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CC - T20104-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20104-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-104/18

PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita El juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS

BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”. De igual forma, se concluyó que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde

en el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó: “por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.” No cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente. La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas 2 para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional El juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que derivan de una pensión, ya sea de manera definitiva si no hay otros medios idóneos o eficaces para proteger los derechos invocados, o de manera transitoria si existiendo no son idóneos o eficaces, si del material probatorio se puede concluir que (i) el actor es sujeto

de especial protección constitucional, (ii) lo pretendido constituye el único sustento del peticionario y su núcleo familiar de tal manera que al negarlo se comprometería de manera grave su mínimo vital, y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se cumplen en el caso concreto. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez al accionante, hasta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso de casación interpuesto

Referencia: Expediente T-6.374.278

Acción de tutela instaurada por Mario Leonel Saavedra Escobar contra Colpensiones y Asalud Ltda. Asesorías y Servicios en Salud.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente 3 SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali1, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, en segunda instancia2.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el

Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia3. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Hechos y solicitud Mario Leonel Saavedra Escobar, a través de apoderado judicial, instauró el 27 de marzo de 2017 acción de tutela contra Colpensiones y Asalud Ltda.

Asesorías y Servicios en Salud por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la especial protección constitucional de personas en situación de discapacidad, al no valorar y emitir un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral cuya fecha de estructuración sea conforme a la realidad, con el fin de que al dar como resultado una fecha más actual, se le puedan contabilizar para efectos de la pensión de invalidez las semanas que cotizó posteriores a la fecha que arrojó el primer dictamen (12 de noviembre de 2011). Basa su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El actor, de 51 años, fue diagnosticado con “Enfermedad Renal Crónica4, Cardiomiopatía Isquémica, Enfermedad Renal Hipertensiva con insuficiencia Renal, Diabetes Mellitus Insulinodependiente”. A causa de su diagnóstico se le practica hemodiálisis tres veces a la semana. 1.2. El accionante se encuentra desempleado, paga $550.000 de canon de arrendamiento, tiene a su cargo a su hija en situación de discapacidad quien

padece una deficiencia mental por lo que depende completamente del actor. Comenta que debido a su enfermedad cada día le es más difícil obtener los recursos económicos para sufragar sus gastos y los de su hija teniendo que 1 Sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). 2 Sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). 3 Sala de Selección Número Diez, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto de selección del 27 de octubre de 2017, notificado el 7 de noviembre de 2017. La magistrada ponente citó para sala de revisión del presente caso, el 20 de febrero de 2017. 4 El diagnóstico de enfermedad renal crónica le fue realizado el 1 de enero de 2011, fecha en la cual inició el tratamiento correspondiente. 4 acudir a la caridad de sus familiares y amigos para suplir sus necesidades básicas. 1.3. El señor Mario Saavedra se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 3 de diciembre de 1985 y durante toda su vida laboral ha cotizado un total de 748 semanas (hasta el 31 de enero de 2017). 1.4. El 2 de abril de 2013, Colpensiones emite dictamen de pérdida de capacidad del señor Saavedra, con un porcentaje de 70.11, fecha de estructuración 12 de noviembre de 2011 y diagnóstico “Insuficiencia Renal Terminal, Diálisis Renal, Diabetes Mellitus Insulinodependiente con complicaciones renales y Cardiopatía Isquémica”.

1.5. Al considerar que cumplía los requisitos para obtener una pensión de invalidez, el señor Mario Leonel solicitó a Colpensiones dicha prestación el 15 de julio de 2013 pero, a través de la Resolución GNR 260851 del 17 de octubre de 2013, le fue negada ya que no contaba con las semanas requeridas para el efecto, de acuerdo con la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez. 1.6. Ante la negativa de Colpensiones, el actor a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral el 20 de agosto de 2014 y correspondió su estudio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, concede la pensión de invalidez de origen común al demandante, a partir del 12 de noviembre de 2011, con base en la aplicación de la condición más beneficiosa aplicando el literal a) del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, es decir, que el afiliado se encontrara cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez. 1.7. En grado de consulta, teniendo en cuenta que la sentencia fue adversa a Colpensiones, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en sentencia del 29 de marzo de 2016 revoca la decisión anterior y absuelve a Colpensiones frente a todas las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el actor no cumple con las 26 semanas exigidas por el artículo 39 de la ley 100 de 1993,

original. El señor Saavedra interpone recurso de casación el cual, mediante auto del 4 de mayo del mismo año, se concedió y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo admitió en Acta número 2 del 25 de enero de 2017. 1.8. El peticionario manifiesta que su estado de salud ha ido empeorando y han surgido nuevas patologías como “EDEMA PULMONAR,

VASCULARIZACIÓN CARDIACA, SE ENCUENTRA EN DIÁLISIS,

PRESENTA AMPUTACIÓN DEL DEDO MEÑIQUE DEL PIE DERECHO POR CELULITIS, LUCOMOCOSIS, ENTRE OTROS PADECIMIENTOS”, de tal suerte que en octubre de 2016 el Departamento de Medicina Laboral emitió 5 concepto no favorable de rehabilitación para que Colpensiones calificara de nuevo la pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, el 17 de noviembre de 2016 presentó solicitud de nueva calificación ante la Administradora de Pensiones, entidad que lo remitió a Asalud para que allí le fuera practicada la valoración. Dicha IPS al recibir la historia clínica del actor le indicó que no podría calificarlo ya que existía un dictamen de 2013. 1.9. El accionante considera que la fecha de estructuración inicial (12 de noviembre de 2011) debe ser reevaluada con el fin de que se determine una nueva data y se puedan contabilizar las semanas cotizadas posteriormente, teniendo en cuenta que le han surgido nuevas enfermedades y padecimientos que han ido agravando su situación. 1.10. Finaliza indicando que es un sujeto de especial protección constitucional, y que promueve la acción de tutela como mecanismo último

para lograr la protección de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que aunque está en curso un recurso de casación, dichos procesos pueden durar entre 5 y 10 años, tiempo durante el cual no contará con los recursos necesarios para suplir sus necesidades básicas y las de su hija en situación de discapacidad, lo cual puede desatar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aunado a que su enfermedad se encuentra en etapa terminal de manera que es posible que no alcance, siquiera, a conocer la decisión de casación.

2. Contestación de la acción de tutela5 2.1. Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca6

La Directora Administrativa y Financiera de la Junta, da respuesta a la acción de tutela indicando que “Revisado el archivo de esta Junta, no se evidencia a la fecha solicitud de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral a nombre del señor MARIO LEONEL SAAVEDRA ESCOBAR (...) por ninguna entidad del Sistema de Seguridad Social, hasta la fecha”. Por lo tanto, no pueden pronunciarse frente a los hechos y solicita la desvinculación de la entidad del trámite de la acción constitucional. 2.2. Colpensiones7 La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la entidad solicita se deniegue el amparo ya que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno teniendo en cuenta que el dictamen No. 201304329FF “a través del cual Colpensiones valoró la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor 5 El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, profirió el 28 de marzo de 2017, Auto en el que (i) admite la acción de tutela, (ii) vincula a Cafesalud EPS y a la Junta

Regional de Calificación, (iii) oficia a Colpensiones, a Asalud y a los vinculados para que en el término de 1 día se pronuncien sobre los hechos. Folio 170, cuaderno 2 del expediente. 6 Escrito radicado el 17 de abril de 2017. Folio 184, cuaderno 2 del expediente. 7 Escrito radicado el 10 de abril de 2017. Folios 186 al 198, cuaderno 2 del expediente. 6 MARIO LEONEL SAAVEDRA ESCOBAR, fue notificado, personalmente y se encuentra en firme, pues de conformidad con nuestros aplicativos de gestión documental, el accionante no interpuso escrito de inconformidad. Ergo el dictamen cobró ejecutoria y surte plenos efectos jurídicos”. 2.3. Cafesalud EPS y Asalud No se pronunciaron frente a las pretensiones de la acción de tutela.

3. Pruebas que obran en el expediente 3.1. Poder especial conferido por el actor a Jaime Andrés Echeverri Ramírez para que en su nombre y representación inicie y lleve a su culminación acción de tutela contra Colpensiones, suscrito el 14 de diciembre de 2016 en la Notaría 3º del Círculo de Cali8. 3.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Mario Leonel Saavedra Escobar, donde consta que nació el 28 de marzo de 1966, lo que indica que a la fecha tiene 51 años9. 3.3. Historia clínica del señor Mario Leonel Saavedra Escobar10. 3.4. Reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitido por Colpensiones el

27 de febrero de 2017, donde consta que el actor tiene 734 semanas de cotización entre el 3 de diciembre de 1985 y el 31 de enero de 201711. 3.5. Certificación expedida por el médico internista nefrólogo adscrito a Cedit Ltda., Centro de Especialistas, de fecha 16 de enero de 2016, donde se señala que el señor Mario Leonel Saavedra es paciente con un diagnóstico de Insuficiencia Renal Crónica y recibe tratamiento de Hemodiálisis 3 días a la semana en dicha Unidad12. 3.6. Oficio de fecha 26 de octubre de 2016, suscrito por el Departamento de Medicina Laboral de Cafesalud, dirigido a Colpensiones, con referencia: “Concepto de Rehabilitación MARIO LEONEL SAAVEDRA ESCOBAR”, indicando que “la EPS CAFESALUD procede a remitir el concepto de rehabilitación del afiliado de la referencia, con pronóstico laboral Desfavorable, quien cumplió incapacidad temporal prolongada”13. 3.7. Oficio suscrito por el apoderado judicial del actor, dirigido a Colpensiones, de fecha noviembre de 2016, en el cual se solicita la práctica de 8 Folios 2 y 3, cuaderno 2 del expediente. 9 Folio 4, cuaderno 2 del expediente. 10 Folios 5 al 121, cuaderno 2 del expediente. 11 Folios 122 al 126, cuaderno 2 del expediente. 12 Folio 127, cuaderno 2 del expediente. 13 Folio 128, cuaderno 2 del expediente. 7 la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento y pago

de la pensión de invalidez a que tiene derecho, junto con el retroactivo a que haya lugar y los intereses moratorios correspondientes14. 3.8. CD que contiene (i) la audiencia pública correspondiente al proceso ordinario laboral No. 7600131050022014496 llevada a cabo el 11 de diciembre de 2015, en la que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia a favor del demandante, ordenando a Colpensiones pagar la pensión de invalidez solicitada y el correspondiente retroactivo, con base en la aplicación de la condición más beneficiosa aplicando el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, es decir, 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración; y (ii) la audiencia pública correspondiente al grado jurisdiccional de consulta ante la Sala 4º de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, llevada a cabo el 29 de marzo de 2016 en la que se revoca la decisión de instancia y se libera a Colpensiones de todas las condenas, bajo el argumento de que el actor no cumple con las 26 semanas exigidas por el artículo 39 de la ley 100 de 1993, original15. 3.9. Oficio BZ2016_13404022-3010375 de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrito por una agente de servicios de Colpensiones dirigido al accionante, en el que se da respuesta a la solicitud de trámite “Medicina laboral, Calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad”, y se le informa que para continuar el proceso debe presentarse en Asalud para que allí radique

los papeles requeridos y se le asigne la cita correspondiente16. 3.10. Auto interlocutorio No. 039 del 4 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en el que se resuelve conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del actor17. 3.11. Acta 02 del 25 de enero de 2017, Radicación 74811, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la que se admite el recurso de casación interpuesto por el actor dentro de su ordinario laboral contra Colpensiones18. 3.12. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 2 de abril de 2013, proferido por Colpensiones en el que se indica que el señor Mario Leonel Saavedra tiene un diagnóstico de “Insuficiencia Renal Terminal, Diálisis Renal, Diabetes Mellitus Insulinodependiente con complicaciones renales y Cardiopatía Isquémica”, de tal manera que el resultado de la 14 Folios 129 al 132, cuaderno 2 del expediente. 15 Folio 133 del cuaderno 2 del expediente. 16 Folio 134, cuaderno 2 del expediente. 17 Folios 135 al 140, cuaderno 2 del expediente. 18 Folios 141 al 142, cuaderno 2 del expediente. 8 valoración es de 70.11% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, y fecha de estructuración 12 de noviembre de 201119. 3.13. Notificación de la Resolución GNR260851 del 17 de octubre de 2017 al

actor el día 11 de diciembre de 201320. 3.14. Copia de la Resolución GNR260851 del 17 de octubre de 2013, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se niega una pensión de invalidez, en la que se indicó que el asegurado no acreditó el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez y, por tanto, se niega el reconocimiento de la prestación solicitada21. 3.15. Acta de Declaración Bajo Juramento para Fines Extraprocesales, hecha por el actor ante la Notaria Sexta del Círculo de Cali el 24 de marzo de 2017, en la que el accionante manifiesta: (i) que no tiene empleo, (ii) que desde el 2011 se encuentra incapacitado para laborar debido a problemas de salud

como “EDEMA PULMONAR, VASCULARIZACIÓN CARDIACA, SE

ENCUENTRA EN DIÁLISIS, PRESENTA AMPUTACIÓN DEL DEDO MEÑIQUE DEL PIE DERECHO POR CELULITIS, LUCOMOCOSIS, ENTRE OTROS PADECIMIENTOS”, (iii) que es padre de una joven que presenta convulsiones epilépticas desde su nacimiento, (iv) que no dispone de ningún tipo de ingresos de entidades públicas o privadas, ni pensiones, ni rentas y al momento depende completamente de sus hermanas, y (v) que vive en arriendo en Cali con su hija22. 3.16. Certificado de afiliación del actor a Cafesalud, con fecha de expedición 17 de marzo de 2017, donde consta que el señor Mario Saavedra es cotizante

vigente del régimen contributivo y su hija es la única beneficiaria23.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Primera instancia El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, en sentencia del 19 de abril de 2017, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela ya que no se cumple el requisito de subsidiariedad al estar pendiente la resolución del recurso de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que haga viable la acción constitucional. 19 Folios 143 al 145, cuaderno 2 del expediente. 20 Folio 146, cuaderno 2 del expediente. 21 Folios 147 al 148, cuaderno 2 del expediente. 22 Folio 149, cuaderno 2 del expediente. 23 Folio 150, cuaderno 2 del expediente.

9 4.2. Impugnación El apoderado judicial del actor impugnó la decisión con base en que la autoridad de primera instancia no apreció de manera total los hechos y pruebas de la acción de tutela y desconoció la calidad de sujeto de especial protección constitucional del señor Mario Leonel Saavedra ya que está en situación de discapacidad y padece enfermedades catalogadas como catastróficas, degenerativas y terminales. 4.3. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, en sentencia del 7 de junio de 2017 confirmó la decisión de primera instancia en tanto (i) está en trámite un recurso extraordinario de casación y (ii) no se vislumbra

vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, ya que lo que se busca es una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral cuando frente a la primera no se presentaron los recursos de ley.

5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. El 16 de enero de 2018, la Magistrada Ponente profirió auto vinculando al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y al Tribunal Superior de Cali, Sala 4º de Decisión Laboral, autoridades que profirieron sentencia de primera y grado jurisdiccional de consulta respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el actor contra Colpensiones. 5.2. El 5 de febrero de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió oficio a este Despacho indicando que el auto de fecha 16 de enero de 2018 fue comunicado mediante estado No. 074 y oficios OPTB-052/18 y OPTB-053/18 del 18 de enero del presente año, y durante el término probatorio no se recibió comunicación alguna.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

2. Problema jurídico En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿De los hechos y pruebas que obran en el expediente y de los fallos proferidos 10 en el proceso laboral seguido ante la justicia ordinaria, es posible inferir que se

presentó alguna vulneración de derechos fundamentales, que a pesar de no ser solicitada en el escrito tutelar, le permitan a la Corte Constitucional proferir un fallo extra y/o ultra petita que garantice su protección? Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas reiterará su jurisprudencia sobre primero, naturaleza jurídica de la pensión de invalidez, segundo, los fallos extra y ultra petita en el trámite de tutela, tercero, la condición más beneficiosa, cuarto, las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, quinto, el defecto sustantivo como causal específica, para luego entrar a resolver el caso concreto.

3. La pensión de invalidez y la fecha de estructuración de la discapacidad 3.1. La pensión de invalidez fue consagrada, a través de la ley y la jurisprudencia, como una prestación para superar las contingencias de la invalidez por riesgo común24. Para acceder a ella se deben cumplir ciertos requisitos señalados en la Ley 100 de 199325 pero, respecto de aquellos afiliados que al momento de la estructuración de la invalidez no alcancen la densidad en las semanas de cotización requeridas, se estableció también el acceso a una indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, según sea el régimen al que se encuentre aportando. 3.2. Los requisitos verificables para acceder a dicha prestación son, teniendo en cuenta la norma aplicable al caso específico y en términos generales, los siguientes: 3.2.1. Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de

febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” 24 Ley 100 de 1993, artículo 38: “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. 25 La Ley 100 de 1993“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, reglamenta el derecho a la pensión de invalidez en los artículos 38 y subsiguientes. 11 3.2.2. Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” (original). “ARTÍCULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el

estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” 3.2.3. Ley 860 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. “ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.(…) PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.

4. Fallos extra y ultra petita en el trámite de tutela 4.1. La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido26. Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 201227 la Sala Plena indicó: “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra

petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso 26 Facultad reiterada posteriormente por la SU-515 de 2013 “Aunque esa censura fue planteada mediante escrito allegado durante el trámite de revisión efectuado por esta Corporación, la Sala considera que ella puede ser estudiada teniendo en cuenta la informalidad y el carácter garantista de la acción de tutela, que permiten que los jueces fallen los casos a través de decisiones ultra o extra petita.” 27 Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 12 concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.”28 (Subraya fuera de texto) 4.2. Lo anterior, reiterando lo señalado en la sentencia SU-484 de 200829, en donde la Corte, al referirse a la aplicación de la facultad extra petita, señaló: “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia

civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil30, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el 28 Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterando lo señalado en las sentencias T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa),

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