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CC - T20104-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20104-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-104/17

PERSONAS CON ENANISMO ESTAN LLAMADAS A ESPECIAL PROTECCION POR PARTE DEL ESTADO La jurisprudencia constitucional reconoce que las personas en condición de enanismo son sujetos de especial protección por parte del Estado. Es posible observar que las personas en condición de enanismo: (i) deben afrontar barreras culturales, sociales, arquitectónicas y ambientales en todo el mundo, las cuales obstruyen su acceso efectivo a bienes y servicios; (ii) en ciertos países se incluyó a estas personas dentro de la legislación para personas en condición de discapacidad, en consideración a su estado médico genético, sus dificultades en materia de locomoción y movilidad, y las barreras de integración social que deben superar; (iii) existe una tendencia internacional de ampliar el concepto de discapacidad hacía un enfoque más social, el cual incorpora a las personas con limitaciones físicas; (iv) su condición física les ha hecho invisibles frente a “los escenarios políticos o sociales necesarios para conjurar en el juego democrático, a los escenarios políticos o sociales necesarios para conjurar en el juego democrático”; y (v) como consecuencia de lo anterior, deben ser consideradas como un grupo vulnerable, en atención al trato discriminatorio que han recibido y por encontrarse sometidas a “barreras culturales, de infraestructura y de diseño, que demuestran que se trata de una minoría a la que se le han impuesto cargas sociales hasta ahora desconocidas”.

PROTECCION A LAS PERSONAS DE TALLA BAJA EN EL

MARCO INTERNACIONAL PERSONAS DE TALLA BAJA EN COLOMBIA-Fundamento de su diferencia y alcances de una protección constitucional especial

SENTENCIA DE TUTELA A FAVOR DE PERSONAS CON

ENANISMO O TALLA BAJA Y EFECTOS INTER COMUNIS

ESTATUTO DEL TRABAJO-Principios

PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES

EN MATERIA LABORAL-Aplicación

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS

FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Contrato realidad PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Permea el ordenamiento jurídico laboral y adquiere refuerzo frente a sujetos en condición de enanismo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA EN CONDICION DE ENANISMO-Orden a Alcaldía Municipal reintegrar a la accionante en un cargo equivalente al que venía desarrollando Una entidad pública vulnera los derechos fundamentales de una madre cabeza de familia en condición de enanismo, cuando desconoce abiertamente su estado de necesidad y procede a negar la renovación de sus actividades laborales, con fundamento en que los contratos de prestación de servicios no son susceptibles de mutar a un contrato realidad y por ésta razón no es posible brindarle estabilidad en su labor.

Referencia: Expediente T-5.787.063

Acción de tutela instaurada por Aminta Lozano Cardoso contra la Alcaldía Municipal de Alpujarra, Tolima.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

conformada por los magistrados Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del dos de junio de dos mil dieciséis, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, que revocó en segunda instancia la decisión adoptada el veintinueve de abril de dos mil dieciséis por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra, Tolima, que concedió la protección constitucional invocada. Este expediente fue escogido mediante Auto del siete de octubre de dos mil dieciséis, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a impartir la siguiente sentencia.

I. ANTECEDENTES

2 La señora Aminta Lozano Cardoso interpone acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Alpujarra, Tolima, por considerar que la decisión de no renovarle el contrato en la Comisaría de Familia Municipal afecta sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida. La peticionaria solicita que se ordene a la entidad accionada efectuar el reintegro al cargo que venía desempeñando o a

uno en condiciones semejantes o superiores. En este sentido, sustenta su pretensión en los siguientes hechos y argumentos:

1. Hechos y solicitud 1.1. La accionante manifiesta que sufre de enanismo y es madre cabeza de familia a cargo de dos menores de edad. Además, no posee vivienda propia, no tiene fuente de ingresos y no recibe subsidios del Estado. Por eso vive con sus padres, quienes son personas de 80 años de edad y viven en zona rural, que dependen de una pensión que asciende a $140.000 cada dos meses. 1.2. Relata que desde el primero de septiembre de dos mil nueve se desempeñó como Secretaria de la Comisaría de Familia Municipal de Alpujarra, Tolima, “por contratos suscritos por la alcaldía”. Agrega que “el día 30 de diciembre se me venció el contrato que me había suscrito el Dr.

NOE MARTÍNEZ CRUZ, el día 1 de enero 2011 Alcalde de esa época del Municipio de Alpujarra”. En este sentido, expone que el dos de enero del año dos mil dieciséis, se presentó ante el nuevo Alcalde del Municipio de Alpujarra con el fin de solicitar que se le renovara nuevamente su contrato de trabajo. Sin embargo, le informaron que debía esperar hasta que se iniciaran las contrataciones, y a pesar que en varias ocasiones hizo la misma solicitud, siempre obtuvo respuestas evasivas. 1.3. Narra que el día once de febrero de dos mil dieciséis le dieron respuesta a su petición, en la cual le informaron que el sistema de contratación había sido actualizado conforme a la necesidad de prestar un mejor servicio a la

comunidad. Asegura que pocos días después advirtió que su cargo estaba siendo ocupado por una señora “de buena posición económica, sin impedimento físico alguno, con un hogar bien constituido, su esposo es empleado de la oficia de planeación y no tiene las necesidades que yo atravieso”. Por esta razón, interpuso acción de tutela el día diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

2. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Alpujarra, Tolima 2.1. El día veintidós de abril de dos mil dieciséis, el señor Alexander Díaz Martínez, en calidad de Alcalde de este municipio, presentó escrito por el cual se opuso a los hechos y pretensiones contenidos en la acción de tutela. Adujo que la peticionaria comenzó a laborar como Secretaria de la Comisaría de Familia Municipal desde el primero de septiembre de dos mil nueve hasta el 3 treinta de diciembre del dos mil diez, fecha en que se terminó la relación jurídica. Agregó que a principios del año dos mil dieciséis, ella realizó diversas solicitudes con el fin que le fuera renovado el contrato, pero a través de respuesta del veinte de febrero de ese año, “se le explicó que en la base de datos del sistema de contratación no aparecía vínculo laboral vigente con ella”. 2.2. El Alcalde afirmó que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esta acción de tutela es improcedente, por cuanto la señora Lozano Cardoso aún cuenta con otros medios de defensa judicial para realizar su reclamo. Así también, mencionó que la modalidad contractual que cobijaba la relación con la accionante era la de “prestación de servicios personales de

apoyo a la gestión”, La cual no genera una relación de carácter vinculante con la nueva administración y no es susceptible de la figura del reintegro. 2.3. Expuso que para la entrada en vigencia del período dos mil dieciséis a dos mil diecinueve, los contratos ya habían sido liquidados en su totalidad y había expirado cualquier obligación a favor de la accionante. En este sentido, sostuvo que en los contratos de prestación de servicios de personas de apoyo a la gestión se permite contratar directamente “cuando no se cuenta con el personal de planta suficiente y capacitado”. Por esta razón, en ellos puede prescindirse de los servicios sin que deba afirmarse que se vulneran derechos fundamentales.

3. Decisiones judiciales 3.1. Decisión de primera instancia – Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra, Tolima 3.1.1. El veintinueve de abril de dos mil dieciséis, este despacho profirió sentencia por la cual concedió la protección de los derechos fundamentales invocados. En ella, afirmó que el vínculo laboral con la accionante era por contrato de trabajo y no por prestación de servicios, toda vez que su jefe inmediato declaró que ella laboró por 7 u 8 años y “realizaba las actividades de secretaria y asumía todo lo que era la parte de apoyo administrativo dentro de las actividades que también se ordenaban por parte de la administración”.

Agregó que la accionante desarrolló una labor que no se ajustó a lo mencionado en los contratos de prestación de servicios, pues cumplió “un horario establecido para las oficinas de la Alcaldía, bajo la subordinación del señor comisario de familia y percibiendo remuneración mensual”, por lo cual se

configuró un contrato realidad. 3.1.2. De igual forma, el juez aseguró que además de haberse comprobado la configuración de un contrato de trabajo, la accionante es sujeto de especial protección constitucional por ser madre cabeza de familia y encontrarse en condición de discapacidad. Por esta razón, “resulta viable la pretensión 4 invocada en relación con su reintegro al cargo que venía desempeñando como secretaria de la comisaría de familia de Alpujarra”. 3.2. Impugnación 3.2.1. Mediante escrito presentado el día tres de mayo de dos mil dieciséis, el señor Alexander Díaz Martínez, en calidad de Alcalde del Municipio de Alpujarra, Tolima, expuso su inconformidad con la decisión de primera instancia. El impugnante reiteró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la señora Lozano Cardoso tiene a su disposición los recursos de la jurisdicción ordinaria para entablar reclamaciones de esta naturaleza. Además, sostuvo que “nunca se presentó la figura del contrato realidad”, puesto que las diferentes contrataciones que se hicieron fueron desarrolladas bajo la modalidad de prestación de servicios y con solución de continuidad. Por ello no es atribuible “la responsabilidad de reintegrar a la quejosa al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría por mandato judicial, sin apreciarse material probatorio que indique la existencia de un contrato de trabajo”. 3.2.2. Así también, el impugnante aseguró que el juez de primera instancia tomó la determinación sin contar con un material probatorio contundente y

eficaz, que ofreciera indicios reales y generara certeza sobre la existencia de un contrato de trabajo. Agregó que los documentos contractuales suscritos por la accionante expresan que “[e]l presente contrato no genera relación laboral, ni prestaciones sociales de ninguna naturaleza, quedando a cargo del contratista, el pago total de los aportes al Sistema General de Seguridad Social”. Adujo dicha relación laboral no implicaba “subordinación, ni cumplimiento de horarios de trabajo y menos aún la existencia de un salario toda vez que lo percibido por Lozano Cardoso funge como honorarios por el servicio prestado”. 3.2.3. Por lo anterior, declaró que no daría cumplimiento a la orden impartida por el juez de primera instancia, pues, en caso de hacerlo, estaría incurso en “un prevaricato por acción”. Por ello, alegó que la decisión “desconoce el régimen de competencias” y viola el debido proceso, al ordenar reintegrar a una persona que no hace parte de la planta de personal del municipio. 3.3. Sentencia de segunda instancia – Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima. Mediante sentencia proferida el día dos de junio de dos mil dieciséis, este despacho judicial revocó la decisión de primera instancia y negó la pretensión invocada por la parte actora. Sustentó su decisión en que las pruebas aportadas al expediente muestran que se trata de un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, de manera que “si lo que se pretende es la declaración del contrato realidad y las consecuentes obligaciones laborales derivadas de ello, la acción de tutela no es el medio idóneo”. Así también,

5 sostuvo que el enanismo que sufre la peticionaria no constituye una condición que amerite protección constitucional reforzada, “por cuanto dicha condición per se, no constituye una discapacidad laboral ni física”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. En virtud de las facultades conferidas por el artículo 86 y el artículo 241, numeral 9º, de la Constitución Política de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para avocar el conocimiento del proceso en la referencia. La revisión procede de conformidad con la selección realizada por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento interno de la misma. 1.2. Inicialmente, la Sala deberá desarrollar el análisis de procedencia de la acción de tutela que se revisa en esta ocasión. Esto en consideración a los argumentos presentados por la defensa, según los cuales, la señora Aminta Lozano Cardoso no podía ejercer este mecanismo de reclamación judicial de manera directa, sino que debía adelantar el respectivo trámite ante la jurisdicción ordinaria. Bajo éste alegato, se resolverá esta cuestión previa, para determinar la necesidad de desplegar la valoración de fondo en el asunto. 1.3. Personas de talla baja en condición de enanismo. Especial protección constitucional y garantía de sus derechos a través de la acción de tutela. En esta oportunidad, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por la señora Aminta Lozano Cardoso resulta procedente. Esto por cuanto la

reclamación entablada involucra una serie de elementos de carácter relevante en el marco de los principios constitucionales. En este proceso se encuentra inmersa la petición de una madre cabeza de familia en condición de enanismo, quien además, afronta circunstancias de desempleo y escases económica. Así, el estado de indefensión y vulnerabilidad en el cual se encuentra, hace que el estudio del juez constitucional atienda las barreras u obstáculos que debe enfrentar esta persona para gozar de una vida en condiciones dignas. Por esta razón, en eventos de esta naturaleza, el examen del juez debe ser flexible frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que en sentido contrario, podría imponer cargas que resultan excesivas para alguien que debe hacer un esfuerzo mayor que el común de la población.1 1 La Convención Americana de Derechos Humanos establece la necesidad de brindar un mecanismo de reclamación judicial expedito para la protección de derechos fundamentales amenazados. Sobre el particular, el artículo 25 señala que: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Los mecanismos de reclamación judicial que se conforman en virtud de esta necesidad, adquieren mayor relevancia frente a sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas en condición de enanismo.

6 1.3.1. La Constitución Política de 1991 define a Colombia como un Estado social de derecho, fundado “en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran”.2 A partir de esta noción, se desprenden una serie de derechos fundamentales que se encuentran dirigidos a garantizar unos mínimos esenciales de existencia, para permitir que los individuos desarrollen su vida en condiciones dignas y desenvuelvan sus capacidades vitales en la sociedad. De esta manera, se reconocen derechos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales y ambientales, los cuales crean un marco de protección prioritaria sobre la población y conducen los esfuerzos del Estado hacia programas que aseguren su ejercicio. En esta construcción, se identifican una serie de personas o comunidades que afrontan condiciones especiales en relación con el resto de la población, por las cuales se encuentran impedidas para ejercer sus derechos con la misma facilidad que otros lo harían.3 El propósito de esta labor se enfoca en determinar cuáles serían las acciones afirmativas que debe tomar el Estado en cada caso concreto, para así permitir que dichos grupos puedan vivir realmente las garantías que les ofrece la Carta Política. Dentro de esas personas que merecen atención prioritaria se encuentran las madres cabeza de familia, así como también, quienes se están en condición de enanismo.4 1.3.2. En relación con las personas en condición de enanismo, su calificación como sujetos de especial protección constitucional ha sido progresiva.5 El 2 Constitución Política de Colombia, artículo 1º. 3 Corte Constitucional: sobre la definición de dignidad humana como valor constitucional, pueden

verse las sentencias: T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; AV José Gregorio Hernández Galindo); T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón); T-499 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-571 de 1992 (MP Jaime Sanín Greiffenstein); C-542 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía; SV Vladimiro Naranjo Mesa; AV Hernando Herrera Vergara); T-036 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz); C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz); C-521 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell); entre otras. En este sentido, mediante Sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Sala Segunda de Revisión explicó que: “[e]l principio fundamental de la dignidad humana no sólo es una declaración ética sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades (CP art. 1). Su consagración como valor fundante y constitutivo del orden jurídico obedeció a la necesidad histórica de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad y la injusticia, en búsqueda de un nuevo consenso que comprometiera a todos los sectores sociales en la defensa y respeto de los derechos fundamentales”. 4 Corte Constitucional: mediante Sentencia SU-388 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería), la Corte sostuvo que: “no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de

carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. 5 A partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), en el ámbito internacional se empezó a reconocer una serie de garantías mínimas para personas que afrontan condiciones difíciles de existencia. En relación con las personas en condición de discapacidad y las madres cabeza de familia, el artículo 25 establece: “(1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la 7 primer paso para esto, fue aceptar que ellas afrontan una limitación física que les genera complicaciones en su estado de salud y además les genera barreras de integración social, razón por la cual, hacen parte de la categoría de personas en condición de discapacidad.6 Así, la protección reforzada que les asiste a quienes están en situación de discapacidad, también cobija a los individuos que se encuentran en condición de enanismo.7 Bajo esta lógica, el marco internacional de protección a los derechos humanos admite que el trato sobre estas personas deba ceñirse a lo dispuesto en los diferentes tratados y

convenios sobre personas en condición de discapacidad.8 Ello implica que los Estados involucrados en ese marco: alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. // (2) La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”. En este mismo sentido, dentro de la Sentencia T-1258 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) se explica que para el año 2008 todavía estaba vigente la discusión sobre la categoría de las personas en condición de enanismo como personas en condición de discapacidad. Al respecto, el fallo explica que: “el debate relacionado con si las personas de talla baja deben ser o no consideradas personas con discapacidad, es un debate jurídico vigente, que tiene un impacto en la promoción y protección de los derechos y necesidades específicas de estas persona, y que depende en gran parte del concepto de discapacidad que tenga una sociedad. La razón de la diferencia de aproximación en uno u otro caso, obedece a que el concepto de discapacidad ha sido ligado en ocasiones, a prejuicios sociales que hacen suponer que las personas que ostentan tal condición son ciudadanos ‘anormales’ o ‘disfuncionales’. Lo que hace temer, también por las personas de talla pequeña, una mayor discriminación derivada de dicha consideración”.

6 Organización de las Naciones Unidas: Resolución 48/96 de 1993, referente a las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad. Respecto a la amplitud del margen conceptual que abarcan las palabras “discapacidad” y “minusvalía”, la ONU explicó: “17. Con la palabra ‘discapacidad’ se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio. 18. Minusvalía es la pérdida o limitación de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los demás. La palabra ‘minusvalía’ describe la situación de la persona con discapacidad en función de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el interés en las deficiencias de diseño del entorno físico y de muchas actividades organizadas de la sociedad, por ejemplo, información, comunicación y educación, que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad”. 7 Corte Constitucional: esta conclusión pueden observarse en la Sentencia T-1258 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo). 8 Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos: sobre personas en condición de discapacidad, puede verse la Declaración de los Derechos de los Impedidos; la Clasificación Internacional sobre deficiencias, discapacidades y minusvalías emitida por la OMS en 1980; la Resolución 37/52 de 1982 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre el decenio de

acción mundial para las personas con discapacidad; el Convenio 159 de 1983 sobre readaptación profesional y el empleo de personas inválidas; el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad; la Resolución 48/96 de 1993 de la ONU, referente a las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad; la recomendación de la OIT sobre la adaptación y readaptación profesionales de los inválidos; la Declaración de Cartagena de 1992 sobre políticas integrales para las personas con discapacidad en el área iberoamericana; la Observación General No. 5 de 1994 de la ONU; la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud; y La Declaración de Panamá del año 2000. 8 “[D]eberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo; siempre que sea posible y adecuado, se utilizarán los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias”.9 1.3.3. Lo descrito hace parte de una obligación que tienen los Estados de tomar medidas afirmativas dirigidas a procurar la igualdad material de estas personas en la sociedad. Esto significa que se deben adoptar programas públicos destinados a otorgar una serie de beneficios especiales, para que los sujetos en condición de enanismo puedan superar las barreras sociales que deben afrontar y así puedan acceder a oportunidades de educación, empleo, participación ciudadana, integración comunitaria, entre otras indispensables

para el desarrollo de su vida digna.10 Para estos efectos, es necesario identificar “las deficiencias de diseño del entorno físico y de muchas actividades organizadas de la sociedad, por ejemplo, información, comunicación y educación, que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad”.11 1.3.4. En este orden de ideas, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, si bien existían normas que regulaban las medidas para personas en condición de discapacidad,12 solo hasta la Ley 1275 de 2009 se reconoció expresamente que los sujetos en condición de enanismo merecen especial protección del Estado.13 En el marco de esta ley, se establece la obligación que tiene la Administración Pública de adoptar programas tendientes a procurar una igualdad material de dichas personas. Esto con el fin de promover su inclusión 9 Convenio 159 OIT, sobre readaptación profesional y el empleo de personas inválidas. Artículo 7. 10 Organización de las Naciones Unidas: Resolución 48/96 de 1993, referente a las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad. En este documento, la ONU explica que: “Hacia fines del decenio de 1960, las organizaciones de personas con discapacidad que funcionaban en algunos países empezaron a formular un nuevo concepto de la discapacidad. En él se reflejaba la estrecha relación existente entre las limitaciones que experimentaban esas personas, el diseño y la estructura de su entorno y la actitud de la población en general. Al mismo tiempo, se pusieron cada vez más de relieve los problemas de la discapacidad en los países en desarrollo. Según las estimaciones, en algunos de ellos el porcentaje de la población

que sufría discapacidades era muy elevado y, en su mayor parte, esas personas eran sumamente pobres”. 11 Organización de las Naciones Unidas: Resolución 48/96 de 1993, referente a las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad. Numeral 17. 12 Antes de la expedición de la Ley 1275 de 2009, se habían expedido las siguientes normas de protección a las personas en condición de discapacidad: Decreto 2358 de 1981; Resolución 14861 de 1985; Ley 12 de 1987; Ley 82 de 1989; Constitución Política de 1991, artículos 13, 47, 54 y 68; Ley 100 de 1993; Ley 105 de 1993; Ley 111 de 1994, artículo 3º, numeral 9º; Ley 115 de 1994, artículos 46-49; Decreto 2336 de 1994; Decreto 2886 de 1994; Decreto 970 de 1994; Decreto 692 de 1995; Ley 361 de 1997; Ley 368 de 1997; Ley 443 de 1998; Decreto 2713 de 1999; Decreto 917 de 1999; Decreto 276 de 2000; Decreto 524 de 2000; Plan Nacional de Atención a las Personas con Discapacidad 1999-2002; Ley 715 de 2000; entre otras. 13 La Ley 1275 de 2009 fue consecuencia de la Sentencia T-1258 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), que constituye el fallo hito en materia de protección a personas en condición de enanismo. 9 social, su bienestar y su desarrollo integral; así como también, para

“garantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus Derechos Humanos y crear las bases e instrumentos que les permitan participar de manera equitativa en la vida económica, cultural, laboral, deportiva, política, social, educativa del país”.14 Asimismo, con el fin de superar las dificultades que estas personas deben afrontar en el campo laboral, la ley consagra la necesidad de fomentar “proyectos productivos mediante la creación de programas dirigidos específicamente a brindarles oportunidades laborales”. 1.3.5. En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional reconoce que las personas en condición de enanismo son sujetos de especial protección por parte del Estado.15 En los casos que ha estudiado esta Corte respecto a peticiones elevadas por individuos en dicha condición, es posible advertir lo siguiente: por un lado, que en la mayor parte de ellos se ha invocado protección al derecho a la salud, en el sentido de solicitar el suministro de un fármaco o la ejecución de un tratamiento médico, plano dentro del cual se analizaron los criterios jurisprudenciales para acceder a medicamentos que no contemplaba el POS;16 por otro lado, en un caso particular, un ciudadano reclamó protección a sus derechos de dignidad personal, igualdad y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de barreras ar

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