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CC - T20103-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20103-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-103/16

DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPALLegitimación para interponer tutela En la sentencia T-337 de 1997 la Corporación se refirió a la potestad de los defensores del pueblo y de los personeros municipales para que, en cumplimiento de los sus deberes constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, actúen en los procesos de tutela a favor de las poblaciones que representan, o cuando tienen conocimiento de una vulneración o amenaza de garantías constitucionales. Dijo la Corte en esa oportunidad:“(…) para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal actúen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares en virtud de un mandato judicial – como el que se confiere a un abogado litigantesino buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia”. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial del Estado ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho fundamental al agua se encuentra ligado al principio de dignidad humana, pues éste constituye un elemento para tener unas condiciones materiales de existencia adecuadas (vivir bien). Ha dicho también la Corporación que el suministro permanente e ininterrumpido de agua es el medio para hacer efectiva esa garantía constitucional. En concordancia con lo anterior la Corporación ha establecido que procede la acción de tutela para conjurar la afectación del

derecho al agua potable, por lo menos en tres campos de aplicación de gran importancia. El primero de éstos se presenta por el corte del servicio de acueducto debido a la imposibilidad de pago de los usuarios. El segundo se refiere a la falta de redes de acueducto o escasez del líquido. Y el último, que es el ámbito en el que se enmarca el asunto que se revisa en esta oportunidad, cuando existe afectación de fuentes hídricas debido a factores de contaminación, que es la situación fundamental que propone el caso concreto. ACCESO CONTINUO Y PERMANENTE AL AGUA POTABLEMarco normativo y jurisprudencial DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración de jurisprudencia 2 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y ACCESO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Naturaleza e importancia de los acueductos comunitarios DERECHO AL AGUA POTABLE-Parámetros que la jurisprudencia constitucional ha fijado para impartir órdenes complejas

ORDENES COMPLEJAS IMPARTIDAS POR LOS JUECES DE

TUTELA PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DEL

DERECHO AL AGUA DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Vulneración a miembros de comunidad al recibir suministro de agua no apta para consumo humano DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Alcaldía municipal, Empresas Publicas y Junta Administradora de acueducto veredal, que coordinen esfuerzos para que en el término de 15 días suministren agua apta para consumo humano

Referencia: expediente T-5252367

Acción de tutela presentada por Carolina

Bermúdez Vargas, Personera Municipal de Urrao, actuando en nombre de los habitantes de las veredas La Venta y El Saladito, contra la Alcaldía Municipal y las Empresas Públicas de Urrao E.S.P.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, el veinticuatro (24) de agosto de dos 3 mil quince (2015), con respecto a la tutela presentada contra la Alcaldía Municipal y las empresas públicas de Urrao E.S.P., por Carolina Bermúdez Vargas, Personera Municipal, actuando en nombre de las personas que se abastecen del acueducto en las veredas La Venta y El Saladito. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

I. ANTECEDENTES La Personera Municipal de Urrao instauró el 11 de agosto de 2015, acción de tutela en representación de los habitantes de las veredas La Venta y El Saladito, quienes se abastecen de agua a través del acueducto rural VENSAL, por considerar que la Alcaldía Municipal de Urrao y las Empresas Públicas de

ese municipio, vulneran el derecho fundamental al agua potable de dicha población. Lo anterior por cuanto no han realizado las gestiones que les corresponde en relación con los problemas que imposibilitan, para los integrantes de esa población, el acceso al agua potable, a saber: (i) el sistema de captación se encuentra ubicado un lugar de contaminación permanente del líquido, y (ii) la planta de filtración y desinfección no funciona regularmente. Sostuvo la accionante que los habitantes de las veredas ponen en riesgo su salud e incluso su vida a largo plazo, pues los técnicos han señalado que el agua que consumen no es potable1. Por lo tanto, solicita al juez de tutela que ordene a la empresa accionada reubicar la fuente de captación del agua en un lugar en el que el líquido se aísle de elementos contaminantes, y que se restablezca el funcionamiento de la planta de tratamiento, petición ligada a las otras acciones ya mencionadas. Enseguida, la Sala de Revisión pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta de la entidad accionada, y la decisión que se revisa.

1. Hechos 1.1. La personera municipal de Urrao afirmó en su escrito de tutela que el acueducto VENSAL de las veredas La Venta y El Saladito de Urrao, abastece de agua a las 188 personas que representa a través de esta acción de tutela.2 El acueducto también abastece a 2 escuelas. Explicó que el líquido llega a los integrantes de la comunidad pero que no es apto para el consumo humano por

cuanto está contaminado. Sobre el particular, la tutelante y las familias que 1 Según dictamen realizado por el Laboratorio de Aguas Análisis Físico Químico, suscrito por el señor Albeiro Antonio Gutiérrez Seguro, Folio 6 al 8 del cuaderno principal. (En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal a no ser que se diga expresamente otra cosa). 2 A la acción de tutela se anexó fotocopia del documento en el que se individualizan con nombre y número de cédula 188 personas residentes en las veredas de la venta y el Saladito en el municipio de Urrao. (folios 9 a 15 del cuaderno principal. 4 representa estiman que la contaminación del agua se debe, por una parte, a la cercanía del sistema de captación, con una carretera de tránsito permanente; y de otra, a que la planta de tratamiento de filtración y desinfección no funciona. La tutelante precisó que el acueducto es administrado por el señor Héctor Varela Seguro, miembro de la comunidad que consume el agua así suministrada, quien ha puesto en conocimiento de la administración de Urrao la problemática de contaminación que los aqueja, por daños en las máquinas a través de las cuales opera el acueducto y grietas en las paredes que recubren el sistema de captación. 1.2. En atención a la quejas presentadas por la comunidad, el 16 de diciembre de 2014 el ingeniero ambiental y de saneamiento, José Julián Ochoa Castro, subgerente técnico operativo de las Empresas Públicas de Urrao E.S.P, y el

tecnólogo en agua y saneamiento básico, Fernando Giraldo Pino, realizaron una visita técnica al acueducto VENSAL.3 En el informe de la visita se explicó lo relativo al sistema de captación, tratamiento y almacenamiento del agua; los problemas que afronta el sistema y la planta de tratamiento, y se hicieron recomendaciones para superar las deficiencias que afectan el acueducto. 1.2.1. Específicamente, sobre el sistema de captación, el informe señaló que aquél cuenta con franjas de protección laterales, de aproximadamente 6 metros, que están en mal estado porque permiten filtraciones. Que en la parte superior de las franjas hay una vía sin pavimentar, por la que transitan personas, animales y vehículos, lo cual por “escorrentía producto de precipitaciones contamina física y biológicamente la fuente donde se capta el agua”. Que el agua pasa desde el punto de captación a un desarenador, y posteriormente a la planta de tratamiento en el que se debe filtrar y desinfectar, pero que como la planta actualmente está fuera de servicio, el agua proveniente del desarenador se almacena en un tanque sin ser tratada de forma previa a su consumo. 1.2.2. En relación con los problemas del acueducto, los especialistas concluyeron: (i) que el sistema de captación “presenta alta contaminación proveniente de aguas escorrentías en una de las franjas, al igual que su infraestructura física muestra fractura en los muros laterales”; (ii) la planta de tratamiento se encuentra fuera de servicio, lo que conlleva a que la comunidad consuma agua no apta; (iii) que el tanque tiene sedimentaciones en su interior producidas por el desprendimiento de sus capas4.

3 Informe contenido en los folios 25 a 32. 4 Informe técnico Acueducto el Saladito en el que se acredita que: “(…) suministra agua no apta para el consumo humano a 2.400.000 habitantes aproximadamente”. Y continua el informe señalando entre otros aspectos: “(…) Este tanque de almacenamiento tiene una capacidad de 90 m3 aproximadamente y presenta deficiencias en su interior debido a la caída de la capa de revoque provocando sedimentaciones en su interior”. Folios 25 a 30 del expediente. 5 1.2.3. Como recomendaciones, se señalaron las siguientes: (i) reubicar el sistema de captación de agua a una distancia de 380 metros en línea recta de la planta de tratamiento. Como la zona sugerida hace parte de un predio privado, se solicitó a la junta administradora del acueducto veredal coordinar con la administración municipal tramitar el permiso de servidumbre con los propietarios. Además, deberá construirse el sistema de captación con base en los diseños aprobados por CORPOURABA; (ii) reactivar las labores de la planta y hacer control periódico del estado del agua; e, (iii) impermeabilizar internamente el tanque de almacenamiento. 1.2.4. El informe fue remitido a la Alcaldía Municipal por las Empresas Públicas de Urrao E.S.P. el 26 de enero de 2015 con la siguiente advertencia: “de manera respetuosa hago entrega de informe técnico del estado actual del sistema de acueducto de la vereda El Saladito y La Venta precisando, en todo caso, que las recomendaciones presentadas en el mismo por el Ingeniero José

Julián Ochoa Castro, y el Subgerente (…) responden a su criterio técnico y no comprometen a Empresas Públicas de Urrao ESP”5. 1.3. La personera relató que, a pesar del estudio realizado y de las múltiples peticiones elevadas a la administración y a la Empresa de Servicios Públicos de Urrao, no se han iniciado las gestiones a su cargo para la nueva ubicación del sistema de captación del agua, el funcionamiento permanente de la planta y el suministro del agua libre de contaminación.6 Agrega que la comunidad, aunque muy pobre, haciendo un ingente esfuerzo, compró algunos materiales para reorganizar el sistema de captación del agua, sin embargo, la falta de atención, por parte del municipio y de la empresa de acueducto, hace que la situación de las familias siga siendo crítica al momento de consumir el líquido o utilizarlo para regar sus cultivos. 5 Folio 24 oficio firmado por el Gerente de las Empresas Públicas de la época. 6 El 13 de agosto de 2015, el juzgado de primera instancia tomó una declaración juramentada al señor Jhon de Jesús Argaez, residente de la vereda La Venta para que ampliara los hechos materia de la tutela que instauraron, señalo que los habitantes de las veredas llevan 2 años y solicitando que les ayuden para mejorar la bocatoma, porque está contaminada por una carretera que está al lado, queremos subirla 800 metros para poder purificar el agua, pero ese predio es de una señora y esta se niega a colaborarnos, hemos intentado con muchas entidades como la alcaldía, empresas públicas, CORPOURABA, sanidad y a la fecha no nos han dado respuesta y la vereda no sabemos

dónde más acudir. Agrega que las empresas públicas visitaron la vereda y nos dio un informe técnico y nos dijeron que esa agua no es apta para el consumo humano, fue sanidad, fue CORPOURABA, todos describen lo mismo, que no es apta, que hay que subirla, pero no pasa de ahí y no sé qué más hacer. Además ya hubo un problema con un niño que le produjo una enfermedad en la piel. Además de esa agua contaminada se abastecen dos escuelas y el agua no es apta para los niños de las escuelas que son 70 Las viviendas también se surten alrededor de 250 o 300 casas porque somos 2 veredas que nos surtimos de ese acueducto.: en la venta existe un sistema de riego, no es para el consumo humano es para las plantaciones, pero para el consumo de aguas veredas, solo existe el que nace en El Saladito, el acueducto se llama VENSAL (ventasaladito) (…)”. En la misma fecha el juez también tomó una declaración al señor Héctor Varela Seguro, administrador del acueducto veredal, quien apoyó la primera declaración y básicamente se pronunció de forma similar en relación con la problemática que afronta la comunidad. 6 1.4. Mediante auto de 12 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, se ordenó vincular al administrador del acueducto de la Venta y el Saladito, señor Héctor Varela, o quien hiciera sus veces, por ser la administración del acueducto una entidad con interés legítimo en el resultado de la tutela. 1.5. El señor Héctor Valera, como administrador del acueducto de la vereda la

Venta y el Saladito, narró en su intervención que los habitantes de la vereda constituyeron una junta conformada por un presidente, vicepresidente, tesorera, fiscal, fontanero y secretaria, sin ánimo de lucro, para tratar de lograr que el agua que reciben los habitantes de la vereda sea apta para el consumo humano7. 1.6. Expresó que acudieron al Municipio y a las Empresas Públicas de Urrao E.S.P, porque estas entidades tienen a su cargo la prestación adecuada de los servicios públicos, pero que tan solo han recibido como respuesta la visita de un ingeniero que determinó algunos aspectos necesarios para que pueda mejorarse la calidad del agua que reciben los habitantes del lugar8. 1.7. Según el informe técnico que aporta la personera al escrito de tutela, el acueducto de El Saladito y La Venta (Vensal) suministra agua no apta para el consumo humano a 2400 habitantes aproximadamente9. En consecuencia, la tutelante pide al juez constitucional que ordene a la Alcaldía Municipal y a las Empresas Públicas de Urrao implementar las medidas dispuestas en el documento técnico suscrito en diciembre de 2014, por el ingeniero ambiental y el tecnólogo de aguas y saneamiento básico, o que adopten aquellas necesarias para garantizar a la comunidad a la que representa agua de calidad, apta para el consumo humano.

2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1. Alcaldía de Urrao El Alcalde municipal contestó la acción de tutela. Solicitó al juez de la causa que declare que la entidad no está llamada a responder por la prestación del

servicio público de agua; y que las veredas presuntamente afectadas tienen un acueducto propio al que la administración y las Empresas Públicas de Urrao E.S.P. le han ofrecido la colaboración jurídica y administrativa para su adecuado funcionamiento. De fondo, el funcionario explicó que efectivamente se realizó un estudio técnico a través del cual se pudo establecer que el agua que surte el acueducto VENSAL a La Venta y El Saladito no es apta para el consumo humano. Que 7 Folio 33 del expediente. 8 Folio 36 frete. Vto. 9 Folio 25. 7 para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que en ese documento hicieron los especialistas en lo tocante a mover de lugar el punto de captación del agua, los habitantes deben adelantar un proceso de servidumbre de acueducto, a través de los administradores del acueducto veredal, contra el dueño del predio colindante, para que a través de sentencia judicial se les permita hacer la readecuación de la fuente de agua. 2.2. Empresas Públicas de Urrao El Gerente de la entidad contestó la acción de tutela y pidió que se declarara que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los habitantes de La Venta y El Saladito. Explicó que el objeto social de la empresa está limitado a la prestación de servicios públicos domiciliarios dentro del casco urbano, no en la zona rural del municipio, razón por la cual legalmente no le asiste la obligación de garantizar a la parte accionante el acceso al servicio de agua. Que en ese contexto, al igual que lo sostuvo el alcalde, es el administrador del acueducto el responsable de iniciar los trámites a que haya lugar para

solucionar la problemática existente. Sin embargo, agregó, que la entidad ha adelantado las gestiones a su cargo para atender las peticiones que ha elevado la comunidad en relación con la presunta contaminación del agua.

3. Decisión que se revisa En sentencia de única instancia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao declaró la improcedencia de la acción de tutela. El despacho estimó que comoquiera que no se demostró que la acción de tutela se ejerció para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la parte interesada debe acudir al proceso de servidumbre de agua que reglan las normas civiles, contra el propietario del predio colindante en los que presuntamente se debe reubicar el sistema de captación, y con base en la orden judicial que allí se emita, iniciar las labores para el cumplimiento de las observaciones técnicas que suscribieron los profesionales en el informe del 16 de diciembre de 2014.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico 8 2.1. La Personera del Municipio de Urrao presentó acción de tutela en representación de los residentes de las veredas La Venta y El Saladito, porque

considera que la omisión de la administración y de las Empresas Públicas de Urrao E.S.P. en adoptar medidas para con el fin de corregir los problemas del acueducto veredal VENSAL, vulnera el derecho fundamental al agua potable de la comunidad. El municipio y la empresa accionada contestaron la acción de tutela señalando que corresponde a la junta administradora del acueducto, a través de su administrador adelantar las gestiones para mitigar la contaminación del agua. El juez de la causa declaró la improcedencia de la acción de tutela porque estimó que, dado que no se comprobó que la comunidad acudía a la acción de tutela para evitar la existencia de un perjuicio irremediable, la vía judicial idónea para solucionar el conflicto planteado es la ordinaria, a través del proceso civil de servidumbre de acueducto. 2.2. De conformidad con los hechos expuestos, la Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran la Alcaldía de Urrao y las empresas públicas municipales, el derecho fundamental al agua potable de los habitantes de las veredas La Venta y El Saladito, al tener noticia de un problema objetivo de aptitud para el consumo humano en el agua suministrada por el acueducto, y abstenerse de diseñar y ejecutar acciones orientadas a corregir el problema que los causa? 2.3. A efectos de resolver el asunto planteado, la Sala de Revisión sostendrá que la acción de tutela es procedente en el caso concreto para proteger el derecho fundamental al agua potable de los habitantes de las veredas La Venta y El Saladito. Luego reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional en

materia de agua potable (calidad del agua). Finalmente, adoptará las órdenes que se consideren pertinentes.

3. La acción de tutela es la vía judicial idónea para proteger, a través de la adopción de medidas urgentes, el derecho fundamental al agua potable de los habitantes de las veredas La Venta y El Saladito del municipio de Urrao 3.1. Al examinar la procedencia de esta acción, de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 superior y por el Decreto 2591 de 1991, deben verificarse los siguientes criterios: (i) inmediatez, (ii) subsidiariedad, (iii) legitimación por activa y (iv) legitimación por pasiva.

A continuación se hará referencia brevemente a la legitimación por activa y por pasiva, así como al criterio de inmediatez. En cuanto a la subsidiariedad, se harán apreciaciones más detalladas, ya que el juez de instancia declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con este requisito. 9 3.2. Respecto de la legitimación por activa, la acción de tutela objeto de revisión, fue presentada por la personera municipal de Urrao en representación de 188 personas residentes en las veredas La Venta y El Saladito, quienes adujeron que el agua que se les suministra está contaminada según se acredita en el informe de laboratorio de aguas en el análisis físico químico realizado a las muestras tomadas10, y que por ello no pueden consumir el líquido o regar sus cultivos proveniente del acueducto veredal. En relación con la situación fáctica planteada, esta Corporación ha sostenido

en diversas oportunidades que los personeros municipales están facultados para actuar en favor de la protección de derechos fundamentales de la población, especialmente cuando se trata de aquella más vulnerable. Así lo ha reconocido en temas tan diversos como la garantía efectiva del acceso a la educación primaria de niños y niñas; los derechos fundamentales de las personas desplazadas, el medio ambiente sano, entre otros. En concreto, en la sentencia T-337 de 199711 la Corporación se refirió a la potestad de los defensores del pueblo y de los personeros municipales para que, en cumplimiento de los sus deberes constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, actúen en los procesos de tutela a favor de las poblaciones que representan, o cuando tienen conocimiento de una vulneración o amenaza de garantías constitucionales. Dijo la Corte en esa oportunidad:“(…) para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal actúen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares en virtud de un mandato judicial –como el que se confiere a un abogado litigantesino buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia”. De manera que un personero municipal puede actuar a nombre de una persona, o de una población cuando ha sido consultado sobre una situación de afectación de derechos, o en el contexto de la afectación continua de la que está siendo víctima una comunidad. En el caso concreto, la personera municipal actúa sobre la base de constatar que las personas de las veredas en cuestión están consumiendo agua no apta para el consumo humano, tal como

lo certificó la misma administración en el informe rendido por los especialistas sobre el estado actual del acueducto veredal VENSAL. Acreditar la condición de personera del municipio es suficiente para validar la legitimación en esta causa. 10 Folios 6 al 8. 11 Corte Constitucional, sentencia T-331 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Ver también las sentencias T-988 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-657 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio palacio), T-779 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-707 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-1058 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T810 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-434 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T178 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), y T-579 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre otras. 10 3.3. En cuanto a la legitimación por pasiva, la acción de tutela la presentó la Personera de Urrao contra la Alcaldía Municipal y las Empresas Públicas de Urrao E.S.P., empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, vinculada a la Alcaldía y responsable directa de la prestación de los servicios públicos en el municipio según el objeto establecido en la resolución No 009 de febrero 8 de 200912. Cabe resaltar que el artículo 86 de la norma superior señala que la acción constitucional procede contra las acciones u omisiones de las empresas de

servicios públicos domiciliarios, incluso cuando la prestación del servicio corresponde a los particulares, tal como lo señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao ordenó vincular al proceso de tutela al administrador del acueducto de La Venta y El Saladito13. 3.4. En relación con el criterio de inmediatez de la acción de tutela, la Personera Municipal de Urrao radicó la acción de tutela que se revisa el doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)14. La demanda fue admitida el mismo día15 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao (Antioquia). La solicitud de amparo se fundamenta en un supuesto desconocimiento del derecho fundamental al agua potable, por cuanto las entidades demandadas en coordinación con la junta administradora del acueducto veredal, se habrían abstenido de adoptar las medidas apropiadas a fin de que el líquido vital suministrado resulte apto para el consumo humano. Esta Corporación encuentra que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se ha dado de manera continuada en el tiempo, al existir un peligro de ocurrencia de un daño inminente, grave y actual, el cual hasta el momento de interposición de la acción de tutela no había cesado. 3.5. En lo que atañe a la subsidiariedad de la tutela, el artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) sí existe otro medio de defensa

judicial, es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluación de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar la naturaleza de la acción 12 Expedida por el Gerente General de las Empresas Publicas de Urrao E.S.P. El objeto social de la empresa, según los estatutos para la contratación de obras, bienes y servicios, es: “la eficiente y continua prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica y obtener recursos, con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, para ser destinados a las labores de apoyo logístico e institucional a la Entidad Central y a las entidades descentralizadas del orden Municipal, aplicándolos al desarrollo de los planes y programas proyectos que sean diseñados por tales organismos y por el Municipio de Urrao, para la prestación eficiente y oportuna de las actividades tendientes a garantizar el mejor servicio para la ciudadanía”. 13 Auto interlocutorio del 12 de agosto de 2015, se ordena vincular al señor Héctor Varela. 14 Folio 33. 15 Folio 33. 11 de tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.

Para determinar si el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además, examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección16. Y para definir esto último esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si son expeditos para evitar un perjuicio irremediable17. La Corte ha sostenido, empero, que es el “[…] el juez” el que “está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”18. Esto significa que no es exclusivamente una carga del actor mostrar la ineficacia del otro medio. El juez es ante todo quien conoce el derecho, y debe definir ese punto. 3.5.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela porque consideró que la misma no cumplía el requisito de subsidiariedad. En concreto, afirmó que los interesados no demostraron que desplazaron la vía ordinaria por la vía constitucional con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y concluyó que para garantizar el consumo de agua potable, los habitantes de las veredas La Venta y El Saladito pueden acudir al proceso de servidumbre de acueducto contra el propietario del predio hacia el cual se recomendó mover el sistema de captación del agua. Igualmente, podría eventualmente pensarse que este asunto debería ser objeto de una acción popular. No obstante, la Sala no

comparte esta decisión. 16 El artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su efica

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