CC - T20107-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20107-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-107/18
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Menor ya no se encuentra matriculado en institución educativa a la que se solicitaba restablecer servicio de alimentación escolar
Referencia: Expediente T-6.497.782
Acción de tutela instaurada por Luz Amparo Hernández Maldonado, en representación de su hijo Santiago Rodas Hernández, en contra de la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar – sede Providencia y la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia de 7 de junio de 2017, adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), que confirmó la decisión de 2 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí (Antioquia), dentro del proceso de tutela promovido por la señora Luz Amparo Hernández Maldonado, en
representación de su hijo Santiago Rodas Hernández, en contra de la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar – sede Providencia y la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de abril de 2017, la señora Luz Amparo Hernández Maldonado, en representación de su hijo Santiago Rodas Hernández, interpuso acción de tutela – con solicitud de medida provisional– en contra de la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar – sede Providencia (en adelante, el Colegio) y la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí1. En la acción de tutela, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hijo a la educación, a la alimentación equilibrada y al interés superior del menor. Adujo que las entidades demandadas desconocieron los derechos antes señalados, al retirarlo del Programa de Alimentación Escolar (en adelante, PAE).
1. Hechos
2. La señora Luz Amparo Hernández Maldonado tiene 38 años de edad y es la madre del menor Santiago Rodas Hernández, quien tiene 11. En su solicitud de tutela, afirmó ser “madre cabeza de familia, desempleada, estudiante universitaria, viv[ir] sola con [su] hijo […] en el municipio de Itagüí”2.
3. El 17 de enero de 2014, el menor Santiago Rodas Hernández ingresó como estudiante a la Institución Educativa Oficial Enrique Vélez Escobar - sede Providencia (Itagüí, Antioquia)3. Desde su ingreso al Colegio, el menor fue “beneficiario del consumo de refrigerio durante todos los días escolares”4.
4. Desde el 17 de febrero de 2014, y “a fecha de corte 1 de marzo de 2017”,
la accionante se encontraba inscrita en el Sisbén, con un puntaje de 33.43 para el Municipio de Bello (Antioquia)5.
5. El 16 de enero de 2017, la accionante matriculó a su hijo en el Colegio para cursar 5º grado de Educación Básica Primaria. La accionante manifestó que, desde el inicio del año lectivo, su hijo “fue beneficiario del restaurante escolar”, en la modalidad de almuerzo escolar6.
6. Sin embargo, en su solicitud de tutela, la accionante señaló que el 27 de enero de 2017, el Colegio le solicitó hacer “llegar una carta en la que explicara el por qué [el menor] debía seguir recibiendo el almuerzo escolar”. La accionante indicó que esta carta fue radicada el 30 de enero de 2017, “y entregada a la directora de grupo Tatiana Muñoz Henao”. En consecuencia, al día siguiente, la señora Muñoz Henao le informó al menor que “ya aparecía 1 Cno. 1. Fls. 1-11. 2 Cno. 1. Fl. 1. 3 Cno. 1 Fl. 26. 4 Cno. 1. Fl. 26. 5 Cno. 1. Fl. 29. 6 Cno. 1. Fl. 1.
Página 2 de 19 formalmente en la lista de los niños que salieron beneficiados y aprobados para recibir el almuerzo escolar”, por lo que continuó siendo beneficiario del mismo7.
7. El 7 de marzo del 2017, el Colegió convocó a los padres de familia a una reunión acerca del PAE. El propósito de la misma fue “presentar los
lineamientos para hacer parte del programa en mención”. No obstante, la accionante no asistió a esta reunión8.
8. El 14 de marzo de 2017, la señora Muñoz Henao solicitó que la carta mencionada en el párrafo sexto fuese radicada nuevamente.
9. El 15 de marzo de 2017, Santiago Rodas Hernández hizo entrega de la carta en mención. Sin embargo, según afirma la accionante, ese mismo día, al menor “le negaron el derecho del almuerzo […] sin previo aviso de que lo expulsarían del restaurante escolar”9.
10. En consecuencia de lo anterior, ese mismo día, la accionante acudió al Colegio para solicitar “información más detallada de las razones por la[s] cual[es] [su] hijo fue excluido del almuerzo escolar”. La accionante manifestó que “la coordinadora de la sede Providencia” y la señora Muñoz Henao le indicaron que en el Colegio se otorgan “46 almuerzos […] [los cuales] ya estaban comprometidos con niños que tenían más derecho”10.
11. El 21 de marzo de 2017, la señora Hernández Maldonado presentó un derecho de petición a la rectora del Colegio11, con la finalidad que le otorgara “información detallada de la causa por la cual fue retirado [su] hijo […] del servicio de restaurante escolar”. Asimismo, pidió que se le indicara “cuáles son los requisitos, procedimientos y normas para que pueda ingresar un niño, niña o adolescente a este servicio de restaurante escolar del ministerio de educación y las condiciones para retirarlo del mismo”.
12. El 3 de abril de 2017, el Colegio le envió una comunicación a la accionante, en la cual le indicó que el PAE está destinado a atender a la población estudiantil más vulnerable12. Asimismo, señaló que existen unos criterios de priorización para acceder al programa, los cuales están previstos por la resolución 16432 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional (en adelante, MEN). En relación con el retiro de Santiago Rodas Hernández, en dicha comunicación, el Colegio advirtió lo siguiente: (i) que la señora Hernández y su hijo, “a corte de 01 de marzo de 2017, […] poseen un sisbén del Municipio de Bello, con un puntaje de 33.43”; (ii) que el Colegio posee “46 cupos para el 7 Cno. 1. Fl. 1-4. 8 Cno. 1. Fl. 27, vto. 9 Cno. 1. Fls. 1-4. 10 Cno. 1. Fls. 5-8. 11 Cno. 1. Fls. 5-8. 12 Cno. 1. Fl. 28.
Página 3 de 19 programa PAE, de los cuales 26 están focalizados en los [menores] pertenecientes a comunidades étnicas, víctimas del conflicto armado, población desplazada; y los otros 20 a los niños con puntaje del Sisbén”; y (iii) que para acceder al PAE “es necesario estar clasificado en el Sisbén - municipio de Itagüí”.
13. En consecuencia, determinó que el menor “no cumple con los requisitos establecidos”. Al respecto, indicó que es necesario que se realice una nueva
encuesta en el municipio de Itagüí, “con el fin de determinar la necesidad del niño y su núcleo familiar, y pueda ingresar al programa PAE siempre y cuando cumpla con los criterios establecidos”.
14. El 19 de abril de 2017, el Colegio expidió una constancia que da cuenta de que el menor Santiago Rodas Hernández “es beneficiario del consum[o] del refrigerio durante todos los días escolares”.
2. Pretensiones
15. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la alimentación equilibrada y al interés superior del menor. En consecuencia, requirió que el juez de tutela le ordene a la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar – sede Providencia y a la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí “que de manera inmediata restablezca[n] el servicio de alimentación escolar” al menor Santiago Rodas Hernández.
16. Por su parte, en la medida provisional solicitó que, “mientras se decide de fondo el presente amparo, […] se ordene el restablecimiento inmediato del servicio de restaurante escolar a [su] hijo Santiago Rodas Hernández”.
3. Respuesta de las entidades accionadas
17. Mediante el auto de 17 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí (Antioquia) avocó el conocimiento de la presente acción de tutela13. Asimismo, dio traslado al Colegio y a la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en ella.
18. En el mismo auto, negó la medida provisional solicitada por la accionante,
“por cuanto que no se evidencia que estén en peligro inminente la vida, el mínimo vital, la alimentación equilibrada o el derecho a la educación del menor […] y consider[ó] que siendo el trámite tutelar sumamente célere se puede diferir la solución del asunto para el momento del fallo”14. 13 Cno. 1. Fl. 12. 14 Cno. 1. Fl. 12. Página 4 de 19 3.1. Respuesta de la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí
19. El 24 de abril de 2017, la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí15 solicitó “rechazar por improcedente la acción de tutela”. A su juicio, el Municipio de Itagüí “no ha vulnerado el derecho fundamental a la educación del menor […] dado que se encuentra cursando el Quinto de la Básica Primaria”.
En lo que se refiere a los derechos a la alimentación equilibrada y el interés superior del menor, afirmó que “tampoco han sido vulnerados porque se le [proporciona] el refrigerio todos los días”.
20. Asimismo, señaló que el PAE tiene por objeto “brinda[r] un complemento alimentario a los niños, niñas y adolescentes de todo el territorio nacional, registrados en el sistema de matrícula –Simat– como estudiantes oficiales”, y, de esta manera, “contribuir con la permanencia de los estudiantes [en el] sistema escolar”.
21. Advirtió que la Resolución 16432 de 2015 del MEN prevé tres tipos de complemento alimentario, a saber: (i) complemento alimentario jornada mañana,
(ii) complemento alimentario jornada tarde y (iii) complemento tipo almuerzo,
previsto para los estudiantes que “hacen parte de la estrategia de la jornada única”. Advirtió que la norma permite que, con recursos distintos a los provistos por el MEN, las entidades territoriales pueden “suministrar complemento alimentario tipo almuerzo a titulares de derechos distintos a los que hacen parte de la estrategia de la jornada única”.
22. En lo que respecta al retiro del PAE del hijo de la accionante, señaló que, según constancia expedida por el Colegio: (i) el menor “es beneficiario del consumo de refrigerio durante todos los días escolares”; (ii) “fue retirado del almuerzo por no cumplir con el requisito del Sisbén”, habida consideración de que cuenta con “un puntaje de 33.43” para el Municipio de Bello; y, (iii) que para acceder al programa “es necesario estar clasificado en el Sisbénmunicipio de Itagüí”. 3.2. Respuesta de la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar – sede Providencia
23. El 24 de abril de 2017, el Colegio contestó la acción de tutela de la referencia16. En su escrito, manifestó que “[s]e aco[ge] a la respuesta de tutela de[l] radicado en mención, respuesta que llevara a cabo la Secretaría de Educación y el Municipio de Itagüí”.
4. Decisiones objeto de revisión 15 Cno. 1. Fls. 15-29. 16 Cno. 1. Fl. 30.
Página 5 de 19 4.1. Decisión de primera instancia
24. El 2 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí (Antioquia) profirió sentencia de primera instancia17, en la que
rechazó por improcedente la presente acción de tutela. A juicio del a quo, “no se han vulnerado los derechos a la educación, a la alimentación equilibrada ni al interés superior del menor […] pues la actuación que se ha desplegado por parte de las accionadas en punto a la reglamentación para acceder al programa de alimentación escolar no solo tiene fundamento legal sino constitucional”.
25. Al respecto, señaló que el ingreso al PAE “no opera de manera automática, sino que requiere la implementación de unos requisitos o condiciones”. En efecto, insistió en que “el acceso y permanencia en los programas y beneficios académicos y alimentarios no se configuran de manera automática o como derechos adquiridos”, sino que están sujetos a la reglamentación que prevea el Gobierno para ello. En su criterio, las entidades accionadas fueron claras al advertir cuál fue el motivo para retirar al menor del programa: “la existencia de encuesta del Sisbén en Bello, Antioquia y no en Itagüí, donde el menor está residiendo y cursa sus estudios”.
26. Además, el a quo adujo que el Colegio citó a una reunión a los padres de familia para informarles sobre el PAE, “en [la] cual se presentarían los lineamientos para hacer parte del programa, a la cual […] no asistió la accionante”. En consecuencia, consideró que la accionante desconoció su deber de “presentarse a la reunión y conocer los requisitos exigidos por el plantel con el objeto de verificar si los cumplía”.
27. Finalmente, reiteró que no existe vulneración alguna a los derechos del menor. A su juicio, estos no pueden ser utilizados como argumento para “que se
desconozcan los derechos también prevalentes de los demás estudiantes de la institución que han cumplido los requisitos y […] el deber de la accionante [de] obtener la encuesta del Sisbén en Itagüí y cumplir con la reglamentación exigida para que su hijo sea incluido y pueda permanecer en el programa”. 4.2. Impugnación
28. El 5 de mayo de 2017, la accionante impugnó el fallo de primera instancia18. Cuestionó cinco (5) aspectos de la sentencia del a quo. En primer lugar, se refirió a la decisión del a quo de negar la medida provisional. Al respecto indicó que la decisión del juez careció de “un argumento de peso, y [no analizó] todas las actuaciones de fondo”. 17 Cno. 1. Fls. 31-35. 18 Cno. 1. Fls. 38-41.
Página 6 de 19
29. En segundo lugar, señaló que negar el derecho del menor a acceder al PAE por cuanto “tiene un Sisbén del municipio de Bello, y no del municipio de Itagüí […] es propio de un juez formalista que no sabe velar por la garantía de los derechos fundamentales”. Además, para la accionante, ello desconoce “una realidad compleja como la colombiana, donde es normal […] que las personas se [trasladen] de una ciudad a otra en busca de mejores oportunidades, y no por ello tienen la obligación de cambiar de Sisbén”.
30. Al respecto, agregó que este requisito está previsto por el Decreto 1852 de 2015, es decir, una “norma infraconstitucional”, la cual no “puede entorpecer la
garantía de los derechos fundamentales”. Sin embargo, en caso de que se “se insist[a] en la vigencia de la normativa reglamentaria”, solicitó que esta sea inaplicada.
31. En tercer lugar, señaló que el juez erró en su apreciación acerca de la posible vulneración a los derechos fundamentales de los otros menores que son beneficiarios del PAE. En concreto, manifestó que esta consideración “parte de un supuesto erróneo y es el de que para admitir a [su] hijo en el programa de restaurante escolar se debe eliminar el beneficio a otro niño en supuestas condiciones de vulnerabilidad mayor”.
32. En cuarto lugar, cuestionó que el a quo utilizara como argumento para negar el acceso de su hijo al programa la inasistencia a la reunión convocada por el Colegio, cuyo objeto fue informar acerca de los requisitos y condiciones para acceder al PAE. A su juicio, no era necesario que ella justificase su inasistencia a dicha reunión “por cuanto ello no es objeto de debate, y tampoco es un argumento de peso para la negación del amparo”. Por lo tanto, concluyó que ello es prueba de que “no tuvo el juez interés en estudiar el caso en mención de manera detallada”.
33. Finalmente, indicó que el juez de primera instancia pasó por alto que el caso bajo estudio no se refiere a la inclusión por primera vez al servicio de alimentación escolar. Para la accionante, este se enmarca dentro del “supuesto de haber sido beneficiario del servicio y abruptamente haber sido suspendido sin una razón de peso”. A su juicio, “si bien puede que no opere una modalidad de derechos adquiridos como dice el juez de instancia, sí debe tenerse en cuenta
que los derechos de contenido prestacional se deben regir bajo un principio constitucional denominado progresividad”. En consecuencia, “la prestación del servicio [debe] cobij[ar] cada vez a más personas”. 4.3. Decisión de segunda instancia
34. El 7 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí
(Antioquia) profirió sentencia de segunda instancia en el asunto de la Página 7 de 19 referencia19, en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. En efecto, el ad quem consideró que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del menor.
35. Primero, se refirió acerca de la decisión del a quo de negar la medida provisional solicitada. Advirtió que “no se dieron razones suficientes para que se evidenciara una urgencia manifiesta”, por lo que no se trató de “una falta de estudio del caso concreto”. A su juicio, el Colegio acreditó que “el menor aun es acreedor a un refrigerio que se le brinda, por lo que su derecho a proporcionársele un alimento no estaba siendo cercenado”.
36. Segundo, en su criterio, exigir que para acceder al PAE en el Municipio de Itagüí la accionante y su hijo presenten un Sisbén de dicho municipio no “se trata de un formalismo que desconoce la garantía fundamental del menor” o, como afirmó en su escrito de impugnación, de “censura[r] el hecho de que la accionante cambie de lugar de residencia”. Por el contrario, advirtió que la norma que prevé dicho requisito “es el reflejo del artículo 67 de la Constitución nacional, donde precisamente, en pro de las garantías que implican el derecho a
la educación en Colombia como servicio de asistencia social, lo desarrollan; y claramente al tratarse de recursos asignados al plan nacional de inversiones públicas, los mismos no pueden ser concedidos inmisericordemente, sin que se planee su distribución”. En este orden de ideas, dado que las pretensiones de la accionante estuvieron referidas a la prestación de un servicio dentro de un programa ofrecido por el Municipio de Itagüí, “deb[ió] acreditar los requisitos mínimos exigidos para ello, sin que esto signifique un desconocimiento de derechos”.
37. Tercero, anotó que la “falta de acreditación de cualquiera de los requisitos trae como consecuencia la pérdida del beneficio” del almuerzo escolar. En esta medida, la accionante no puede pretender que se incluya al menor dentro del PAE, en preferencia de otros menores que sí cumplen los requisitos. Máxime cuando ella, “como sujeto responsable de su menor hijo, es la llamada a velar de manera absoluta por [su] bienestar”.
38. Cuarto, acerca de la inasistencia de la accionante a la reunión informativa del PAE en el Colegio, manifestó que la accionante sí debió indicar las razones que justificaron que no acudiera a dicha reunión. Sobre todo cuando la misma estuvo relacionada con los hechos y pretensiones de su acción de tutela. Para el juez, esto hacía parte del “debate probatorio”, y, en consecuencia, del “análisis
[del] caso y de los elementos que los respaldan”.
39. Finalmente, consideró que la aplicación del principio de progresividad no justifica, como lo manifestó la accionante, que se incluya al menor como
beneficiario del almuerzo escolar. En particular, resaltó que la jurisprudencia 19 Cno. 1. Fls. 45-51. Página 8 de 19 constitucional ha advertido que "los derechos sociales deben ser desarrollados por el legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad de configuración para definir su alcance y condiciones de acceso”20. Así las cosas, determinó que: (i) “no se está en presencia de un derecho adquirido”; (ii) la progresividad exige que, para incluir al menor al PAE, la accionante deba “acreditar su nivel de Sisbén dentro del municipio de Itagüí, y con ello sus carencias económicas”; (iii) el retiro del menor del programa no es una medida regresiva, puesto que no se “limit[a] sustantivamente un derecho, no se disminuy[en] o desvían los recursos”, habida consideración de que (iv) “su exclusión no es definitiva y que la acreditación de los requisitos exigidos puede dar lugar a su concesión”.
5. Actuaciones realizadas en sede de revisión
40. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce21, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profirió el auto de 15 de diciembre de 201722, mediante el cual seleccionó para su revisión el presente expediente y se repartió al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia. 5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión
41. En aras de obtener los elementos probatorios necesarios para resolver el caso concreto, el despacho del Magistrado Ponente intentó comunicarse de manera telefónica en varias oportunidades con la accionante, sin que esto fuese posible. Además, mediante el auto de 15 de febrero de 201823, ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas: 41.1. Al Colegio, le ordenó enviar a este Despacho un informe que diera cuenta de lo siguiente: “(a) la fecha de ingreso del menor Santiago Rodas Hernández a esa Institución Educativa; (b) si el menor Santiago Rodas Hernández se encuentra matriculado en esa Institución Educativa; (c) si el menor Santiago Rodas Hernández es beneficiario del Programa de Alimentación Escolar (PAE); (d) la fecha desde que el menor Santiago Rodas Hernández es beneficiario del consumo de un refrigerio en esa Institución Educativa; (e) si dicho refrigerio corresponde a un complemento alimentario previsto por el Programa de Alimentación Escolar (PAE)”. 41.2. A la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí, le ordenó rendir un informe que se refiriera a los siguientes asuntos: “(a) si el menor Santiago Rodas Hernández se encuentra matriculado en la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar - sede Providencia o en alguna otra institución 20 Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2013. 21 Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Cno. ppal. Fls. 2-16. 23 Cno. ppal. Fls. 18-19.
Página 9 de 19 educativa oficial del orden municipal; (b) si el menor Santiago Rodas Hernández es beneficiario del Programa de Alimentación Escolar (PAE); (c) acerca de los requisitos para el acceso y permanencia como beneficiario del Programa de Alimentación Escolar (PAE); (d) la fecha desde que el menor Santiago Rodas Hernández es beneficiario del consumo de un refrigerio en la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar - sede Providencia; (e) si dicho refrigerio corresponde a un complemento alimentario previsto por el Programa de Alimentación Escolar (PAE)”.
42. El 21 de marzo de 201824, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a este Despacho que, vencido el término probatorio, se recibió el informe solicitado a la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí. Asimismo, señaló que, dentro de dicho informe, “se encuentra la respuesta de la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar”. 5.2. Respuesta de la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí y pruebas aportadas
43. El 20 de febrero de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-489/201825. En esta comunicación, la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí, en primer lugar, reiteró que Santiago Rodas Hernández: (i) “durante su permanencia en [el Colegio], fue beneficiario del Programa de Alimentación Escolar PAE, en la modalidad de refrigerio escolar am/pm, ya que […] no reunía requisitos para ser beneficiario del programa PAE modalidad almuerzo”; (ii) uno de los requisitos para ser beneficiario del PAE en la modalidad de almuerzo escolar es “est[ar] inscrito en
el Sisbén del Municipio”; y (iii) el menor no cumplía con dicho requisito, puesto que se “se encuentra registrado en el Municipio de Bello”.
44. En segundo lugar, manifestó que el menor Santiago Rodas Hernández “para el presente año (2018), ya no se encuentra matriculado en la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar, ni se encuentra matriculado en ninguna de las instituciones educativas oficiales del municipio de Itagüí”26. En efecto, indicó que, de conformidad con la información del Simat, “el menor fue matriculado en la institución educativa José Félix de Restrepo, del Municipio de Medellín (Antioquia), desde el 24 de enero de 2018”27.
45. De igual manera, aportó distintas capturas de pantalla de la información que se encuentra registrada en el Simat, respecto del menor Santiago Rodas Hernández28. En estas se puede observar lo siguiente: 24 Cno. ppal. Fl. 22. 25 Cno. ppal. Fls. 23-77. 26 Cno. ppal. Fl. 24. 27 Id. 28 Cno. ppal. Fls. 25-29.
Página 10 de 19 Resultados alumno
Primer apellido: RODAS
Segundo apellido: HERNÁNDEZ
Nombre: SANTIAGO
Añ Inici Secreta Jorna Estado Institución Sede Grado o o ría da Matricula 31/0 Medellí Inst. Educ. Inst. Educ. Tarde Primer 201 do 1/20 n Sor Juana Sor Juana o 3 13 Inés de la Inés de la Cruz Cruz Matricula 17/0 Itagüí Institución Sede Mañan Segund do 1/20 Educativa providenci a o 201 14 Enrique a
4 Vélez Escobar Matricula 18/0 Itagüí Institución Sede Mañan Tercer do 1/20 Educativa providenci a o 201 15 Enrique a 5 Vélez Escobar Matricula 25/1 Itagüí Institución Sede Mañan Cuarto do 1/20 Educativa providenci a 201 15 Enrique a 6 Vélez Escobar Matricula 12/1 Itagüí Institución Sede Mañan Quinto do 2/20 Educativa providenci a 201 16 Enrique a 7 Vélez Escobar Retirado 24/0 Itagüí 1/20 18 Inscrito 24/0 Medellí Sexto 1/20 n 201 18 8 Matricula 28/0 Medellí Institución Institución Mañan Sexto do 1/20 n Educativa Educativa a 18 José Félix José Félix de de Restrepo Restrepo
46. Asimismo, dentro de los documentos aportados por la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí se incluyeron los siguientes: Página 11 de 19 46.1. La comunicación de 19 de febrero de 2018, emitida por el Colegio.
Por medio de esta se informa que Santiago Rodas Hernández “ya no se encuentra matriculado en [esa] Institución Educativa”29. 46.2. La constancia de estudio emitida por el Colegio, por medio de la cual hace constar que Santiago Rodas Hernández fue beneficiario de refrigerio durante todos los días escolares30. 46.3. Copia de la resolución 16432 de 2015 del MEN, “por la cual se expiden los lineamientos Técnicos-Administrativos, los estándares y las
condiciones mínimas del Programa de Alimentación Escolar – PAE”31. 46.4. Copia de las actuaciones surtidas dentro de la presente acción de tutela32. 46.5. Copia del registro del Sisbén de la señora Luz Amparo Hernández Maldonado, de fecha 17 de febrero de 201433. 5.3. Otras actuaciones
47. El 6 de marzo de 2018, mediante el oficio OPT-A-621/201834, la Secretaría General puso a disposición de la señora Luz Amparo Hernández Maldonado las pruebas recaudadas en sede de revisión. Para ello, le envió copia del auto de pruebas de 15 de febrero de 2015; sin embargo, este fue “devuelto por la Oficina de Correo 472, con la anotación <Desconocido>”35.
48. El 15 de marzo de 201836, mediante apoderada judicial, el Municipio de Itagüí se pronunció respecto de “las pruebas decretadas en virtud de la providencia del 15 de febrero de 2018”. En este oficio se refirió a los siguientes asuntos: (i) reiteró que el menor, mientras estuvo matriculado en el Colegio, fue beneficiario del PAE, “en la modalidad de refrigerio, no así en la modalidad de almuerzo por no reunir los requisitos para ello”; (ii) advirtió que el menor, “para el año 2018 no se encuentra matriculado […] en ninguna de las instituciones educativas del Municipio de Itagüí”; y, (iii) precisó que “no vulneró el derecho fundamental a la educación del menor”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 29 Cno. ppal. Fl. 77.
30 Cno. ppal. Fl. 75. 31 Cno. ppal. Fls. 30-55. 32 Cno. ppal. Fls. 59-74. 33 Cno. ppal. Fl. 76. 34 Cno. ppal. Fl. 86. 35 Cno. ppal. Fl. 22. 36 Cno. ppal. Fls. 79-80. Página 12 de 19
49. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
50. Le corresponde a la Sala Primera de Revisión pronunciarse sobre el siguiente problema jurídico: ¿la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar – Sede Providencia y la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí vulneraron los derechos a la educación, a la alimentación equilibrada y al interés superior del menor Santiago Rodas Hernández, como consecuencia de su retiro del PAE, en la modalidad de almuerzo escolar, habida consideración de que el menor no se encontraba inscrito en el Sisbén del Municipio de Itagüí?
51. Sin embargo, en atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar si se configura una carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. Para ello, analizará (i) la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto, y, luego, (ii)
resolverá el caso concreto.
3. Carencia actual de objeto
52. La acción de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular37. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha vulneración o amenaza y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales. Si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”38, la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de
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