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CC - T20110-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20110-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-110/15

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Caso en que mensaje difundido por un particular menoscabó el buen nombre y la honra de rectora de Institución Educativa ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación de información DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto El derecho al buen nombre, es una valoración individual y colectiva que tiene su origen en todos los actos y hechos que una persona realice, para que, a través de ellos, la comunidad realice un juicio de valor sobre su comportamiento, el que implica además la “buena imagen” que genera ante la sociedad. En consecuencia, para alcanzar su protección, es indispensable el mérito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo. DERECHO A LA HONRA-Concepto y desarrollo jurisprudencial La Corte lo ha definido como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. La honra es un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protección por tutela El buen nombre y la honra son derechos que gozan de garantía constitucional

de carácter fundamental, lo que implica que para su protección se puede acudir a la acción de tutela. DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Protección constitucional

DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA

INFORMACION-Diferencias 2 La Corte ha señalado que existen diferencias entre las libertades de expresión y de información, las que en principio se refieren a la posibilidad de comunicar datos entre las personas. La primera de ellas se refiere a todo tipo de declaración que tenga por objeto difundir un pensamiento, idea, opinión, etc, mientras que la segunda tan sólo pretende “informar”, es decir, “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso”. PRINCIPIOS DE VERACIDAD E INTEGRIDAD-Aplicación como límites al ejercicio de las libertades de expresión e información Esta Corporación ha señalado que los principios de veracidad e integridad como límites al ejercicio de las libertades de comunicación –expresión e información-, no tienen el mismo alcance, toda vez que los límites a la libertad de expresión son más reducidos que los de la libertad de información, en atención a la mayor amplitud inherente a la exposición de opiniones o comentarios personales sobre hechos reales o imaginarios. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos En el caso de la libertad de información, es necesario que la misma sea veraz e imparcial y que en su ejercicio no se abuse de dicho derecho irrespetando los derechos de los demás. En cuanto a las opiniones, se exige que las mismas se

diferencien de los hechos y cuando quiera que se sustenten en supuestos fácticos falsos o equivocados, es factible la rectificación respecto de dichos supuestos, así como los límites en la antijuridicidad de apologías al racismo, al odio, a la guerra o la prohibición de la pornografía infantil. En cuanto a los límites la libertad de expresión esta Corporación ha reconocido que la Carta contempla numerosas restricciones y límites que se derivan de la prevalencia del orden jurídico y del necesario respeto que merecen los derechos de los demás. En consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público.

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA

FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Tensión y prevalencia 3 LIBERTAD DE EXPRESION-No se pueden terminar avalando palabras, gestos o conductas, que inciten a la violencia o una acción perjudicial en contra de una persona DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Orden a particular rectificar información dada a diario escrito y a medios radiales municipales

Referencia: Expediente T-4.473.168

Acción de tutela instaurada por Nubia Isabel Rojas Carrillo en contra de Alfonso Ligorio Palacios Casas.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Tabio, Cundinamarca, quien declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES.

La señora Nubia Isabel Rojas Carrillo presenta acción de tutela en contra del señor Alfonso Ligorio Palacios Casas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, por haber presentado en su contra imputaciones calumniosas ante la comunidad del municipio de Tabio, Cundinamarca, en su calidad de rectora de la Institución Educativa Técnico Comercial José de San Martín. La accionante expone el siguiente acontecer fáctico como sustento de su solicitud de amparo.

1. Hechos. - Informa que durante los últimos tres años como rectora del Instituto Técnico Comercial José de San Martín, apoyó y mantuvo la realización del IV, V y VI “Encuentro de Filosofía y otros tópicos Latinoamericanos”, integrándolo al

4 Proyecto Educativo de la mencionada institución, situación que implicaba una inversión económica anual. - Explica que en el año 2011 la docente fundadora, organizadora y promotora

de este evento académico, Alba Rosario Murcia (Charito), se retiró del servicio educativo y, por tanto, de la Institución, lo cual hizo que para el año 2012 la realización del evento fuera compleja y generara inconformismos por parte de algunos miembros de la comunidad educativa. - A consecuencia de lo anterior, los docentes de la Red de Ciencias Sociales de la Institución, para el año 2012 tomaron la decisión de no participar en su organización y de generar un evento propio, ya que sentían que el Encuentro de Filosofía no respondía a las expectativas de toda la comunidad educativa. - Señala que la anterior iniciativa fue presentada al Consejo Académico y aprobada por unanimidad, por lo que el Encuentro de Filosofía dejó de ser un proyecto Institucional, lo que acarreó que a futuro no pudiera ser financiado con recursos del fondo de servicios educativos. - Indica que posteriormente recibió una solicitud formal por parte de la Secretaria de Desarrollo Social de Tabio, para que fuera autorizada la organización del mencionado encuentro a nivel municipal a cargo de la Institución Educativa Técnico Comercial José de San Martín, a lo cual respondió que esa consulta debía dirigirla a su creadora, la profesora Alba Rosario Murcia. Resalta que el evento en sus primeras versiones se realizó a nivel municipal. - Destaca que el día miércoles 17 de octubre de 2013, circuló por debajo de las puertas de las casas de los habitantes de ese municipio, un documento titulado “ATENTADO CONTRA LA EDUCACIÓN, LA CULTURA Y LA DIGNIDAD DE LA COMUNIDAD DE TABIO”, firmado por el señor Alfonso Ligorio

Palacios Casas, en la cual se hacen afirmaciones “mentirosas que atentan contra mi buen nombre, e incita a los ciudadanos a declararme persona no grata, por ser un peligro para la educación y la cultura de nuestra juventud”. Agrega que el mencionado escrito exige a las autoridades competentes que la retiren inmediatamente del municipio e investiguen su proceder contra la libertad de investigación y promoción del conocimiento. - Recalca que no conoce personal ni profesionalmente al señor Palacios Casas, simplemente sabe, por comentarios de la comunidad, que fue docente del Colegio que dirige. Tacha sus comentarios de indignantes, irrespetuosos y amenazantes y afirma que además están perturbando su paz y estabilidad, así como la de la comunidad educativa. Añade que se están demeritando sus más de veinte años de actividad profesional, logros personales y profesionales alcanzados, al igual que a su equipo de directivos, administrativos, docentes, padres de familia y estudiantes. 5 - Explica que en respuesta a esa actuación dirigió un oficio a toda la comunidad educativa aclarando la situación. - Por último expone que obtuvo su cargo por concurso de méritos a nivel departamental ocupando el cuarto puesto y año tras año su desempeño es evaluado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca como ente nominador y por la comunidad educativa para la cual trabaja. Como sustento de lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al señor Palacios Casas que envíe la rectificación a las entidades a las que presentó el mencionado escrito. Así mismo, que por los medios masivos de comunicación del municipio se hagan las respectivas

aclaraciones y que de manera personal se retracte de sus afirmaciones delante de la comunidad educativa de la Institución.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

1. Trámite procesal. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado al accionado, el que manifestó lo siguiente. 1.1. Alfonso Ligorio Palacios Casas. Plantea que la acción de tutela debe ser declarada improcedente al existir otros medios defensa judicial, como ocurre por ejemplo con la posibilidad de interponer denuncias penales por calumnia o por injuria.

Reconoce que elaboró el escrito objeto de controversia y que su intención fue la de informar a la comunidad de Tabio de manera pública, directa y sin dilaciones, las irregularidades y abusos cometidos por la señora Nubia Isabel Rojas Carrillo en su calidad de rectora del Instituto Técnico Comercial José de San Martín, específicamente en relación con el Encuentro de Filosofía que se venía adelantando desde el año 2007.

2. Fallo de instancia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio declara improcedente el amparo al estimar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir este tipo de pretensiones, para ello advierte que el contenido del escrito colocado por debajo de las puertas de todas las casas de ese municipio, puede dar lugar a una denuncia penal por los delitos de injuria o calumnia consagrados en el artículo 220 del Código Penal, como quiera que lo pretendido por la accionante es una rectificación de lo allí expresado. Al margen de lo anterior, destaca que todo ciudadano tiene derecho a expresar su

inconformidad acerca de una situación en particular, que cree afecta sus intereses o los de una comunidad, sin atentar contra los méritos de otro ciudadano. 6

III. ACTUACIÓN ADELANTADA POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN.

1. La Sala Sexta ordenó la práctica de unas pruebas, con el objeto de establecer los elementos que sirvieron de base al comunicado titulado “ATENTADO CONTRA LA EDUCACIÓN, LA CULTURA Y LA DIGNIDAD DE LA COMUNIDAD DE TABIO”, así como la necesidad de establecer el estado actual de la presente controversia jurídica. En tal sentido se ordenó al señor Alfonso Ligorio Palacios Casas que respondiera sin necesidad de revelar la identidad de las fuentes empleadas ¿Qué elementos o criterios sirvieron de soporte para consignar las afirmaciones hechas en el documento titulado

“ATENTADO CONTRA LA EDUCACIÓN, LA CULTURA Y LA

DIGNIDAD DE LA COMUNIDAD DE TABIO”?

Se solicitó a la señora Nubia Isabel Rojas Carrillo y al señor Alfonso Ligorio Palacios Casas, que informaran si presentaron alguna otra acción legal de índole conciliatorio, penal, civil, etc., relacionada con los hechos materia de examen. Vencido el término de traslado otorgado, las personas requeridas no se pronunciaron al respecto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

El presente asunto gira en torno a la distribución del documento titulado “atentado contra la educación, la cultura y la dignidad de la comunidad de Tabio” el que en términos generales expone: (i) la rectora del Colegio José de San Martin, Nubia Isabel Rojas Carrillo no permitió la realización en las instalaciones del Colegio del encuentro de filosofía y otros tópicos latinoamericanos, actuación que constituye “un abuso, es grotesco y denigrante”; (ii) no otorgó los permisos respectivos para que los profesores y alumnos asistieran a dicho evento, actuación que se muestra como “un atentado contra la DIGNIDAD de la comunidad tabiuna”; (iii) la señora Rojas Carrillo fue declarada persona no grata por la comunidad de San Bernardo cuando estuvo vinculada con la Escuela Normal Superior de ese municipio y llegó al municipio de Tabio “a pesar del rechazo de los docentes”, debido a que “alguien con mucho poder la impuso”; y finalmente (iv) invita a la comunidad de Tabio, los exalumnos y a los docentes a declarar persona no grata a la señora Rojas Carrillo por ser un peligro para la educación y la cultura de la juventud, en igual sentido exige que sea retirada del municipio e 7 investigado su proceder “en contra de la libertar de investigación y promoción del conocimiento”. En el debate planteado a propósito de la protección pedida por la accionante, se advierten dos aspectos importantes. El primero consiste en establecer si en este caso la acción de tutela resulta procedente al intentarse en contra de un

particular y ante la existencia de otros medios de defensa judicial. El segundo punto a tratar, alude al problema de fondo a fin de determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la accionante, con ocasión del documento escrito que fue repartido por debajo de las casas de los habitantes del municipio de Tabio, en el que se hicieron afirmaciones en contra de su gestión como directora del Instituto Técnico Comercial José de San Martín. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte debe verificar si en este caso cabe exigir la solicitud de rectificación contemplada en el artículo numeral 7º del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y si existen otros medios de defensa judicial que tornen improcedente el amparo. Superada la exigencia de solicitud de rectificación, se procederá a evaluar si se configuró una vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, así como el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.

3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares, de cara a la solicitud de rectificación. 3.1. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela procede contra particulares cuando quiera que estos (i) presten servicios públicos (ii) atenten gravemente contra el interés público o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación.

El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 7º, expresamente señala que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”. Al respecto, la Corte ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa

solicitud de rectificación a los casos de informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social1. De este modo, cuando la información 1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la rectificación en variados casos de acciones de tutela contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. En la sentencia T-512 de 1992, en uno de sus principales pronunciamientos sobre el tema, la Corte estableció las premisas, que posteriormente serían reglas constantes de su jurisprudencia sobre el derecho de rectificación, dentro de las cuales se destaca la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta. Esta posición fue reiterada en las sentencia T-369 de 1993, T-787 de 2004, T-040 de 2013, T-256 de 2013, T-904 de 2013, entre otras. 8 que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios sino por otro particular, no cabe extender un requisito expresamente previsto en el artículo 20 superior y, por consiguiente, la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como presupuesto de procedencia de la acción de tutela. Sobre el particular en la sentencia T-959 de 20062 se dijo:

“El numeral 7º del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, señala que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares ‘cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas’, pero el Juzgado de instancia indicó que esta solicitud procede siempre y cuando la difusión de la información que se considera inexacta o errónea haya sido difundida por un medio de comunicación social, mas no en otros supuestos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, efectivamente, ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa solicitud de rectificación a los casos de informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social. De este modo, cuando la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios, sino por otro particular, no cabe extender un requisito expresamente previsto en el artículo 20 superior para otra situación y, por consiguiente, la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como requisito de procedencia de la acción de tutela.” En este caso, el amparo no fue invocado en contra de un medio de comunicación. Se trata, de una acción tutela impetrada en contra de un particular por difundir un mensaje que la accionante considera lesivo, por lo que la solicitud de rectificación previa no es requisito de procedencia de la acción. 3.2. Superado lo anterior, corresponde verificar, de cara a lo consagrado en el artículo 86 Superior, en armonía con el numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, si se configura una situación de indefensión “respecto del particular contra el cual se interpuso la tutela”. Esta Corporación ha

entendido que el estado de indefensión se presenta: “cuando debido a situaciones de índole fáctica, la persona que alega la afectación de sus 2 En esta oportunidad la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por el señor Iván Cepeda Castro en contra del señor Fabio Echeverri Correa que, en su calidad de gerente de la campaña “Adelante Presidente”, en la cual se promovió la reelección del Expresidente de la República Álvaro Uribe Vélez, se crearon una serie de mensajes que se difundieron ampliamente a través de los medios masivos de comunicación, dentro de los cuales se destacaba un mensaje, en el que supuestamente un exmilitante del grupo político Unión Patriótica (UP), dice: “Señor Presidente yo pertenecía a la UP, me parecía un buen movimiento, pero nos fuimos torciendo, matar por matar, hacer daño a los demás, matar civiles, eso está mal hecho. Está bien que usted los esté combatiendo, por eso hoy día lo apoyamos a usted con toda la que tenemos ¡Adelante Presidente!” La parte demandada argumentó que no cabía la rectificación debido a que no era su autora ni su fuente y, en tales condiciones, la rectificación solamente podía ser pedida al autor del mensaje. En concreto, la Corte protegió los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del actor y ordenó al señor Echeverri Correa que, “en su calidad de gerente de la campaña ‘Adelante Presidente’, de manera explícita y pública exprese que esta campaña incurrió en error al difundir, como parte de su estrategia publicitaria, un

mensaje cuyo contenido no fue comprobado, no obstante que incluía afirmaciones lesivas del buen nombre y de la honra del señor Iván Cepeda Castro y de sus familiares”. 9 derechos no se encuentra en las condiciones apropiadas para responder con efectividad la posible amenaza o violación, por no disponer de medios físicos o jurídicos de defensa o por contar con medios y elementos insuficientes para dar una respuesta adecuada.”3 El acontecer fáctico que rodea el caso sub examine permite afirmar que la accionante carecía de recursos suficientes para contrarrestar los efectos negativos que, según ella, generó en su esfera personal y profesional la difusión del mensaje tantas veces citado. En efecto, se distribuyó una información relacionada con su desempeño como directora de la Institución Educativa Departamental Instituto Técnico Comercial José de San Martín a toda la comunidad del municipio de Tabio. Dicha información terminó demeritando el ejercicio de sus funciones, sin tener en cuenta las razones que llevaron a dar por terminado el Encuentro de Filosofía, así como la determinación de implementar uno nuevo con carácter institucional, denominado “congreso de ciencias sociales”, iniciativa que fue presentada al Consejo Académico y aprobada por unanimidad, por lo que el citado encuentro dejó de ser un proyecto Institucional, lo que acarreó que a futuro no pudiera ser financiado con recursos del fondo de servicios educativos. Vale destacar que el método utilizado para la difusión del mensaje en contra de la accionante, el cual consistió en escrito distribuido puerta a puerta en el municipio de Tabio, pone a la actora en una situación de indefensión al momento de garantizar su derecho al buen nombre, en la medida que es

factible establecer que existió una afectación a sus prerrogativas fundamentales dado el medio empleado para su difusión, lo que implica que no cualquier medio utilizado para el restablecimiento de su derecho puede ser suficiente y eficaz a la hora de asegurar la protección invocada. Es así como el comunicado que expidió la accionante rechazando el contenido del mensaje difundido por el señor Palacios Casas y en igual sentido aclararando la situación que se presentó alrededor de Encuentro de Filosofía, no resulta suficiente para obtener una respuesta a favor de sus derechos fundamentales por la parte accionada, quien dentro del trámite de tutela se ratificó en sus afirmaciones. Además, como se expuso, la actora tampoco tuvo la posibilidad de pedir una rectificación que, según lo visto, solamente está prevista en relación con las informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social. Entonces, ante la situación descrita es factible establecer que la actora se encontraba en situación de indefensión frente al mensaje difundido por el accionado, quien además ha insistido en ratificarse en lo allí consignado. 3.3. Ahora bien, en este caso y como lo planteó el juez de instancia, puede 3 T-288 de 1995. Posición reiterada en las sentencias T-959 de 2006 y T-947 de 2008. 10 pensarse que para la protección de los derechos invocados por la actora (buen nombre y honra), el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a la tutela, como lo es la acción penal. En efecto, cuando se presenta la lesión de los mencionados derechos fundamentales, la injuria como tipo penal permite preservar la integridad moral de la víctima4.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la simple existencia de una conducta típica que permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar por sí sola la procedencia de la acción de tutela, toda vez que: (i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos5. En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que en materia de vulneración de derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la acción penal no excluye, en principio, el ejercicio autónomo la tutela6. Ha indicado: “Dado su carácter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos. Así, en Sentencia T-263 de 1998, la Corte

expresó que ‘[l]a vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de 4 Artículo 220 del Código Penal: “INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 5 Sentencia T-787 de 2004. 6 En este sentido se ha señalado: “en cuanto a las sanciones penales, la aplicación de la pena en el evento de configurarse la culpabilidad del imputado no repara por sí misma el derecho fundamental comprometido y los resultados que se obtengan mediante la constitución de la víctima en parte civil dentro del proceso penal son de índole pecuniaria y siempre posteriores en mucho tiempo a la concreción del daño, de donde se infiere que ni uno ni otro elemento están concebidos, como sí lo ha sido el instrumento del artículo 86 constitucional, para el eficaz e inmediato amparo del derecho sometido a desconocimiento o amenaza. Téngase en cuenta que el juez penal no goza de atribuciones, de las que en cambio dispone el de tutela, para impartir órdenes a los medios de comunicación a fin de que cesen en la publicación de informaciones o artículos violatorios de la

intimidad, ni tampoco para conminarlos con el objeto de que se abstengan de persistir en su conducta.” Sentencia T-611 de 1992. Posición reiterada en las sentencias T-1198 de 2004, T-787 de 2004 y T-405 de

2007. 11 tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.’”7

En efecto, aunque la accionante informa que inició acción penal en este asunto, en caso de que se estableciera la responsabilidad del accionado, ello no repara por sí mismo el derecho fundamental al buen nombre de la actora. Igualmente, el hecho de que se pueda constituir en parte civil dentro de la causa penal, la llevaría simplemente a obtener un reconocimiento pecuniario y, en todo caso, mucho tiempo después de la concreción del daño. Por tanto, el recurso de amparo se erige como un instrumento eficaz e inmediato para alcanzar la protección del derecho invocado. Especialmente si se tiene en cuenta que el juez penal no goza de las mismas atribuciones del juez de tutela, para impartir alcanzar la protección del derecho fundamental invocado, ya que la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose, evitando que la comunidad de Tabio los asuma como hechos reales y fidedignos. Por otra parte, se destaca que lo pretendido por la actora es resarcir su buen nombre y establecer quién o quiénes están detrás del escrito objeto de controversia, sin que su fin sea una obtener una sanción penal. Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra procedente la acción de tutela, por lo que se pasará a examinar el fondo del asunto planteado, para ello, se hará alusión al

derecho al buen nombre y a la honra, en relación con el derecho a la libertad de expresión.

4. La libertad de expresión y de información en el sistema constitucional colombiano, respecto a la protección de la honra y buen nombre. 4.1. Derecho al buen nombre.

El derecho al buen nombre, está previsto en el artículo 15 de la Constitución y ha sido definido por esta Corporación como la reputación que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad en el medio en el cual se desenvuelve. En concreto se ha señalado: “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.8 El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona po

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