CC - T20102-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20102-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-102/17
DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Interrupción del servicio de educación universitaria por mora en el pago de la matrícula
DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Relación DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Tensión El ejercicio de la autonomía universitaria se encuentra limitado por las disposiciones constitucionales y legales, especialmente en lo que se refiere a la salvaguarda del derecho a la educación. Por ende, el reglamento estudiantil no puede interferir con los mandatos propios del núcleo esencial de este derecho, dentro de los cuales se encuentra incluida la permanencia en el sistema educativo. DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por cuanto la decisión de impedirle a la estudiante continuar con sus actividades académicas por motivos netamente económicos es una medida desproporcionada que transgrede esta garantía fundamental En este caso se acreditó (i) la imposibilidad de los padres y de la estudiante de cumplir con las obligaciones adeudadas al plantel educativo en los términos propuestos por este; (ii) que dichas circunstancias tuvieron su origen en una justa causa, esto es, la incapacidad del padre por motivos de salud y la terminación de la relación laboral de la madre, y (iii) que se adelantaron gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago para el cumplimiento de la obligación adquirida con el centro educativo, pero que este no se realizó debido a que las condiciones propuestas por la universidad
accionada no se ajustaban a la situación económica de la estudiante y su núcleo familiar. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Universidad reintegrar a estudiante a sus actividades académicas y abstenerse de afectar el proceso educativo de la actora por razones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones meramente pecuniarias
Referencia: Expediente T-5802883.
2 Acción de tutela presentada por Natalia Andrea Rubio De Plaza contra la Universidad de la Sabana.
Asunto: Interrupción del servicio de educación universitaria por mora en el pago de la matrícula.
Procedencia: Juzgado 14 Civil del Circuito de
Bogotá.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de la revisión de los fallos de tutela dictados el 11 de junio de 2016 por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá y el 12 de agosto de ese mismo año por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acción de tutela promovida por Natalia Andrea Rubio De Plaza. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, según lo ordenado por el artículo 32
del Decreto 2591 de 1991. El 28 de octubre de 2016, la Sala de Selección de Tutelas número diez de esta Corporación lo escogió para su revisión.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes de la acción de tutela interpuesta
1. La actora es estudiante de Medicina de la Universidad de la Sabana. Afirma
que desde que inició la carrera ha financiado sus estudios con un crédito otorgado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEXequivalente al 50% del valor de matrícula y el 50% restante con recursos propios y de su familia1. 1 Acción de tutela. Cuaderno I, folio 4. 3
2. La demandante afirmó que para el periodo académico 2015-II, ella y su familia se vieron en la obligación de tomar un crédito para pagar el 50% de la matrícula, pues en ese año tuvieron dificultades económicas2. Para tal efecto, adquirió un crédito con el Banco Pichincha avalado por la Universidad de la Sabana para pagar la matrícula de ese periodo3.
3. Mediante correo electrónico enviado a la accionante y a su padre el 8 de febrero de 2016, les informaron que la Universidad realizó la compra de la cartera correspondiente al crédito adquirido por la actora con el Banco Pichincha. Así mismo, la conminó a que realizara el pago de la deuda antes del 19 de febrero de ese mismo año para evitar su envío a cobro pre-jurídico4.
4. En correo enviado al padre de la accionante el 19 de mayo de 2016, la
Universidad le manifestó que, de acuerdo con la información suministrada vía telefónica, él debía acercarse a las oficinas la Universidad el 1º de junio de 2016 o antes para realizar (i) el abono de la deuda; (ii) la suscripción de un nuevo acuerdo de pago y (iii) la legalización del crédito otorgado por el ICETEX. Lo anterior con el fin de que su hija no tuviera que suspender sus estudios para el segundo semestre de 20165.
5. El 8 de junio de 2016 le informaron al padre de la actora que debido al incumplimiento en el pago correspondiente a la deuda adquirida con el Banco Pichincha, era necesario que la estudiante aplazara el semestre en razón a que, por temas de organización en el internado clínico, no se podía dar más plazo para el pago de la deuda6.
6. Mediante escrito del 27 de junio de 2016, la institución educativa le informó a la demandante que ante la falta de pago de la deuda en mora decidió no emitir orden de matrícula para que la estudiante cursara el semestre XII de Medicina en el periodo académico 2016-II. Por lo anterior señaló que la estudiante no podía asistir al internado clínico y tenía que adelantar el trámite de reserva de cupo para reanudar sus estudios en enero de 20177.
7. El 28 de junio de 2016, la demandante interpuso acción de tutela contra la Universidad de la Sabana, al estimar que ésta institución educativa vulneró su derecho fundamental a la educación. La demandante consideró que la Universidad de la Sabana transgredió sus garantías fundamentales al bloquear
su matrícula para cursar el semestre XII de Medicina, pues a pesar de la existencia de la deuda, la Universidad no podía impedir que ella continuara con sus actividades académicas. Agregó que esta decisión no sólo le impidió 2 En el escrito de tutela la demandante no especifica cuáles fueron esas dificultades económicas. 3 En escrito presentado por la actora ante la Corte Constitucional el 16 de noviembre de 2016, la tutelante manifestó que todavía no se ha efectuado el pago de la deuda. Cuaderno Corte Constitucional, folios 14-23. 4 Correo electrónico del 8 de febrero de 2016 enviado por Sonia Lorena Ramírez, auxiliar de financiación de la Universidad de la Sabana. Cuaderno I, folio 18. 5 Correo electrónico del 19 de mayo de 2016 enviado por Sonia Lorena Ramírez, auxiliar de financiación de la Universidad de la Sabana. Cuaderno I, folio 19. 6 Correo electrónico del 8 de junio de 2016 enviado por Sonia Lorena Ramírez, auxiliar de financiación de la Universidad de la Sabana. Cuaderno I, folio 20. 7 Respuesta de la Universidad de la Sabana a una petición radicada por la actora el 24 de junio de 2016. Cuaderno I, folios 38-39. 4 seguir con sus estudios, sino que ello también trajo como consecuencia que no se tramitara la renovación del crédito otorgado por el ICETEX para ese periodo. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la institución demandada permitirle asistir a las clases y al internado clínico de manera inmediata. Adicionalmente, la tutelante solicitó como medida provisional que se le
permitiera asistir al internado clínico para continuar con su formación como médico.
B. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada Mediante auto del 29 de junio de 20168, el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción y negó la medida provisional solicitada pues no advirtió la existencia de circunstancias apremiantes que requirieran el decreto de ésta.
Respuesta de la Universidad de la Sabana9 Por medio de escrito presentado el 1º de julio de 2016, la Universidad de la Sabana sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. La entidad accionada afirmó que se reservó el cupo de la estudiante, en razón a que (i) la actora no había presentado un acuerdo formal de pago de lo adeudado ni había realizado abono alguno sobre el crédito en mora, y (ii) al no haber pagado el valor de la matrícula, no se logró contratar la póliza que cubre a los estudiantes de Medicina contra riesgos epidemiológicos en el internado clínico, situación que genera un riesgo para la estudiante y para la Universidad. Adicionalmente, la institución educativa adujo que en varias ocasiones se instó a la estudiante y a su padre para que pagaran el dinero adeudado y ellos se negaron a hacerlo. Así mismo, indicó que en el mes de mayo de 2016, al persistir la mora en el pago de la obligación y ante la insistencia del padre de la estudiante en solicitar un mayor plazo para pagar lo adeudado, se les hizo una propuesta consistente en (i) realizar el abono parcial de la deuda
correspondiente al 50% de la matrícula del periodo 2016-I10; (ii) firmar un acuerdo de pago sobre el saldo insoluto de la deuda correspondiente al semestre 2016-I y (iii) legalizar el crédito por valor de 50% que le autorizó el ICETEX para pagar la matrícula del periodo 2016-II. Finalmente, la institución accionada señala que al momento de ingresar a la universidad, la estudiante se comprometió a cumplir con las disposiciones académicas, económicas, legales y estatutarias establecidas en el reglamento de los estudiantes de pregrado. En esa medida, incumplió el artículo 100 del 8 Cuaderno I, folio 14. 9 Contestación de la Universidad de la Sabana. Cuaderno I, folios 31-37. 10 En escrito radicado el 5 de julio de 2016 ante el juez de primera instancia, el padre de la accionante informó que si bien existía una deuda correspondiente al periodo académico 2015-II, respecto del periodo 2016-I no tenía ninguna deuda con la Universidad. Para justificar su afirmación aportó copia del respectivo comprobante del pago realizado para ese periodo académico. Cuaderno I, folios 40-48. 5 Reglamento Estudiantil según el cual es deber del estudiante pagar oportunamente las obligaciones económicas contraídas con la universidad. Ampliación de la acción de tutela11 La accionante señaló que la Universidad sí le manifestó su voluntad de llevar a cabo un acuerdo de pago sobre el saldo pendiente por pagar del crédito adquirido, pero bajo unas condiciones que, en su criterio, eran difíciles de cumplir para ese momento y que por ello solicitó un mayor plazo para cumplir con el pago de lo adeudado.
También agregó que el procedimiento de actualización de datos ante el ICETEX realizado el 16 de mayo de 2016 fue exitoso, pero que el desembolso del dinero de este crédito no se pudo realizar debido a que la Universidad no emitió orden de matrícula para el periodo 2016-II.
C. Decisión de primera instancia12
Mediante sentencia del 11 de julio de 2016, el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado. El juez consideró que las actuaciones de la Universidad se dieron en el marco de su autonomía universitaria y en esa medida no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Adicionalmente, sostuvo que a la demandante le corresponde el deber mínimo de cumplir con la obligación de pagar por la educación que recibe, según lo establecido en el Reglamento Estudiantil de la Universidad de la Sabana.
D. Impugnación del accionante13
Mediante escrito del 16 de julio de 2016, la accionante impugnó el fallo de primera instancia al no estar de acuerdo con la decisión del juez. Su inconformidad se funda en que (i) no se tuvo en cuenta que le era imposible cumplir con el acuerdo de pago propuesto por la Universidad; (ii) las pruebas aportadas dan cuenta de la aprobación de su crédito por parte del ICETEX, y (ii) el crédito no se ha podido legalizar porque la entidad demandada no ha facilitado dicho proceso, ni tampoco el de llegar a un acuerdo de pago razonable.
E. Decisión de segunda instancia14
En sentencia del 12 de agosto de 2016, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Sostuvo que en este caso no se
cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para establecer que el derecho a la educación prevalecía sobre otros derechos. Así, según el juez, la accionante no demostró que la falta de pago se justificara 11 Escrito presentado al juez de primera instancia el 5 de julio de 2016. Cuaderno I, folios 38-48. 12 Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. Cuaderno I, folios 69-74. 13 Escrito de impugnación del fallo presentado por Natalia Andrea Rubio De Plaza. Cuaderno I, folios 76-85. 14 Fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. Cuaderno II, folios 731. 6 en una circunstancia apremiante o en una justa causa. Además, expuso que no se evidenció que la actora hubiera adelantado gestiones tendientes a lograr un acuerdo de pago con la universidad accionada.
F. Actuaciones en sede de revisión Mediante Auto del 29 de noviembre de 2016, la Magistrada sustanciadora ofició a la demandante, para que suministrara información adicional con el fin de contar con elementos suficientes que permitieran a la Sala establecer (i) cuál es su situación socio económica y la de su núcleo familiar, y (ii) cuáles fueron los motivos que la llevaron a que incurriera en mora por el pago de la deuda correspondiente al 50% del valor de la matrícula del periodo académico
2015-II. Así mismo, vinculó al ICETEX para que se pronunciara sobre el caso objeto
de estudio y para que informara sobre (i) las implicaciones para la estudiante respecto del crédito otorgado, en razón de la decisión de la Universidad de la Sabana de no emitir orden de matrícula debido a que tiene una deuda insoluta con la institución educativa, y (ii) el estado actual de dicho crédito. Por medio de Auto del 13 de diciembre de 2016, se ofició a la Universidad de la Sabana para que informara (i) el monto y las condiciones en que se le ofreció el acuerdo de pago a la estudiante para solventar la deuda que tiene con la Universidad; (ii) en qué consiste el trámite de “legalización” del crédito concedido por el ICETEX y por qué éste no se puede adelantar si la estudiante se encuentra en mora con la Universidad; (iii) en relación con la póliza contra riesgos epidemiológicos, pronunciarse sobre la naturaleza, cobertura, asunción de responsabilidad y fundamento jurídico aplicado para la obligación de contratar la póliza contra riesgos epidemiológicos y su relación con las deudas pendientes de pago por parte de un estudiante. Además, solicitó a la actora que dijera cuál era, en su concepto, un acuerdo de pago razonable. - Respuesta de la accionante15 Respecto de su situación socio económica y la de su núcleo familiar, la peticionaria manifestó que no tiene ingresos directos debido a que no trabaja porque sus estudios no se lo permiten y que su única fuente de ingresos proviene de lo que su padre le suministra, lo cual equivale a $700,000 pesos mensuales que los distribuye en transporte, alimentación y gastos personales.
En relación con los ingresos de su núcleo familiar, manifestó que el único que trabaja en la actualidad es su padre y que sus ingresos son de $4,250,000 mensuales y sus gastos ascienden a $3,480,000, distribuidos en alimentación, salud, transporte y servicios públicos de la familia, telefonía celular y otros gastos personales. 15 Escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de diciembre de 2016. Cuaderno Corte Constitucional, folios 29-35. 7 En relación con las razones que llevaron a la tutelante a que incurriera en mora, informó que ello se debió a tres motivos: (i) la prolongada incapacidad de su padre causada por una afección en su salud16; (ii) la terminación del contrato de trabajo de su madre, quien se desempeñaba como docente17, y (iii) el pago de la matrícula de su hermano, quien ingresó a la carrera de ingeniería industrial en la Universidad Sergio Arboleda en ese periodo. Respecto de su apreciación sobre lo que ella considera como un acuerdo de pago razonable, indicó lo siguiente: “Un acuerdo de pago razonable, en mi concepto es un compromiso que puedo llevar a cabo y puedo cumplir basándome en las condiciones y capacidades económicas del momento y libre de todo apremio. De tal manera que, si me exigen hacer un abono y/o pagar unas cuotas que se salen de mis capacidades, me parece deshonesto e irresponsable aceptarlo a sabiendas que no lo voy a cumplir”18. Mediante escrito remitido al despacho de la Magistrada sustanciadora el 19 de enero de 2017, la accionante allegó copia de un certificado de afiliación a la
ARL Sura expedido el 17 de enero de 2017 en el que se evidencia que ella fue afiliada por la Universidad de la Sabana en riesgos laborales desde el 1° de febrero de 201619; afiliación que aún se encuentra vigente. - Respuesta del ICETEX20 Indicó que la accionante es beneficiaria de un crédito con la entidad otorgado el 11 de julio de 2010 y que ha realizado los respectivos desembolsos por concepto de matrícula desde ese mismo año hasta la fecha, salvo para los periodos académicos 2012-I, en el que la estudiante solicitó un aplazamiento del crédito, y 2016-II en el que no se evidenció proceso de renovación del crédito por parte de la Universidad de la Sabana. Añadió que uno de los requisitos para la renovación del crédito es que el estudiante haya sido admitido por la institución de educación superior para cursar el período académico siguiente. Así mismo, sostuvo que una de las causales para la terminación del crédito es incurrir por tercera vez en la suspensión temporal de desembolsos de conformidad con el Acuerdo 029 de
2007. Por lo anterior, en el evento que la estudiante se vea en la obligación de suspender nuevamente un desembolso del ICETEX, incurriría en la causal mencionada de terminación del crédito. - Respuesta de la Universidad de la Sabana21 16 Con el escrito presentado se allegó copia de la historia clínica del 24 de noviembre de 2015 del señor Alfonso Rubio Osorio, padre de la accionante, en la que se da cuenta de su enfermedad. Cuaderno Corte
Constitucional, folio 32. 17 En certificación laboral expedida el 6 de diciembre de 2016 por el Colegio Casa Académica Cultural se acredita que el contrato laboral de la señora María Alexandra De Plaza Sarmiento, madre de la demandante, finalizó el 25 de septiembre de 2015. Cuaderno Corte Constitucional, folio 34. 18 Escrito presentado por la actora el 19 de diciembre de 2016. Cuaderno Corte Constitucional, folio 83. 19 Cuaderno Corte Constitucional. Folio 89. 20 Escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de diciembre de 2016. Cuaderno Corte Constitucional, folios 42-48. 8 En relación con la respuesta de la Universidad de la Sabana, el oficio enviado fue devuelto por la Oficina de Correo con la anotación “Vacaciones”. No obstante, mediante escrito del 2 de febrero de 2017, la universidad dio respuesta al requerimiento realizado por esta Corporación. Indicó que el monto de la deuda a 30 de septiembre de 2016 ascendía a la suma de $8,802,784. Respecto de las condiciones en que se le ofreció el acuerdo de pago a la estudiante para solventar la deuda que tiene con la Universidad, afirmó que el acuerdo propuesto en su momento consistía en pagar el 50% del capital adeudado ($3,558,113) y firmar un acuerdo de pago sobre el 50% restante con los respectivos intereses ($5,083,531). También informó que después de que se expidiera la sentencia de segunda instancia, la estudiante suscribió un acuerdo de pago en el que se comprometió
a pagar la totalidad de la deuda para el 30 de septiembre de 2016, pero que llegada esa fecha la actora no cumplió con lo pactado. En relación con el trámite de legalización del crédito concedido por el ICETEX, expresó que este se efectúa de la siguiente manera: “a. Inicia con la actualización de datos del estudiante en la plataforma del ICETEX, trámite que debe realizar la estudiante de manera directa. b. Posteriormente, el estudiante imprime la actualización de datos y junto con la orden de matrícula del correspondiente periodo, radica la documentación en la Universidad de la Sabana para que ésta solicite el giro de los recursos al ICETEX y lo cargue a la orden de matrícula del estudiante.” Respecto de la póliza contra riesgos epidemiológicos, aseveró que se trata de una póliza de responsabilidad civil extracontractual, de carácter colectivo cuyo riesgo asegurable son los daños causados a terceros en la práctica de un servicio médico, quirúrgico, dental, de enfermería, laboratorio o similares. Bajo esta póliza se traslada el riesgo de la universidad a la aseguradora por las actividades desempeñadas por los estudiantes de la Facultad de Medicina, Enfermería, Rehabilitación, y Psicología del referido centro educativo. Adicionalmente, adujo que el fundamento jurídico de ésta póliza se encuentra previsto en los Decretos 190 de 1996 y 2376 de 2010 que regulan la responsabilidad civil profesional de los estudiantes de programas académicos del área de la salud. En relación con el fundamento jurídico aplicado para que la contratación de la póliza esté sometida a la condición de que la estudiante no tenga deudas con la
Universidad, expuso que los Decretos 190 de 1996 y 2376 de 2010 obligan a la universidad a tomar la respectiva póliza, pero que ésta solo se aplica para los estudiantes regulares. Según el Reglamento Estudiantil, se considera como 21 Escrito enviado por correo electrónico al despacho de la Magistrada sustanciadora el 2 de febrero de 2017. Cuaderno Corte Constitucional, folios 108-142. 9 estudiante regular a toda persona que se encuentra matriculada para un periodo académico, en sus programas de pregrado o introductorios o preparatorios de éstos. Por ende, quien no se encuentre matriculado (la universidad no específica por cuál causa), se entenderá que es un estudiante irregular y por ello no será cubierto por la referida póliza.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico
2. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la demandante interpuso acción de tutela contra la Universidad de la Sabana al estimar que se vulneró su derecho fundamental a la educación. La accionante consideró que la institución accionada transgredió sus garantías fundamentales al bloquear su matrícula para cursar el semestre XII de Medicina, pues a pesar de la existencia de la deuda, la Universidad no podía impedir que ella continuara
con sus actividades académicas. Agregó que esta decisión no sólo le impidió seguir con sus estudios, sino que ello también trajo como consecuencia que no se pudiera realizar la renovación del crédito concedido por el ICETEX.
3. El Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que las actuaciones de la Universidad se dieron en el marco de su autonomía universitaria y en esa medida no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Adicionalmente, sostuvo que según lo establecido en el Reglamento Estudiantil a la demandante le corresponde el deber mínimo de cumplir con la obligación de pagar por la educación que recibe.
4. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que en este caso no se cumplieron los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para establecer que el derecho a la educación prevalecía sobre la autonomía universitaria, pues la accionante no demostró que la falta de pago se justificara en una circunstancia apremiante o en una justa causa. Además, no se evidenció que la actora hubiera adelantado gestiones tendientes a lograr un acuerdo de pago con la universidad accionada.
Problema jurídico
5. Las situaciones fácticas planteadas exigen a la Sala determinar si procede la tutela para (i) solicitar el amparo del derecho a la educación cuando no se expide la orden de matrícula para una estudiante debido a que tiene una deuda pendiente de pago con la entidad prestadora del servicio de educación, y (ii) 10 ordenar a la institución de educación superior su reintegro a las actividades
académicas. En caso de ser procedente la tutela de la referencia, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante: ¿Se vulnera el derecho fundamental a la educación cuando una universidad se niega a emitir orden de matrícula a una estudiante porque ésta tiene una obligación pecuniaria pendiente de pago con la institución?
6. Para resolver estos interrogantes, esta Corporación se pronunciará en primer lugar sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de análisis.
En caso de ser procedente, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) el derecho a la educación y la autonomía universitaria y (ii) la jurisprudencia de la Corte en materia de prevalencia del derecho a la educación, en su componente de permanencia, sobre las controversias derivadas del incumplimiento de obligaciones pecuniarias. Con base en dichos presupuestos, se resolverá el caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela - Legitimación por activa
7. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.
Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. En este caso, se acredita que la demandante interpuso la acción a nombre propio por ser ella la persona directamente afectada. Por lo anterior, se
concluye que está legitimada para interponer la tutela. - Legitimación por pasiva
8. La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.22
Según los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares. 22 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11
9. En relación con la procedencia de la tutela contra particulares, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra particulares en los siguientes eventos: (i) que los particulares se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; (ii) que con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo; o (iii) que el solicitante del amparo se encuentre en estado de subordinación o (iv) indefensión frente al particular.
En el caso analizado, se advierte que según el certificado de existencia y representación legal23 de la Universidad de la Sabana esta es una institución de educación superior privada, de utilidad común y sin ánimo de lucro que presta el servicio público de educación. En vista que la Universidad de la Sabana es una organización privada que presta el servicio público de educación, se puede concluir que está legitimada por pasiva para actuar en este proceso, con
fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991. - Subsidiariedad e inmediatez24
10. Para determinar la procedencia de la acción de tutela se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica25.
11. En el caso bajo estudio, se advierte que se cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida en que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, pues ésta se presentó menos de una semana después de que le informaron a la accionante y a su padre sobre la decisión de no emitir la orden de matrícula para el periodo académico 2016-II.
12. Según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar que dispone de otros medios judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable26. En aquellos asuntos en que existan otros medios de
23 Cuaderno Corte Constitucional, folios 29-30. 24 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio irremediable se tomará como modelos de reiteración los fijados por la Magistrada Sustanciadora en las sentencias T -704 de 2015, T736 de 2015, T-593 de 2015, T
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