CC - T20106-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20106-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-106/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha establecido que la mencionada condición de subordinación se produce como causa de una relación laboral. Incluso, ha señalado que en el caso en que la vulneración al derecho fundamental haya ocurrido durante la vigencia del contrato de trabajo, esa condición de subordinación puede continuar a pesar de que su terminación. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional Esta Corporación ha indicado que excepcionalmente es posible solicitar el reintegro laboral de personas en situación de debilidad manifiesta y acreedoras de estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, pues se tiene que las normas que regulan el procedimiento ordinario (bien sea ante la jurisdicción contenciosa administrativa o ante la jurisdicción laboral) no proveen un trámite especial acorde con la urgencia que requieran las personas en las condiciones anteriormente mencionadas. Es decir que esas acciones judiciales no son idóneas para ofrecer la protección urgente de los derechos
laborales y fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA
CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial
ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicción ordinaria laboral ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2
Referencia: Expedientes T-4.596.125 y T4.599.220, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por los señores Valerio Florián Castiblanco contra Columbia Coal Company, COOPMICAR
Ltda., CARBOSUR y CARBOCOQUE
(T-4596125); y Pablo Bucurú contra Área de Apoyo S.A.S, Área Administrativa S.A.S., Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez Garnica (T-4599220).
Procedencia: Juzgados 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente.
Asunto: Estabilidad laboral reforzada de empleados de mina de carbón.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Valerio Florián Castiblanco contra Columbia Coal Company, COOPMICAR Ltda., CARBOSUR y CARBOCOQUE (T-4596125), y la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Bucurú contra Área de Apoyo S.A.S, Área Administrativa S.A.S., Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez Garnica (T4599220). Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión de las Secretarías de dichos juzgados, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, la Sala de Selección Número Once de la Corte 3 Constitucional lo escogió para su revisión y por tratarse de la misma materia, decidió acumularlos para que sean resueltos en la misma sentencia.
I. ANTECEDENTES Los peticionarios de los procesos que se estudian en la presente sentencia interpusieron acciones de tutela contra sus empleadores al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo.
A. Hechos y pretensiones.
Expediente T-4596125
1. El señor Valerio Florián Castiblanco tiene 62 años de edad, y señala que trabajó como minero desde el año 1975, aproximadamente1.
2. El accionante sostiene que el 25 de mayo de 2005 empezó a trabajar en la empresa COOPMICAR en las minas Milagros 2 de Cucunubá, Cundinamarca.
3. Indica que allí desempeñó el cargo de piquero frentero hasta aproximadamente el 12 de diciembre de 20072, fecha en la cual le inició una molestia en la espalda, luego de resbalarse mientras desempeñaba su trabajo.
4. Señala que en diciembre de 2007 fue diagnosticado con discopatía lumbar múltiple, al igual que con neumoconiosis3.
5. El 15 de mayo de 2008 fue sometido a una cirugía de espalda, cuya recuperación duró 14 meses. Adicionalmente, le recomendaron que por 12 meses debería evitar la exposición a material particulado, humo o vapores durante la actividad laboral; dotarse de elementos de protección respiratoria; solicitar la asesoría a la ARP para el mejoramiento de condiciones de ventilación en el lugar de trabajo; evitar la exposición a cambios bruscos de temperatura, frio y humedad; evitar la manipulación de cargas superiores a 7.5 kilogramos; evitar actividades en las que tuviese que flexionar frecuentemente
su tronco; y continuar con el seguimiento por parte del médico adscrito a la EPS4.
6. En tal virtud inicialmente fue reubicado en el almacén de CARBOCOQE en
Lenguazaque5.
7. Posteriormente, en 2011 fue trasladado al almacén de Columbia Coal Company, por aproximadamente 23 meses6. 1 Folio 2. Cuaderno inicial expediente T-4596125. 2 Ibíd. 3 F. 3, ib.
4 Ibíd. 5 Ibíd. 4
8. Luego, fue trasladado a la Mina Milagros 2 para trabajar en otro almacén por 15 días7.
9. De ahí, indica que fue enviado a la Mina Borinque para acomodar y contar madera, sin embargo ahí solo duró dos meses, pues no se sentía capacitado para desempeñar las funciones que le eran asignadas8.
10. Dado lo anterior, el demandante señala que fue asignado a trabajar en la oficina de Ubaté durante aproximadamente un año9.
11. Cumplido ese tiempo, el peticionario sostiene que fue trasladado a la Mina Perseus, bajo el control de Columbia Coal Company10.
12. Valerio Florián Castiblanco señala que el 30 de abril de 2014, Columbia Coal Company decidió terminar su contrato de trabajo porque los servicios prestados por los empleados de la cooperativa no habían sido facturados. Por lo tanto, existía incertidumbre sobre la forma en que se seguirá ejecutando el contrato dado que COOMPICAR le debía sumas importantes de dinero a esa compañía. Por esa razón, Columbia Coal Company se veía en la obligación de suspender temporalmente el contrato de operación con COOMPICAR11.
13. El demandante sostiene que a la fecha no le han pagado el salario que le corresponde, y que ha intentado hablar con las diferentes empresas para saber quién responderá por los dineros debidos, a lo cual le respondieron que dicha deuda no sería cancelada12.
14. Por otra parte, en dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 23 de enero de 201313, se señaló que no se tienen pruebas suficientes para determinar que las aflicciones respiratorias del accionante correspondan a una neumoconiosis, en tanto que podría ser a una bronquitis crónica de origen común.
Expediente T-4599220
1. El señor Pablo Bucurú tiene 60 años de edad y señala que ingresó a trabajar como piquero con la sociedad Área de Apoyo S.A.S desde el 12 de enero de
201214. 6 Ibíd. 7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 F. 4 ib. 10 Ibíd. 11 Ibíd. 12 Ibíd. 13 Fs.38-40, ib. 14 F. 30 Cuaderno expediente inicial T-4599220 5
2. El accionante indica que durante los primeros siete meses trabajó en la Mina El Combo, luego, durante año y medio en la Mina La Loma y posteriormente en la Mina Bocamina15.
3. En el expediente consta una certificación laboral expedida el 13 de septiembre de 2013 por los señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya en donde dan fe de que el señor Pablo Bucurú trabaja para ellos desde el 15 de enero de 2012 como operario de molienda, y recibe como salario $1.180.000 pesos mensualmente16.
4. En el expediente también consta un contrato laboral a término fijo celebrado entre Pablo Bucurú y la empresa Área Administrativa S.A.S el 19 de noviembre de 2013. El término inicial del contrato es de 75 días, sin embargo la fecha de vencimiento del mismo se pactó para el 27 de junio de
2014. El salario acordado entre las partes fue de $589.000 pesos17.
5. El accionante señala que durante su relación laboral, que se extendió por dos años y medio, siempre recibió órdenes de los señores Luis Ariel
Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya18.
6. El peticionario sostiene que los señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya utilizaron a las sociedades Área de Apoyo S.A.S. en liquidación y Área Administrativa S.A.S como intermediarios para la contratación de empleados19.
7. El demandante alega que el objeto social de Área de Apoyo S.A.S. en liquidación y Área Administrativa S.A.S no contempla la explotación minera, por lo que, según él, existe intermediación laboral. Igualmente indica que hay solución de continuidad y unidad de empresa con los señores Luis Ariel
Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya.
8. De otra parte, el 21 de abril de 2014, la Nueva EPS le solicitó al accionante unos documentos para determinar si la neumoconiosis que sufre es de origen común o profesional. Sin embargo, según el demandante, el empleador se negó a entregarlos20.
9. Señala que el 27 de junio de 2014 fue despedido bajo el argumento de que el contrato había vencido sin que se le diera un preaviso con 30 días de
anticipación, a pesar de que había informado acerca de su situación de salud y no existía autorización por parte del Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato.
10. El accionante sostiene que la razón para efectuar la terminación del contrato fue la enfermedad que padece. 15 Ibíd. 16 F. 28, ib. 17 Fs. 24-25, ib. 18 F. 31, ib.
19 Ibíd. 20 Ibíd. 6
11. Adicionalmente, el demandante indica que le faltan menos de tres años para pensionarse y que ninguna empresa lo contratará por la enfermedad profesional que tiene.
12. Finalmente señala que responde económicamente por su esposa y su hijo de 3 años y medio de edad.
II. ACTUACIONES PROCESALES.
Expediente T-4596125 El 19 de junio de 2014, por medio de auto21, el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la solicitud interpuesta y ordenó notificarla a COOPMICAR Ltda., CARBOSUR, Columbia Coal Company y CARBOCOQUE S.A., para que ejercieran su derecho de defensa.
A. Respuesta de las partes demandadas.
Columbia Coal Company. Mediante escrito del 24 de junio de 201422, la representante legal de la compañía solicitó al juez de instancia declarar improcedente la acción interpuesta por Valerio Florián Castiblanco, pues consideró que su representado no vulneró ningún derecho fundamental. De esta manera, la accionada señaló que existe una carencia fáctica y jurídica de objeto, pues no existe ningún vínculo contractual entre la empresa y el accionante. De esta manera, la parte demandada sostiene que no existe ningún vínculo
comercial o laboral con el señor Valerio Florián, por lo que nunca terminó ningún contrato con él. Del mismo modo, por lo expresado anteriormente señala que no puede reubicar al demandante, pues nunca fue su trabajador. Por otra parte, Columbia Coal Company señaló que la empresa COOPMICAR Ltda., les adeuda más de $173.000.000 de pesos, por lo que se tomó la decisión de suspender el contrato comercial con la mencionada cooperativa. Adicionalmente indicó que en el caso presente no existe un perjuicio irremediable, por lo que la tutela es improcedente. De igual forma alegan que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela dado que no agotó todos los recursos legales que tenía a su disposición.
B. Decisiones objeto de revisión.
Sentencia de primera instancia. 21 F. 74 cd. inicial expediente T-4596125 22 Escrito de contestación de la entidad accionada. Fs.79-107, ib. 7 En sentencia del 4 de julio de 201423, el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dada la condición de debilidad manifiesta del demandante, concedió transitoriamente el amparo de los derechos invocados mientras se dirime la controversia ante la jurisdicción laboral. Se destaca que en este procedimiento la única parte demandada que ejerció su derecho de defensa fue Columbia Coal Company. Impugnación En escrito presentado el 16 de julio de 201424, Columbia Coal Company impugnó la sentencia de primera instancia. La impugnante señala que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo que existe una carencia fáctica y jurídica de objeto. Adicionalmente sostiene que no existe vínculo
contractual entre la empresa y el accionante, por lo que no se puede alegar una violación de derechos fundamentales. Del mismo modo, Columbia Coal Company indica que es un error señalar que es solidariamente responsable en la terminación del contrato de trabajo, pues el accionante expresamente señala que su empleador es COOPMICAR. Por lo tanto, la empresa demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se niegue la acción de tutela. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 13 de agosto de 201425, el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá revocó la decisión proferida por el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El Ad quem consideró que no existe legitimación en la causa por activa, pues el poder otorgado por el accionante a su representante judicial no fue firmado y aceptado. Expediente T-4599220 Por medio de auto26 dl 16 de junio de 2014, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la solicitud interpuesta por Pablo Bucurú y ordenó notificar a Área de Apoyo S.A.S, Área Administrativa S.A.S y a los señores Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez Garnica para que ejercieran su derecho de defensa.
A. Respuesta de las partes demandadas.
Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya 23 Sentencia de primera instancia fs. 109-117, ib. 24 Impugnación sentencia de primera instancia, fs. 131-151 ib. 25 Sentencia de segunda instancia fs. 159-164, ib. 26 F. 48, cd. inicial expediente T-4599220
8 Mediante escrito del 28 de julio de 201427, los demandados solicitaron que se negara la tutela interpuesta por el accionante teniendo en cuenta que las partes de la relación laboral fueron Área de Apoyo S.A.S, Área Administrativa S.A.S y el señor Pablo Bucurú. Así las cosas, señalan que como administradores de las minas La Loma y El Combo ellos imparten órdenes a los mineros que trabajan allá. Sin embargo indican que no es cierto que al demandante haya sido contratado por los señores Velásquez y Olaya, pues el día 19 de noviembre de 2013 el accionante celebró contrato laboral con Área Administrativa S.A.S para realizar las labores de obrero de mina. En cuanto a la certificación laboral que obra en el expediente, expedida por los señores Velásquez y Olaya al señor Bucurú, los demandados destacan que se trató de un asalto en su buena fe. Sostienen que el accionante solicitó el mencionado documento para un supuesto trámite crediticio, por lo que se le hizo con un salario mayor al que el devengaba y por una labor diferente a la que el realizaba en la mina, para beneficiarlo en el trámite para el que solicitaba dicha certificación. Por otra parte, indican que no fue posible entregarle a la Nueva EPS el formato único ocupacional y la historia clínica ocupacional del demandante, pues él nunca faltó a su trabajo por causa de enfermedad, ni tramitó ninguna incapacidad mientras estuvo vigente su contrato de trabajo. Adicionalmente, señalan que el accionante fue notificado con 30 días de anticipación de la terminación del contrato laboral y aportan el documento firmado por él mismo28. Igualmente, sostienen que el señor Bucurú firmó el
contrato de trabajo de manera libre y voluntaria. Los demandados también argumentan que no tenían conocimiento de la enfermedad del trabajador, por lo que el empleador no estaba obligado a solicitar el permiso del Ministerio del Trabajo para despedir al señor Bucurú. Finalmente, en cuanto a los hechos, señalan que la incapacidad laboral aportada por el trabajador29, con fecha 3 de julio de 2014, fue emitida luego de la terminación del contrato laboral. Así las cosas, los demandados no consideran que el accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, por lo que no se configura la estabilidad laboral reforzada que él alega. Igualmente, los señores Velásquez y Olaya argumentan que al no existir un perjuicio irremediable, la acción de tutela debe ser improcedente porque el accionante nunca agotó los recursos ordinarios que tenía a su disposición, de ahí que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad. Área Administrativa S.A.S. 27 Escrito de contestación de la acción de tutela de los señores Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez Garnica, fs. 53-60, ib. 28 F. 60, ib. 29 F. 21, ib. 9 Mediante escrito de julio de 201430, a través de apoderado judicial, Área Administrativa S.A.S solicitó que se negara la acción de tutela elevada por Pablo Bucurú. En dicho escrito la sociedad demandada reconoció que el accionante había laborado en las minas El Combo, La Loma y Bocamina. Igualmente, reconoció que los señores Juan Carlos Olaya y Luis Ariel
Velásquez Garnica le impartían órdenes al demandante. No obstante, la empresa señaló que la relación laboral existente entre ésta y el señor Bucurú, es distinta a la relación laboral que había entre el accionante y los señores Olaya y Velásquez. Adicionalmente, indicó que existe un contrato comercial para la exploración y explotación de las minas El Combo y la Loma, las cuales están arrendadas a los señores Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez. Por lo tanto, el hecho de que ellos impartían órdenes a los trabajadores no es razón para alegar la Unidad de Empresa. Así las cosas, la sociedad demandada niega haber conocido de la solicitud de documentos realizada por la EPS. Por lo tanto, Área Administrativa S.A.S., no tenía conocimiento del estado de salud del accionante, pues este nunca se lo manifestó a la sociedad. Incluso, señaló que sólo tuvo conocimiento de la enfermedad padecida por el accionante luego de la terminación del contrato laboral. Sumado a lo anterior, Área Administrativa S.A.S sostuvo que el móvil para terminar el contrato de trabajo fue el vencimiento del plazo pactado. Así, luego de haber dado el respectivo preaviso con 30 días de anticipación, la sociedad demandada dio por terminada la relación laboral. Además, la sociedad demandada reconoció que no pidió la autorización del Ministerio del Trabajo, pues consideró que al vencimiento plazo pactado en el contrato, con la debida comunicación de no prolongar la relación laboral, no era necesario. Así, la empresa solicita que se declare la falta de legitimidad por pasiva, ya que, al obrar conforme a la ley laboral y teniendo en cuenta el contrato
comercial entre Área Administrativa S.A.S y los señores Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez, “las partes del proceso deben ser exclusivamente los señores Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez y el trabajador Pablo Bucuru [sic], pues solo [sic] respecto de ellos, este último, recibía todas las ordenes [sic] e instrucciones”31. Por lo tanto, Área Administrativa S.A.S le solicita al juez de instancia exonerarla de toda responsabilidad al no ser parte del proceso, y subsidiariamente, declarar que la responsabilidad por los hechos se extiende exclusivamente a los señores Olaya y Velásquez. 30 Fs. 61-77, ib. 31 F. 65, ib. 10
B. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 29 de julio de 201432, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el accionante al considerar que el empleador no tenía conocimiento de la enfermedad del accionante, por lo que no se le podía exigir que solicitara el permiso del Ministerio del Trabajo para efectuar la terminación del contrato laboral. Adicionalmente, el juez de primera instancia señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad dado que el accionante aún puede acceder a la jurisdicción laboral para hacer efectivo su derecho. Se destaca que en este procedimiento, Área de Apoyo S.A.S., no hizo uso de su derecho a la defensa judicial. Impugnación Por medio de escrito presentado el 6 de agosto de 201433 por el señor Pablo Bucurú, el impugnante señala que es falso que las personas accionadas no
tuvieran conocimiento de su enfermedad, pues en el examen médico periódico del 9 de mayo se da cuenta de una patología EPOC y se le remite a neumología. Adicionalmente, señala que existe solidaridad entre todas las personas demandadas, pues si bien celebró contrato con Área Administrativa S.A.S, quienes le daban instrucciones eran los señores Olaya y Velásquez. Por lo tanto, el accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se tutelen sus derechos fundamentales afectados Sentencia de segunda instancia. En decisión del 10 de septiembre de 201434, el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la sentencia apelada. El juez de segunda instancia consideró que el accionante no acreditó tener una enfermedad de origen laboral, por lo que no procede la solicitud de estabilidad laboral reforzada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia.
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos. 32 Sentencia de primera instancia fs. 78-85, ib. 33 Impugnación sentencia de primera instancia, fs. 95-99 ib. 34 Sentencia de segunda instancia fs. 4-10, cuaderno de segunda instancia expediente T-4599220. 11
2. Se estudian los casos de dos mineros, mayores de 60 años, quienes fueron diagnosticados con enfermedades de origen profesional y común, en especial
de carácter respiratorio. El contrato laboral de estas personas fue terminado por vencimiento del plazo acordado, y alegan que no existió autorización del Ministerio del Trabajo para que fueran apartadas del empleo teniendo en cuenta que al ser sujetos de especial protección constitucional tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada. No obstante, los empleadores aseguran que la terminación del contrato de los dos mineros se dio por razones diferentes a su enfermedad, por lo que no procede la solicitud de la autorización. Así las cosas, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son dos: i) ¿Procede la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo de una persona con enfermedades diagnosticadas, cuando su contrato laboral es terminado por su empleador quien alega razones diferentes a la patología para efectuar la terminación del mismo, aun sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo? ii) ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo de una persona enferma a quien le terminó su contrato laboral un tercero con quien el accionante no tiene una vinculación comercial ni laboral, a pesar de que éste le imparte órdenes? Para estos efectos, la Sala estudiará i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; ii) el amparo tutelar de sujetos de especial protección constitucional; iii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada por vía de acción de tutela; y iv) consideraciones especiales en relación con la acción de
tutela interpuesta por el señor Pablo Bucurú. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
3. La Constitución Política establece en el inciso primero del artículo 86 que todas las personas tienen el derecho a reclamar el amparo inmediato de sus derechos fundamentales, cuando su garantía esté siento amenazada o vulnerada, a través de la acción de tutela. Destaca la Constitución, que esta acción puede ser interpuesta por el afectado o por una persona que actúe en su representación. Así las cosas, este derecho fue desarrollado con mayor profundidad por el Decreto 2591 de 1991.
Con ello se estableció que quien considere que sus derechos han sido violados, podrá solicitar su protección actuando por sí mismo o a través de apoderado judicial. Igualmente, quien no esté en condiciones de ejercer su propio derecho de acceso a la justicia podrá ser agenciado oficiosamente. Por otra parte, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispuso que el Defensor 12 del Pueblo y los personeros municipales podrán ejercer la acción de tutela en nombre de terceros cuando la situación así lo amerite.
4. Del mismo modo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece los casos en que los particulares están legitimados por pasiva en la acción de tutela. Concretamente, el numeral cuarto establece que está acción será procedente contra una persona de derecho privado cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con ella35.
Dicho esto, es necesario precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mencionada condición de subordinación se produce como
causa de una relación laboral. Incluso, ha señalado que en el caso en que la vulneración al derecho fundamental haya ocurrido durante la vigencia del contrato de trabajo, esa condición de subordinación puede continuar a pesar de que su terminación36.
5. De igual forma, la Sala considera necesario aclarar que el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo37 dispone que los intermediarios y las personas que ejerzan cargos de poder, serán representantes del patrono. Es decir, que estas personas tienen obligaciones frente a los trabajadores.
Asimismo el artículo 34 de la ley laboral establece que: “ 1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 35 ARTICULO 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o
fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 36 Ver T-735 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo y T-899 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 37 ARTICULO 32. REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR. El nuevo texto es el siguiente: Son representantes del patrono y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono; b) Los intermediarios. 13 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” (Subraya fuera del texto). Además, en el artículo 35 Código Sustantivo del Trabajo se dispuso que “son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono”. De acuerdo con esta norma, una persona se considerará simple intermediario cuando coordine los servicios de ciertos trabajadores para realizar labores en los que se utilicen materiales pertenecientes a quien contrate la obra, en beneficio de éste y realizando actividades inherentes o conexas al objeto social
del mismo. Así las cosas, la legislación laboral dispone que quien celebre un contrato de trabajo como simple intermediario y no lo declare en el documento, responderá solidariamente con el empresario que ordena los trabajos por las obligaciones y responsabilidades laborales que surjan en virtud de la relación laboral con el empleado. Al respecto la Corte Constitucional ha reconocido la solidaridad laboral en repetida
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