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CC - T20105-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20105-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-105/17

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES-Protección DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION El componente de accesibilidad impone dos condiciones indispensables para gozar materialmente de una educación idónea, que sea alcanzable no solo económicamente, sino geográficamente. Así, deberá haber escuelas disponibles en todos los centros poblados, o al menos a una distancia prudente. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOREl transporte escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación Cuando las distancias no permitan que los menores acudan a las instituciones educativas más cercanas transitando por sus propios medios, estas últimas, incluso con colaboración de las autoridades territoriales, deberán coordinar medidas para hacer los servicios educativos realmente accesibles, disponiendo, a manera de ejemplo, de sistemas de transporte escolar, que garanticen no solo el acceso de estos sujetos a los colegios, sino su permanencia. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a Alcaldía Municipal adicionar en la ruta escolar que transporta a menor una segunda parada, la cual no podrá estar ubicada a más de 550 metros de su residencia

Referencia: Expediente T-5.813.043

Acción de tutela interpuesta por Martha

Mireya Torres Acosta contra la Alcaldía Municipal de Puerto Concordia (Meta), la Gobernación del Meta, y la Institución Educativa Puerto Iris.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA La señora Martha Mireya Torres Acosta, actuando en nombre de su hijo menor de edad, William Arley Parra Torres interpone acción de tutela buscando el amparo de los derechos a la educación, a la vida digna y a la igualdad del menor de edad, que considera están siendo en este momento vulnerados, toda vez que, a pesar de estar actualmente estudiando en la Institución Educativa Puerto Iris y contar con un servicio de transporte escolar gratuito suministrado gracias al convenio interadministrativo No. 017 de 2016, celebrado entre el Departamento del Meta y el Municipio de Puerto Concordia

(Meta), éste resulta a su juicio insuficiente puesto que deja y recoge al niño aproximadamente a 10 kilómetros de su casa, por lo que tarda 20 minutos en moto y más de una hora caminando en recorrer ese trayecto. Así las cosas, considera que no hay restricciones para que la ruta escolar lo

recoja en la puerta de su casa, más aun cuando por la llegada del invierno el desplazamiento del menor de edad en las circunstancias actuales sería aún más gravoso. Por lo anterior, solicitó mediante peticiones dirigidas a la institución educativa y a la Alcaldía de Puerto Concordia (Meta) que su hijo fuera en adelante recogido y dejado en su lugar de residencia. Sin embargo, las respuestas negativas la llevaron a interponer la acción de tutela que actualmente revisa la Sala, solicitando que “la Ruta Escolar transporte a mi hijo en unos mejores términos”.

B. HECHOS RELEVANTES

1. WILLIAM ARLEY PARRA TORRES, tiene actualmente 12 años y cursa 6º en la Institución Educativa Puerto Iris, ubicada en Puerto Concordia (Meta). Reside con su madre, la señora Martha Mireya Torres Acosta, en la Vereda Chaparrito, sector los Guayabos, Finca “El

Deseo”, Kilómetro 23.

2. El 16 de febrero de 2016, se celebró el convenio interadministrativo No. 017 de 2016, entre el Departamento del Meta y el Municipio de Puerto

2 Concordia (Meta), cuyo objeto es “Garantizar el acceso y la permanencia de estudiantes en establecimientos educativos oficiales del Municipio de Puerto Concordia a través de la contratación del servicio de transporte escolar durante días hábiles del calendario escolar 2016 para evitar la deserción escolar”. Allí, en la cláusula segunda se delimitan las rutas en que se prestará el servicio y el costo de cada una, entre ellas la No. 17, que presta su servicio a 13 estudiantes, y se encarga del recorrido desde la Vereda Chaparrito, Puerto Pororio y la

Vereda Aguas Claras hacia la Institución Educativa Puerto Iris. Es decir, es la ruta que actualmente transporta al niño WILLIAM ARLEY

PARRA TORRES.

3. El 30 de marzo de 2016, la señora Martha Mireya Torres Acosta presentó idénticas pretensiones a aquellas recogidas en el escrito de tutela, a la Alcaldía Municipal de Puerto Concordia (Meta) y a la Institución Educativa Puerto Iris, solicitando que “la ruta escolar cumpla su objetivo y por tanto transporte a mi hijo WILLIAM ARLEY PARRA TORRES desde nuestra casa al colegio y del colegio a nuestra casa”. Ambas fueron resueltas negativamente mediante escritos del 19 y del 7 de abril del mismo año, respectivamente.

4. Por lo anterior, la madre del niño interpuso acción de tutela el día 27 de abril de 2016, en contra de la Alcaldía Municipal de Puerto Concordia, la Gobernación del Meta, y la Institución educativa Puerto Iris, solicitando que “se le ordene a las autoridades competentes adelantar las gestiones para que en adelante la ruta escolar transporte a mi hijo en unos mejores términos”.

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Institución Educativa Puerto Iris

1. La Institución Educativa Puerto Iris, a través de su rectora, la señora Inés Galindo Herrera, informó que las rutas escolares existentes fueron establecidas mediante el convenio interadministrativo No. 017 de 2016, al que hace alusión el segundo de los hechos ya narrados. Igualmente, explicó que la ruta que le presta el servicio público de transporte al menor de edad WILLIAM ARLEY PARRA TORRES quedó establecida hasta el kilómetro

13 de la Vereda Chaparrtito y hasta allí se está prestando. Finalmente, agrega que el transporte escolar es una estrategia de cobertura para contribuir a la permanencia escolar, y que por ende no se trata de un derecho, agregando por último copia de la respuesta a la petición elevada por la accionante donde entre otras, se le ofrece el servicio de internado para su hijo, ante la imposibilidad de modificar las rutas. Alcaldía Municipal de Puerto Concordia (Meta)

2. La Alcaldía Municipal de Puerto Concordia (Meta), solicitó no tutelar los derechos invocados ya que la administración municipal en ningún momento le está negando al niño el goce de los derechos que su madre alega vulnerados, toda vez que cuenta con un cupo en una institución académica en igualdad de 3 condiciones que los demás menores de la región. Además, señala en su escrito que a pesar de garantizársele el acceso a una ruta escolar, ésta es provista como una estrategia para garantizar la permanencia de los estudiantes que residen en los lugares más apartados, por lo que se han delimitado puntos en común para que un mayor número de ellos puedan ser beneficiados con el servicio de transporte. Finalmente, señala que para aquellos casos en que la ruta escolar contratada no sea útil para un estudiante, o no pueda ser beneficiario de esta, la institución educativa a la que asiste WILLIAM ARLEY PARRA TORRES ofrece el servicio de internado para garantizar aún más su derecho a la educación.

Gobernación del Departamento del Meta, Secretaría de Educación

3. El secretario de educación, de la Gobernación del Departamento del Meta, solicitó denegar en todas sus partes la acción de tutela interpuesta, por

considerarla improcedente. Para ello, realizó un análisis del convenio interadministrativo No.017 celebrado con el Municipio de Puerto Concordia, de donde concluye a raíz de sus cláusulas séptima y octava, que la prestación del servicio de transporte escolar está directamente a cargo del Municipio de Puerto Concordia (Meta). En este orden de ideas, expone que la vereda Puerto Iris cuenta con dos rutas, una que trasporta a 28 alumnos y otra a 13, que en lo posible se procura recoger a los menores en los lugares más cercanos a sus casas, pero habrán puntos donde no es posible llegar, más aún, cuando los recorridos empiezan muy temprano lo que hace imposible recoger a cada niño frente a su vivienda. Razones por las cuales, no encuentra admisible que para recoger a un niño se desvié el recorrido por más de una hora o que el hecho del desvío implique poner en peligro al resto de menores, o ponerlos a madrugar una hora más o hacerlos llegar tarde a clase. Esto, sumado a que la mayoría de los conductores empiezan su recorrido a las 5am, e incluso antes. Posteriormente, explica que el servicio de transporte escolar no es obligatorio, y que en el caso particular lo que sucedió fue que el Departamento lo implementó como una estrategia para obtener la permanencia y asistencia de los niños a las instituciones educativas, y que como se anotó, es obligación del Municipio con el trabajo articulado con la respectiva institución y los padres de los alumnos, adelantar los procesos contractuales que garanticen la prestación del servicio de transporte escolar. Finalmente, anota que la educación es una responsabilidad compartida entre el

Estado, la sociedad y la familia, y en lo que respecta al caso del niño WILLIAM ARLEY PARRA TORRES, se le está brindando no solo la prestación de un servicio educativo sino que se le garantiza un transporte escolar gratuito, por lo que, no hay vulneración a derecho fundamental alguno.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia (Meta), el 11 de mayo de 2016.

4

4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la accionante, argumentando que no se viola derecho fundamental alguno debido a que el convenio interadministrativo No. 017 de 2016, distribuyó 17 rutas para transportar un total de 359 niños de zonas rurales, a diferentes centros educativos, entre las que se encuentra la No. 17 que presta el servicio a WILLIAM ARLEY PARRA TORRES, a quién recoge en el punto de encuentro más cercano, ubicado en la entrada a la vereda Chaparrito, a 10 kilómetros de su casa. Así, encontró el Juzgado que estos puntos de encuentro son para que todos los menores de la zona aborden el bus escolar, es decir, todos deben concurrir por igual al mismo lugar. Por ende, a pesar de que el hijo de la actora salga menos favorecido por vivir a una distancia considerable del punto de encuentro, se tiene probado que el niño reside aproximadamente al doble de distancia de donde se consolidan los estudiantes para abordar el automotor, y ordenarle a la administración el desplazamiento hasta la residencia descompensaría la

prestación del servicio a una sola persona, no solo en tiempo, sino en gastos de transporte; conllevando así a sustituir una ruta perjudicando a varios estudiantes. Lo anterior, debido a que el presupuesto del convenio No. 017 está exactamente distribuido para cada una de las 17 rutas, por lo que concluye que debe prevalecer el interés general sobre el particular. Esto, sumado a las otras opciones que el Instituto Educativo le ha brindado al niño de manera acertada para garantizar su acceso a la educación, como por ejemplo, ofreciéndole el servicio de internado, que podría hacer cesar las vicisitudes y penurias que relata el escrito de tutela presentado. Entonces, el hecho de haberle brindado al estudiante un cupo en su servicio de internado, cuya aceptación dependerá de la señora Martha Mireya Torres Acosta, quién será la responsable de tomar la decisión que más le convenga al menor de edad, hacen que se acredite con suficiencia que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. Impugnación

5. Mediante escrito del 16 de mayo de 2016 la actora impugnó el fallo de primera instancia. Allí argumenta que la opción del internado no resulta idónea, ya que considera que pueden presentarse riesgos de tipo psicosocial porque al niño no le gusta la idea y se está apenas adaptando a esa institución educativa. Igualmente, sostiene que la delimitación de los puntos de encuentro para dejar y recoger a los menores en las rutas escolares se hizo sin participación ciudadana, ya que si bien WILLIAM ARLEY PARRA TORRES es el único niño que requiere transporte hasta el punto de los

Guayabos “hasta el año antepasado el punto común era el caserío de los Guayabos kilómetros más arriba del punto actual”. Finalmente, manifiesta que la sentencia impugnada desconoció la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha delimitado en materia del servicio de rutas escolares que amparan el derecho a la educación. 5

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el 27 de junio de 2016

6. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare confirmó en su integridad la decisión adoptada en primera instancia al considerar que tampoco encuentra vulnerados los derechos invocados por la actora en nombre de su hijo menor de edad, toda vez que la administración Municipal ha celebrado el convenio interadministrativo necesario para transportar 359 niños de zonas rurales a las diferentes instituciones educativas de la región, garantizando así el acceso y la permanencia de estos en el sistema educativo.

Además, que la institución educativa a la que asiste el niño WILLIAM ARELEY PARRA TORRES, no solo contestó oportuna e idóneamente la petición recibida, al explicarle que se establecieron puntos de encuentro para los estudiantes, y que es imposible llegar a la casa de todos los alumnos, sino que ofrece diferentes alternativas para el estudiante como son el caso del internado y el restaurante escolar. En el mismo orden de ideas, los entes accionados demostraron que sí han hecho gestiones encaminadas a la accesibilidad de la educación de los niños en el municipio de Puerto Concordia (Meta), ya que con la suscripción del

convenio interadministrativo No.17 quedaron establecidas todas las rutas escolares, entre ellas la del sector los Guayabos, que llega hasta el kilómetro 13 y no hasta la casa de la accionante y su hijo, lo cual no conlleva a atribuirles responsabilidad alguna a la Alcaldía o a la Gobernación partes del litigio. Finalmente, insta al ente accionado para que reconsidere la posibilidad de ampliar la cobertura de la ruta escolar, hasta un punto más cercano a la residencia del menor de edad en cuyo favor se acciona.

E. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y

PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

7. Mediante Auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes para éste. En consecuencia, en dicha resolución se resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor LUIS ROBERTO GONZÁLEZ SANCHEZ, Alcalde del Municipio de Puerto Concordia (Meta), entidad accionada en litigio que ocupa a la Corte, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho sobre el Convenio Interadministrativo No. 017 del 16 de Febrero de 2016,

lo siguiente: 6 (i) ¿Quiénes tienen a cargo la delimitación de cada una de las

rutas comprendidas en el convenio, y cómo se realiza tal delimitación? (ii) ¿Cómo se determina el punto de encuentro, o de recogida, al que concurren los menores beneficiarios del servicio de transporte escolar para desplazarse hacia el colegio? (iii) Teniendo en cuenta, que el acuerdo comprende un total de 17 rutas ¿Todas ellas cuentan con un solo punto de encuentro para todos los menores beneficiarios?, o de lo contrario ¿existen rutas con más de un punto de encuentro? De ser así, indicar cuáles específicamente, y cuantos puntos hay en cada una. (iv) Teniendo en cuenta que la vigencia del convenio es de 45 días hábiles del calendario escolar, ¿cómo se pretende seguir cubriendo este servicio de transporte escolar a futuro? (v) Particularmente, en lo que respecta a la ruta 17, que presta su servicio a 13 niños, que viven en las veredas Chaparrito, Puerto Pororio, y Aguas Claras, y atienden la Institución Educativa Puerto Asís: ¿Cómo se determinó que el punto de encuentro debía quedar a la entrada de la vereda los Guayabos, a 10 kilómetros de la residencia del menor WILLIAM PARRA? Adicionalmente, informe a la Corte si tuvieron en cuenta la distancia a la que vive cada uno de los menores beneficiarios desde sus hogares al punto de encuentro, para efectos de determinar las rutas y puntos de encuentro. SEGUNDO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la señora INÉS GALINDO HERRERA, rectora de la Institución Educativa Puerto Iris, o quien haga sus veces, entidad

accionada en litigio que ocupa a la Corte, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho: (i) Teniendo en cuenta que la ruta 17º presta el servicio de transporte escolar en el recorrido de la vereda Chaparrito a la Institución Educativa Puerto Iris, por favor indique al despacho a cuántos kilómetros del punto de recogida vive cada uno de los estudiantes beneficiarios de dicha ruta. (ii) Si tuvo participación alguna en el diseño de las rutas escolares, y en la delimitación de los puntos de recogida de los niños beneficiarios que atienden la Institución Educativa que usted encabeza. (iii) ¿Tiene algún conocimiento de otro medio de transporte que pueda prestar sus servicios al menor 7 WILLIAM PARRA, en las mismas condiciones en las que se las presta actualmente la ruta 17? (iv) Considerando, que ante la situación del menor WILLIAM PARRA, usted le ha ofrecido un cupo en el internado que ofrece la Institución Educativa Puerto Iris, le solicito informar a la Corte sobre las condiciones en las cuales se presta ese servicio, cuántos menores gozan de este servicio, bajo el cuidado de quién y si representa algún costo para los padres del menor. Así como, cualquier información al respecto que considere relevante. TERCERO.- PONER a disposición de las partes o los terceros interesados las pruebas recibidas para que se pronuncien sobre las mismas, en un término no mayor a tres días, en los términos del artículo 64 del Acuerdo 02

de 2015.

8. La Secretaría General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador los oficios recibidos, en respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficio OPTB-1230/16 del 02 de diciembre de 2016 (Auto

de fecha treinta (30) de noviembre de 2016), así: Oficio, firmado por Luis Roberto González Sánchez, Alcalde Municipal de Puerto Concordia (Meta), de fecha 19 de diciembre de 2016

9. Mediante el escrito en mención el Alcalde Municipal de Puerto Concordia

(Meta) dio respuesta a cada una de las preguntas a él dirigidas de la siguiente manera: (i) Frente a la delimitación de cada una de las rutas comprendidas en el convenio manifestó que los encargados de dicha labor: “son los directivos docentes (Rectores o Directores Rurales) quienes realizan un estudio de campo de las diferentes vías de acceso a los centros educativos”. (ii) Con respecto al punto de encuentro al que deben acudir los menores para ser recogidos en cada una de las diferentes rutas de transporte escolar, informó que este: “se determina por un lugar equidistante donde pueden converger la mayoría niños para hacer el recorrido respectivo hacia la institución educativa”, aclarando que en la mayoría de los lugares donde se presta el servicio están comprendidos por vías terciarias, es decir, destapadas y de difícil acceso. (iii) Al consultar sobre si dichos puntos de encuentro son únicos en cada una de las rutas, manifestó que cada una de ellas “cuenta con un punto de encuentro ya que las viviendas son distantes una de otra y es difícil hacer el recorrido casa a casa, porque todas no cuentan con vías carreteables para el

ingreso de los vehículos”. 8 (iv) Dada la corta vigencia del convenio No. 017 de 2016, para el suministro de transporte escolar, de apenas 45 días hábiles del calendario escolar, el señor Alcalde advirtió que en primer lugar se le realizó una adición en recursos y que de igual forma fue celebrado un nuevo convenio con el mismo objeto, para prestar este servicio en lo restante del año escolar 2016. Agregó, que para poder seguir prestando este servicio a futuro fueron debidamente proyectados para la vigencia 2017 los recursos necesarios para contratar el servicio de transporte para todo el año. Por lo anterior, infiere la Sala que el servicio sigue prestándose en las mismas condiciones. (v) Finalmente, en lo que refiere a la ruta 17 de manera particular, que transporta a 13 menores, entre ellos el hijo de la accionante, se le interrogó a la Alcaldía sobre cómo se estableció ese punto de encuentro al que concurren todos los menores para tomar su transporte hacia la institución educativa. A lo que indicó que: “de acuerdo al estudio de campo que presentó los rectores o directores rurales a la secretaría de educación departamental, es de aclarar que es un sitio equidistante para los trece niños que hacen uso de la ruta 17, como lo manifesté anteriormente es una zona rural de difícil acceso con vías destapadas y no todas las viviendas de los menores estudiantes están sobre la vía carreteable, es decir que deben desplazarse por caminos de herraduras para poder llegar al punto de encuentro”.

10. De igual forma, dado que la señora rectora no dio respuesta al cuestionario enviado por el Magistrado sustanciador, se expidió un nuevo

Auto Insistiendo en dar respuesta a las mismas preguntas que habían sido enviadas mediante Oficio OPTB-1230/16. Así las cosas, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador los oficios recibidos, en respuesta a las pruebas solicitadas, así: Oficio, firmado por Judit Mady Menjura Carrillo, Rectora Institución Educativa Puerto Iris, de fecha 03 de febrero de 2017 Mediante el escrito en mención, la señora Rectora de la Institución Educativa Puerto Iris dio respuesta a cada una de las preguntas a ella dirigidas de la siguiente manera: (i) indicó que la ruta 17º, que presta servicio de transporte desde la vereda Chaparrito, hasta la institución educativa Puerto Iris beneficia a 13 niños, tal y como aparece en el convenio interadministrativo No. 017 de 16 de Febrero de

2016. Todos los beneficiarios deben concurrir al mismo punto de encuentro para movilizarse a su colegio, para lo cual deben recorrer las siguientes distancias: 5 de los menores deben transitar apenas 200 metros, 4 de ellos deben desplazarse 500 metros, 2 de ellos 900 metros; y finalmente los menores: Flor Angélica Contreras González “20 minutos en moto” y William Arley Parra Torres 2.5 kilómetros, es decir, 2.500 metros.

(ii) frente a si participó en el diseño de las rutas escolares, y en la delimitación de los puntos de recogida de los niños beneficiarios que atienden la institución educativa que dirige, entre ellas la ruta No.17, se limitó a señalar que no tuvo 9 ninguna participación directa ni indirecta. Sin embargo, destaca la Sala que

quién firma el oficio no ostentaba la calidad de rectora de la institución educativa Puerto Iris al momento de delimitar las rutas y los puntos de encuentro, en febrero de 2016, sino que quien en esa época fungía como rectora de dicho organismo era la señora Inés Galindo Herrera. (iii) Cuando se le preguntó si tenía algún conocimiento de otro medio de transporte que pudiera prestar sus servicios al niño William Arley Parra Torres, en las mismas condiciones en las que se las presta actualmente la ruta 17, se limitó a responder con un enfático “NO”. (iv) Finalmente, frente a las condiciones del servicio de internado ofrecido por la Institución Educativa Puerto Iris, manifestó que: presta servicios de alimentación y hospedaje, tiene capacidad para atender a 120 menores internos, que serán siempre 60 niñas y 60 niños, que estarán bajo el cuidado y la supervisión de 3 tutores (2 tutoras y 1 tutor). Que de acuerdo con la Circular 286 de 2016, y la Resolución 5397 de 2016 emitidas por la Gobernación del Meta, el servicio tiene un costo de $20.000 pesos, sin especificar si se trata de un valor diario, semanal, quincenal o mensual. Igualmente, aclara que el niño William Arley Parra Torres no cuenta actualmente con un cupo en el servicio de internado dado que “los padres de familia o acudiente no lo han solicitado”, sin embargo, “en el momento que lo soliciten la Institución Educativa Puerto Iris le garantiza el servicio”.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

10. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de

conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 28 de octubre de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Diez de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCIÓN DE TUTELA

11. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia1, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso 1 Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y T-317/15. 10 concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por

parte del juez ordinario2. Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto

12. Legitimación por activa: La señora Martha Mireya Torres Acosta, actúa en nombre de su hijo William Arely Parra Torres, menor de edad, titular de los derechos invocados, razón por la cual, se encuentra legitimada para promover la acción de tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°). Así, dado que la accionante es la representante legal del menor, justamente en razón de su edad y filiación consanguínea, se encuentra plenamente acreditado el requisito.

13. Legitimación por pasiva: La Alcaldía Municipal de Puerto Concordia

(Meta), la Gobernación del Meta, y la institución educativa Puerto Iris, son entidades de naturaleza pública, por lo tanto, son susceptibles de demanda de tutela (C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991 art. 1° y art. 13°).

14. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales3. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que la accionante considera vulneran los derechos de su hijo menor de edad se venían presentando desde que ingresó a estudiar en la institución educativa Puerto Iris en el grado 6º (1º de Bachillerato) en el mes de enero de 2016, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 27 de abril del mismo año; término que además de ser prudente y razonable para reclamar la protección

de los derechos vulnerados, no debe considerarse como estricto para contar el paso del tiempo. Lo anterior, debido a que las practicas que dieron origen a la presunta vulneración, continuaron presentándose a lo largo de todo el 2016, y van a continuar a lo largo del año en curso, durante el cual el niño seguirá cursando sus estudios en la misma institución, beneficiándose del servicio del transporte en las condiciones que dieron lugar a la interposición del amparo. Así, la Sala encuentra plenamente acreditado el requisito de inmediatez.

15. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir, que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como 2 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896/07, entre otras.

3 Cfr. Sentencia SU-961/99. 11 vía preferente para el restablecimiento de los derechos”4 y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los

que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”5. En cualquier caso, deberá verificarse si los meca

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