero, quien se opone a la diligencia y manifiesta haber comprado la posesión del predio, tenerla pacíficamente y sin interrupciones desde el año 2005. 6. -En el desarrollo de la diligencia, las partes solicitan oficiar a la dependencia de catastro para obtener dictamen que permitiera identificar plenamente el inmueble. La solicitud es admitida por la Inspección de policía, por lo que se deja constancia de las personas que para ese momento ocupaban el lugar y se suspende.4 7. -La diligencia de lanzamiento es reanudada el 23 de abril de 2008, con la presentación del dictamen pericial que concluye que el lugar donde se

está practicando el lanzamiento es el mismo objeto de la querella, esta prueba no fue objetada, razón por la que el Despacho se pronuncia en el sentido que no queda duda respecto a la identificación del predio donde se adelanta la diligencia.5 8.- Prosigue la diligencia con la práctica de pruebas6, entre las que se destacan los testimonios de las partes. Finalmente la Inspección 11A resuelve abstenerse de realizar el lanzamiento de los ocupantes del predio denominado “El Otoño 2B”, decisión que fundamenta en la omisión de la 2 Folio 141 a 164, Cuaderno 1 3 Folio 172 a 189, Cuaderno 1 4 Folio 190 a 193, Cuaderno 1 5Folio 229 y 230, Cuaderno 1 6DE OFICIO: Interrogatorio efectuado al señor Rafael Panzón, ratificación de la declaración extrajuicio del señor José Arias Arango Y Declaración Del señor Nelson Casas. PARTE QUERELLANTE: Declaración del señor Israel Velásquez Garzón. PARTE QUERELLADA: Declaraciones de Juan Muñoz y Tito Julio Quiñónez. (folios 233 a 238, cuaderno 1). 3 Expediente T-2.455.520 parte querellante de probar la posesión de la parte del predio objeto del lanzamiento, tal providencia es apelada por el representante judicial de la sociedad querellante, recurso que es concedido.7 9.- El apoderado de INDUAGRICOLA LTDA mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2006 ante el Consejo de Justicia, sustenta el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida

por la Inspección 11A el día 23 de abril de 2008.8 10.- La Sala de Decisión de Controversias Civiles del Consejo de Justicia, mediante providencia No. 212 de 29 de abril de 2009, confirma la decisión proferida por el ad-quo, debido a que el querellante INDUAGRICOLA LTDA.- no cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 3 del Decreto 992 de 1930, ya que no probó tener la posesión o la tenencia material de la parte del predio ocupado.9 Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos narrados, el apoderado de la Sociedad de Comercialización Internacional Induagricola LTDA. reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, por considerar que en el trámite del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se incurrió en los siguientes defectos procesales: En primer lugar, señala la sociedad accionante que se presentó un defecto procedimental, al no corrérsele traslado para alegar en forma previa al fallo de primera instancia, lo que se impidió la controversia de las pruebas. En segundo lugar, indica la parte actora que, existió indebida interpretación y aplicación del artículo 126 del Código Nacional de Policía que expresa: “en los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo” Al decir del representante de Induagricola LTDA, la decisión tomada por la Inspección 11 A de policía de Suba, en la que indicó que por expresa manifestación del artículo señalado, ni la escritura pública ni el certificado de libertad serían tenidos en cuenta por ser pruebas de propiedad y no posesión, es errada, ya que la norma transcrita no señala

7Folios 242 a 245, Cuaderno 1 8Folio 69, Cuaderno 1 9Folios 7 a 25, cuaderno 1 4 Expediente T-2.455.520 que los citados documentos no puedan acreditar posesión. Adicionalmente, manifestó que, ésta interpretación de la Inspección de policía va en contravía del artículo 979 del Código Civil. En tercer lugar, señala el representante de la sociedad demandante que se presentó defecto fáctico por indebida valoración de la prueba sumaria por error indiscutible y contradicción en la valoración de la misma, ello por considerar la parte actora que la prueba sumaria era idónea al momento de presentar la querella, al punto que por estimarla apta la Inspección ordenó la diligencia de lanzamiento, pero una vez desarrollada ésta la misma Inspección de policía manifestó que éstas no eran suficientes para decretar el lanzamiento. En cuarto lugar, manifiesta la parte actora en el escrito de tutela que, existió indebida valoración de la prueba de la oposición, ya que a su decir, no se apreciaron las pruebas en conjunto, ni se expuso razonadamente el merito que se asignó a cada prueba de la oposición. Finalmente, indica que, no se valoró correctamente el dictamen policial arrimado al proceso policivo. Por lo anterior, solicita la sociedad demandante que, por esta vía se dejen sin efectos las providencias del Consejo de Justicia de Bogotá de 29 de abril de 2009, y la decisión proferida en Audiencia pública por la Inspección 11 A de Policía de Suba, que ordenó abstenerse de verificar el lanzamiento, y en su lugar se disponga hacer lo que en derecho

corresponda. Respuesta de las entidades demandadas. Corrido el término para el traslado de la demanda a las entidades accionadas, éstas presentaron los siguientes escritos: Inspección de Policía 11 A de Suba Manifestó la entidad accionada que, el procedimiento para adelantar un proceso civil de policía de lanzamiento por ocupación de hecho esta expresamente previsto en la Ley 57 de 1905 y su Decreto reglamentario 992 de 1930, y remite en los vacíos de tipo procedimental al estatuto procesal civil. Así mismo indicó que por su naturaleza se trata de un proceso oral y sumario, en el que el accionante, al presentar la querella, debe cumplir con los puntuales requisitos de forma y de fondo. 5 Expediente T-2.455.520 Señaló, así mismo que, la oportunidad para que el accionante presente pruebas y solicite la práctica de otras, es el memorial que contiene la querella, siendo posible, además, que en desarrollo de la diligencia se decretarán las solicitadas por las partes y las que de oficio considere el funcionario de conocimiento. A continuación, expuso la entidad accionada que en la audiencia las partes tienen la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, “siendo esta y no otra la oportunidad para controvertir las pruebas”, y señala “no existe en desarrollo de éste procedimiento policivo sumario etapa para alegar de conclusión, ya que los medios probatorios se controvierten en la audiencia de lanzamiento”. En relación con la indebida interpretación y aplicación del artículo 126 del Código Nacional de Policía, indicó la accionada que, “el funcionario de policía se limita a verificar que efectivamente el querellante acredite

su derecho para que le sea amparado, razón por lo que en materia de posesión los documentos escriturarios y certificados mediante los cuales se acredite el dominio, en realidad nada dicen al funcionario cuya fin es amparar la posesión o mera tenencia previamente acreditada”, lo anterior en razón a que la finalidad u objeto perseguido en desarrollo de estas acciones civiles de policía es proteger la posesión o mera tenencia, sin que haya lugar a discutir el derecho de dominio o reconocer a las partes derechos de posesión. Finalmente, frente al alegado defecto fáctico, que se indica en el escrito de tutela, la Inspección manifestó que, “tanto el título en que se funda el derecho (posesión o mera tenencia) como la prueba sumaria exigida con la presentación de la querella, son requisitos sustanciales para proceder a expedir la orden de lanzamiento, pero es en audiencia que se procederá a controvertir las pruebas para que tengan el valor de plena. En principio la prueba del titulo para acreditar el derecho puede ser suficiente para expedir la orden de lanzamiento, así como la prueba sumaria de la fecha en que se dio la ocupación de hecho o se tuvo conocimiento del mismo, pero es a partir de la valoración de la prueba legal y oportunamente aportadas y de acuerdo con el principio de la sana crítica, que el funcionario de conocimiento decidirá sobre la verificación de la orden, pues de no se así, bastaría con los requisitos para expedir la orden y al no controvertirse los mismos en diligencia se estaría violando el derecho a la defensa y debido proceso de la parte querellada, que se expida una orden de lanzamiento no constituye o genera consecuencialmente su verificación, ya que así está previsto el

trámite, es el único caso en el que sin controvertirse las pruebas se expide la orden de lanzamiento para luego esclarecer los hechos”. 6 Expediente T-2.455.520 Por lo anterior, el Inspector 11 A Distrital de Policía considera que con su actuar no ha violado ningún derecho fundamental, y se ha limitado a impartir justicia observando el procedimiento previsto en las normas que regulan la materia. Consejo de Justicia de Bogotá Indicó la entidad accionada, a través de sus representantes que, el A quo y la Sala del Consejo de Justicia observaron detenidamente el procedimiento y le dieron aplicación a las normas sustanciales y procesales que regulan cada una de las instituciones que son aplicables al caso objeto de estudio. Manifiestan que, la providencia 212 del 29 de abril de 2009, hizo un estudio integral del expediente a partir de los motivos de inconformidad planteados por el apelante, lo que llevó a hacer un análisis profundo de todos los aspectos que tiene que ver con el proceso, que incluyó el aspecto procesal y sustancial. Así mismo señaló que, en la mencionada decisión se consigna un análisis riguroso del material probatorio, en el que se estudió los requisitos individuales de cada medio de prueba y se les asignó el valor correspondiente. Finalmente las pruebas fueron analizadas en conjunto conforme las reglas de la sana crítica y a consecuencia de ello, tiene un soporte argumentativo que vierte los motivos jurídicos y fácticos que soportan la decisión de confirmar lo resuelto por el A quo. En relación con los motivos de inconformidad del accionante, en la respuesta de la tutela se indica lo siguiente:

En primer lugar, en lo referente a que no se corrió traslado para alegar en forma previa al fallo, se indica que, “la norma que regula el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, en materia policiva, esta sólo contempla dos etapas: la primera es la admisión de la querella y la segunda la etapa de la diligencia. La oportunidad de la que habla el accionante, esto es la etapa de alegatos, no existe en el procedimiento de lanzamiento, ni tampoco en el procedimiento de amparo a la posesión.” Así mismo señalaron que, si bien se debe acudir a algunas formas del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, no se puede olvidar que se trata de un proceso breve, sometido a una lógica distinta, por que si bien es cierto que se controvierte intereses de particulares, ésta de por medio el orden público. Por ello en el caso objeto de estudio, la etapa de alegatos es inexistente y pretextar la existencia de una vía de hecho por no dar aplicación a esa etapa procesal inexistente y extraña al desarrollo 7 Expediente T-2.455.520 de la diligencia, es un despropósito y adicional a ello el apoderado de la sociedad querellante guardó silencio en la oportunidad correspondiente, por lo que en caso de que fuera aplicable, se habría subsanado por la anuencia tácita del apoderado. Posteriormente, en relación con la indebida interpretación y aplicación del artículo 126 del Código Nacional de Policía por parte del A quo, se señaló en la respuesta de la entidad demandada que, “en este proceso no se discute el derecho de dominio o propiedad, y tal como lo dice la

norma, las pruebas que se aporten con esa finalidad no se tendrán en cuenta.” En relación con el argumento esgrimido en el escrito de tutela, referente a la indebida valoración de la prueba sumaria y que existió doble valoración frente a la misma, señaló el Consejo de Justicia de Bogotá en su respuesta: “en el caso que nos ocupa, mediante una prueba sumaria se inicia el proceso y es suficiente para decretar el lanzamiento. Sin embargo, en el transcurso del proceso, en la etapa de la diligencia, se practican pruebas y al final de la misma, debe hacerse el análisis integral de todo el material probatorio acopiado y adoptar la decisión conforme el método de la libre apreciación de la prueba y la sana crítica. Por tanto, con la sola prueba sumaria, es procedente para decretarse el lanzamiento, pero esto no quiere decir que la prueba no pueda ser controvertida ni que esta exenta de valoración y análisis al momento de adoptar la decisión final. Por tanto yerra el accionante, pues la prueba sumaria en este caso es suficiente para decretar el lanzamiento, pero no esta exenta de análisis ni de valoración integral”. No es de recibo para la entidad demandada, lo señalado por la accionante, frente a la doble valoración de la prueba sumaria, pues si durante el desarrollo del policivo se encuentran que la prueba sumaria tiene inconsistencias, o que carece de los requisitos legales, no puede dejar de tenerlo en cuenta el fallador, y hacer como si esa circunstancia no existiera. Por tanto son dos escenarios bien distintos: el de inicio que es un aspecto meramente formal, el del decreto del lanzamiento y el de la

diligencia que termina con la orden de verificar el lanzamiento o de abstenerse. En relación con la inexistencia legal que justifique la permanencia de los ocupantes expresó que, “el querellante no probó lo que debía probar”, por lo que su pretensión no podía ser despachada favorablemente. Finalmente, indican los representantes del Consejo de Justicia de Bogotá que, la prueba pericial si fue tenida en cuenta para la decisión, sin 8 Expediente T-2.455.520 embargo, el peritazgo no es el que determina si existió o no ocupación de hecho, o si el querellante es poseedor o tenedor, pues éste sólo busca aportar al proceso conceptos técnicos especializados que escapan al conocimiento del fallador. Por lo anterior, y por contar la Sociedad querellante con otros medios de defensa judicial en la jurisdicción penal y civil (proceso de invasión de tierras, demanda de reivindicación y acción posesoria) solicitó sea negada la presente acción de tutela. Vinculación del tercero con interés civil en el proceso Sr. Rafael Arnulfo Pinzón El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá ordenó vincular al proceso al señor Rafael Arnulfo Pinzón Forero, opositor dentro de la querella interpuesta por la Comercializadora Induagricola LTDA., para que ejerciera el derecho a la defensa, y se pronuncie sobre los hechos y pretensiones. En escrito allegado al expediente, el mencionado señor, indicó que, “no le asiste ningún derecho a Induagricola LTDA.. para entablar la tutela, ya que dicha sociedad vendió el predio en el año 2007, como se puede

verificar en el certificado de tradición y libertad, por lo que jurídicamente no le vincula en nada con la accionante.” Así mismo indica que, no existió vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad dentro del proceso policivo, por cuanto el interés jurídico desapareció con la venta del inmueble. Por lo anterior solicitó se negara la presente tutela. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en fallo de tres de septiembre de 2009, denegó el amparo solicitado al considerar que, en el trámite surtido por las entidades demandadas se cumplieron los ritos procesales propios de ese tipo de acción policiva y, de contera, no se evidenciaba la incursión en las vías de hecho denunciadas. Impugnación 9 Expediente T-2.455.520 El representante de la sociedad accionante, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal, con fundamento en los mismos defectos procesales, fácticos y sustanciales, que se adujeron en la demanda de tutela. Sentencia de segunda instancia El juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en providencia emitida el 20 de octubre de 2009, confirmó íntegramente la decisión proferida por el juez de primera instancia, al no hallar configuradas las causales invocadas por la parte actora para predicar una Vía de hecho. En primer lugar, en relación con la existencia de defecto procedimental dentro del trámite la querella policiva, el ad quem manifestó que tal

evento no se encuentra acreditado dentro del expediente, pues revisada la totalidad de la actuación surtida por la inspección 11 A Distrital de Policía de la Localidad de Suba, resultaba claro para el despacho que, aquellas se realizaron con plena observancia de las normas previstas para el efecto. Considera así mismo que, la etapa procesal que la parte actora alega omitida dentro del trámite de la querella policiva, es ajena a este tipo de procedimientos, en cuanto el proceso de lanzamiento reviste un carácter sumario. Luego señaló que los artículos del CPC citados como violados no tiene aplicabilidad en este tipo de actuaciones. Por lo anterior hay razón suficiente para desestimar la pretensión de la tutela. Seguidamente, en relación con el defecto fáctico al que hace referencia la accionante, señaló el juez de segunda instancia que, la naturaleza del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es preventiva, no declarativa de derechos, de tal suerte que en éste tipo de procedimientos no se controvierte el dominio, ni se consideran las pruebas que al respecto se exhiban. Reitera la Sala que, en ningún momento se debatió acerca de los títulos de propiedad, pues ello no es de resorte de la autoridad demandada, y menos aún del juez de tutela, ya que en la diligencia de lanzamiento se controvirtieron los testimonios que pretendían probar la posesión y la posterior perturbación de ésta en el predio objeto de la querella, lo que a la postre no se demostró y concluyó en la negativa de la autoridad de realizar el lanzamiento.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

10 Expediente T-2.455.520

Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si se incurrió en defecto procesal dentro del trámite del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, por no correr traslado para alegar de conclusión previo al fallo de primera instancia. En segundo lugar corresponde a esta Sala establecer si existió defecto sustancial por indebida interpretación del Código Nacional de Policía. Finalmente debe determinarse si existió defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso durante el trámite del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado ante la Inspección 11 A de Policía de Suba. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) las persona jurídicas como titulares de la acción de Tutela, (ii) el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de predios urbanos. El poder de policía, (iii) acción de tutela frente a providencia judiciales, y (iv) el caso concreto. iLas persona jurídicas como titulares de la acción de tutela Desde muy temprano, esta Corporación se pronunció sobre la posibilidad que tienen las personas jurídicas de ser sujeto activo en la acción de tutela, y se definió la titularidad de las mismas frente a ciertos derechos fundamentales. En uno de sus primeros fallos la Corte Constitucional

señaló: “debe insistir la Corte en que la forma de protección que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el artículo 86 de la Carta Política no comprende únicamente a las personas naturales, como en criterio que esta Corporación no comparte, lo ha entendido el Consejo de Estado en el fallo materia de revisión, sino que se extiende a las personas jurídicas. En efecto, el precepto superior no distingue y, por el contrario, los fines que él persigue quedarían frustrados o, cuando menos, realizados de modo 11 Expediente T-2.455.520 incompleto si el alcance de la protección se restringiese por razón del sujeto que lo invoca, dejando inermes y desamparadas a las personas jurídicas. Estas también son titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y no existe razón alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario diseñado por el Constituyente para lograr su efectividad.”10 El artículo 86 de la Constitución establece el derecho de toda persona para ejercer la acción de tutela en los siguientes términos: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales" (subrayas y negrilla fuera del texto). Por su parte el artículo 10o. del Decreto 2591 de 1991 establece: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante..." (subrayadas y negrillas fuera del texto). Entonces puede afirmarse de manera categórica que la norma constitucional al referirse a que esta acción la puede incoar "toda persona", no distingue entre persona natural y persona jurídica. Así mismo, las personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales. Ellas son proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una autonomía propia y un "good will" que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es titular de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido proceso, el derecho de petición, el derecho de acceso a la información requieren igualmente, dada su naturaleza, de la protección del Estado, para lo cual el ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o vulneraciones a tales derechos. La Constitución Política de 1.991 en el Título II, Capítulo I, expresamente se refiere a los derechos fundamentales, concepto en sentir de esta Corporación, amplio en cuanto a su contenido pues ellos no sólo van referidos a la especie humana sino que en algunos casos van más allá del 10Sentencia T-201-93 12 Expediente T-2.455.520 ser, del individuo, de la persona natural y se hacen extensivos a las personas jurídicas que como se vio, en Colombia tienen capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. Habrá entonces de examinarse el derecho fundamental de que se trate para establecer si en el caso concreto,

puede ser objeto de violación en cuanto hace a las personas jurídicas. Yendo al caso sub-examine, lógicamente dentro del ejercicio de esos derechos está el de incoar la acción de tutela cuando se trata del debido proceso y del derecho de defensa que pueden lesionarse al desconocerse procedimientos y ritualidades previamente establecidos en la ley para las actuaciones administrativas y judiciales, en las cuales son partes procesales las personas jurídicas. Es decir, al igual que las personas naturales, las personas jurídicas, habilitadas también para ejercer derechos y contraer obligaciones, pueden actuar dentro de un proceso como partes y por ello también ha de respetárseles el derecho a la defensa y al debido proceso previstos n el artículo 29 de la Carta. En consecuencia esta Sala reitera la jurisprudencia11 establecida y concluye que las personas jurídicas son, ciertamente, titulares de la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. iiEl Proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de predios urbanos. El poder de policía. El poder de policía en general consiste en un conjunto de actividades que tienen por objeto la expedición de reglas generales y de medidas individuales necesarias para el mantenimiento del orden público. Es entonces, una específica forma de actividad que tiene límites necesarios que se imponen a través de la ley en aras de la convivencia social; ese orden público se manifiesta en la tranquilidad, en la seguridad y en la salubridad, y se encamina a evitar perjuicios individuales o colectivos, provocados por desórdenes, actos perturbatorios, atentados a la salud y a la higiene pública.12 En Sentencia C-802 de 2002, la Corte Constitucional afirmó que el orden

público se refiere a las “condiciones necesarias para el desenvolvimiento armónico y pacífico de las relaciones sociales y, en consecuencia, para la realización de los derechos y el cumplimiento de los deberes correlativos. El orden público es un supuesto de la pacífica convivencia, es el escenario de desenvolvimiento normal de las relaciones entre el 11Ver sentencias T-23896, T-300 -00, SU-1193-00, T-20004, T-121204, C-030-06. 12 Sentencia T-091/03. 13 Expediente T-2.455.520 poder y la libertad. De allí que el concepto de orden público se ligue siempre a las condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad requeridas para el despliegue de la vida en comunidad y para la afirmación de sus miembros como seres libres y responsables”. Así entonces, el orden público se determina en función de circunstancias locales que en un momento determinado pueden desencadenar riesgos o problemas sociales. Por eso mismo son las autoridades municipales, representadas entre otros por los Alcaldes y los Inspectores de Policía, las encargadas de mantenerlo, por su cercanía a los administrados y porque la noción misma de poder de policía se construye a partir de factores esenciales de la vida comunitaria que se manifiestan primordialmente en la órbita municipal. De la misma forma, es función de las autoridades de policía, propender por la preservación y restablecimient

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