CC - T20112-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20112-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-112/15
POBLACION DESPLAZADA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Situación de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas Es procedente ordenar la inscripción de una persona en el RUV siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: (i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro. DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Alcance y contenido La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades a quienes se les elevan solicitudes respetuosas, atenderlas de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente, obligación que cobra mayor relevancia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado para atender a sus requerimientos que se fundamenten en beneficios legales, de informar de manera clara cuándo se
hará efectivo el beneficio, y de no esperar o forzar a esta población en estado de vulnerabilidad a interponer tutelas con el fin de poder acceder efectivamente a la garantía del goce efectivo de sus derechos fundamentales. Igualmente, como lo ha indicado esta Corporación, cuando una entidad no es la competente para responder a la petición radicada, esta situación no la libera de contestar a la petición y debe hacerlo en los términos previamente señalados.
AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL
EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, “constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la 2 dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento”. Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva. AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y prórroga PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre prórroga general y prórroga automática AYUDA HUMANITARIA INMEDIATA O DE URGENCIA La ayuda humanitaria inmediata o de urgencia se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento. AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA La de emergencia se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación.
AYUDA HUMANITARIA DE TRANSICION La de transición tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. AYUDA HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega En relación con los turnos, orden de entrega de la ayuda y el derecho a la igualdad, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien el establecimiento de los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria tiene un fundamento constitucional y legal, como mecanismo operativo para garantizar su eficiencia, eficacia y racionalización, así como el derecho a la igualdad de todos los desplazados, también ha expresado que la fijación de turnos en tiempos desproporcionados, no solo desnaturaliza la ayuda humanitaria que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, sino que adicionalmente desvirtúa y afecta el derecho a la igualdad. Lo anterior, puesto que la igualdad no implica la espera de una asistencia que no es inmediata, urgente y oportuna, sino por el contrario, la igualdad exige que esta ayuda sea brindada de manera universal a toda la población desplazada, y que se respete el carácter de esta ayuda, es decir, su inmediatez, urgencia, oportunidad y efectividad, de manera que la población desplazada debe conocer la fecha cierta y real, dentro de un término razonable, en la cual se realizará efectivamente el pago de la ayuda. 3 INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Beneficiarios Es víctima la persona que con ocasión del conflicto armado y por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, haya sufrido un daño como
consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las normas internacionales de Derecho Humanos. DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIAOrden a la UARIV inscribir al accionante en el RUV, brindándole el acompañamiento necesario para que pueda acceder a los programas de atención, asistencia y reparación en su calidad de víctima del conflicto armado interno DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIAOrden a la UARIV entregar ayuda humanitaria en sus diferentes componentes y etapas Referencia: Expedientes acumulados: (i) T4.598.125 acción de tutela instaurada por Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez; (ii) T4.574.757 acción de tutela instaurada por Mónica Alejandra Muñoz Gómez; (iii) T4.591.694 acción de tutela instaurada por Neftalí Romero Rodríguez (iv) T-4.592.333 acción de tutela interpuesta por Ana Gilma Ortiz Ortiz; (v) T-4.592.327 acción de tutela interpuesta por Orlando de Jesús Palacio Restrepo; (vi) T-4.592.334 acción de tutela instaurada por Wilmar Manuel Arteaga Urango Restrepo; (vii) T-4.596.741 acción de tutela interpuesta por Jaime Delgado Quintero; y (viii) T-4.575.510 acción de tutela interpuesta por Luz Aida Rojas Muñoz. Todas ellas en contra de la la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas
–UARIV.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). 4 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por: (i) T-4.598.125 el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín que negó el amparo invocado por el señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez, consistente en que se le inscribiera en el Registro Único de Población Desplazada; (ii) T4.574.757 la Sala de Decisión Penal del Tribunal superior de Armenia que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, que en su momento negó el amparo invocado por Mónica Alejandra Muñoz Gómez tendiente a que se le inscribiera a ella y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas; (iii) T-4.591.694 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que en segunda instancia confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga en orden a negar el amparo invocado por Neftalí Romero Rodríguez, consistente en la entrega de la ayuda humanitaria de
transición; (iv) T-4.592.333 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito que negó la solicitud de amparo invocada tendiente a que se le haga la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia; (v) T-4.592.327 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del cual se negó el amparo invocado por el señor Orlando de Jesús Palacio Restrepo, tendiente a obtener la ayuda humanitaria de emergencia; (vi) T-4.592.334 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual negó el amparo invocado por el señor Wilmar Manuel Arteaga Urango, en procura de obtener la atención humanitaria de emergencia; (vii) T-4.596.741 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que negó el amparo invocado por el señor Jaime Delgado Quintero, en procura de que se le entreguen las prórrogas de las ayudas humanitarias; y (viii) T-4.575.510 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Puerto Asís, que tuteló el derecho de petición de la señora Luz Aida Rojas Muñoz, a fin de que se le diera una respuesta concreta y de fondo respecto de la entrega de ayuda humanitaria y la indemnización por desplazamiento forzado.
I. ANTECEDENTES.
5 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de esta Corporación, la Sala de Selección Número Once de 2014 de la Corte
Constitucional escogió para revisión, los asuntos de referencia y los acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sentencia.
1.1. EXPEDIENTE T-4.598.125.
1.1.1. Petición. El señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez solicita se reconozcan por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas –UARIV, como víctima de desplazamiento forzado y en consecuencia se le inscriba en el Registro Único de Víctimas. 1.1.2. Hechos expuestos por el accionante. - Se extracta del expediente que el 16 de junio de 2011, el señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez fue víctima de los delitos extorsión, secuestro, amenazas y desplazamiento forzado, por parte de grupos organizados al margen de la ley, en el Municipio de Sonsón, vereda San Francisco Finca “Casa Verde” (Antioquía). - Refiere que el 26 de noviembre de 2013 rindió declaración ante la Personería de Medellín (radicado FUD NH000235869), para que de acuerdo a los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 20111 y al procedimiento de registro contenido en el capítulo II, del título II, del Decreto 4800 de 2011, se le hiciera el reconocimiento como víctima y se le inscribiera en el Registro Único de Víctimas -RUV. 1 Artículo 156. Procedimiento de Registro. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la
verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.//Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.//Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso. 6 - Afirma que el día 10 de julio 2014 interpuso denuncia ante la Fiscalía de Justicia y Paz (registro SIJYP 558865), por los delitos de secuestro y desplazamiento forzado. - Aduce que el 5 de julio de 2014 recibió respuesta de un derecho de petición por parte de la UARIV (radicado 20146020517042) en donde le manifiestan: “[A]nalizado su caso concreto y verificado el Registro Único de Víctimas –
RUVse decidió NO INLCUIRLO por la declaración FUD N° NH000235869, por el hecho victimizante de extorsión, secuestro, tortura, amenaza y desplazamiento forzado. En su caso particular, la no inclusión, se presentó por las siguientes causales: 1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por casusa diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. 2. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes”. 1.1.3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente. - Fotocopia de la certificación expedida por la Personería de Medellín, donde se señala que el señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez presentó declaración de desplazado el 26 de noviembre de 2015 (folio 5 del cuaderno de instancia). - Fotocopia de la respuesta al derecho de petición (26 de junio de 2014), otorgada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que se señala que se decidió no incluir al señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez en el Registro Único de Víctimas (folio 7 del cuaderno de instancia). - Fotocopia de la certificación expedida por la Fiscalía 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, en la que se señala que se está adelantando una indagación por el delito de secuestro extorsivo, del que fuera víctima el señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez (folio 9 del cuaderno de
instancia). - Documento que contiene dos imágenes del accionante (folio 11 del cuaderno de instancia). - Fotocopia de la de la cédula de ciudadanía del señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez (folio 12 del cuaderno de instancia). - Copia de la Resolución 2014-493064 del 10 de junio de 2014, a través de la cual la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas –UARIV, 7 resuelve no incluir al señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez en el Registro Único de Víctimas y no reconocer los hechos victimizantes de secuestro y desplazamiento forzado, toda vez que “fueron declarados de manera extemporánea” art. 155 de la Ley 1448 de 2011 (folios 43 y 44 del cuaderno de instancia). - Copia de la citación a notificación personal (10 de junio de 2014) y notificación por aviso (10 de junio de 2014), de la Resolución 2014-493064 del 10 de junio de 2014 “por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 3800 de 2011” (folio 45 del cuaderno de instancia). 1.1.4. Sentencia objeto de revisión constitucional. 1.1.4.1. Trámite procesal. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a la entidad accionada. 1.1.4.1.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las VíctimasUARIV. Explicó que de acuerdo con la información contenida en el sistema, el accionante se encuentra valorado como no incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV, de donde se infiere que a pesar de haber realizado la respectiva declaración, mediante acto administrativo debidamente motivado la entidad concluyó que era improcedente su ingreso por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en la Ley, acto que pudo ser atacado por una vía distinta a la solicitud de amparo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.1.4.2. Fallo de instancia. El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó el amparo invocado en la medida que los hechos objeto de estudio fueron declarados de manera extemporánea, esto es, por fuera de los dos años que indica la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011. En concreto señaló: “los hechos motivo de su solicitud ocurrieron el 16 de junio de 2011 y la declaración ante la personería de Medellín fue rendida el 26 de noviembre de 2013, es decir, por fuera de los dos años que indica la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011”. Adicionalmente, en contra de esta decisión no hizo uso de los recursos de ley.
1.2. EXPEDIENTE T-4.574.757.
1.2.1. Petición. 8 La señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez solicita se le reconozca por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas –UARIV, como víctima de la violencia, por evento o acto terrorista
MAP-MUSE2, y en consecuencia se le incluya en el Registro Único de Víctimas –RUV. 1.2.2. Hechos expuestos por la accionante. - Expone que actualmente tiene 23 años de edad, nació en La Vega Cauca, vereda Albania. El 9 de marzo de 2001, cuando tenía 9 años de edad fue víctima de un evento de orden público MAP/MUSE (mina antipersona), por lo que sufrió amputación miembro inferior derecho. En la misma oportunidad su primo Andrés F. Ruiz Muñoz padeció amputación de ambas piernas y posteriormente le sobrevino la muerte, su hermana Sandra M. Cano Gómez tuvo lesión en el pie izquierdo, su hermano Jonathan A. Muñoz Gómez sufrió amputación del miembro inferior derecho, su primo José J. Ruiz Muñoz lesión en el pie izquierdo, su sobrino Oscar C. Pino Cano lesión en los pulmones y su madre Martha L. Gómez lesión en los miembros inferiores. - Señala que el 23 de enero del 2012, declaró ante la Procuraduría Provincial Armenia entidad que remitió el caso a la UARIV para su valoración y registro. Mediante Resolución 2013-10167 del 5 de diciembre de 2012 se le negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas, debido a que no existió una infracción al Derecho Internacional Humanitario o violación manifiesta a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. - Agrega que por razones de términos y falta de asesoría no presenté apelación contra la resolución.
- Advierte que la UARIV no consultó el programa presidencial MAP (minas antipersonas) que en el año 2012 la declaró víctima de la violencia, aspecto que considera como una grave omisión. - Indica que ante la situación expuesta acudió a la Defensoría del Pueblo de Armenia, entidad que remitió el caso al programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas Antipersonal y se le certificó a través de oficio JMSC34040 del 3 de marzo del 2014 “ACCIDENTE/ VICTIMA ACF-PP-2001-585 fractura expuesta de pierna derecha y amputación traumática calcáneo con registro VIC-2001-1433 y accidente con seis víctimas de la misma familia”. 2 Mina antipersona. 9 - Por último argumenta que no se hizo una adecuada valoración de su situación y la decisión de la UARIV no tuvo un sustento probatorio acorde con la realidad fáctica. 1.2.3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente. - Fotocopia del formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas (folios 5 a 10 del cuaderno de instancia). - Resolución 2013-10167 del 5 de diciembre de 2012 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que se resuelve no incluir a la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez en el Registro Único de Víctimas, donde se destaca que en este caso los hechos descritos “no fueron consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. La situación fáctica descrita por la accionante se resumió así: “Estábamos en la casa y mi primo Javier y Jonathan, se fueron a buscar moras y granillas y cuando llegaron a la casa, Jonathan se sentó detrás mío en la cama y cuando mi primo iba a entrar a la casa se enredó con el tapiz y se le cayó una grada que se encontró al lado de un árbol de guama. Mi casa estaba ubicada en Albania – La Vega – Cauca. Cuando se explotó la granada nos sacó al patio” (folios 11 y 12 del cuaderno de instancia). - Fotocopia de la epicrisis de la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez, donde se certifica la amputación del miembro inferior derecho (folios 13 a 17 del cuaderno de instancia). - Fotocopia del oficio del 3 de marzo de 2014, remitido por el director del Programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas Antipersonas a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en donde se consigna: “me permito informar que el día 09 de marzo de 2001, se presentó accidente con Mina Antipersona en el Departamento del Cauca, Municipio La Vega, evento registrado en nuestro sistema de información IMSMAG (por sus siglas en inglés) con No. de ID del accidente ACF_PP_2001_585. El accidente dejó seis víctimas, entre ellas la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez (…) quien sufrió fractura expuesta de pierna derecha y amputación traumática” (folio 18 del cuaderno de instancia).
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez (folio 20 del cuaderno de instancia). 10 - Fotocopia del oficio DPQ-5017 de la Defensoría Regional del Pueblo de Armenia a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que se adelantara la inscripción de la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez en Registro Único de Víctimas (folio 23 del cuaderno de instancia). 1.2.4. Sentencia objeto de revisión constitucional. 1.2.4.1. Trámite procesal. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia corrió traslado a la entidad accionada a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción en torno a la pretensión de la accionante. 1.2.4.1.1. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Expresó que cumplió con las funciones legales, adelantó el procedimiento de no inscripción de la actora conforme con los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, además de contar con otros medios de defensa judicial, como lo son las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. 1.2.4.2. Fallo de primera instancia. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, negó el amparo invocado en la medida que la resolución 2013-10167 a través de la cual no se aceptó la inscripción en el RUV a la accionante, se fundó en la narración de lo sucedido hecha por ella misma, lo que se ajusta a la normatividad vigente, dado que en momento alguno se atribuye la
responsabilidad a algún grupo armado al margen de la ley, tratándose de un hecho aislado al conflicto armado interno. 1.2.4.3. Impugnación. La accionante destaca que no se valoró de fondo su condición de víctima y su especial situación de vulnerabilidad, por la amputación del miembro inferior derecho originado a partir de un evento de fuerza mayor de orden público. Aspectos que fueron acreditados a través de los documentos de la Presidencia de la República y la Personería Municipal. 1.2.4.4. Fallo de segunda instancia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó la decisión adoptada por el a quo, toda vez que la UARIV al momento de valorar el caso determinó que los hechos expuestos no hacían parte de los supuestos contemplados en la norma para ser incluida en el Registro Único de Víctimas. Ahora bien, como fundamento del amparo la accionante allega unos documentos nuevos, a través de los cuales la Presidencia de la República informa que el evento sucedido el 9 de marzo de 2001 fue registrado por ellos como accidente ACF_PP_2001_585, el cual dejó 11 seis víctimas, entre ellas, Mónica Alejandra Muñoz Gómez, acreditándola como víctima de mina antipersonal y otro de la Personería Municipal de la Vega Cauca a través del que se certifica un accidente con mina antipersonal resultando afectada la accionante. De esta manera si la demandante pretende que la Unidad Administrativa Especial para la Reparación de víctimas proceda a un nuevo pronunciamiento sobre su inclusión en el registro único de víctimas, deberá efectuar una nueva solicitud y allegar los documentos que
ahora pretende sean analizados.
1.3. EXPEDIENTE T-4.591.694.
1.3.1. Petición. El señor Neftalí Romero Rodríguez solicita que la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de que se le entregue la ayuda humanitaria de transición mensual de manera completa y oportuna, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 116 del Decreto 4800 de 20113. 1.3.2. Hechos expuestos por el accionante. - Informa que desde el año 2000 él y su núcleo familiar son víctimas del desplazamiento interno armado en Colombia, específicamente del municipio de Piedecuesta, Santander. 3 Artículo 111. Montos de la ayuda humanitaria de emergencia y transición por grupo familiar. En atención al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará los recursos para cubrir esta ayuda, teniendo en cuenta la etapa de atención, el tamaño y composición del grupo familiar y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, según los siguientes montos: 1. Para alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal hasta una suma máxima mensual equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. 2. Para utensilios de cocina, elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, hasta una suma máxima mensual equivalente a 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. Artículo 116. Responsables de la oferta de alojamiento digno en la transición. La Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y las entidades territoriales deben implementar un programa de alojamiento temporal en condiciones dignas para los hogares víctimas del desplazamiento forzado cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, que no cuenten con una solución de vivienda definitiva. La duración del programa de alojamiento será de hasta dos (2) años por hogar, con evaluaciones periódicas dirigidas a identificar si persisten las condiciones de vulnerabilidad y si el hogar necesita seguir contando con este apoyo. Al momento de iniciar la atención del hogar en este programa, se remitirá la información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para iniciar los trámites correspondientes al acceso a vivienda urbana, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los casos de vivienda rural, para que en un plazo no mayor a un (1) año vincule a los hogares víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en los programas establecidos para el acceso a soluciones de vivienda. Los hogares que cuenten con un subsidio de vivienda asignado no aplicado al momento de solicitar la oferta de alojamiento digno en la transición sólo podrán ser destinatarios de esta oferta hasta por un (1) año. 12 - Resalta que dentro de su grupo familiar se encuentran 4 menores de edad de 1, 2, 5 y 16 años, quienes en la actualidad no se encuentran estudiando y su hija mayor presenta discapacidad con “parálisis cerebral, emiplegia derecha”. - Agrega en la actualidad no tiene vivienda, subsidio de vivienda, empleo
estable y vive del reciclaje. - Explica que solicitó ayuda humanitaria de transición que incluye alimentación y alojamiento temporal, mediante derecho de petición presentado ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, quien le informó que le sería asignado un turno sujeto a disponibilidad presupuestal y en cuanto al componente de alimentación se le indicó se daría traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF por estar dentro del marco de sus competencias. - Ante esta situación solicitó ayuda humanitaria de alimentación ante el ICBF, entidad que le informó que no tenía derecho por tener más de 10 años desde que se dio su desplazamiento, lo que configura una exclusión legal. - Con base en lo anterior, solicita la entrega de la ayuda humanitaria a él y su grupo familiar debido al grave estado de vulnerabilidad en el que se encuentran. 1.3.3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente. - Historia clínica de la Natalia Romero Espinosa hija del actor, donde se constata que padece parálisis cerebral espástica y epilepsia focal sintomática (folio 5 del cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señora Neftalí Romero Rodríguez (folio 6 del cuaderno de primera instancia). - Respuesta al derecho de petición elevado por el señor Neftalí Romero Rodríguez, en el que se le informa que “la atención humanitaria requerida por usted se enmarca en la etapa de transición que cubre los componentes de alimentación y alojamiento temporal. Estos componentes son responsabilidad conjunta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en el caso de
alimentación y de esta Unidad frente al alojamiento (…) En consecuencia se procedió a asignarle el número de turno 3d-194535, teniendo en cuenta la fecha de radicación de su petición. Es de anotar, que de acuerdo con la 13 disponibilidad presupuestal la Entidad está dando trámite al turno 3D-1” (folios 7 al 9 del cuaderno de primera instancia). 1.3.4. Sentencias objeto de revisión constitucional. 1.3.4.1. Trámite procesal. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a las entidades accionadas. 1.3.4.1.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Reconoció que el ICBF es competente para garantizar a la población en situación de desplazamiento el componente de asistencia alimentaria, en etapa de transición únicamente (art. 65 Ley 1448 de 20114 y art. 112 Decreto 4800 de 20115) Agrega que el accionante y su familia fueron víctimas del desplazamiento hace 10 años o más, por lo que no se encuentran en la etapa de transición, lo que implica que cualquier atención humanitaria de se debe otorgar previa valoración que realice la UARIV, siendo responsabilidad de esa unidad el otorgar la ayuda requerida. En orden a lo expuesto solicita se desvincule de la presente solicitud de amparo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, guardó silencio. 1.3.4.2. Fallo de Primera instancia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Bucaramanga negó el amparo invocado al establecer que las entidades accionadas dieron respuesta al derecho de petición elevado por el actor, con lo cual car
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