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CC - T20106-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20106-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-106/18

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA

DE TUTELA-Configuración VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Legitimación para reclamar indemnización administrativa FAMILIA-Núcleo fundamental de la Sociedad CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance FAMILIA-Igualdad de trato a sus diferentes formas de constitución FAMILIA DE CRIANZA-Definición FAMILIAS DE CRIANZA-Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección FAMILIAS DE CRIANZA-Reconocimientos en la jurisprudencia FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL ACCIONANTE-Reiteración de jurisprudencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE

UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso 2 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fallecimiento de accionante, quien reclamaba indemnización administrativa

Referencia: Expediente T-6.461.089

Acción de tutela interpuesta por Mercedes Jiménez de Macías contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, el 23 de junio de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Huila, el 11 de agosto de 2017, en la acción de tutela instaurada por la señora Mercedes Jiménez de Macías contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

-UARIV-.

I. ANTECEDENTES La solicitud La señora Mercedes Jiménez de Macías, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección del derecho a la igualdad alegando la condición de madre de crianza, presuntamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en lo sucesivo UARIV, al negarle el reconocimiento como beneficiaria y destinataria de la indemnización

administrativa por el hecho del homicidio de sus nietos Luis Fernando y Jairo Anacona Macías. 3 Hechos y pretensiones

1. Manifestó la señora Jiménez de Macías, que es víctima indirecta del conflicto armado, debido a la muerte violenta de sus nietos Luis Fernando y Jairo Anacona Macías y, por tal razón, se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas –RUV-.

2. Señaló que mediante derecho de petición solicitó a la UARIV el pago de la indemnización administrativa, beneficio al cual tendría derecho por el hecho victimizante del homicidio de sus nietos.

3. Indicó que la accionada en dos oportunidades le informó que efectivamente tenía derecho al señalado beneficio y que para proceder al pago era necesario que radicara una serie de “documentos”1.

4. Advirtió que remitió a la UARIV un derecho de petición a través del cual aportó lo requerido2, sin embargo, la entidad no dio respuesta, por lo cual interpuso una primera acción de tutela, conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

5. Afirmó que en aquella oportunidad el juez de tutela protegió únicamente el derecho de petición3 y, refirió que como consecuencia la UARIV pronunció una respuesta de fondo en la que le manifestó que el señor Emiro César Anacona Álvarez, padre de las víctimas mortales, tenía prelación en el pago de la indemnización administrativa4.

6. Adicionalmente señaló que la UARIV impugnó la decisión primigenia5 y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en trámite de la

segunda instancia, revocó la orden de dar respuesta al derecho de petición, al considerar que hubo en su momento contestación de fondo6.

7. Destacó que es una persona de 90 años de edad y que se encuentra en estado de extrema vulnerabilidad, pues su situación económica es precaria.

8. Enfatizó que fue la única responsable de la crianza de los fallecidos Luis Fernando y Jairo Anacona Macías, toda vez que desde temprana edad estos fueron dejados bajo su total custodia y cuidado, ya que el señor Emiro César Anacona (padre) siempre estuvo ausente y no se ocupó de la manutención de sus hijos. 1 No se especifica cuáles (folio 13, cuaderno de primera instancia). 2 Según se puede extraer de la documentación que obra en el expediente, la accionante presentó el referido derecho de petición el 11 de marzo de 2017 (folios 2 y 3, cuaderno de primera instancia). 3 Sentencia del 10 de mayo de 2017 (folios 27 a 31, cuaderno de primera instancia). 4 Remitida el 5 de mayo de 2017 (folios 4 y 5, cuaderno de primera instancia) con el n°. de guía RN752835852CO y, recibida el 9 de mayo de 2017, como consta en el certificado de entrega que se aprecia en la página web del Servicio de Envíos de Colombia 4-72 5 Sentencia del 10 de mayo de 2017 (folios 27 a 31, cuaderno de segunda instancia). 6 Sentencia del 25 de mayo de 2017 (folios 6 a 9, cuaderno de segunda instancia).

4

9. Adicionó que en declaración realizada ante la Secretaría de Gobierno del

municipio de Isnos7, el señor Emiro César la “autorizó” para recibir la mencionada reparación administrativa, sin embargo, esta manifestación de voluntad ha sido desconocida por la UARIV, dado que se niega a reconocerla como beneficiaria y destinataria de la reparación administrativa.

10. Con sustento en lo anterior, la señora Mercedes Jiménez de Macías formuló una segunda acción de tutela solicitando que se conceda la protección del derecho a la igualdad como madre de crianza y, en consecuencia, se ordene a la UARIV reconocerla como única beneficiaria y destinataria de la indemnización administrativa por la muerte de sus nietos.

Traslado y contestación a la acción de tutela

11. El 9 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la UARIV, ordenó recibir declaración a la accionante, así como que se allegara al expediente copia de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia.

12. La UARIV, pese a haber sido debidamente notificada del trámite de tutela que se adelantó en su contra, guardó silencio frente a los hechos y las pretensiones de la presente acción.

Pruebas relevantes que obran en el expediente i) Copia del derecho de petición presentado por la señora Mercedes Jiménez de Macías ante la UARIV el día 11 de marzo de 2017, mediante el cual solicita “cargar al sistema los documentos que acreditan parentesco para completar

los requisitos de ley para acceder al beneficio de indemnización administrativa” (folios 1 a 3, cuaderno de primera instancia). ii) Copia de la respuesta al derecho de petición expedida por la UARIV el 5 de mayo de 2017, radicado bajo el nº. 20172013583691 (n°. de seguimiento de envío RN752835852CO), mediante la cual se indica a la peticionaria que el señor Emiro César Anacona Álvarez es destinatario y tiene mejor derecho en la asignación de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías (folios 4 y 5, cuaderno de primera instancia). iii) Copia del derecho de petición presentado por la señora Mercedes Jiménez de Macías ante la UARIV el día 10 de mayo de 2017, mediante el cual solicita “revo[car] la decisión de primera instancia y en su lugar proceder a la materialización de la indemnización por la muerte de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías” (folios 6 y 7, cuaderno de primera instancia). 7 El documento tiene fecha del 2 de octubre de 2014 (folio 9, cuaderno de primera instancia). 5 iv) Copia de la respuesta al derecho de petición remitido por la UARIV el 16 de mayo de 2017, radicado bajo el nº. 201771117970332 (n°. de seguimiento de envío RN760149683CO), mediante la cual se indica a la peticionaria qué personas pueden acceder a la indemnización administrativa por los hechos de homicidio o desaparición forzada (folio 8, cuaderno de primera instancia).

  1. Copia de la declaración extrajuicio rendida por el señor Emiro César Anacona Álvarez el 2 de octubre de 2014, ante la Secretaría de Gobierno del municipio de Isnos, en la que manifiesta que autoriza a la señora Mercedes Jiménez de Macías para que realice la reclamación administrativa frente a la UARIV por la muerte de los señores Luis Fernando y Jairo Anacona Macías

(folio 9, cuaderno de primera instancia). vi) Coadyuvancia realizada por el señor Emiro César Anacona Álvarez el 24 de mayo de 2017, mediante la cual manifiesta al juez de primera instancia que la señora Mercedes Jiménez de Macías, fue la responsable de la crianza y manutención de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías y, por tanto, solicita se le conceda el beneficio de la indemnización administrativa (folio 10, cuaderno de primera instancia). vii) Copia de certificación de la Junta de Acción Comunal del Salto de Bordones de Isnos, a través de la cual se hace constar que la señora Mercedes Jiménez de Macías fue la única responsable de la crianza y manutención de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías (folio 11, cuaderno de primera instancia). viii) Copia del acta de la diligencia de levantamiento de los cadáveres de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías, fechada del 12 de enero de 1991 (folio 12, cuaderno de primera instancia). ix) Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de mayo de 2017, en la acción de tutela instaurada por la señora Mercedes Jiménez de Macías contra la UARIV,

radicado bajo el nº. 2017-00291 (folios 27 a 31, cuaderno de primera instancia). x) Copia de la consulta web en la página del Consejo Superior de la Judicatura, realizada el 23 de junio de 2017, del trámite de tutela radicado bajo el nº. 2017-00291, donde funge como accionante la señora Mercedes Jiménez de Macías y como entidad accionada la UARIV (folio 32, del cuaderno de primera instancia). xi) Copia del derecho de petición presentado el día 26 de mayo de 2017 por el señor Emiro César Anacona Álvarez ante la UARIV, a través del cual manifiesta que la señora Mercedes Jiménez de Macías “es quien tiene mejor derecho para acceder a la indemnización administrativa, pues fue la única 6 responsable de la crianza y manutención de sus nietos” (folio 50, cuaderno de primera instancia). xii) Copia de la respuesta al derecho de petición remitido por la UARIV, radicado bajo el nº. 201771118500432 (n°. de seguimiento de envío RN7718488195CO), por el cual se indica al señor Emiro César Anacona Álvarez qué personas pueden acceder a la indemnización administrativa por los hechos de homicidio o desaparición forzada, así como el procedimiento administrativo que se debe llevar a cabo para proceder a la asignación (folios 51 a 53, cuaderno de primera instancia). xiii) Copia del derecho de petición presentado por el señor Emiro César Anacona Álvarez ante la UARIV el día 20 de junio de 2017, mediante el cual

solicita se emita una respuesta de fondo a la petición remitida el 26 de mayo de 2017 (folios 54 a 57, cuaderno de primera instancia). xiv) Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2017, en la acción de tutela instaurada por la señora Mercedes Jiménez de Macías contra la UARIV, radicada bajo el nº. 2017-00291 (folios 6 a 9, cuaderno de segunda instancia).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Primera Instancia

13. El 23 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, declaró la improcedencia de la protección de los derechos fundamentales invocados al considerar que entre la acción de tutela bajo estudio y la conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá

D.C., existió coincidencia de circunstancias fácticas. En consecuencia, expuso que si la accionante consideraba que la vulneración de sus derechos persistía en el tiempo, debía acudir ante aquel despacho judicial con el fin de promover el respectivo incidente de desacato. Impugnación

14. La señora Jiménez de Macías impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos expresados en la tutela. Consideró que la máxima guardiana de la Constitución ha determinado que los padres e hijos de crianza tienen los mismos derechos que las familias biológicas y, en tal sentido, ha prodigado protección constitucional a todos los tipos de familia.

Adicionó que para demostrar que en realidad fue la madre de crianza de los

fallecidos Luis Fernando y Jairo Anacona Macías, el señor Emiro César Anacona Álvarez declaró bajo la gravedad del juramento que le concedía el derecho a la indemnización administrativa, pues ella fue la única persona que 7 asumió los gastos de crianza de sus hijos desde su nacimiento hasta el día del deceso, lo cual fue puesto en conocimiento de la UARIV mediante dos derechos de petición remitidos por el señor Anacona Álvarez. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad como madre de crianza, al mínimo vital, a la vida digna y a la protección del adulto mayor. Segunda Instancia

15. El 11 de agosto de 2017, la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, confirmó la sentencia de primera instancia, ya que en su concepto concurrían en el caso concreto los tres presupuestos necesarios a efectos de establecer la cosa juzgada, a saber, identidad de partes, de hechos y de pretensiones. Así las cosas, argumentó que era inviable que la accionante replanteara el reproche para obtener una nueva decisión judicial; no obstante, estableció que no había lugar a declarar la temeridad, toda vez que la peticionaria, desde su escrito de tutela advirtió de la existencia de la otra acción, por lo cual se descartaba la mala fe en su obrar.

III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

16. Por auto del 8 de febrero de 2018 la Corte resolvió integrar el contradictorio con la vinculación del señor Emiro César Anacona Álvarez, por

cuanto es el padre de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías, así como decretar las siguientes pruebas: “i). ¿Qué reclamaciones de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de Luis Fernando y Jairo Anacona Álvarez se han presentado ante la UARIV? ii). ¿Quiénes son las personas que tiene legitimidad para ser destinatarios del beneficio de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de Luis Fernando y Jairo Anacona Álvarez y en qué orden de acceso se encuentran, particularmente, tratándose de casos que involucran padres de crianza? iii). ¿Si la UARIV realizó el pago de la reparación económica, por el hecho victimizante del homicidio de Luis Fernando y Jairo Anacona Álvarez. En caso afirmativo, a quién realizó el referido desembolso; en caso negativo, cuál es el turno para entrega material de la misma? iv). ¿Qué respuesta ha dado la UARIV frente a las reclamaciones de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de Luis Fernando y Jairo Anacona Álvarez?” 8

17. Igualmente, se solicitó a la entidad accionada allegar copia de todas actuaciones que conforman el trámite de reclamación de la indemnización administrativa que se ha desarrollado en la entidad. Finamente, se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remitiera copia del Registro de Defunción de la señora Mercedes Jiménez de Macías.

Respuestas allegadas en sede de revisión Emiro César Anacona Álvarez El día 14 de febrero de 2017, contestó el requerimiento efectuado de la siguiente manera:

18. En primer lugar, señaló que la señora Jiménez de Macías faltó a la verdad cuando manifestó que fue la única persona que se ocupó de la crianza de los fallecidos Luis Fernando y Jairo Anacona Macías, puesto que como padre estuvo pendiente de ellos e incluso por espacios de tiempo convivieron bajo el mismo techo.

19. Manifestó que había autorizado a la señora Jiménez de Macías para que reclamara ante la UARIV la indemnización por el hecho victimizante, pero que dicha actuación se debió a un acuerdo realizado entre ambos, respecto al cual, pese a que la accionante tramitaría y recibiría la suma de dinero correspondiente a la reparación administrativa, los recursos que se llegaren a desembolsar serían divididos en cantidades iguales.

Señaló que aceptó la alianza, toda vez que el procedimiento para reclamar la reparación es largo y tedioso, y que en aquella oportunidad consideró que si ayudaba a la señora Mercedes Jiménez a ser reconocida como única beneficiaria de la indemnización, los recursos serían desembolsados con mayor agilidad.

20. Refirió que tanto él, como padre, y la señora Mercedes Jiménez como abuela materna, contribuyeron a la crianza de sus familiares víctimas del conflicto armado en igualdad de condiciones, por lo cual, consideró que uno y otro tendrían derecho a la indemnización administrativa; sin embargo, ya que se presentó el fallecimiento de la accionante, en la actualidad sería la única persona con derecho a la indemnización administrativa.

21. Destacó que también presentó acciones tendientes a obtener el efectivo desembolso de los recursos de la indemnización administrativa, entre los que

se encuentran múltiples derechos de petición y otra acción de tutela interpuesta en compañía de la señora Jiménez de Macías, la cual fue conocida por el Juzgado 4° Administrativo de Neiva8, despacho judicial que ordenó la 8 Presentada el 11 de octubre de 2017, según la información de la consulta web de procesos, en la página del Consejo Superior de la Judicatura a la cual se puede acceder a través del siguiente link: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=dUwNv5Oh6utUaWk23cy6lMa7 1NU%3d. 9 protección del derecho de petición y no accedió a la pretensión de pago de la indemnización. Por último explicó que el fallo indicado fue impugnado por la accionada UARIV y el trámite aún se encuentra pendiente de ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Huila.

22. Adjuntó los documentos que a continuación se relacionan: i) Copia parcial de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 4° Administrativo Oral de Neiva, emitida el 23 de octubre de 2017, dentro del trámite constitucional radicado bajo el n°. 2017-00258 (folios 28 a 31, cuaderno de revisión). ii) Copia de la solicitud de incidente de desacato, dirigida por el señor Emiro César Anacona Álvarez al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Cartagena, elevada dentro de trámite constitucional radicado 2017-00258

(folios 32 y 33, cuaderno de revisión). iii) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Emiro César Anacona Álvarez

(folio 34, cuaderno de revisión). iv) Copia de los registros de nacimiento de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías (folios 39 y 41, cuaderno de revisión). v) Copia del registro civil de defunción de la señora Mercedes Jiménez de Macías (folio 43, cuaderno de revisión). vi) Copia de la respuesta al derecho de petición remitida por la UARIV al señor César Emiro Anacona Álvarez el día 24 de junio de 2017, mediante la cual se informa que el vinculado es el destinatario de la indemnización administrativa, así como que para reclamar el beneficio no es necesario que se encuentre incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante, dado que solo interesa que la víctimas directas estén reconocidas como tales (folios 45 a 46, cuaderno de revisión). Registraduría Nacional del Estado Civil

23. En respuesta al decreto de pruebas se recibió en la Secretaría de la Corte Constitucional el oficio n°. 0320, expedido el 19 de febrero de 2018 por el Jefe de Oficina Jurídica (e) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual remite copia del Certificado de Defunción de la señora Mercedes Jiménez de Macías, indicativo serial n°. 9988795 (folios 70 a 71, cuaderno de revisión).

Hospital Departamental San Antonio de Pitalito 10

24. El 15 de febrero de 2018, se recibió en Secretaría de la Corte el oficio radicado nº. 2018CS000424-1, a través de cual el Gerente de la referida institución de salud, remitió los siguientes documentos:

  1. Copia de la historia clínica de la señora Mercedes Jiménez de Macías

(folios 53 a 66, Cuaderno de revisión). ii) Copia del Certificado Médico de Defunción de la señora Mercedes Jiménez de Macías (folios 67 a 68, Cuaderno de revisión). Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El 2 de marzo de 2018, la UARIV contestó los interrogantes formulados en el auto del 8 de febrero de 2018, en los siguientes términos:

25. Señaló que el 29 de octubre de 2014 recibió solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas por parte de la señora Mercedes Jiménez de Macías, por el hecho victimizante de homicidio de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías y, que mediante Resolución nº. 2015-60949 de marzo de 2015 la peticionaria fue efectivamente incluida en el RUV.

26. Explicó que en petición de marzo de 2017, la accionante deprecó a la entidad el reconocimiento y giro de los recursos de la indemnización por vía administrativa, sin embargo, señaló que de conformidad con la normatividad vigente, la persona llamada a recibir dicha medida de reparación integral, es el señor Emiro César Anacona Álvarez, padre de las víctimas directas del homicidio y, que el único evento en el cual la señora Jiménez de Macías podría recibir la indemnización, sería en el caso de que a las víctimas directas no les sobreviviera cónyuge, ni compañera o compañero permanente, pareja del mismo sexo, hijos y/o padres.

27. Adicionó que a la fecha de emisión de la respuesta9 no se había realizado el giro de la indemnización administrativa, toda vez que el señor Emiro César Anacona Álvarez no ha completado el proceso de documentación requerido.

28. Así mismo, refirió que ha proferido las siguientes respuestas a las peticiones incoadas por la señora Jiménez de Macías:

(a) Comunicación nº. 20177204107551 del 19 de febrero de 2017, a través de la cual se contesta la petición elevada por la accionante el 17 de febrero de 2017, en el sentido de informar quiénes pueden acceder a la medida de indemnización administrativa. (b) Comunicación nº. 201772013583691 del 5 de mayo de 2017, mediante el cual se da respuesta a la petición incoada por la señora Jiménez de Macías el 9 El 2 de marzo de 2018. 11 11 de marzo de 201710, en el sentido de asignar el radicado a la solicitud de indemnización administrativa (NK000468507), e indicar que el señor Anacona Álvarez es el destinatario de la medida.

29. Por último, manifestó que las acciones de tutela que ha presentado la accionante en contra de la entidad son: (i) trámite radicado nº. 2017-0029111 conocido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual deprecó cargar la documentación allegada al Sistema de Víctimas y asignar turno para el desembolso de la indemnización; (ii) trámite radicado nº. 2017-0012212 conocido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

Pitalito, a través de la cual solicitó ser reconocida como única beneficiaria de la medida de reparación integral por el fallecimiento de sus nietos, además de la protección de su derecho a la igualdad como madre de crianza; (iii) trámite 2017-0050813 conocido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva mediante la cual el señor Anacona Álvarez y la señora Jiménez de Macías solicitaron ordenar a la UARIV dar respuesta al derecho de petición presentado el 29 de agosto de 2017.

30. A la contestación adjuntó las siguientes pruebas relevantes: i) Copia del derecho de petición presentado por la señora Jiménez de Macías el 16 de febrero de 2017 a la UARIV, mediante el cual solicita la asignación de turno para pago de la indemnización administrativa, y cita para entrega de la documentación requerida para acreditar la calidad de beneficiaria (folios 119 a 120, cuaderno de revisión). ii) Copia de la declaración bajo la gravedad del juramento rendida el 2 de octubre de 2014 por la señora Olga Cecilia Macías Peña y el señor José Alberto Hoyos Becerra ante el Secretario de Gobierno del municipio de Isnos, a través de la cual señalan que la señora Mercedes Jiménez de Macías fue la única persona encargada de la crianza de Luis Fernando y Jairo Anacona Álvarez (folio 120, cuaderno de revisión). iii) Copia de respuesta al derecho de petición remitido por la UARIV, radicado bajo el nº. 20177204107551, por la cual se indica a la señora Mercedes Jiménez de Macías qué personas pueden acceder a la indemnización administrativa por los hechos de homicidio o desaparición forzada, así como el

procedimiento administrativo que se debe llevar a cabo para proceder a la asignación (folios 122 a 124, cuaderno de revisión). iv) Copia de la acción de tutela presentada por la señora Mercedes Jiménez de Macías, conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, trámite 2017-00291 (folios 126 a 130, cuaderno de revisión). 10 Allegado por medio de correo físico a la entidad, el 14 de marzo de 2017. 11 La unidad fue notificada de la admisión el 2 de mayo de 2017. 12 La unidad fue notificada de la admisión el 12 de junio de 2017. 13 Notificada a la entidad el 11 de octubre de 2017. 12 v) Copia de la acción de tutela presentada por la señora Mercedes Jiménez de Macías y por el señor Anacona Álvarez, conocida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, trámite 2017-00508 (folios 140 a 141, cuaderno de revisión).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

31. Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Presentación del caso y problema jurídico

32. De la narración de los hechos realizada por la accionante, así como del material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala probadas las siguientes circunstancias: La señora Mercedes Jiménez de Macías presentó solicitud de reconocimiento

y pago del beneficio de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de sus nietos Luis Fernando y Jairo Anacona Macías, ocurrido el 12 de enero de 1991 en la vereda Salto de Bordones, Isnos, por lo anterior, la UARIV le requirió la entrega de la documentación necesaria para realizar el procedimiento de identificación de los destinatarios del beneficio. El 11 de marzo de 2017 la peticionaria remitió a través de derecho de petición los registros mediante los cuales acreditaba el parentesco, e igualmente solicitó la priorización en la entrega material de la indemnización. La UARIV guardó silencio frente a la petición elevada por la accionante; en tal medida, el 28 de abril de 2017 la señora Jiménez de Macías interpuso acción de tutela contra la entidad, a través de la cual reclamó la protección al derecho de petición y, nuevamente solicitó ser priorizada en el pago de la indemnización. El mecanismo constitucional fue conocido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Como consecuencia de la admisión de la demanda, la UARIV por medio de oficio radicado nº. 20172013583691, allegado a la señora Jiménez de Macías el 9 de mayo de 2017, manifestó que el señor Emiro César Anacona Álvarez, padre de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías, tenía mejor derecho de cara al pago de la indemnización, de conformidad con lo preceptuado en la ley 1448 de 2011. 13 El 10 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en

primera instancia, protegió el derecho de petición de la señora Jiménez de Macías y ordenó a la UARIV dar un respuesta de fondo; adicionalmente, se abstuvo de emitir orden alguna en relación a la pretensión de priorización en el pago de la indemnización, al considerar que la acción de tutela es improcedente para alterar el orden de los turnos destinados para adjudicar las ayudas a personas en condición de desplazamiento14. En la misma fecha, la accionante presentó ante la UARIV solicitud de revocatoria de la decisión de otorgar la indemnización administrativa al señor Anacona Álvarez, petición que le fue contestada de manera negativa el 16 de mayo de 2017, a través de oficio nº. 201772014694171, allegado a la peticionaria el 20 de mayo de 201715. El 1° de junio de 2017, la solicitante interpuso la presente acción de tutela, mediante la cual deprecó la protección del derecho fundamental a la igualdad como presunta madre de crianza, ante la decisión de la UARIV de negar su reconocimiento como beneficiaria de la indemnización administrativa por el homicidio de sus nietos. El 23 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia decidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que entre la conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y la que ahora se debate, existió identidad de sujetos, hechos y pretensiones. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 11 de agosto de

2017.

33. Conforme a lo reseñado, corresponde a la Sala Octa

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