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CC - T201-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T201-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-201/16

AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Caso en que se realiza cobro de dinero por uso de una servidumbre de paso, decisión tomada por la Asamblea General de la comunidad indígena AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para solución de conflictos que puedan presentarse COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento de la autonomía indígena exige que, en principio, el Estado y por lo tanto el juez de tutela se abstenga de involucrarse en los conflictos internos

SOCIEDAD POS COLONIAL COLOMBIANA Y EL GIRO EN

LA CONSTITUCION DE 1991

En términos históricos la importancia de la Constitución Política de 1991 reside en que rompe con cuatrocientos noventa y nueve años de políticas de la administración que buscaron asimilar y disolver la diferencia de las comunidades indígenas, y por el contrario, por primera vez en nuestra historia, buscó revertir las condiciones de marginalidad y subalternización, así como entregar herramientas jurídicas para la participación de las comunidades indígenas en la vida política del país. La Carta Política de 1991 quiere ser la oportunidad para que en nuestro país, los resguardos, autoridades y miembros de pueblos indígenas sean reconocidos como: (i) sujetos de derechos y agentes de acción política, superando la visión paternalista que los relegaba a la condición de menores de edad bajo la tutela de comunidades religiosas y (ii) su autonomía reciba protección constitucional, especialmente en lo que tiene que ver con la administración

de sus propios asuntos. Todo esto en un claro giro que los sustrae de la dirección y aculturación de la iglesia católica.

AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y OTROS PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Criterios para resolver tensiones

PRINCIPIO DE MAYOR AUTONOMIA PARA LA DECISION

DE CONFLICTOS INTERNOS-Jurisprudencia constitucional DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA Y DE SUS MIEMBROS-Reglas para la solución de conflictos internos (i) Maximización de la autonomía de las comunidades indígenas; (ii) Mayor autonomía para la decisión de conflictos internos; (iii) A mayor conservación mayor necesidad de dialogo intercultural”.

PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE

LAS COMUNIDADES INDIGENAS O MINIMIZACION DE LAS

RESTRICCIONES A SU AUTONOMIA-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD

CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Alcance LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Parámetros que ha establecido la Corte Constitucional La jurisprudencia constitucional ha indicado que existen dos límites claros a la autonomía indígena. Por un lado, un núcleo duro, absoluto, según el cual, si un cabildo toma una decisión en contravía de determinados derechos fundamentales o del principio de legalidad, su determinación desborda el marco constitucional. Por otro lado, existe un segundo límite que previene a las autoridades de los pueblos tradicionales para que no tomen medidas arbitrarias y que vulneren los derechos fundamentales “en

tanto mínimos de convivencia social”. En el caso del segundo límite, la tensión entre la autonomía indígena y los derechos de los individuos de la comunidad, se resuelve mediante la herramienta de la ponderación de principios. AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Cobro por servidumbre de paso se considera una forma de trabajo colectivo y no un tributo PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENAImprocedencia de tutela para proteger derecho a la locomoción y al trabajo, por cuanto cobro por servidumbre de paso, no afecta a la comunidad ya que existe otro camino de ingreso

Referencia: expediente T-5.263.739

Acción de tutela instaurada por Nelly Culma de Ducuara, Fidel Yara Conde, Fredy Santa Tique, Saray Ducuara Culma, Agustín Urbano, Ismael Trujillo, Tomás Narváez Matoma y Orlando Conde contra Hernán Tique Capera Gobernador del Resguardo Indígena de “El Tambo”, el Tribunal Superior Indígena del Tolima y la Inspección Municipal de Policía de Natagaima.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los

Artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima), y en segunda instancia, el catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo (Tolima).

I. ANTECEDENTES El trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), Nelly Culma de

Ducuara, Fidel Yara Conde, Fredy Santa Tique, Suray Ducuara Culma, Agustín Urbano, Ismael Trujillo, Tomás Narváez Matoma y Orlando Conde formularon acción de tutela en contra del Gobernador del Resguardo Indígena Pijao “El Tambo”, el Tribunal Superior Indígena y la Inspección Municipal de Policía de Natagaima, por los siguientes hechos:

1. Manifiestan los accionantes que a través de Resolución No. 0023 de 1997, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA (hoy INCODER)- reconoció el carácter de Resguardo a la comunidad Indígena Pijao “El Tambo”, localizada en los municipios de Natagaima y Coyaima (Tolima).

2. Los peticionarios son miembros de la Comunidad indígena Pijao “El Tambo” y tienen su domicilio en la finca “El Poira” de la Vereda Balocá,

ubicada al interior de los territorios del referido Resguardo.

3. Según informan los solicitantes, al predio “el Poíra” se ingresa a través de una servidumbre de tránsito vehicular y peatonal que ha sido utilizada durante más de sesenta años de manera libre por los miembros de la comunidad.

4. Señalan que desde el cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), las autoridades de la comunidad indígena decidieron realizar un cobro de diez mil pesos ($10.000) a cualquier persona que transite en la servidumbre, ya sea caminando o usando cualquier vehículo.

5. Con el objetivo de garantizar el cumplimiento de esta medida instalaron candados y cadenas en las puertas metálicas que permiten el acceso a la servidumbre. Esto lo expresaron en los siguientes términos: “el señor gobernador y demás directivas del Resguardo … colocaron en el portón de ingreso a la finca el Poira una cadena gruesa con dos candados, con el ánimo de cobrar …la suma de DIEZ MIL PESOS, para poder ingresar y salir con la maquinaria que requerimos para la preparación de la tierra y nuestros trabajos.”1.

6. Los accionantes afirman que su lugar de residencia y trabajo es la finca “el Poira”, y a la misma solo se accede haciendo uso de la servidumbre de tránsito, por lo cual consideran que la decisión de realizar un cobro vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de locomoción y a la vida, “dado que han sido víctimas de agresiones físicas y psicológicas cuando hemos llevado maquinaria para ingresar a nuestros predios…”2.

7. Los accionantes pusieron estos hechos en conocimiento del Inspector de Policía de Natagaima (Tolima), el defensor del Pueblo Regional, el Alcalde Municipal de Natagaima, y el Director Nacional de Asuntos Indígenas, Rom y minorías del Ministerio del Interior.

2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, los peticionarios solicitaron al juez de tutela que ordene al Gobernador del Resguardo indígena Pijao “El Tambo”, Hernán Tique Capera, y a las demás autoridades de la comunidad permitir el uso de la servidumbre de manera libre y sin restricciones.

La acción de tutela fue repartida en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima), autoridad judicial que por auto de quince (15) de julio de dos mil quince (2015), ordenó: (i) escuchar en diligencia de ampliación de tutela a la señora Nelly Culma de Ducuara; 1 Cuaderno No. 1 Folio 2 2 Cuaderno No. 1 Folio 3 (ii) vincular al Alcalde Municipal de Coyaima, al Defensor Regional del Pueblo, al Alcalde de Natagaima, y al Director de Asunto Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. 2.1. Diligencia de ampliación de tutela El dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), en diligencia de ampliación de solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Nataguaima escuchó a la señora Nelly Culma de Ducuara. La accionante precisó que “desde hace como unos diez meses que se cierra

el portón de día y noche para cobrar peaje por la entrada, ese dinero es para ellos, a nosotros nos ha tocado pagar la maquinaria, nosotros entramos por otro camino que es como un abismo”3. Posteriormente insistió sobre el destino y fiscalización de los recursos y señalo que: “no dan ningún recibo, esa plata la cogen ellos para su uso personal”4 El despacho judicial interrogó a la accionante sobre “el motivo [por el cual] instaura usted la presente acción constitucional, luego de casi un año de estar ocurriendo los hechos antes referenciados”. Indicó: “porque hemos venido dándole vuelta a esto para ver si el Tribunal Indígena nos solucionaba algo, todo esto ha estado en el Ministerio del Interior”. La peticionaria reiteró su solicitud al juez de tutela encaminada a que la autoridad judicial ordene al gobernador de la Parcialidad interrumpir el cobro de diez mil pesos ($10.000) por el uso de la servidumbre.

3. Respuesta de las entidades accionadas.

Dentro del término judicial para presentar escritos de contestación de tutela, partes e intervinientes vinculados por la autoridad judicial allegaron escritos donde dieron su concepto sobre los hechos que suscitaron la acción constitucional de amparo. Con el fin de hacer una adecuada presentación de los memoriales, en primer lugar se hará referencia a la intervención de las partes dentro del proceso, e inmediatamente después a las entidades vinculadas por el A-quo. 3.1. Contestación de tutela del Gobernador del Cabildo Indígena “El Tambo”, Hernán Tique Capera5. 3 Folio 60 Cuaderno No. 1

4 Ibidem 5 Folio 84-139 Cuaderno No. 1. Antes de proferirse fallo de primera instancia, el accionado presentó dos memoriales adicionando su contestación. Folio 165-168 y Folios 211-223 del Cuaderno No. 1 El Gobernador del Cabildo dividió sus argumentos en dos partes: (i) por un lado, ofreció justificaciones de índole constitucional según las cuales los hechos narrados por los accionantes caen bajo la órbita de la jurisdicción indígena; (ii) por otro lado, adujo que la decisión de cobrar un peaje por el uso de la servidumbre fue tomada por las autoridades competentes del cabildo. Sostuvo que los hechos no deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, dado que concurren los elementos que estructuran el fuero indígena. Señaló que los accionantes son indígenas, el accionado es una autoridad indígena, los hechos se desarrollan dentro del territorio del resguardo, y el bien jurídico tutelado es de interés exclusivo de la comunidad. Manifestó que las autoridades electas del Resguardo de “El Tambo” decidieron establecer el cobro de diez mil pesos ($10.000) por el paso a través de la servidumbre que da ingreso a la finca “el Poira”, por lo cual el asunto cae bajo la órbita de la jurisdicción indígena. Resaltó que los pueblos indígenas reclaman del Estado y la Sociedad, el respeto pleno por sus autoridades, instituciones, normas y procedimientos, esto es: “el respeto por nuestro sistema jurídico, propio en el marco de un

Estado pluralista en el cual puedan coexistir varias jurisdicciones”6. La autoridad indígena precisó que el Cabildo “El Tambo”, su gobernador e instituciones se encuentran legalmente constituidos y cumplen las Leyes 89 de 1890 y 21 de 1991, así como del Decreto 2164 de 1995, todas ellas referidas al derecho a que los pueblos indígenas y originarios a darse su propio gobierno. De esta manera, el Resguardo se encuentra registrado ante la Alcaldía de Natagaima y el Ministerio del Interior y su territorio está debidamente reconocido mediante Resolución No. 023 de tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) expedida por el Incora. En relación con los hechos que motivaron la acción de tutela, el Gobernador indicó que de conformidad a las normas y procedimiento de la comunidad, todas las medidas que se adoptan al interior del resguardo son analizadas, discutidas y acordadas en la instancia máxima de decisión del Resguardo, esto es, la Asamblea General de la Comunidad. Por tanto, si la pretensión de los accionantes era provocar una modificación de la medida, ellos debieron acudir a dicha institución. Afirmó que el cabildo no ha impedido ni prohibido el paso de su caminos comunes. No obstante anotó: “Sí es cierto que se han adoptado algunas 6 Folio 84. medidas de seguridad y de control de nuestro territorio por parte de la Asamblea General de la Comunidad consistente en regular la salida y entrada de personas del resguardo”. El objetivo del control sobre el camino de entrada es: “proteger la vida e integridad física, los bienes de las familias

indígenas del resguardo y evitar que delincuentes utilicen nuestro territorio para acciones delictivas y así procurar por la pervivencia física y cultura de nuestra comunidad…”7. A manera de conclusión manifestó que: “…las autoridades indígenas estamos facultadas por mandato constitucional para ejercer control social y territorial dentro de nuestro ámbito del resguardo, bajo nuestras propias normas y procedimientos legales, establecidos de conformidad a nuestros usos y costumbres.” Para respaldar su posición, el Gobernador hizo referencia a la Sentencia T-002 de 2012 según la cual la autonomía de las comunidades debe ser respetada en mayor medida cuando se trata de un problema involucra miembros de una misma comunidad. 3.2. Inspección Municipal de Policía de Natagaima (Tolima)8. La Inspección de Policía de Natagaima allegó escrito en relación con los hechos que motivaron la acción de tutela, a través del cual señaló que dicha entidad estatal no ha vulnerado ningún derecho fundamental del grupo de accionantes, dado que es claro que en casos de conflictos internos debe ser la Asamblea, máxima autoridad de la comunidad, quien está encargada de dirimir los conflictos entre los mismos, como se establece en el Decreto 1088 de 19939. Agregó que la Ley 89 de 1890 facultó a los Cabildos Indígenas para administrar lo relativo al gobierno económico de las Parcialidades. Adujo que con el ánimo de orientar y asesorar al Resguardo Indígena, el día siete (7) de febrero de dos mil quince (2015), la Inspección de Policía realizó diligencia de requerimiento al señor Gobernador de la comunidad del

Tambo, German Tique y a Rubiela Alape Cuvita, todo con el objetivo de mediar entre las partes en conflicto. Concluyó que en la jurisdicción indígena del país, las asociaciones indígenas son entidades de derecho público con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo cual el Despacho de la Inspección de Policía carece de competencia para ordenar o sancionar lo que aprobó la Asamblea y en esa medida no puede intervenir dentro de un terreno de propiedad indígena10. 7 Folio 86 del Cuaderno No. 1 8 Folio 54 – 58 del Cuaderno No. 1 9 Folio 55 10 Folio 56. A continuación, se referencian las intervenciones de las entidades estatales vinculadas por el Auto del quince (15) de Julio de dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima). 3.3. Alcaldía municipal de Coyaima11. La Secretaría General del Municipio de Coyaima dirigió memorial al juzgado de primera instancia, mediante el cual manifestó que la autoridad civil tiene conocimiento de una situación de conflicto al interior de la comunidad indígena, y que por tanto, los hechos motivo de la demanda de tutela fueron remitidos al Ministerio del Interior. Afirmó que “este caso se viene ventilando en el orden Nacional a través del Ministerio del Interior y de Justicia Nacional (Asuntos Indígenas, Rom y Minorías). El pasado 29, 30 y 31 de mayo se presentó una gresca que generó lesiones [a] tres personas”12. Concluyó que la Alcaldía de Coyaima no ha tomado acciones en relación

con el ingreso al Resguardo, debido a que quien ejerce jurisdicción en la Parcialidad es el Municipio de Natagaima. 3.4. Defensoría del Pueblo Regional del Tolima13. La entidad solicitó ser desvinculada del proceso como parte accionada, al no existir relación directa de esta con la afectación a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sobre el asunto objeto de debate procesal, la entidad manifestó que tiene conocimiento de un contexto de tensión al interior del Resguardo indígena “El Tambo” cuyo origen se remonta a diferencias en el uso de la tierra entre las autoridades indígenas y algunos de sus miembros. Como conclusión solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo en calidad de accionado. 3.5 Ministerio del Interior. Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías14 En casos como el de la comunidad de “El Tambo”, la Oficina Delegada para Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior señaló que uno de sus lineamientos de acción consiste en la construcción de políticas públicas con enfoque diferencial. Afirmó que a través de la Dirección se presta asesoría a 11 Folio 62-83 Cuaderno No. 1 12 Folio 62. 13 Folio 159-165 Cuaderno No. 1 14 Folio 174-210 Cuaderno No. 1 las entidades de orden nacional, departamental y municipal sobre el enfoque diferencial con trabajo con comunidades indígenas. Frente a los hechos alegados por los accionantes, el Ministerio indicó que los fundamentos fácticos resultan muy ambiguos y demasiado generales: “no basta afirmar que se les está vulnerando derechos, sino también demostrar

la vulneración de una manera sumaria”. Argumentó que en casos como este, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho fundamental a la autonomía de los Pueblos Indígenas prevalece sobre los derechos fundamentales individuales de los comuneros. Lo anterior a partir del precedente constitucional (Sentencia T-601 de 2001) el Delegado del Ministerio del Interior sostuvo que los territorios indígenas son entidades territoriales que gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Para tal efecto son titulares de los siguientes derechos: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos; y (iv) participar en las rentas nacionales. En el memorial, la oficina Delegada del Ministerio del Interior indicó que en ocasiones pasadas esta cartera ministerial ha solicitado a los accionantes “que colaboren con la nueva autoridad indígena”15, y precisó que tiene conocimiento del conflicto que al interior del cabildo se viene presentando una tensión entre el Resguardo “El Tambo” y miembros de la comunidad, por lo cual la Delegada para Asuntos Indígenas han hecho acompañamiento con el fin “de dar gobernabilidad” al cabido. Frente a los hechos objeto del proceso constitucional de tutela concluyó que “valorando los derechos fundamentales de la comunidad, contra de los comuneros considerados individualmente, se tiene que el trabajo en el territorio del resguardo es colectivo y que a su interior no hay propiedad privada, por ello los comuneros deben atacar las ordenes de la autoridad y de la comunidad reunida en asamblea a efectos de desarrollar los trabajos que redunden en beneficio de todos”. Motivo por el cual, no resulta

procedente la acción de tutela.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia16

El veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima) profirió fallo de fondo en el 15 Folio 175 Cuaderno No. 1 16 Folio 224-239 del Cuaderno No. 1 cual negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. La providencia de primera instancia sostuvo que conforme en lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, los principios constitucionales contenidos en el Artículo 7 Superior y las Sentencias T-380 de 1993 y T-1253 de 2008 de la Corte Constitucional, el juez de primera instancia consideró que la Comunidad Indígena Pijao de “El Tambo” no vulneró los derechos fundamentales a la vida, de petición, al trabajo, a la libertad de circulación y al mínimo vital, en virtud a que la decisión de cerrar el portón que permite el ingreso al territorio indigena fue tomada por la Asamblea General del Resguardo, máxima autoridad de la Parcialidad. A la misma asisten todas las personas inscritas pertenecientes o reconocidas como miembros de la comunidad, además es el órgano donde se reúnen para elegir a los miembros del cabildo y tomar la decisiones encaminadas a proteger la tranquilidad de la comunidad. El Despacho de primera instancia advirtió que las resoluciones que toman los Resguardos se encuentran dentro de sus facultades, por lo cual no hace falta determinar la naturaleza jurídica de ese acuerdo para concluir que

cumple con los requisitos de la jurisprudencia constitucional sobre el respeto por el debido proceso en las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas.

Concluyó que: “en virtud del principio de maximización de la autonomía, este Despacho como juez constitucional se mantendrá ajeno a los problemas internos de la comunidad, puesto que no le corresponde inmiscuirse en las decisiones tomadas y adoptadas por la comunidad en Asamblea General”17.

El Juzgado finalizó su providencia invitando a las partes para que se reúnan nuevamente, y si es posible determinen alternativas de acercamiento acordes con los usos y costumbres de la Comunidad Indígena. En tal sentido se sostuvo: “Se reivindica el derecho a la autonomía de la comunidad, en tal sentido se invita a los mismos, entre ellos las partes aquí en litigio, para que se reúnan nuevamente y determinen posibilidades de acercamiento acordes con los usos y costumbres de la parcialidad del Resguardo…”18 4.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia19. 17 Folio 238 del Cuaderno No. 1 18 Folio 238 del Cuaderno N.1 19 Folio 248-284 del Cuaderno No. 1 Los accionantes presentaron recurso de apelación contra la providencia del juez promiscuo municipal de Natagaima e insistieron que se encuentran en una situación de vulneración de sus derechos fundamentales toda vez que, en su criterio, el Gobernador del Resguardo, señor Hernán Tique Capera, incurrió en conductas de abuso de poder, y precisaron que la servidumbre de

paso, que tradicionalmente ha servido de ingreso al Resguardo está permanentemente cerrada con candados20. Indicaron que los hechos probados en primera instancia son evidencia suficiente de que han sido víctimas de atropellos por parte de las autoridades de la comunidad y que el Gobernador no ha emprendido las acciones pertinentes para protegerlos. Precisó que: “se puede advertir de los elementos de juicio descritos en la acción de Tutela, de las pruebas aportadas, que sí se nos han vulnerado Derechos Fundamentales, porque en el resguardo se nos han negado el acceso a la justicia que nos cobija, esos mismos preceptos han sido desatendidos por el señor Coordinador del Tribunal Indígena, lo que implica que no tengamos otro camino que el de apelar a la justicia ordinaria…para que nuestros derechos fundamentales invocados, nos sean restituidos y cese todo acto de agresión, de amenaza, insultos y por ante todo tengamos acceso al derecho fundamental de petición, del debido proceso, del trabajo, de la vida, de la libre locomoción…”21. Solicitó la revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales tal como lo requirieron en la acción de tutela y de esa manera: “conminar al gobernador del Resguardo para que en lo sucesivo seamos escuchados y atendidas nuestras peticiones,[tal]como lo prevé la legislación indígena.”22 4.3 Sentencia de segunda instancia23. El catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero

Civil del Circuito profirió sentencia de segunda instancia en la cual confirmo la decisión del a-quo. El Juzgado de segunda instancia estimó que el Resguardo Indígena “El Tambo” es la institución competente para conocer la controversia en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que otorga plena autonomía a las Comunidades indígenas para conocer, entre otros asuntos, temas que pueden ser catalogados como de derecho policivo. 20 Ibíd. 21 Folio 252 del Cuaderno No. 1 22 Folio 252 del Cuaderno No. 1 23 Folio 14-21 del Cuaderno No. 2 La autoridad judicial concluyó que: “El conflicto del presente asunto tuvo lugar cuando los accionantes, no pudieron acceder con maquinaria para trabajar sus predios, al encontrar el portón de acceso a la finca “El Poira”, con cadenas y candados, y peaje de $10.000.oo, [por lo cual]se trata de una controversia entre personas de un mismo cabildo o resguardo [y] por tanto tiene una relación directa con la autonomía de los pueblos indígenas”24.

5. Pruebas decretadas por el Despacho Sustanciador.

El proceso fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección No. 12 del año 2015. Por Auto del dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas, todas ellas encaminadas a determinar la veracidad de los hechos objeto de debate probatorio. En la providencia mencionada se ordenó que: (i) la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior informara a esta

Corporación sobre los conflictos entre las autoridades de la comunidad indígena “El Tambo” y sus miembros, precisando los mecanismos a través de los cuales estos han sido resueltos; (ii) el Resguardo Indígena “El Tambo” ubicados en los municipios de Coyaima y Natagaima (Tolima) informe sobre (a) las actividades económicas que se desarrollan al interior de la Comunidad, (b) las rutas de acceso al resguardo indígena, detallando cuáles de ellas son aptas para soportar el paso de maquinaria agrícola y (c) el destino del dinero que se recauda a través del cobro por el uso de la servidumbre de paso. Finalmente, se ordenó que los accionantes expliquen: (a) las actividades económicas que se desarrollan en los predios asignados; (b) el destino que se da a los recursos económicos recaudados a través del cobro por el uso de la servidumbre y (c) a través de qué vías han hecho ingreso a los predios del resguardo indígena. Por conducto de la Secretaría de la Corte Constitucional, las autoridades del Resguardo Indígena allegaron al proceso de tutela: (i) el reglamento interno de la comunidad indígena; (ii) registros fotográficos de un camino alternativo de entrada al resguardo indígena; (iii) por último, informaron que el destino de los recursos económicos era garantizar la seguridad del territorio de la Parcialidad. La autoridad indígena indicó que el territorio: “viene sobreponiéndose del control y manejo que venían brindando por más de quince años estas trece

familias las cuales solo ellas les veía el desarrollo puesto que todos los 24 Folio 20 del Cuaderno No. 2 programas y proyectos exclusivamente los beneficiaba a ellos. Ahora se creen las víctimas y tutelan al resguardo…”25. Informó que las anteriores autoridades indígenas del resguardo administraron inadecuadamente los recursos económicos, lo cual a la postre tuvo como consecuencia que la Parcialidad incurrió en mora en el pago de los servicios públicos, los cuales, incluso, han sido suspendidos. En relación con la pregunta sobre los caminos de ingreso a la Comunidad, el Gobernador Indígena explicó que para entrar al territorio indígena “existen tres entradas que facilitan el acceso de vehículos como también de personas a caballos, burros de carga, motos y maquinaria agrícola…”. Los miembros de la parcialidad pueden ingresar a través de un callejón que se desprende de la carretera nacional, por lo cual se puede entrar al territorio indígena “sin justificación de cobro siendo este paso libre por el municipio de Coyaima por el lado de Natagaima un kilómetro antes de llegar al municipio...”26 Sobre el destino del dinero, el Gobernador informó que los recursos están dirigidos a realizar “trabajos comunitarios donde participa toda la comunidad y el sostenimiento de la guardia de turno”27. Finalmente, lo referido con los motivos por los cuales las autoridades del Resguardo establecieron el cobro por el uso de la servidumbre señaló que: “los años anteriores la portada venía haciendo de libre acceso y permanecía abierto el portón día y noche lo que…trajo varios inconvenientes…” entre ellos un incidente en el cual tuvieron problemas de seguridad “… de ahí que

nuestro principal trabajo es preservar lo que ya poseemos controlar la entrada de animales a nuestro territorio [y] lleva[r] un control de carros y tractores que entran con la hora de entrada y salida...”28 El nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), los accionantes allegaron a la Corte Constitucional un escrito en el cual explicaron la situación que afrontaron al interior del Resguardo y respondieron a los interrogantes que planteó la Corporación. Frente a las actividades económicas que se desarrollan al interior del Resguardo, los peticionarios indicaron que “son de tipo agropecuario, es decir cultivos de pancoger como cachaco, maíz, frijol, cítricos, cacao, y en pequeña escala la explotación ganadera y de especies menores (pollos, cerdos).”29 Denunciaron que el Gobernador de la Comunidad Indígena, Hernán Tique Capera está adelantando actividades para modificar el reparto de las parcelas 25 Folio 33 del Cuaderno de la Corte Constitucional 26 Ib

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