CC - T201-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T201-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-201/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por regla general ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad
REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100/93 Y
REGIMEN DEL DECRETO 758/90
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso de pensión de jubilación solicitada a la jurisdicción laboral que la negó por incumplimiento de semanas
Referencia: expediente T-3262564
Acción de tutela promovida mediante apoderada por Raúl Aurelio Guerrero Maldonado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y otro.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida mediante apoderada por Raúl Aurelio Guerrero Maldonado, contra la Sala Laboral del
2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selección N° 11, lo eligió para revisión en noviembre 15 de 2011.
I. ANTECEDENTES Raúl Aurelio Guerrero Maldonado promovió tutela en junio 3 de 2011, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y otro, aduciendo violación de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, por los hechos relatados a continuación.
A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante
l. Afirmó la apoderada, que el sacerdote Raúl Aurelio Guerrero Maldonado nació en diciembre 25 de 1937, de donde se desprende que actualmente tiene 74 años de edad y que en diciembre 25 de 1997 habría cumplido el requisito para obtener una pensión de vejez, es decir 60 años.
2. Según se aseveró, el sacerdote laboró en el Instituto Nacional de Enseñanza Media, INEM, de Bucaramanga, entre julio 14 de 1980 y febrero 1° de 1986, aportando para pensión en CAJANAL EICE por “cinco (5) años, seis (6) meses, diecisiete (17) días que equivalen a 266.27 semanas cotizadas” (f. 3 cd. inicial).
3. Por cuenta de la Arquidiócesis de Bucaramanga, el actor continuó aportando para
pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, seccional Santander, entre julio 11 de 1991 y diciembre 31 de 1994, “es decir 3 años, 5 meses, y 20 días, que equivalen a 181.4286 semanas cotizadas”; así mismo, entre febrero 24 de 1995 y diciembre 24 de 1997, “2 años y 10 meses que equivalen a otras 136 semanas cotizadas” (f. 4 ib.). Señaló la apoderada que en diciembre 25 de 1997, el peticionario había cumplido 60 años de edad y cotizado 583.6986 semanas en los últimos 20 años, así: Lapso cotizado Entidad Semanas cotizadas Julio 14/80 a febrero 1°/86 CAJANAL 266,27 Julio 11/91 a diciembre 31/94 ISS 181,4286 Febrero 24/95 a diciembre 24/97 ISS 136 Total de semanas 583.6986
4. Por lo anterior, el actor solicitó al ISS seccional Santander, reconocer y empezar a pagar “su pensión de jubilación con fundamento en el régimen pensional contenido en el decreto 758 de 1990… (Art. 12) que exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez, haber cumplido la edad de 60 años y haber cotizado mínimo 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad”, acogiéndose al régimen de transición (f. 5 ib.).
5. Sin embargo, el ISS negó el reconocimiento de la pensión mediante Resolución
3 N° 0659 de marzo 18 de 1998, pues no se acreditaron las 500 semanas cotizadas
exclusivamente a ese Instituto, procediendo a reconocer indemnización sustitutiva de la pensión mediante Resolución N° 0940 de abril 24 de 2002.
6. Posteriormente, el actor presentó solicitud de revocatoria directa de los referidos actos del ISS, negada mediante la Resolución N° 10337 de octubre de 2007, frente a la cual no precedía recurso alguno.
7. En vista de lo anterior, el accionante inició un proceso laboral ordinario contra el ISS, seccional Santander, a fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, emitiéndose las siguientes providencias: Sentencia de noviembre 26 de 2009, dictada en primera instancia por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 regula la pensión de vejez de los trabajadores particulares, teniendo en cuenta para su reconocimiento solo los aportes hechos al ISS. Para dicho Juzgado, “es claro que ninguno de los requisitos para la pensión de vejez del ISS así consagrada los cumple el actor, porque no tiene aportes por 500 semanas a ese instituto entre el 25 de diciembre de 1977 y el 25 de diciembre de 1997”, y tampoco tiene “1000… en cualquier tiempo.
Recuérdese que como se concluyó anteriormente el total de los aportes para el ISS, fue de 316 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima…” (f. 6 ib.). Apelada dicha decisión, en sentencia de abril 27 de 2011 la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó, argumentando que “las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 se dirigen a regular la pensión de vejez de los afiliados al Instituto que cumplan… los requisitos de sus reglamentos para obtenerlas. Es razón por la que los Acuerdos que reglamentan los derechos de los afiliados al ISS solo atienden las cotizaciones que sus asegurados realizan a dicho Instituto” (f. 6 ib.).
8. Indicó la apoderada del actor que contra esa decisión del Tribunal Superior no procedía el recurso extraordinario de casación, pues la cuantía del proceso no excedía “de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, que para abril 27 de 2011, era la exigida legalmente por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, posteriormente declarado inexequible (f. 7 ib.).
9. Señaló que el ISS y los despachos judiciales accionados incurrieron en violación del principio de favorabilidad hacia el empleado, consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST, y el 53 de la Constitución, ya que, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las semanas sean exclusivamente cotizadas al ISS. Igualmente, acusó los fallos de ser contrarios a los precedentes jurisprudenciales pertinentes, resaltando particularmente las sentencias T-398 de julio 4 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-090 de febrero 17
de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4
10. La parte actora afirmó que el sacerdote Raúl Aurelio Guerrero Maldonado
“solo recibe como ingreso lo correspondiente a cada Eucaristía que celebra cada vez que lo puede hacer…, pues por los problemas de salud, no puede hacerlo diariamente,… vive en arriendo en un apartamento y se encuentra a cargo del sostenimiento de su anciana madre… de 90 años de edad”, padeciendo el actor una enfermedad “degenerativa definitiva crónica (incurable) denominada ESPONDILOARTROSIS LUMBAR, LUMBALGIA y HERNIA DISCAL afección del nervio ciático, que afecta sus vertebras lumbares” (f. 8 ib.). Por lo anterior, se impetra la pensión de vejez, aduciendo que la Corte Constitucional ha reconocido ese derecho a personas en circunstancias similares, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable contra Raúl Aurelio Guerrero Maldonado, reclamándose el amparo de sus derechos fundamentales, previa revocatoria de las decisiones proferidas por el Juzgado 5° Laboral del Circuito y el Tribunal Superior, Sala Laboral, ambos de Bucaramanga, a los cuales se debe ordenar proferir la decisión que acoja las pretensiones de la demanda y disponga el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente
1. Cédula de ciudadanía de Raúl Aurelio Guerrero Maldonado (f. 21 ib.).
2. Fallo emitido en noviembre 26 de 2009, por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario incoado por Raúl Aurelio Guerrero Maldonado contra el ISS (fs. 22 a 27 ib.).
3. Fallo dictado en abril 27 de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmando el anterior (fs. 28 a 43 ib.).
4. Respuesta del Ministerio de la Protección Social al derecho de petición elevado por la apoderada del accionante (f. 44 ib.).
5. Constancia expedida en septiembre 13 de 1994, por el subdirector administrativo del INEM Custodio García Rovira, certificando que Raúl Aurelio Guerrero Maldonado laboró para esa institución educativa desde julio 14 de 1980 hasta febrero 10 de 1986, lapso durante el cual estuvo afiliado a CAJANAL (f. 45 ib.).
6. Historia laboral del actor, expedida por la vicepresidencia de pensiones del ISS, donde constan los periodos de afiliación entre julio 11 de 1991 y diciembre 31 de 1994, y entre febrero 24 de 1995 y septiembre 12 de 1997 (fs. 46 a 49 ib.).
7. Respuesta a derecho de petición incoado por la apoderada del actor, en el cual el ISS informó “que mediante Resolución No 10337 de 2007 se resolvió la Revocatoria Directa en la que se decidió NO REVOCAR la Resolución No 00659 del 18 de marzo de 1998, en la cual se negó la pensión de vejez” (f. 50 ib.).
5
8. Formato del “Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual” del ISS, en el que se relacionan cotizaciones a pensión del señor Guerrero Maldonado entre enero de 1995 y abril de 2001, es decir 348.42 semanas (fs. 51 a 54 y 56 a 60 ib.).
9. Reporte de semanas cotizadas por Raúl Aurelio Guerrero Maldonado al ISS, en el periodo de 1967 a 1994, en el cual constan 181.42 (f. 55 ib.).
10. Derecho de petición dirigido por el accionante a la Jefe del departamento de pensiones del ISS, seccional Santander, indicando que mediante la Resolución N° 0659 de 1998 fueron acreditadas 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, por lo cual solicitó la aplicación del régimen de transición (parágrafo 1° art. 36 Ley 100/93, f. 61 ib.).
11. Resolución N° 0659 de marzo 10 de 1998, por medio de la cual el ISS negó la pensión de vejez solicitada por el actor (fs. 62 y 63 ib.).
12. Resolución N° 0940 de abril 24 de 2002, que concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al peticionario, por $ 3.342.823 (f. 64 ib.).
13. Historia clínica y certificación de un médico neurocirujano del Hospital Militar Central, indicando que “el Padre Raúl Guerrero presenta hace 9 años lumbalgia… limitante que no le ha permitido trabajar en sus ocupaciones” (fs. 65 a 67 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de junio 9 de 2011, avocó conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a los accionados, para que en el término de un día, a partir de la
notificación de dicha providencia, rindieran informe sobre los hechos narrados. El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, respondió la acción de tutela señalando que “revisada la actuación procesal y los parámetros de la decisión que puso fin a la alzada, encontramos que ningún derecho fundamental del demandante en tutela fue vulnerado por la corporación; a nuestro juicio la decisión que se adoptó en el proceso no estructura una vía de hecho que pueda cuestionarse por vía de tutela por violación al debido proceso, como quiera que se realizó el estudio a la luz de las disposiciones que reglan el derecho debatido en juicio… no se actuó en forma caprichosa, arbitraria, ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico…” (fs. 11 y 12 cd. 2).
A. Sentencia de primera instanci En providencia de junio 21 de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada, bajo el argumento de que el accionante “debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que el interés para recurrir no solo se limita a la cuantía de las pretensiones al momento del fallo, 6 sino su incidencia futura, por lo que no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías” (f. 35 cd. 2).
B. Impugnación La apoderada del accionante impugnó la sentencia al discrepar de la consideración
en torno a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, pues consideró que para la época en que se profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, es decir abril 27 de 2011, estaba vigente el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 que había incrementado el monto para recurrir a la casación en materia laboral, a 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, SMLMV1. Argumentó que la liquidación de las mesadas pensionales indexadas del actor, incluyendo la incidencia futura, dio un total de $ 84’886.785, suma que no superaba 220 veces el SMLMV, por lo cual era imposible presentar el recurso extraordinario de casación, pues iba a ser rechazado. Recordó las especiales circunstancias del actor y las providencias de la Corte Constitucional, diciendo que en casos similares ha permitido la suma de las semanas cotizadas al ISS y a otras cajas, entidades o fondos, del sector público o privado.
C. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre 13 de 2011, confirmó la decisión estimando que “…no es acertada la afirmación de la apoderada del actor de considerar las providencias cuestionadas como vulneradoras de garantías constitucionales, puesto que de manera seria y motivada expusieron las razones fácticas que impidieron reconocerle la pensión de vejez… las autoridades judiciales actuaron con competencia para proferir los proveídos de instancia en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular vulneradora de las
garantías fundamentales del actor” (f. 18 cd. 2).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social del sacerdote 1 Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-372 de mayo 12 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Raúl Aurelio Guerrero Maldonado, fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al confirmar el fallo del Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa ciudad, al no otorgarle la pensión de vejez de acuerdo al artículo 12 del Acuerdo N° 049 de 1990, anotando que las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, no fueron cotizadas exclusivamente al ISS. Para ello, serán analizados los siguientes temas: i) la improcedencia general de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales; ii) los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tomando como régimen anterior aplicable el Decreto 758 de 1990; iii) finalmente, será decidido el caso concreto. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones
judiciales. 3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso2. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la 2 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la
de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad
del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” 9 Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de
otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre 10 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del
Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas”. 3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas
“decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas. En la jurisprudencia se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de vía de hecho3, al igual que, especialmente en los 3La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; 11 últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.
Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva4. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida,
no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.” 3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.
T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-
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