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CC - T201-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T201-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-201-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-201 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.887.819

Acción de tutela interpuesta por Ana Isabel Barboza Martínez, Ana Karina Sotelo Barboza y Genesis Ineth Sotelo Barboza contra la Alcaldía Municipal de Corozal (Sucre).

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión judicial proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) la cual no fue objeto de [1] impugnación , en el marco del proceso de tutela promovido por las señoras Ana Isabel Barboza Martínez, Ana Karina Sotelo Barboza y Genesis Ineth Sotelo Barboza contra la Alcaldía Municipal de Corozal (Sucre) y la [2] Inspección de Policía del mismo municipio . Síntesis de la decisión La Sala conoció de la acción de tutela promovida por la señora Ana Isabel Barboza

Martínez y sus hijas contra la Alcaldía Municipal de Corozal (Sucre) y la Inspección de Policía del mismo municipio por la presunta vulneración al principio de confianza legítima y a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda digna, a la dignidad humana, al trabajo, entre otros. Lo anterior por cuanto, en el marco de un proceso policivo de carácter administrativo adelantado en su contra, las accionadas les ordenaron retirar un “caney de arquitectura vernácula” de su propiedad que, durante varios años, han utilizado para la venta de alimentos cocidos, actividad económica de la cual se deriva su sustento y el de sus menores hijos. Las actoras soportaron su reclamo, principalmente, en el hecho de que la franja de terreno donde se encuentra el referido “caney” la han ocupado de manera ininterrumpida por un periodo de, aproximadamente, diez años. Así, consideraron que comoquiera que la administración municipal toleró por varios años su comportamiento, correspondía ordenar su reubicación a fin de preservar sus ingresos como trabajadoras en ventas informales. La tutelada explicó que el hecho de que las demandantes hayan desarrollado de forma discontinua su actividad comercial en el terreno donde se ubica el “caney” dio lugar al rompimiento del comentado principio. Con todo, enfatizó que la administración adoptó medidas en el marco de la proporcionalidad y la razonabilidad. Todas ellas, orientadas a que estas puedan realizar el tránsito correspondiente a la formalidad de su actividad económica. El juez que conoció en primera instancia del presente trámite tutelar declaró la improcedencia del amparo por no encontrar satisfecho el requisito de

subsidiariedad. De manera preliminar, la Sala precisó que en el presente asunto la actuación que adelantó la Inspección de Policía accionada fue de naturaleza administrativa. Seguidamente, se adelantó el correspondiente estudio de procedibilidad de la acción de tutela, encontrando satisfechos todos los presupuestos. Así, se procedió a plantear el problema jurídico el cual fue resuelto a partir de reiterar la jurisprudencia en materia del deber de protección del espacio público, la protección especial a los vendedores informales y el principio de confianza legítima. Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, la Sala encontró que en el asunto bajo examen no concurrieron los requisitos para dar aplicación al principio de confianza legítima comoquiera que se constató, entre otras cosas, que la ocupación del espacio público por parte de las actoras no se prolongó en el tiempo, no fue continúa y tampoco se dio de forma permanente. Con todo, la Sala estimó que había lugar a proteger los demás derechos invocados por las tutelantes emitiendo una orden concreta de reubicación laboral. Ello en aras de garantizar que las mujeres cuenten con un sustento económico para atender sus necesidades y las de sus hijos menores. La Sala revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo a los derechos invocados, excluyéndose la confianza legitima. Le ordenó a las accionadas adelantar un proceso de concertación inmediato con las accionantes dirigido a brindarles una alternativa de reubicación a corto plazo que no exceda los (3) meses. Así mismo, se dispuso que las actoras podrán, mientras la referida orden de

reubicación se materializa, continuar vendiendo sus alimentos en el “caney” - comoquiera que este aún no ha sido retirado- única y exclusivamente, bajo la estricta observancia de protocolos mínimos de sanidad e higiene que deberá impartir la Alcaldía de Corozal en colaboración con la Secretaría de Salud del mismo municipio.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de

[3] Selección Número Uno de 2024 de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente. [4]

1. De los hechos y las pretensiones La señora Ana Isabel Barboza Martínez y sus hijas, Ana Karina Sotelo Barboza y Genesis Ineth Sotelo Barboza, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Corozal (Sucre) y la Inspección de Policía del mismo municipio por la presunta vulneración al principio de confianza legítima y a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda digna, a la dignidad humana, al trabajo y “a la protección a las personas víctimas del conflicto armado y madres cabeza de familia

[5] con hijos menores a cargo” . Lo anterior por cuanto las accionadas, en el marco de un proceso policivo, declararon que las actoras incurrieron en

“comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio [6] público” y, en consecuencia, les ordenaron retirar el “caney de [7] arquitectura vernácula” (en adelante el “caney” que durante varios años [8] han utilizado para “el expendio de alimentos cocidos” , actividad económica de la cual se deriva su sustento y el de sus familias. Del escrito de tutela y los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos: [9] 1.1 Las accionantes, con menores de edad a cargo y vinculadas con estado [10] “activo” en el Registro Único de Víctimas (RUV) indicaron que “desde hace unos diez años” han ocupado un terreno localizado en la margen izquierda de la vía que del corregimiento de Cantagallo (Sucre) comunica con el corregimiento de Don Alonso (Sucre). Allí, explicaron, instalaron “un [11] caney de arquitectura propia” con el objeto de ser utilizado para “el [12] expendio de alimentos cocidos” . Al respecto, puntualizaron que dicha actividad comercial es el sustento de sus diferentes grupos familiares, los cuales están integrados por ellas y sus menores hijos. 1.2 Bajo ese contexto, señalaron las peticionarias que el día 20 de septiembre de 2022 recibieron la visita de varios funcionarios adscritos a la Alcaldía de Corozal, entre ellos, la Inspectora de Policía del mismo Municipio quien les informó acerca de la necesidad de llevar a cabo una [13] inspección ocular del caney . Ello, indicó la funcionaria, en razón de una

querella policiva de carácter administrativa presentada en contra de la [14] señora Ana Isabel Barboza Martínez por la presunta comisión de la conducta relacionada con “comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público” contemplada en el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y [15] Convivencia’ (en adelante CNPC)” . Respecto de esta diligencia conviene precisar que la misma estuvo precedida de la correspondiente admisión de la querella administrativa, la [16] cual tuvo lugar mediante auto del 30 de agosto de 2022 donde se [17] dispuso tramitar en primera instancia el proceso verbal abreviado ; [18] exclusivamente, por la comisión de un comportamiento contrario a la convivencia descrito en el precitado artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, concretamente, por la presunta materialización de las conductas descritas en los numerales 4 y 6 que, respectivamente, prevén lo siguiente: “4. Ocupar el espacio público en violación de las normas [19] vigentes ” y “6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en [20] violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente” . 1.3 Para efectos de llevar a cabo la aludida diligencia, la Inspección de Policía de Corozal contó con el apoyo de un servidor público técnico quien con posterioridad a la visita rindió un informe especializado en materia de “urbanismo y espacio público”. Así mismo, se destaca que a la inspección ocular concurrió el Comandante de Estación de Policía y la Personería

Municipal de Corozal para que, en el marco de sus funciones, brindaran el acompañamiento en todas las actuaciones que se surtieran dentro de la diligencia. 1.4 Como hallazgos a destacar, posteriores a la inspección ocular, cabe hacer mención a los siguientes: (i) La Oficina De Víctimas y la de Planeación Municipal, así como la Secretaría de Planeación Municipal certificaron que las presuntas infractoras no cuentan con “registro de reporte o expedición de permisos [21] para la intervención y ocupación del espacio público” . (ii) Por su parte, la Oficina de Enlace Municipal de Atención a Víctimas confirmó que las presuntas infractoras se encuentran registradas, incluidas, vinculadas y activas dentro del Registro Único De Víctimas. [22] (iii)A su turno, los técnicos que comparecieron a la diligencia remitieron un informe donde señalaron que, según las coordenadas geométricas del lugar que dio inicio a la queja, el kiosco que las ahora accionantes utilizan para servicio de restaurante; “se encuentra ocupando un área de la faja de la vía de tercer orden que circunda en el corregimiento de Cantagallo”. Así mismo, explicaron, entre otras cosas, que: “se encontró un kiosko que es una construcción ligera, hecha en madera, caña y cubierta (techo) de palma, completamente descubierta en sus laterales, en suelo natural; en ella se encuentra una actividad [23] comercial que es de servicio de alimentos” . 1.5 Relataron las accionantes que dentro de las diferentes actuaciones que se llevaron a cabo por parte de las accionadas se dispuso un espacio para que

ellas pudieran presentar sus argumentos, conforme se establece en el [24] artículo 233 de la Ley 1801 de 2016 . Sobre el particular aseguraron que, en consecuencia, indicaron ante las autoridades competentes que: “desde hace [d]iez años, realiza[ron] la construcción del mencionado [k]isoco; señalando que en ese sitio h[an] desarrollado [sus] actividades comerciales”. Resaltaron que: “(…) en algunas ocasiones, debido a algunas circunstancias, tales como bajas ventas y otros, [se] [han] ausentado para trabajar en sitios diferentes a la jurisdicción de[l] Municipio (…)”. En ese orden, precisaron que su actividad comercial se había ejecutado por un espacio de seis años, en el sitio que cuya utilización fue objeto de queja. Sin embargo, hicieron hincapié en el hecho de que la ocupación de la franja de terreno sí se había mantenido por diez años. Respecto de lo anterior conviene anotar que en el curso de la audiencia de conciliación, pruebas y argumentos que se llevó a cabo en el marco del trámite policivo que se adelantó en contra de las tutelantes, la Inspección de Policía accionada decretó de oficio la declaración de las partes donde se interrogó a cada una de las actoras. De dicha actuación y para lo que resulta particularmente relevante a la presente causa cabe hacer mención a los siguientes aspectos: [25] (i) En cuanto a la declaración de la señora Ana Isabel Barboza : [26] Aseguró que su ocupación es “temporal”, pues “iba y venía” , [27] se “iba para Bogotá y regresaba” . No obstante, sostuvo que

cada vez que regresa al municipio el caney es su lugar de trabajo, [28] pues allí vende “almuerzos y comida” . Aseveró que la [29] ocupación del predio ha sido “discontinua” , explicando que se ha ausentado hasta periodos de cuatro años en total, de manera [30] intermitente. Así, precisó que comoquiera que “va y viene” es posible sostener que ha ocupado efectivamente el terreno por seis años. Sobre el particular, afirmó que la nueva ocupación tuvo lugar el 10 de agosto de 2022 y la interrupción se presentó en diciembre de 2021 momento en el que el quejoso le indicó que no podía permanecer allí. Resaltó que todo el año 2021 trabajó de forma ininterrumpida. Finalmente, puso de presente que cuenta con una propiedad en el corregimiento de Cantagallo, en los siguientes términos: “yo en sí tengo mi casa, mi pareja compró una casa que era de unos venezolanos. Las otras que colindan [31] son de mis hijas y unos familiares” . (ii) En cuanto a la declaración de la señora Ana Karina Sotelo [32] Barboza : Relató que vivía en Coveñas (Sucre) pero que cuando regresaba le colaboraba a su madre. Señaló que, en el año 2018, tras dar por terminada su relación sentimental, comenzó a trabajar con su progenitora en el lugar de la ocupación por un periodo de tres meses, pues, luego se fue para Bogotá. Seguidamente, aseguró que fue a partir de febrero de 2020 que [33] empezó a “trabajar de lleno” en el negocio, hasta el mes de noviembre de dicha anualidad. No obstante, sostuvo que,

posteriormente, tuvo que ausentarse en razón de su embarazo, retomando las actividades en agosto de 2022. (iii) En cuanto a la declaración de la señora Genesis Ineth Sotelo [34] Barboza : Señaló que trabajó inicialmente con su madre por un año (2018-2019). Aseveró que retomó nuevamente desde agosto de 2022, cuando la señora Ana Isabel llegó de Bogotá. 1.6 En razón de lo anterior, el día 27 de enero de 2023, mediante Acta 002 [35] con referencia de “audiencia de decisión” , la Alcaldía de Corozal, actuando a través de la Inspección de Policía del mismo municipio, emitió decisión de fondo dentro del proceso administrativo de policía que se [36] adelantó en contra de las accionantes . Así, la tutelada encontró configurada la conducta de: “comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público” contemplada en el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, específicamente, aquellos contenidos en los numerales 4 y 6 de dicha disposición normativa (ver Supra 1.2). [37] En consecuencia, ordenó : “retirar el CANEY DE ARQUITECTURA VERNACULAR A DOS AGUAS […] a tal punto de despejar totalmente el área de 59 METROS CUADRADOS, AREA OCUPADA CONTIGUA A LA PROPIEDAD DE LA SRA. QUEJOSA Y SOBRE FRANJA DE ZONA VERDE DE VIA […] para tales efectos se les dará a las posibles infractoras un término de 20 días, contados a partir del día siguiente”.

De igual manera se dispuso que no se aplicarían “medidas correctivas de [38] multas generales” y se ofició a la Secretaría de Gobierno e Inclusión Social para que informara si las accionantes se encontraban incluidas en proyectos de generación de ingresos, aprovechamiento productivo o fortalecimiento del emprendimiento. De no ser así, se ordenó la inclusión de las mismas, previendo para ellas un asesoramiento prioritario, en punto a los lineamientos preestablecidos para cada proyecto. 1.7 Ahora bien, respecto de la manera como se dio por culminada “la audiencia de decisión” es preciso indicar que una vez emitidas las órdenes, la inspectora de policía le puso de presente a las partes que en contra de dicha decisión procedían los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Precisando que los mismos se solicitarían, se concederían y se sustanciarían en la misma audiencia. Así, conforme figura en el acta de la audiencia, para ese momento se le concedió el uso de la palabra a la Personera “para que en un lenguaje sencillo y adecuado” les explicara a las ahora accionantes “de qué se trataban” dichos recursos. No obstante lo anterior, las partes optaron por no interponerlos, quedando en firme la decisión. 1.8 Para efectos de sustentar la anterior decisión, la inspectora de policía [39] encargada del trámite argumentó, entre otras cosas , que para el caso de las infractoras no era posible aplicar el principio de la confianza legítima en tanto la ocupación del espacio público donde desarrollan su actividad económica no se había prolongado en el tiempo. Explicó que el

[40] “vaivén” y la discontinuidad en el ejercicio de su ocupación dio lugar a que se fragmentara el aludido principio. Ello, aunado a que el quejoso ya les había hecho un requerimiento orientado a advertirles la necesidad de dejar de ocupar el terreno. Encontró, además, que la actividad desarrollada por las infractoras es [41] “compleja” y, por lo tanto, requiere del cumplimiento de un cúmulo de requisitos legales y de seguridad so pena de afectar el derecho a gozar de un ambiente sano dada la exposición al humo, producto de los fogones de leña empleados para la cocción de alimentos, hecho que, adicionalmente, [42] incrementa el riesgo de quemaduras e incendios forestales . Agregó que dicha actividad involucra la preparación de alimentos y, por lo tanto, está llamada a contar con el concepto sanitario propio de los restaurantes, cafeterías o empresas del sector gastronómico, pues dichos alimentos son para el consumo humano y, en consecuencia, su manipulación debe darse en escenarios propicios para el efecto. Por otro lado, explicó que el hecho de que las infractoras reconocieran que tienen propiedades dentro del corregimiento da lugar a considerar que estas se encuentran en la posibilidad de ejercer la actividad económica “en otros espacios de propiedad privada y en mejores condiciones de los hallazgos [43] encontrados” . Con todo, conviene anotar que la decisión adoptada fue clara en reconocer la condición de vulnerabilidad de las ahora accionantes por el hecho de ser víctimas del desplazamiento forzado y vendedoras informales. De allí que, conforme quedó referenciado previamente, estas

fueran excluidas de algún tipo de medida correctiva. Adicionalmente, se advierte que se puso de presente la necesidad de brindarle a las infractoras las herramientas necesarias para fortalecer la actividad económica que desarrollan, a partir de su inclusión en los diferentes proyectos productivos o de fortalecimiento al emprendimiento. 1.9 Las accionantes indicaron que no comparten la argumentación presentada por la demandada para sustentar su decisión, en tanto “dejo de lado el hecho que la ocupación de la franja de terreno se ha mantenido por [44] espacio· de unos [d]iez años (…)” , considerando que, por lo tanto, dicha ocupación sí había sido tolerada por la administración por ese periodo de tiempo. Así, aseguraron encontrarse amparadas en unas “(…)expectativas validas que [se] había [n] hecho, con base en acciones y omisiones estatales prolongadas en el tiempo; siendo que, muy a pesar de que [la]actividad comercial ha sufrido algunas interrupciones, la construcción vernácula ha permanecido, de manera perenne, por espacio de [d]iez años, en ese lugar, sin que la Administración Central de[l] Municipio, [les] hubiese comunicado acerca del estorbo que hoy, según lo expuesto por la [45] inspectora de policía, representa una molestia” . 1.10 Seguidamente, explicaron las tutelantes que: “(…) la construcción típica de [la] región, se encuentra levantada en vía terciaria; siendo que en la Carretera Troncal de Occidente que atraviesa la geografía de [la] cabecera municipal (…) es una vía primaria, con alta capacidad, que

permite el flujo de tránsito vehicular, existe evidente invasión de espacio público, sin que la Administración Central de[l]Municipio, hubiese adelantado cualquier tipo de accionar, a fin (sic) de realizar correcciones [46] (…)” . Puntualizaron que su construcción guarda, incluso, identidad con otras que se encuentran “al lado y lado de la carretera troncal de [47] [48] occidente” por lo cual aseveraron que “la nefasta medida asumida” [49] por las accionadas está dirigida al “favorecimiento de un tercero” . 1.11 Bajo esa línea, las actoras indicaron que la decisión adoptada en el marco del proceso policivo de carácter administrativo llegó a una “conclusión errada”. Añadieron que pese a que la inspectora de policía adoptó medidas tendientes a que estas fueran incluidas en los proyectos de generación de ingresos, aprovechamiento productivo o fortalecimiento del emprendimiento del municipio, lo cierto es que “transcurridos más de [c]inco meses después del origen de la decisión en comento, no [han] obtenido pronunciamiento alguno, al respecto, por parte de la oficina de la [50] Secretaría Administrativa y de Gobierno” situación que, en consecuencia, las ubica en un estado de indefensión manifiesto, particularmente, si se toma en consideración que son madres solteras, cabeza de familia, con hijos menores a cargo. 1.12 Bajo ese contexto, las tutelantes insistieron en que, para su caso particular, opera el principio de confianza legítima en tanto se encuentra demostrado que la ocupación de la franja de terreno data de manera

ininterrumpida por un periodo de, aproximadamente, diez años. Así, con fundamento en la jurisprudencia de este Tribunal, señalaron que le asiste a la Alcaldía del Municipio de Corozal la obligación legal de ordenar su reubicación a fin de preservar sus ingresos como trabajadoras en ventas informales mientras se surte la transición a la formalidad o se aplican los mecanismos de protección social que les permitan suplir sus necesidades esenciales. 1.13 Finalmente, las actoras reconocieron que, en efecto, por su parte sí existe una ocupación del espacio público, sin embargo es deber de la Administración Municipal “enderezar sus actos” brindándoles alternativas económicas y sociales que garanticen sus derechos invocados. Resaltaron que se encuentran “dispuestas a abandonar o desocupar la franja de terreno ocupada” todo esto, sujeto a que la Administración Central del municipio les respete sus garantías pues, consideraron que no pueden ser desalojadas de “manera abrupta” comoquiera que, reiteraron, su conducta “fue tolerada en el tiempo por acción u omisión de las autoridades policivas o administrativas”. Con fundamento en lo anterior, las accionantes solicitaron la protección de los derechos que fueron reseñados en la parte inicial de este acápite, sin poner de manifiesto, en el título de las pretensiones, el proferimiento de alguna orden en particular.

2. Trámite surtido en primera instancia

[51] 2.1 Mediante auto del 25 de julio de 2023 , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) admitió la acción de tutela de la referencia y corrió traslado a las accionadas para que rindieran un informe

en relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela. [52] 2.1.1 Contestación de la parte accionada Mediante escrito allegado el 27 de julio de 2023, la Alcaldía Municipal de Corozal, actuando a través de la inspectora de policía del mismo municipio quien, además, estuvo encargada de atender y tomar la decisión en el marco de la querella presentada en contra de las accionantes, se pronunció sobre los hechos en los que se enmarca el presente trámite tutelar y remitió toda la documentación necesaria para soportar los fundamentos de su contestación. Empezó por realizar un recuento fáctico de los antecedentes que la llevaron a encontrar que las tutelantes incurrieron en la conducta de “comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público”. Al respecto, enfatizó que en el trámite administrativo adelantado en contra de la señora Barboza Martínez y sus hijas se garantizó el debido proceso, aplicando los principios de proporcionalidad y razonabilidad en tanto, a pesar de encontrarlas infractoras, se les excluyó de la imposición de una medida correctiva como hubiese podido ser una multa. Con todo, indicó que para el caso concreto no era posible aplicar el principio de la confianza legítima máxime cuando el mismo, de acuerdo con la propia jurisprudencia constitucional en la materia, “no es un derecho absoluto y por tanto su [53] ponderación debe efectuarse bajo el criterio de la proporcionalidad” . Así las cosas, precisó que una vez valorados todos los elementos de juicio que fueron allegados al proceso se pudo establecer que las actoras no habían

prolongado su actividad comercial en el tiempo. Ello, afirmó, dio lugar a que no se encontrara configurada la materialización del principio de confianza legítima que ahora pretenden reclamar. Sobre el particular, señaló que dicho principio debe concebirse como una expectativa y no como derecho adquirido, por tanto, el hecho de que las demandantes se hayan establecido de forma discontinua en el terreno ocupado redujo sus expectativas para ser titulares del comentado principio. Añadió que, incluso, las actoras tienen a su disposición espacios más apropiados para dar continuidad a sus actividades económicas como, por ejemplo, hacer uso de su propiedad privada, siendo esto una alternativa no solo para legalizar su situación, sino también, para prolongar su actividad comercial desde la cobertura y la orientación de la Secretaría de Gobierno e Inclusión Social del municipio. Argumentó que en el marco del Estado Social de Derecho “se debe propender por una sociedad más organizada donde la protección efectiva a integridad urbanística sea una [54] consigna” , resaltando que las decisiones adoptadas por la administración se orientaron a garantizar los principios legales y jurisprudenciales y los derechos fundamentales de las partes. Bajo esa óptica, destacó que a la fecha no ha vulnerado los derechos invocados por las tutelantes, pues “en ninguna medida se les [ha] ordenado la interrupción de su actividad como fuente de sustento para su [55] familia” , por el contrario, se les brindaron alternativas para legalizar su situación. En todo caso, explicó que en el presente asunto “se demostró plenamente el [56] vaivén, la inestabilidad, y la inconstancia” en la ocupación del espacio

público aspecto que fue determinante para que no se adoptara una decisión dirigida a la reubicación y/o a fijar periodos de transición, evitando cambios abruptos en la situación de las infractoras. Así, aseguró que: “(…) la decisión adoptada no carece de fundamento jurídicoracional, y no ha sido una decisión caprichosa, arbitraria e infundada, ha sido producto de un ejercicio hermenéutico muy cuidadoso de no lesionar derechos fundamentales y principios, con un estudio integral de todas las [57] circunstancias que rodean el caso” . Incluso, puso de presente que a las tutelantes se les otorgó “un tiempo razonable para cumplir el fallo el cual [58] fue de veinte (20) días posteriores a la notificación de la decisión” . En consecuencia, solicitó negar las pretensiones y realizó un llamado al juez constitucional en punto a valorar la procedencia de la acción de tutela, pues recordó que las actoras no hicieron uso de los recursos previstos por la ley para controvertir la decisión adoptada por la administración. De allí que no puedan acudir al amparo constitucional para reabrir una oportunidad procesal precluida o revivir un proceso que ha concluido. [59]

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de las cédulas de ciudadanía de las accionantes junto con los registros civiles de los sus hijos menores de edad. - Copia del Acta 002 con referencia de “audiencia de decisión” a través de la cual se declararon infractoras a las accionantes por la conducta de “comportamientos contrarios al cuidado e integridad del

espacio público” contemplada en el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, específicamente, aquellos contenidos en los numerales 4 y 6 de dicha disposición normativa. - Registros fotográficos del caney donde las accionantes desempeñan su actividad de venta de comida. - Solicitud de cumplimiento del fallo policivo por medio del cual se le solicitó a las accionantes atender a la orden proferida por parte de la inspectora de policía.

4. Decisión judicial objeto de revisión

[60] 4.1 Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 8 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad en tanto este tipo de controversias deben ventilarse directamente ante las autoridades administrativas correspondientes. Además, precisó que en el curso del proceso policivo adelantado en contra de las actoras se emitieron actuaciones que eran objeto de recursos, sin que se evidenciara que estas hubieran hecho uso de los mismos en los momentos procesales previstos para el efecto. Aseguró que a pesar de que las accionantes manifestaron ser sujetos de especial protección por el hecho de ser víctimas del conflicto armado, tal situación no fue probada dentro del expediente. Con todo, destacó que el proceso que adelantó la Alcaldía de Corozal a través de la Inspección de Policía se llevó a cabo garantizando los derechos de las tutelantes previendo, incluso, la presencia de la Personería Municipal en todo momento. Finalmente, el juez recordó que las autoridades accionadas no determinaron

la imposición de algún tipo de multa sobre las accionantes y, por el contrario, encaminaron su decisión a que, a través la Secretaria de Gobierno e Inclusión Social, se adelantara “un proceso más ameno y que mermara lo menos posible el cambio de lugar o reubicación del mismo, pero se nota que por distintos motivos no se pudo lograr, por lo tanto se otorgó a las accionantes un plazo de 20 días a fin de que se reubicaran en una zona privada y poder así s

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