CC - T20102-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20102-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-102/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Sujeto de especial protección
PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional
FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA PROTECCION
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN
LACTANCIA/PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO LACTANCIA-Fuerza vinculante con instrumentos internacionales CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No es requisito para la protección de la mujer embarazada sino para determinar el grado de protección UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA DEBERES DEL EMPLEADOR-Afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la no discriminación al ser despedida trabajadora en estado de embarazo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a asociación sindical reconocer y
pagar los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del parto, como medida sustitutiva al reintegro 2 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a asociación sindical reconocer y pagar licencia de maternidad e indemnización derivada de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa Referencia: expedientes T-5208798, T5214595 y T-5216426. Acumulados Acciones de tutela presentadas por Leidy Viviana Pacheco Rojas contra la Federación Sindical Regional de Trabajadores Libres del Valle, FESRTRALVA C.T.C.; Vanessa Guzmán Rivillas contra Justine Agudelo García; y Jaime Valencia, agente oficioso de Gina Erika Alegría Mosquera, contra el municipio de Guadalajara de Buga
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos en el expediente T-5208798, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cali, el veinticinco (25) de junio del mismo año, dentro del proceso de tutela iniciado por Leidy Viviana Pacheco Rojas contra la Federación Sindical Regional de Trabajadores Libres del Valle del Cauca, FESRTRALVA C.T.C.; en el expediente T-5214595, en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el ocho (8) de septiembre del mismo año, dentro del proceso de tutela iniciado por Vanessa Guzmán Rivillas contra Justine Agudelo García; en el expediente T-5216426, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Guadalajara de 3 Buga, Valle, el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el primero (1) de julio del mismo año, dentro del proceso de tutela iniciado por Jaime Valencia, agente oficioso de Gina Erika Alegría Mosquera, contra el municipio de Guadalajara de Buga, Valle. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante auto proferido el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), en donde se decidió su acumulación por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5208798
Demanda y solicitud El veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), Leidy Viviana Pacheco Rojas actuando por conducto de apoderada judicial1, interpuso acción de tutela contra la Federación Sindical Regional de Trabajadores Libres del Valle del Cauca, FESRTRALVA C.T.C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada, debido a la terminación verbal de su contrato de prestación de servicios sin justa causa, el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), una vez le comunicó a su nominador su estado de embarazo. Además, sin contar con el permiso de la oficina del trabajo2. En consecuencia, solicitó que se ordene a FESRTRALVA C.T.C. la cancelación (i) de una indemnización equivalente a sesenta (60) días de trabajo, así como los gastos en que hubiera incurrido a causa de la maternidad; (ii) de las prestaciones sociales a que tiene derecho; (iii) de la indemnización por mora regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (iv) de la indemnización por despido sin justa causa, conforme al artículo 64, parágrafo 4º, del Código Sustantivo de Trabajo; (v) de los conceptos equivalentes a seguridad social en riesgos laborales y caja de compensación; y (vi) de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, con sus modificaciones3. La apoderada judicial de la accionante fundamentó su solicitud de tutela en los
siguientes hechos: 1 La abogada Sandra Jimena Pardo Imbachí, según poder aportado con la demanda (folios 15 y 16 del cuaderno principal). En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 La demanda y sus anexos obran a folio 1 al 40. 3 Folios 4 al 6. 4 - Leidy Viviana Pacheco Rojas fue vinculada el ocho (8) de enero de dos mil quince (2015) por la Federación Sindical Regional de Trabajadores Libres del Valle del Cauca (en adelante FESRTRALVA)4, en el cargo de secretaria, mediante contrato de prestación de servicios suscrito por un plazo de dos (2) meses5. - El contrato celebrado inicialmente por un plazo de dos (2) meses, continuó hasta el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)6, fecha en que fue despedida, pese a que con anterioridad le había comunicado verbalmente a su empleador acerca de su estado de embarazo7. - Leidy Viviana fue despedida sin justa causa y sin permiso del Ministerio del Trabajo, lo que vulnera su fuero constitucional de maternidad y, con ello, su derecho a la estabilidad laboral reforzada. - En la relación de trabajo sostenida por Leidy Viviana y FESRTRALVA nunca existió autonomía e independencia de la contratista, pues esta debía cumplir con una jornada de trabajo regular y, además, el empleo y sus funciones no obedecían a una tarea extraordinaria, sino a
ocupaciones cotidianas, pues era secretaria de la Federación, servicio que se requiere de manera permanente y cuyas funciones se establecen en el manual de funciones y en otros documentos aportados8. 4 A folios 21 al 23 obra fotocopia de la constancia de depósito de cambios de la junta directiva de la Federación Sindical Regional de Trabajadores Libres del Valle del Cauca, FESRTRALVA C.T.C. En el cargo de presidente aparece el señor Jorge Enrique Morales Murillo. 5 Fotocopia del contrato de prestación de servicios aparece a folios 27 y 28, firmado por las partes el siete (7) de enero de dos mil quince (2015). En dicho documento se identifican las siguientes particularidades: cargo: asistente administrativa; plazo: dos (2) meses; honorarios: seiscientos sesenta y cuatro mil pesos ($664.000) mensuales; entre otros datos. A folio 32 se observa una constancia del once (11) de febrero de dos mil quince (2015), firmada por el representante legal de FESRTRALVA, Jorge Morales, en donde se lee: “La Federación Regional Sindical de Trabajadores Libres del Valle informamos que la señora Leidy Viviana Pacheco Rojas, está vinculada a nuestra federación desde el día 8 de enero del 2015 con un contrato a término fijo con un salario básico de $950.000. || La cual desempeña el cargo de Secretaria de la organización ubicada en la carrera 3 # 20-51 del barrio San Nicolás Cali” (negrillas fuera de texto). 6 A folio 39 aparece fotocopia de los desprendibles de pago de nómina a favor de Leidy Viviana Pacheco
Rojas, en donde se indica: en enero-2015/15, un salario de setecientos cincuenta mil pesos m.l. ($750.000), sin auxilio de transporte y sin descuentos a salud y pensión, y un valor neto a pagar de doscientos veinticinco mil pesos m.l. ($225.000); en febrero-2015/15 y en marzo-2015/15, un salario de setecientos veintiséis mil pesos m.l. ($726.000), con un auxilio de transporte de setenta y cuatro mil pesos ($74.000), y descuentos a salud y pensión de veintinueve mil pesos ($29.000) cada uno, y un valor neto a pagar de setecientos cuarenta y dos mil pesos m.l. ($742.000). A continuación, obra fotocopia del recibo de caja (sin número) del quince (15) de abril de dos mil quince por la suma de setecientos cuarenta y dos mil pesos m.l. ($742.000), por concepto de “pago de nómina, mes de abril a secretaria” (folio 40). A folio 33 del cuaderno de revisión aparece fotocopia del desprendible de nómina correspondiente al mes de “ABRIL 2015/15”, en donde se relaciona un salario de setecientos veintiséis mil pesos m.l. ($726.000), con un auxilio de transporte de setenta y cuatro mil pesos ($74.000), y descuentos a salud y pensión de veintinueve mil pesos ($29.000) cada uno, y un valor neto a pagar de setecientos cuarenta y dos mil pesos m.l. ($742.000). 7 Al respecto, precisó la apoderada que su representada le comunicó en forma verbal al empleador acerca de su estado de embarazo, frente a lo cual este le contestó que se reuniría con los miembros de la Junta Directiva
de la Federación para comentar el caso. Días después fue citada por el presidente de la Federación, señor Jorge Morales, “quien le manifestó que su contrato finiquitaría [el] 16 de abril de 2015, y le solicitó el favor que le colaborara hasta ese día…” (folios 2 y 3). A folio 19 obra fotocopia de la prueba de embarazo cualitativa con un resultado positivo, fechada el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). 8 A folios 29 al 30 obra copia del manual de funciones del cargo de secretaria de administración de FESRTRALVA, y en el folio 31 aparece “Acta de entrega de dotación por periodo laboral 2015” fechada el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015). 5 - La accionante se encontraba afiliada por su empleador en calidad de trabajadora independiente a la Nueva E.P.S. y a Porvenir9. Del salario por ella percibido se le hacían los descuentos para salud y pensiones, y cotizaba sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente. Situación esta última que entiende ilegal y arbitraria toda vez que las cotizaciones al sistema de seguridad social deben realizarse sobre el salario que perciba el trabajador por los servicios prestados10. - Aunado a lo anterior, su empleador no la afilió a una ARL ni a una Caja de Compensación Familiar, pese a que la afiliación a riesgos laborales es obligatoria para los trabajadores dependientes conforme al artículo 2 de la Ley 1562 de 201211. - La entidad accionada disfrazó la verdadera relación laboral mediante un contrato de prestación de servicios, sustrayéndose del pago de las
prestaciones sociales y demás derechos laborales causados por el vínculo laboral, por lo que debe atenderse al principio de la “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, de conformidad con el artículo 53 constitucional. - La accionante no tenía otro ingreso distinto para asegurar la existencia de una vida en condiciones mínimas de dignidad, que los “honorarios” que percibía por concepto de su trabajo como secretaria. Respuesta de la asociación accionada y del Ministerio del Trabajo Mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali admitió la demanda de tutela y le corrió traslado a la Federación Sindical demandada, a fin de que ejerciera el derecho de defensa12. En esa oportunidad, a través de sendos oficios fueron invitados a participar en el trámite la Nueva E.P.S. y el Ministerio del Trabajo13. El representante legal de FESRTRALVA radicó escrito de respuesta ante el Juzgado el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015)14, oponiéndose a todas 9 A folio 34 obra fotocopia del formulario único de afiliación e inscripción a la Nueva E.P.S. –régimen contributivo– marcado en la modalidad de trabajador independiente (la fecha no es legible). En la casilla destinada a la relación del ingreso mensual del trabajador aparece consignada la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350), lo que corresponde al salario mínimo legal mensual
vigente decretado para el año 2015. A continuación, se observa una constancia de Porvenir S.A. del seis (6) de enero de dos mil quince, en la que se señala que Leidy Viviana Pacheco Rojas se encuentra afiliada en dicho fondo (folio 35). 10 A folio 38 aparece fotocopia de una planilla “independientes” de pago simple del período de cotización febrero de dos mil quince (2015), en la que se indica como IBC de pensión (Porvenir) y salud (Nueva E.P.S.) la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350), suma que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente decretado para el año 2015. En dicho documento se observa que en las casillas atinentes a la identificación de la Administradora de Riesgos y la Caja de Compensación Familiar se indica “NINGUNA”. Igualmente, se observa anexo al documento, una constancia de pago por valor de ciento ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($183.644). 11 Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional. 12 Folio 42. 13 Folios 44 y 45. 14 La respuesta y sus anexos obran a folios 47 al 55. A folio 54 aparece un certificado expedido por el Ministerio del Trabajo el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), en el cual se informa la 6 las pretensiones de la tutelante. Señaló los siguientes hechos y argumentaciones: - La contratación de Leidy Viviana Pacheco Rojas obedeció a una orden
de prestación de servicios por un valor mensual de ochocientos mil pesos m.l. ($800.000)15. - La accionante cancelaba de manera independiente la seguridad social integral, por cuanto la modalidad del contrato así lo exigía y, por ello, no se le hacían descuentos por dicho concepto16. - Es falsa la afirmación de que Leidy Viviana fue despedida en estado de embarazo, pues no se tenía conocimiento del mismo. El despido obedeció a la terminación del contrato, “el cual tenía una duración de dos (2) meses comprendidos desde el 8 de enero de 2015 hasta el 8 de marzo de 2015; razón por la cual se le notifica la terminación del contrato”17. Señaló que la accionante no informó de su estado de embarazo y que no se presentó nexo de causalidad entre ese hecho y la terminación de la orden de prestación del servicio; además, que no existe prueba de que su estado de embarazo haya sido notorio. - Es falso que la orden de prestación de servicios haya sido extendida, pues ello no se determinó por las partes, razón por la cual no aparece documento alguno que así lo ratifique. - La acción de tutela no es el mecanismo para solicitar el pago de salarios, prestaciones sociales, intereses moratorios e indemnizaciones, lo cual debe reclamarse por conducto de la justicia ordinaria. - Finalmente, afirma desconocer la existencia del recibo de caja (sin número) del quince (15) de abril de dos mil quince por la suma de setecientos cuarenta y dos mil pesos m.l. ($742.000), por concepto de “pago de nómina, mes de abril a secretaria”, y que es firmado por la
accionante en el espacio destinado al beneficiario, y cuya fotocopia es anexada a la solicitud de amparo18. El seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control (E) del Ministerio del Trabajo19 inscripción y vigencia de la organización sindical FESRTRALVA C.T.C., así como la inscripción del señor Jorge Enrique Morales Murillo en calidad de presidente. 15 A folios 51 y 52 obra copia del “Contrato de Prestación de Servicios” por un periodo de dos (2) meses, anexado a la contestación por el representante legal de FESRTRALVA, con fecha del siete (7) de enero de dos mil quince (2015), en cuyo objeto se indica: “El CONTRATISTA [Leidy Viviana Pacheco Rojas], de manera independiente, sin subordinación o dependencia, prestará los servicios de ASISTENTE ADMINISTRATIVA”. En la cláusula de honorarios se lee: “El CONTRATANTE [FESRTRALVA C.T.C.] pagará al CONTRATISTA por concepto de honorarios SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($664.000) mensuales”. 16 Aportó fotocopia de una planilla “independientes” de pago simple del período de cotización febrero de dos mil quince (2015), en la que se indica como IBC de pensión (Porvenir) y salud (Nueva E.P.S.) la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350), suma que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente decretado para el año 2015. En dicho documento se observa que en las casillas atinentes a la identificación de la Administradora de Riesgos y la Caja de Compensación Familiar se indica
“NINGUNA” (folio 53). 17 Folio 48. 18 El documento aparece a folio 40. 19 Luz Adriana Cortes Torres. 7 envió al Juzgado un comunicado, a través del cual explicó que se abstenía de pronunciarse acerca de las pretensiones de la demanda de tutela toda vez que el órgano de gobierno no es interviniente en la misma y no existía queja o reclamación de la accionante ante dicha cartera20. No obstante lo anterior, hizo las siguientes precisiones con apoyo en la sentencia SU-070 de 201321: - De acuerdo con los criterios de unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional, la protección que deriva del derecho a la estabilidad laboral reforzada a favor de las mujeres trabajadores en estado de embarazo, se extiende también a las mujeres vinculadas por modalidades distintas a la relación de trabajo que, en el caso que ocupa al juez de tutela, incluye el contrato de prestación de servicios, caso en el cual se debe dar aplicación a las garantías que se establecen en las reglas propuestas para los contratos a término fijo, en razón a que dentro de las características del contrato de prestación de servicios se encuentra la de ser un contrato temporal, cuya duración es por un tiempo limitado, atendiendo a los artículos 43 y 53 de la Constitución Política, alusivos al principio de estabilidad laboral en relación con la protección de la mujer y la maternidad, respectivamente. - La misma Corporación ha señalado que en los eventos en los cuales no procede el reintegro o la renovación, resulta viable la modalidad de protección consistente en reconocer las cotizaciones correspondiente a
la seguridad social después de la cesación de la relación laboral o del contrato y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad. - El empleador o contratante no podrá desvincular unilateralmente a ninguna trabajadora o contratista que se encuentre en estado de embarazo o periodo de lactancia, “ni siquiera bajo el supuesto de una justa causa de terminación, sin previa autorización por parte del Inspector del Trabajo para tal fin, pues como lo dijo la Corte, la protección a la mujer en estado de embarazo protege su gestación y su periodo de lactancia sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato que se suscriba”22 (negrillas originales). - Estamos ante una acción de tutela en donde se dilucidan hechos que resultarían presuntamente atentatorios de la ley laboral y otras disposiciones de orden social que son objeto de vigilancia por parte del Ministerio del Trabajo. Por ello, se ha determinado comisionar a un inspector de trabajo para efectos de que realice las averiguaciones preliminares a que haya lugar de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1437 de 201123. 20 El escrito obra a folios 56 y 57. 21 M.P. Alexei Julio Estrada (S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). Posición reiterada en la sentencia T-312 de 2014 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 22 Folio 57. 23 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8 Finalmente, informó que en las bases de datos correspondientes al Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites no se registraba autorización expedida por el Ministerio del Trabajo a FESRTRALVA, para despedir a la señora Leidy Viviana Pacheco Rojas, en su calidad de trabajadora beneficiaria del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en razón de su estado de embarazo. Decisión que se revisa de la juez de tutela de primera instancia La Juez Novena Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante sentencia del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)24, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por Leidy Viviana Pacheco Rojas en contra de FESRTRALVA, considerando: - Se descarta la procedencia de la acción de tutela debido a que la modalidad del contrato por la cual se vinculó la accionante a la asociación sindical fue de prestación de servicios. - No existe prueba de que la terminación del contrato haya sido por causa del estado de embarazo de la accionante, ni que para el momento de la terminación del mismo en el mes de marzo de dos mil quince 2015, la organización sindical tuviera conocimiento del embarazo. Asimismo, no existe prueba alguna de la prórroga del contrato. - No se reúnen los elementos para conceder la acción de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, además no se logró demostrar la afectación del mínimo vital. Así, concluyó que se debe acudir a la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral para la solución del conflicto planteado. Impugnación
El veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia reiterando, en lo principal, los hechos y consideraciones vertidas en la demanda, además de las pretensiones25. En esa ocasión precisó la solicitud de proteger los derechos fundamentales de su representada Leidy Viviana Pacheco Rojas, en el sentido de reconocerle el pago de la indemnización de sesenta (60) días de salario que debe ejecutar el empleador. Asimismo aclaró que “[ella] es una mujer sola que sobrevivía con su salario, se encuentra en estado de embarazo y por las manifestaciones jurisprudenciales se le debe conceder el amparo por cuanto se le causaría un perjuicio irremediable a ella y el nasciturus, que no puede ser solventado por un fallo posterior del juez ordinario”26. Asimismo, manifestó su desacuerdo con el fallo debido a que no se ajustó a los hechos que motivaron la acción de tutela, no realizó el examen de las consideraciones relacionadas con la vulneración de los derechos 24 Folios 58 al 73. 25 Folios 79 al 91. 26 Folio 85. 9 fundamentales de su defendida y cayó en subjetividades y se apartó de la Constitución que otorga prevalencia a los derechos de las mujeres embarazadas. Reiteró que si bien el contrato databa hasta el siete (7) de marzo de dos mil quince (2015), el mismo continuó hasta el dieciséis (16) de abril, fecha en que Leidy Viviana fue desvinculada, pasando por alto su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo.
Decisión que se revisa del juez de tutela de segunda instancia La Juez Sexta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante providencia del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)27, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que existía otro medio de defensa judicial para dirimir las pretensiones de la accionante. Sin embargo, precisó que en el caso concreto no aparecía elemento probatorio alguno que permitiera deducir que la organización sindical empleadora haya tenido conocimiento de que la accionante se encontraba en estado de embarazo y que, por esta causa, haya sido despedida.
2. Expediente T-5214595
Demanda y solicitud El trece (13) de julio de dos mil quince (2015), Vanessa Guzmán Rivillas interpuso acción de tutela contra Justine Agudelo García por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social, la estabilidad laboral reforzada y el interés superior del menor, debido a la terminación verbal de su contrato de trabajo sin justa causa y sin el permiso del Ministerio del trabajo, pese a que se encontraba en estado de embarazo y, por ello, estaba cobijada por el fuero de maternidad28. En consecuencia, solicitó que se ordenara a Justine Agudelo (i) el pago de los gastos médicos ocasionados por la maternidad, que en condiciones normales corresponden a la E.P.S. respectiva; (ii) el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa; (iii) la cancelación de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas, y (iv) el pago de la indemnización de que
trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, con sus modificaciones. La accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos: - Es una mujer de 25 años, madre cabeza de hogar, que vive con sus padres, sus hermanos y una hija de 4 años en el barrio Manrique Oriental de Medellín29. Señaló que si bien entre los adultos contribuyen 27 Folios 117 al 125. 28 La demanda y sus anexos obran a folios 2 al 11. 29 Los hechos aparecen ampliados en la declaración de parte realizada por Vanessa Guzmán Rivillas en el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), en el siguiente sentido: “Yo vivo con mis padres, 2 hermanos y mi hija; mi 10 al sostenimiento del hogar, ella, que en la actualidad se encuentra embarazada con tres (3) meses de gestación30, tiene que hacer un esfuerzo mayor debido a que vela por su hija menor de edad, sin ninguna ayuda de su compañero. - El cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) comenzó a laborar para la señora Justine Agudelo García, quien es contratista de la empresa Recatam S.A.S., desempeñándose como operaria en la elaboración de bolsas industriales, y devengando un salario de entre trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) y cuatrocientos mil pesos ($400.000) quincenales. Afirmó que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social en salud y pensiones ni a riesgos laborales31.
- Una vez se enteró que estaba embarazada, se lo comunicó a su empleadora32. - El seis (6) de junio de dos mil quince (2015) le preguntó a la empleadora por el pago de su salario debido a que hasta ese momento le adeudaba dos quincenas33. Ella le respondió que no tenía dinero para pagarle. Al día siguiente, se comunicó con la señora Justine para informarle que no iría a trabajar el lunes ocho (8) de junio, debido a que como no le había cancelado su salario no tenía dinero para desplazarse, a lo cual le contestó que se quedara descansando mientras conseguía dinero para pagarle lo adeudado. - Señaló que decidió acudir a la oficina de trabajo para exponer la situación. A raíz de ello, le remitieron a la empleadora una reclamación de pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de cancelar durante el tiempo de la relación laboral34. mamá [es] ama de casa, mi papá es obrero en esta empresa que cité [se refiere a Recatam S.A.S.], y se gana como setecientos mil pesos mensuales, mis dos hermanos estudian, y el mayor es asesor y se gana el mínimo y el menor maneja un almacén y no sé cuánto gana, mi hija de 4 años está en guardería” (folio 15). 30 A folio 8 obra fotocopia de la prueba inmunológica de embarazo con un resultado positivo, expedida el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) por la IPS Centro Médico La Misericordia. 31 Los hechos aparecen ratificados en la declaración de parte realizada por Vanessa Guzmán Rivillas el
veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), en el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín (folios 14 y 15), en los siguientes términos: “[…] la señora Justine Agudelo, ella era mi jefe y quien me contrató el día 5 de septiembre de 2013, para la elaboración de bolsas industriales, ella es una prestadora de servicios, […], y ésta tiene más empleados; cuando yo estaba con ella éramos cuatro personas incluyéndola, el contrato fue verbal y pagaba por horas, a $3.000 pesos la hora, primero me dijo que trabajáramos de 6 de la mañana a 4 de la tarde, luego no había horario, pero trabajaba más de 10 horas; se trabajaba en esa microempresa de elaboración de bolsas industriales y está ubicada en la Zona industrial de Belén, […], dependiendo del trabajo me quedaba hasta más tarde y esperaba a mi papá, que si trabaja con la empresa Recatam S.A.S., cuyo fin es la reconstrucción de canecas y tambores; hasta el día en que yo salí la señora Justin[e] pagaba por horas, y actualmente está pagando por elaboración de bolsa. Yo trabaj[é] con esta señora hasta el 6 de junio de 2015, es decir, año y nueve meses continuos, ella dijo que solo paga por horas, y no pagaba prestaciones ni salud ni riesgos laborales o pensión…” (folio 14). 32 En la declaración de parte realizada por Vanessa Guzmán Rivillas en el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mede
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