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CC - T20109-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20109-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-109/16

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad Esta Corporación ha sostenido que la sustitución pensional es una prerrogativa que le permite a una o varias personas disfrutar de una prestación económica antes percibida por otra, para lo cual debe demostrar una legitimación determinada para reemplazar a quien venía gozando del beneficio. En concreto, por lo general, los destinatarios de la sustitución de las pensiones de vejez e invalidez son el cónyuge supérstite o el compañero permanente, los hijos menores o en condición de discapacidad, y los padres o hermanos que dependían económicamente del causante, en tanto que la teleología de ésta institución es servir de “mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia”.

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO

EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Nupcias de hijo en condición de invalidez no son impedimento para reconocimiento y pago de la prestación económica El matrimonio del hijo inválido no puede convertirse en un obstáculo para reconocer la sustitución pensional, pues la libre decisión de conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada. En consecuencia, la única razón válida que encuentra la Corte para que se

niegue el reconocimiento o se extinga dicha prestación a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Orden a la UGPP analizar nuevamente la solicitud pensional de la actora e instar a la accionante para que allegue al proceso administrativo los elementos necesarios para probar su dependencia de la causante

Referencia: expediente T-5.182.842.

Acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Torres Triana contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de agosto de 2015, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 3 de septiembre de la mencionada anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 21 de enero de 1969 nació Claudia Patricia Torres Triana, descendiente de los esposos Raúl Torres Rojas y Gilma Eugenia Triana1. 1.2. A través de Resolución 12754 del 28 de octubre de 1986, Cajanal E.I.C.E. le reconoció una pensión de jubilación a Gilma Eugenia Triana2. 1.3. El 31 de agosto de 1996, Claudia Patricia Torres Triana y Efraín Villabona Barajas contrajeron matrimonio en la parroquia “María Reina de los Apóstoles”3. 1.4. El 31 de diciembre de 2008 falleció Gilma Eugenia Triana4. 1.5. Mediante Resolución 15218 del 6 de abril de 2009, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 1 Según se indica en la copia de su registro civil de nacimiento visible en el folio 28 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Según se indica en la Resolución RDP 015343 de 2014 (Folios 12 a 14). 3 Como se advierte en la copia del registro de su matrimonio (Folio 27). 4 Como consta en la copia de su registros civil de defunción (Folio 32). 2 de la Protección Social5, en adelante UGPP, sustituyó la pensión de jubilación que disfrutaba Gilma Eugenia Triana en favor de su cónyuge Raúl Torres Rojas en cuantía del 100% de lo devengado por la causante6. 1.6. El 15 de noviembre de 2013 falleció Raúl Torres Rojas7.

1.7. El 25 de marzo de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó que Claudia Patricia Torres Triana tiene una pérdida de capacidad laboral del 51.10%, estructurada el 15 de enero de 1978 como consecuencia de la poliomielitis que padeció en su niñez8. 1.8. El 11 de abril de 2014, la demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba su progenitora en calidad de hija inválida9. 1.9. A través de Resolución RDP 015343 del 16 de mayo de 201410, la UGPP denegó la solicitud de sustitución pensional, al encontrar que de conformidad con la información recolectada en el trámite administrativo, la peticionaria no cumplía con el requisito de dependencia económica consagrado en la Ley 797 de 2003 para proceder a reconocer la prestación, en tanto que se demostró que estaba casada, tenía una sociedad conyugal vigente y en los registros de la entidades públicas aparecía como jefe de hogar. 1.10. El 4 de septiembre de 2014, ante la Notaria Primera de San Gil se divorciaron Claudia Patricia Torres Triana y Efraín Villabona Barajas11. 1.11. El 11 de diciembre de 2015, la accionante pidió nuevamente ante la UGPP el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba su progenitora, poniendo de presente la separación de su esposo12. 1.12. Mediante Resolución RDP 9967 del 13 de marzo de 201513, la UGPP no

accedió a la solicitud, sosteniendo que no se cumplían los presupuestos legales para reconocer la sustitución pensional, comoquiera que “la interesada para la fecha de fallecimiento de su madre, señora Gilma Eugenia Triana de 5 En su calidad de entidad pública encargada de administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando (Decreto 575 de 2013). 6 Según se señala en la Resolución RDP 015343 de 2014 (Folios 12 a 14). 7 Según se indica en la Resolución RDP 015343 de 2014 (Folios 12 a 14). 8 Según se desprende de la lectura de la copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (folios 16 a 19). 9 Según se reseña en la Resolución RDP 015343 de 2014 (Folios 12 a 14). 10 Folios 12 a 14. 11 Con referencia en la copia de la escritura de divorcio número 2294 (Folios 20 a 26), en la que consta que: (i) la disolución del matrimonio fue de mutuo acuerdo, (ii) la pareja no tenía bienes, y (iii) Efraín Villabona Barajas se compromete a suministrar una cuota alimentaria de $200.000 mensuales a su cónyuge con el fin de garantizar el sostenimiento de sus dos hijos menores. 12 Como se expresa en la Resolución RDP 9967 de 2015 (Folios 10 a 11). 13 Folios 10 a 11.

3 Torres, se encontraba casada con el señor Efraín Villabona Barajas, por lo tanto dicho vinculo desvirtúa la dependencia económica de la causante (…)”. 1.13. Dentro del término correspondiente, la actora presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses mediante resoluciones RDP 17159 del 30 de abril14 y RDP 22802 del 4 de junio de 201515, reiterando los argumentos expuestos en el acto administrativo recurrido.

2. Demanda y pretensiones 2.1. El 21 de julio de 2015, la ciudadana Claudia Patricia Torres Triana, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-16, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital con ocasión de la negativa de la entidad de reconocerle la sustitución pensional de la prestación que disfrutaba en vida su progenitora Gilma Eugenia Triana, a pesar de haber acreditado que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para acceder al beneficio17. En efecto, la accionante sostuvo que en sus

solicitudes pensionales demostró que: (i) Es descendiente de Gilma Eugenia Triana; (ii) Tiene una pérdida de capacidad superior al 50%; y (iii) Dependía económicamente de sus padres, pues si bien estuvo casada, su cónyuge no respondía económicamente por su sostenimiento, ni por el de los dos hijos de la pareja de 14 y 19 años, siendo sus ascendientes quienes siempre velaron por la satisfacción de

las necesidades básicas de su núcleo familiar, debido a su imposibilidad de trabajar en atención a la invalidez que padece desde niña18. 2.2. De otra parte, en relación con la procedencia de la acción de tutela, la actora indicó que con posterioridad al deceso de sus padres y ante su imposibilidad de conseguir un empleo, ha afrontado una difícil situación económica, en tanto es una persona “sin recursos, que no posee bienes de fortuna y que vive de la caridad de sus familiares y amigos”19. 14 Folios 6 a 8. 15 Folios 2 a 4. 16 Como consta en el acta individual de reparto (Folio 41). 17 Folios 35 a 40. 18 Para probar su dependencia económica la accionante acude a dos declaraciones extra juicio, una suscrita por ella misma y otra por el ciudadano Pedro Pérez (Folios 33 a 34). 19 Folio 38. 4 2.3. Por lo anterior, la actora pidió que se protejan sus derechos fundamentales y se le ordene a la demandada que le reconozca y pague la sustitución pensional de la prestación que disfrutaba su progenitora Gilma Eugenia Triana, junto con su respectivo retroactivo.

3. Contestación de la accionada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsolicitó denegar la protección deprecada20, al estimar que la acción de tutela no satisface los presupuestos de procedibilidad, toda vez que la peticionaria puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y procurar la defensa de sus intereses,

máxime cuando no probó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la necesidad de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional se ve desvirtuada por el trascurso de cinco años entre la muerte de la causante del derecho pensional y la presentación de la solicitud de protección.

II. TRÁMITE PROCESAL

1. Decisión de primera instancia Mediante Sentencia del 3 de agosto de 201521, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá denegó el amparo solicitado, al considerar que la accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y controvertir las decisiones de la entidad demandada, más aún si se tiene en cuenta el largo lapso de tiempo trascurrido entre la fecha del deceso de su progenitora y el momento en el que se interpone la acción de tutela.

2. Impugnación La accionante impugnó la decisión22, argumentando que de conformidad con el precedente adoptado por esta Corporación en las sentencias T-621 de 200623, T-052 de 200824, T-658 de 200825, T-019 de 200926 y T-043 de 201427, debe entenderse que su solicitud de amparo resulta procedente a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales y el tiempo trascurrido entre el fallecimiento de su madre y la presentación de la tutela.

3. Decisión de segunda instancia 20 Folios 51 a 57. 21 Folios 80 a 89. 22 Folios 120 a 121.

23 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

26 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 27 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 A través de providencia del 3 de septiembre de 201528, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos por el a quo en relación con la no satisfacción de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

4. Actuaciones en sede de revisión Por Auto del 28 de octubre de 201529, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió para revisión el expediente de la referencia en atención a los criterios subjetivos denominados “urgencia de proteger un derecho fundamental y desconocimiento del precedente constitucional”30.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la

Constitución Política31.

2. Procedencia de la acción de tutela Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 199132. 2.1. Legitimación en la causa 2.1.1. La legitimación en la causa por activa se acreditó en esta oportunidad, puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución, así como 1° y 10 del Decreto 2591 de 199133, la ciudadana Claudia Patricia Torres Triana, a través de abogado debidamente facultado mediante poder específico para la

28 Folios 3 a 12 del cuaderno de segunda instancia. 29 Folios 3 a 13 del cuaderno de revisión. 30 Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015. 31 “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”. 32 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 33 “Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. // “Artículo

10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a

través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”. (Subrayado fuera del texto original). 6 causa34, instauró de la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados. 2.1.2. Igualmente, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada, ya que de acuerdo con lo previsto en la mencionada disposición superior, así como en el artículo 5° del referido Decreto35, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPes demandable a través de la acción de tutela, puesto que de conformidad con el Decreto 575 de 201336 es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tiene por objeto “reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando (…)”37. 2.2. Inmediatez 2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar

que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional38. 2.2.2. En esta ocasión, este Tribunal advierte que el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el último acto cuestionado, la Resolución RDP 022802, fue expedida el 4 de junio de 201539 y la acción de tutela fue instaurada el 21 de julio de 201540, es decir, aproximadamente 1 mes y 15 días después, plazo que la Sala considera prudencial y razonable. 2.4. Subsidiariedad 34 El poder especial para la causa es visible en el folio 1. 35 “Artículo 5º. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…)”. (Subrayado fuera del texto original). 36 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”. 37 Artículo 2° del Decreto 575 de 2013. 38 Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 39 Folios 2 a 4. 40 Como costa en el acta individual de reparto visible en el folio 41. 7 2.4.1. Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de

preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional41. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable42. 2.4.2. En el presente caso, la Sala considera que si bien la actora puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral43, la cual fue instituida para solucionar los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social44, en la presente oportunidad dicha vía judicial no resulta idónea para salvaguardar de manera urgente las prerrogativas de la peticionaria, toda vez que para solucionar el conflicto jurídico planteado resulta necesaria la adopción de medidas inmediatas con el fin de precaver la afectación grave de sus derechos constitucionales45. 2.4.3. En efecto, la accionante debido a su pérdida de capacidad laboral, dictaminada en un 51.10%46, no ha podido laborar y con ello obtener los ingresos necesarios para proveerle el sustento diario a su núcleo familiar, el cual compone junto con sus dos hijos47. En ese sentido, la Corte considera que exigirle a la demandante la carga de acudir ante la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta los tiempos propios y la complejidad de un proceso 41 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de

2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango). 42 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. 43 El numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le otorga a la

jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 44 Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-493 y T-494 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 45 La Sala resalta que en el proceso ordinario laboral, en tratándose de asuntos pensionales, el legislador no dispuso la posibilidad de decretar medidas provisionales que permitan garantizar los derechos de la parte demandante mientras se decide la controversia. 46 Como consta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral visible en los folios 16 a 18. 47 Supra I, 2. 8 laboral, resulta desproporcionado, máxime cuando este Tribunal ha reiterado que el Estado debe brindar un mecanismo judicial efectivo, sencillo y expedito para salvaguardar los derechos pensionales de las personas en condición de discapacidad48.

3. Problema jurídico y esquema de resolución 3.1. Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por Claudia Patricia Torres Triana contra la UGPP, para lo cual deberá establecerse si se vulneran los derechos fundamentales de un hijo invalido de un pensionado del Sistema General de Seguridad Social cuando la entidad encargada de reconocer la sustitución de la prestación se niega a hacerlo argumentando que al haber contraído matrimonio, se desvirtúa su dependencia económica de su ascendiente. 3.2. Con tal propósito, este Tribunal (i) estudiará brevemente la naturaleza de

la sustitución pensional como garantía de los derechos fundamentales, luego (ii) examinará sumariamente los requisitos que debe acreditar el hijo inválido para que se le otorgue dicha prestación, para finalizar (ii) con la solución del caso concreto.

4. La sustitución pensional como garantía de los derechos fundamentales 4.1. Esta Corporación ha sostenido que la sustitución pensional es una prerrogativa que le permite a una o varias personas disfrutar de una prestación económica antes percibida por otra, para lo cual debe demostrar una legitimación determinada para reemplazar a quien venía gozando del beneficio49. En concreto, por lo general, los destinatarios de la sustitución de las pensiones de vejez e invalidez son el cónyuge supérstite o el compañero permanente, los hijos menores o en condición de discapacidad, y los padres o hermanos que dependían económicamente del causante50, en tanto que la teleología de ésta institución es servir de “mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia”51. 4.2. Asimismo, este Tribunal ha considerado que la sustitución pensional está fundada en varios principios constitucionales, entre los cuales se encuentran: “(i) El de solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante; 48 Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-328 de 2011 (M.P. Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub) y T-713 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 49 Cfr. Sentencia T-1260 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 50 Ver las sentencias T-190 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-932 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 51 Sentencia T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 9 (ii) El de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; (iii) El de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.”52 4.3. En ese sentido, atendiendo a la teleología de la sustitución pensional y a su sustento en el ordenamiento superior, la Corte ha estimado que la negativa de la entidad encargada de reconocerla a los beneficiarios del causante cuando está basada en un error en la interpretación de los requisitos para acceder a la prestación o en una indebida valoración probatoria, se traduce en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y, en algunos casos, al mínimo vital53. 4.4. Al respecto, ante la evidencia de la ocurrencia de dichas acciones vulneradoras de las prerrogativas fundamentales de los afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social, esta Corporación ha adoptado

por: (i) dejar sin efectos los actos mediante los cuales no se accedió a la pensión; y (ii) ordenar a la entidad demandada que: (a) decida nuevamente sobre la petición pensional teniendo en cuenta la interpretación correcta de las normas aplicables al caso o valorando adecuadamente las pruebas, o (b) reconociendo directamente la prestación cuando en el expediente se encuentran acreditados de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma54.

5. Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para que se le otorgue la sustitución pensional. 5.1. De conformidad con el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 200355, dentro de los beneficiarios de la sustitución pensional se encuentran los descendientes del causante, quienes tendrán derecho cuando56:

(i) Sean menores de 18 años; 52 Sentencia C-336 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 53 Cfr. Sentencias T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-004 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). 54 Cfr. Sentencia T-494 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 55 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 56 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-941 de 2005, T-595 de 2006, T-326 de 2007 y T-701 de 2008, entre otras. 10 (ii) Sean menores de 25 años de edad, pero (a) se encuentren

imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios, y (b) dependan económicamente del difunto al momento de su deceso; o (iii) Sean hijos inválidos que dependían económicamente del causante57. 5.2. En este último caso, la determinación del estado de invalidez se efectúa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en el cual se señala que se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de la capacidad laboral según el dictamen realizado por las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez58. 5.3. Ahora bien, atendiendo a las particularidades de este caso, esta Corporación considera pertinente reiterar que el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional no se extingue cuando el hijo inválido contrae nupcias, puesto que “el matrimonio de los hijos es causa legal que termina la patria potestad que ejercen los padres respecto de sus retoños, sin embargo no pone fin a otras obligaciones derivadas de la filiación59 y, por ende, no puede convertirse en obstáculo válido para impedir el reconocimiento la pensión de sobrevivientes a favor del descendiente discapacitado que por su condición pudo seguir dependiendo económicamente del padre, máxime cuando no existe norma legal que contemple la extinción del derecho prestacional”60. Al respecto, la Sala resalta que: (i) No existe norma en el ordenamiento jurídico del Sistema General de Seguridad Social que consagre la extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias.

(ii) Si bien el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de protección, socorro y enseñanza que se derivan del fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condición de discapacidad de alguno de sus descendientes casados, continúen suministrándoles ayuda económica en procura de 57 Esta Corporación en la Sentencia T-326 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) sostuvo que “las citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal prestación, de tal manera que si éstas desaparecen, se extinguirá el derecho a la pensión de sobrevivientes”. 58 Cfr. Sentencia T-701 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas

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