CC - T20111-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20111-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-111/15
VISITA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso en que se ordena inaplicar la Ley que establece que las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de éstas en el primer grado de consanguinidad DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados Este Tribunal ha clasificado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tres categorías: (i) Los derechos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción). (ii) Los derechos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado. Dentro de estos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, la unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. (iii) Los derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. FAMILIA-Concepto constitucional
La familia es consagrada por el artículo 42 de la Constitución Política como el núcleo esencial de la sociedad, que se constituye por vínculos jurídicos o naturales, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. FAMILIA-Instrumentos internacionales que consagran la protección FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional La Corte Constitucional ha precisado que el deber de protección a la familia no se limita para aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o las llamadas familias de crianza, esto es, aquellas que surgen por relaciones de 2 afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida. Lo anterior, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias. DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garantía La Corte ha resaltado la importancia de la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión, al considerar que la posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas fuera del penal, conllevaría una reincorporación menos traumática, lo que se encuentra asociado además con otras garantías fundamentales como la dignidad humana, la libertad y la
intimidad personal. VISITA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Regulación El Acuerdo 011 del 31 de octubre de 2011, por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, regula lo concerniente a las visitas. DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por no permitir el ingreso de visita de los hijos de la esposa de interno, bajo el argumento de no tener el grado de consanguinidad o civil exigido en la Ley DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a Establecimiento Penitenciario permitir el ingreso de hijos de esposa de interno
Referencia: Expediente T-4587973
Acción de tutela interpuesta por Norberto Manrique Bernal en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
3 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó el proferido por el Juzgado Décimo
Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, en la acción de tutela instaurada por Norberto Manrique Bernal en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita.
I. ANTECEDENTES El 24 de abril de 2014 Norberto Manrique Bernal interpuso acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la unidad familiar. Para fundamentar su demanda relató
los siguientes:
1. Hechos. 1.1. Manifiesta el accionante que el 2 de octubre de 2012 contrajo matrimonio con la señora Dora Stella Mejía Báez, quien tiene dos hijos menores de edad. 1.2. Considera que en virtud de dicho vínculo matrimonial, el cual se celebró en el interior del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, donde actualmente se encuentra recluido, los menores entraron a ser parte de su núcleo familiar. Sin embargo, afirma, las directivas del centro penitenciario optaron por no permitir el ingreso de los niños bajo el argumento de no ser hijos propios. 1.3. Señala que en el mes de enero de 2014 fue publicado un oficio mediante el cual se informaba sobre el trámite pertinente para el ingreso de menores de edad al centro de reclusión. En razón de ello, reunió la documentación necesaria para que los hijos de su esposa pudieran visitarlo. 1.4. No obstante, indica, el dragoneante encargado le informó que “ni para qué
le recibía la documentación ya que la dirección del penal había determinado que solo ingresaban los hijos propios; es decir, quienes [tuvieran] apellido de quien va a visitar, previa demostración del registro civil de nacimiento”1. 1 Ver cuaderno principal, folio 2. 4 1.5. Sostiene que la norma en la que se sustenta la anterior determinación es el artículo 74 de la Ley 1709 de 20142 que adicionó el artículo 112A de la Ley 65 de 199333, en virtud del cual “Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas.(…)”. (Resaltado fuera de texto). 1.6. Sin embargo, destaca, el inciso segundo de la norma citada también es clara en señalar que “Los menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable (…)”. Bajo ese entendido, sostiene, su esposa sería la persona con quien entrarían los menores para las eventuales visitas. 1.7. Agrega que tiene una buena relación con los menores y que lo han aceptado como si fuera su verdadero padre. En razón de ello, considera que en este caso “se está dando un trato discriminatorio entre los hijos propios y los hijastros, cuando ambos tienen los mismos derechos y obligaciones”. 1.8. Con base en lo anterior, solicita que se le ordene a la dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con
Alta Seguridad de Combita, permitir el ingreso de los menores a dicho centro penitenciario en compañía de su mamá.
2. Trámite procesal El 25 de abril de 2014 el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja admitió la acción de tutela y concedió el término de 2 días hábiles para que las partes dentro del proceso rindieran un informe sobre la veracidad de los hechos planteados en el escrito de tutela.
Ofició al establecimiento carcelario accionado para que allegara los siguientes documentos solicitados como pruebas por el accionante: “(i) certificación donde conste si la esposa del señor Norberto Manrique Bernal se encuentra anexa al “visitor” del penal; (ii) certificación donde conste la verificación del sistema ‘SISIPEC WEB’ sobre el ingreso de la señora Dora Stella Mejía Báez el 2 de octubre de 2012 para celebrar el matrimonio; (iii) certificación en la que conste si en otros establecimientos carcelarios y penitenciarios se está prohibiendo el ingreso a niños o niñas que no son propios; (iv) certificación en la que exprese cuáles niños son los que dejan ingresar al penal; (v) certificación en la que se manifieste sobre el ingreso de las esposas que son menores de 2 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. 5 edad y tienen hijos menores o naturales de otro matrimonio; (vi) certificación en la que conste si en dicho establecimiento se han
presentado actos violentos o de abuso sexual o similares al interior del penal en las visitas; (vii) certificación en la que conste si los niños entran a las celdas o dormitorios de los internos o tienen un patio para las visitas diferente a las celdas”. Así mismo, ordenó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Combita allegar copia auténtica de los siguientes documentos: “(i) reglamento interno para el trámite de las visitas, especialmente el que tiene que ver con menores de edad; (ii) certificación sobre el trámite para el ingreso de menores de edad al establecimiento penitenciario que ostentan la calidad de hijastros; (iii) certificación en la que conste cómo se desarrolla la visita de los menores de edad que ingresan al establecimiento penitenciario indicando el lugar, tiempo, acompañante y si tienen vigilancia interna por parte de los miembros de seguridad; (iv) certificación en la que conste el delito por el cual se encuentra recluido el señor Norberto Manrique Bernal, por cuanto tiempo y desde qué fecha llegó a dicho establecimiento penitenciario; (v) certificación en la que conste si el señor Norberto Manrique Bernal ha solicitado el ingreso de sus hijastros; (vi) certificación en la que conste si en dicho penal se celebró el matrimonio entre el señor Norberto Manrique Bernal y la señora Dora Stella Mejía Báez y en qué fecha”.
3. Contestación del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad y Carcelario de Combita Jorge Alberto Contreras Guerrero, director del Establecimiento Penitenciario de
Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Combita, mediante escrito allegado el 2 de mayo de 2014 al juzgado de conocimiento, informó: (i) Según lo señalado por el área de visitas del Establecimiento Carcelario de Combita, una vez revisado el aplicativo misional SISIPEC WEB, se evidenció que la señora Dora Stella Mejía Báez se encuentra registrada en calidad de esposa del accionante, como visitante activo desde el 10 de abril de 2013 hasta el 1º de enero de 2015. (ii) En los registros civiles de nacimiento de los menores aparecen como padres de cada uno de ellos los señores Javier Sánchez Beltrán y Humberto Murillo Correa; lo que quiere decir que entre el accionante y los hijos de su esposa no existe parentesco, según lo preceptuado en los artículos 35, 36 y 50 del Código Civil. (iii) En relación con el trámite de ingreso de menores de edad “que ostentan la figura de esposas”, se encuentra el procedimiento PO 30-030-09 V02, el cual 6 establece que “para las menores de edad que son esposas, compañeras permanentes o cónyuges de los internos, deben anexar un extra juicio de dos personas no familiares que certifiquen el tiempo de convivencia y si tienen hijos anexar el registro civil del menor de edad”. (iv) De acuerdo con lo informado por la Unidad de Policía Judicial del Establecimiento Carcelario de Combita, una vez revisada la base de datos, se encontró que “no figura ninguna clase de denuncias con relación a actos violentos o de abuso sexual o similares en los cuales estén involucrados
menores de edad al interior del Penal en las visitas”. En la misma certificación se aclara que algunos internos “optan por enviar sus denuncias vía correspondencia o con familiares, casos en los cuales no queda registro o soporte de estas denuncias enviadas por este medio”. Como sustento de lo anterior, anexó los siguientes documentos: (i) copia del reporte de visitas autorizadas por el accionante, donde se inscribe “esposa” como parentesco con la señora Dora Mejía Báez; (ii) copia del reporte de ingresos y salidas de visitantes por interno; (iii) copia de las páginas 2 y 8 del procedimiento PO 30-030-09 V02, mediante el cual se regula el ingreso de visitas; (iv) copia de la respuesta otorgada por la Unidad de Policía Judicial; (vi) copia de los registros civiles de nacimiento de los menores de edad; (v) copia de la cartilla biográfica donde se fija fecha de captura y procesos, en la cual consta que el accionante fue condenado por los delitos de homicidio y rebelión a una pena de 50 años de prisión desde el 26 de septiembre de 2007. Finalmente, señala que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicita negar el amparo solicitado por carencia actual de objeto ante un hecho superado.
4. Decisiones objeto de revisión constitucional 4.1. Primera instancia Mediante sentencia de nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014) el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, Boyacá, negó la protección invocada por el señor Norberto Manrique Bernal.
Señaló que de los registros civiles de nacimiento de los menores se colige que no existe vínculo de consanguinidad de estos con el accionante, ni prueba alguna que permita acreditar el parentesco civil entre ellos. En esa medida, consideró, atendiendo lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014 no se puede autorizar el ingreso de los niños al establecimiento carcelario accionado, en tanto una determinación contraria implicaría desconocer los preceptos legales y constitucionales establecidos sobre el régimen de visitas. 4.2. Impugnación 7 Mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2014 el señor Norberto Manrique Bernal impugnó el fallo de primera instancia y señaló que el artículo 112A adicionado a la Ley 65 de 1993 es contrario a la Constitución y vulnera el derecho fundamental a tener una familia, así como el interés superior del menor. Citó algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referentes a los principios pro libertate y pro homine, y a la igualdad de derechos que tienen los hijos dentro del matrimonio y fuera de él. Aclaró igualmente que no está incurso en delitos sexuales y que ha tenido un comportamiento ejemplar al interior del penal, y agregó, que los hijos de su esposa no conocen a sus respectivos padres biológicos, lo que no ha sido fácil de asumir para ellos. Al contrario, asegura, los menores lo han aceptado como su padre y “tienen una relación afectiva, social y familiar que hace más tranquilo y armónico su desarrollo y compromiso frente a sus actividades diarias y colegiales”.
4.3. Segunda instancia En sentencia proferida el 13 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia. De manera preliminar, expuso algunas consideraciones sobre la familia como institución básica y fundamental de la sociedad, y su connotación especial frente a la protección de los derechos de los menores. Posteriormente, hizo referencia a la Ley 1709 de 2014, que modificó y adicionó el Código Penitenciario y Carcelario, y al respecto, señaló que al Estado, como garante de los derechos de los miembros de la sociedad, le corresponde la protección integral de la familia así como velar por el interés superior del menor, no solo a través de la expedición de normas, sino de su interpretación y aplicación respetuosa acorde con los mandatos constitucionales. Bajo ese entendido, señaló que el derecho de visitas de los menores a sus familiares privados de la libertad, consagrado en el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, debe extenderse por la vía de la interpretación constitucional a quienes a pesar de no tener relación de consanguinidad han tenido el acompañamiento, apoyo y formación fraternal de la persona que se encuentra en un centro de reclusión, y consecuentemente, forman parte del núcleo familiar. Teniendo en cuenta lo anterior y al analizar el caso concreto, el Tribunal encontró que no aparece probado en el expediente que entre el accionante y los menores existiera convivencia, comunidad de vida, interacción personal, formación, asistencia o cualquier otra conducta que consolidara una relación que derivara en la conformación de una familia.
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5. Pruebas. 5.1. Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Juan Sebastián Sánchez Mejía. (Cuaderno original, folio 15). 5.2. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Sara Sofía Murillo Mejía. (Cuaderno original, folio 16). 5.3. Copia del Registro Civil de Matrimonio celebrado el 2 de octubre de 2013 entre el señor Norberto Manrique Bernal y la señora Dora Stella Mejía Báez.
(Cuaderno original, folio 17). 5.4. Copia de la certificación de la Arquidiócesis de Tunja, Capellanía de Nuestra Señora de las Mercedes de Cómbita, Boyacá, donde consta la fecha de celebración del matrimonio católico entre el señor Norberto Manrique Bernal y la señora Dora Stella Mejía Báez. (Cuaderno original, folio 18). 5.5. Copia del oficio firmado por la señora Dora Stella Mejía Báez donde autoriza la entrada de sus hijos a la cárcel de Alta Seguridad de Cómbita para visitar a su padrastro. (Cuaderno original, folio 21). 5.6. Copia de la declaración extra juicio rendida por la señora Dora Stella Mejía Báez donde manifiesta que se hará responsable de sus hijos durante el ingreso a la cárcel de Alta Seguridad de Cómbita. (Cuaderno original, folio 21). 5.7. Copia del reporte de visitas autorizadas por el accionante, donde se inscribe “esposa” como parentesco con la señora Dora Mejía Báez (Cuaderno original,
folio 45). 5.8. Copia del reporte de ingresos y salidas de visitantes del interno Norberto Manrique Bernal (Cuaderno original, folios 46 a 50). 5.9. Copia de las páginas 2 y 8 del procedimiento PO 30-030-09 V02, mediante el cual se regula el ingreso de visitas al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita. (Cuaderno original, folios 55 y 56). 5.10. Copia de la respuesta otorgada por la Unidad de Policía Judicial donde consta que al interior del establecimiento carcelario no existen denuncias por actos violentos o abuso sexual en los que estén involucrados menores de edad. (Cuaderno original, folio 57). 5.11. Copia de la cartilla biográfica del interno Norberto Manrique Bernal. (Cuaderno original, folios 58 a 61).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
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1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema jurídico. 2.1. Señala el accionante que el 2 de octubre de 2012 contrajo matrimonio con la señora Dora Stella Mejía Báez, ceremonia que tuvo lugar en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, donde se encuentra actualmente recluido. Indica que con ocasión de la publicación de un oficio en dicho establecimiento
penitenciario, donde se informaba acerca del ingreso de menores de edad, reunió la documentación necesaria para que los hijos de su esposa pudieran visitarlo. No obstante, asegura, el dragoneante encargado le informó que las directivas del penal habían determinado, con fundamento en el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, que solo podían ingresar al penal los hijos propios. Aclara que tiene una buena relación con los menores quienes lo han aceptado como su verdadero padre y considera que la mencionada prohibición constituye un trato discriminatorio. 2.2. En respuesta a la acción instaurada, el director del centro penitenciario accionado allegó diferentes documentos mediante los cuales informó sobre las visitas realizadas por la esposa del accionante y la normatividad vigente respecto del ingreso de menores de edad a ese lugar. Señaló de igual forma que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Manrique Bernal y solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto ante un hecho superado. 2.3. El Juzgado Décimo Administrativo del Oralidad del Circuito de Tunja, Boyacá negó la protección invocada, al considerar que de permitir el ingreso de los menores de edad al centro penitenciario, se estarían desconociendo los preceptos legales y constitucionales establecidos sobre el régimen de visitas, en tanto no existe vínculo de consanguinidad entre aquellos y el accionante, ni prueba que acredite el parentesco civil entre ellos. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al afirmar que el derecho de visitas de los menores a sus familiares privados de la libertad debía extenderse a quienes a
pesar de no tener relación de consanguinidad, tenían el acompañamiento, apoyo y formación fraternal, y por lo tanto, hacían parte del núcleo familiar de la persona recluida; pero que en este caso, tal circunstancia no estaba demostrada. 2.4. En comunicación telefónica sostenida por este Despacho con la esposa del accionante, esta informó que antes de que su esposo fuera capturado, ellos vivían en la misma residencia, cada uno pagando arriendo en un piso diferente. Señaló que allí iniciaron una relación de amistad en virtud de la cual su hijo mayor, quien ahora tiene 13 años de edad, empezó a gestar una 10 relación de padre-hijo con el accionante. Dicha relación, según explica, se mantiene hasta la actualidad, y en razón de ello, el menor lo considera como su padre. También aclaró que en el momento de la captura del señor Manrique Bernal, ella estaba embarazada de su hija menor, quien en la actualidad tiene 8 años de edad. Sin embargo, manifestó que a ella y a sus hijos les fue permitido el ingreso al establecimiento carcelario para visitar al accionante durante un año y medio aproximadamente, pero que desde el mes de febrero de 2014 el Inpec prohibió las visitas argumentando que entre el recluso y los menores no existía vínculo de consanguinidad. De igual forma, puso de presente que los menores hablan por teléfono con el señor Manrique Bernal, todos los días antes de irse al colegio. Finalmente, señaló que sus hijos no han sido reconocidos por sus respectivos padres, e incluso, aún no ha logrado que cada uno de ellos responda por una cuota alimentaria.
2.5. Con base en los hechos descritos corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera un centro penitenciario de alta seguridad, el derecho fundamental a la unidad familiar de un interno que solicita el ingreso de los hijos de su esposa al establecimiento carcelario, al negarle esa posibilidad bajo el argumento de que la normatividad vigente (artículo 74 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 112A a la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-) permite la visita de los menores de edad únicamente cuando estos sean familiares de los internos en el primer grado de consanguinidad o primero civil? Con el fin de dar respuesta al anterior interrogante se hará una breve referencia respecto de: (i) la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad; (ii) el alcance de la protección del derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; y (iii) la normatividad vigente sobre el régimen de visitas en los establecimientos penitenciarios. Con base en ello, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia4 3.1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “el principal elemento que define la privación de libertad, es la dependencia del sujeto a las decisiones que adopte el personal del establecimiento donde este se encuentra recluido”5. Ese particular contexto de subordinación del recluso 4 El fundamento normativo y jurisprudencial de este acápite se encuentra sustentado en la sentencias T-035 de
2013 y T-266 de 2013. 5 Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Párrafo 49. Cfr. Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 11 frente al Estado, explica la Comisión, se encuadra dentro de la categoría ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual “el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de libertad; y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar”6. La Corte Constitucional ha desarrollado esa noción de especial relación de sujeción y desde sus primeros pronunciamientos ha explicado que las personas recluidas en los centros penitenciarios “se encuentra[n] en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento”7. Tal relación supone, entonces, que las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad,
utilidad, necesidad y proporcionalidad8. Lo anterior, según lo ha reiterado esta Corporación, implica9: “(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado)10. (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales. (iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización. 218, párr. 98; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de
2006. Serie C No. 140, párr. 111; Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 243. 6 Ibídem. 7 Sentencia T-596 de 1992. Cfr. Sentencias T-596 de 1992, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. 8 Sentencia T-266 de 2013. Cfr. Sentencias T-324 de 2011 y T-020 de 2008.
9 Sentencia T-324 de 2011. Cfr. sentencias T-690 de 2010, T-793 de 2008 y T-881 de 2002. 10 La subordinación se fundamenta “en la obligación especial de la persona recluida consistente en cumplir una medida de aseguramiento, dado su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Sentencia T-690 de 2010. 12 (v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales11, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos. (vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”. Lo expuesto se traduce en que la potestad que tiene el Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es una facultad absoluta, en la medida que debe estar orientada a la obtención de los denominados “fines esenciales de la acción penitenciaria”12. Al respecto, sostuvo esta Corporación que la restricción de los derechos fundamentales de los reclusos solo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. Bajo ese entendido, si bien la facultad de modular e incluso limitar los derechos fundamentales de los reclusos, es de naturaleza discrecional, encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por
tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad13. 3.2. Con base en esas consideraciones, este Tribunal ha clasificado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tres categorías14: (i) Los derechos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción). (ii) Los derechos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado. Dentro de estos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, la unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libe
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