CC - T20113-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20113-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-113/16
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad Esta Corporación ha sostenido que la sustitución pensional es una prerrogativa que le permite a una o varias personas disfrutar de una prestación económica antes percibida por otra, para lo cual debe demostrar una legitimación determinada para reemplazar a quien venía gozando del beneficio. En concreto, por lo general, los destinatarios de la sustitución de las pensiones de vejez e invalidez son el cónyuge supérstite o el compañero permanente, los hijos menores o en condición de discapacidad, y los padres o hermanos que dependían económicamente del causante, en tanto que la teleología de ésta institución es servir de “mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia”.
SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO O PENSION
DE INVALIDEZ O PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL
REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance Ante la muerte de un oficial, suboficial, alumno de la escuela de formación o soldado en goce de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, sus beneficiarios “tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”. La normatividad consagra la
sustitución pensional de la asignación de retiro en favor de los ascendientes del causante siempre que se acredite el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) que no hubiere cónyuge o compañera permanente sobreviviente, ni hijos del fallecido, y (ii) que el padre o madre dependiera económicamente del miembro de la Fuerza Pública. DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA MADRE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA FALLECIDO-Orden a Caja de Retiro de la Fuerzas Militares reconocer, liquidar y pagar la sustitución de la asignación de retiro a la accionante
Referencia: expediente T-5.189.153.
Acción de tutela instaurada por Yolanda Arciniegas de García de Grijalba contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, el 22 de junio de 2015, y por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 4 de
agosto de la mencionada anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 30 de enero de 2014, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la señora Yolanda Arciniegas de García de Grijalba solicitó la sustitución de la asignación de retiro que disfrutaba en vida su hijo el Coronel (r) del Ejército Víctor García de Grijalba Arciniegas, quien falleció el 28 de julio de 20131.
Para el efecto, la peticionaria adjuntó copia del registro civil de nacimiento del militar y dos declaraciones extra juicio en las cuales se señala que el oficial era viudo, tenía dos hijos mayores de edad y sustentaba económicamente a su progenitora2. 1.2. Mediante Resolución 1208 del 5 de marzo de 20143, el Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares denegó la solicitud pensional, argumentando que dentro del orden de beneficiarios de la sustitución de la prestación establecido en el Decreto 4433 de 2004 “no están contemplados los padres”, así como que en el expediente administrativo no obran pruebas que den cuenta de que la actora dependiera económicamente de su hijo. 1.3. El 14 de abril de 2014, la accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1208 de 2014, indicando que el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 11 sí contempla la posibilidad de los padres de acceder a la pensión de sobrevivientes, y que el requisito de dependencia económica del fallecido
1 Según se indica en el registro civil de defunción de Víctor García de Grijalba Arciniegas visible en el folio 9 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Como consta en el numeral 3 de la parte considerativa de la Resolución 1208 del 2014 proferida por el Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (Folios 8 a 11). 3 Folios 8 a 11. 2 se encuentra demostrado con las declaraciones extra juicio allegadas junto con la solicitud4. 1.4. A través de Resolución 5200 del 10 de junio de 20145, el Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares confirmó la decisión adoptada en el acto recurrido, al estimar que: (i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, para proceder a reconocer la sustitución pensional a los ascendientes del militar fallecido se exige que el miembro retirado de la Fuerza Pública no hubiera tenido cónyuge o hijos, lo cual no ocurre en el caso, ya que el Coronel (r) del Ejército Víctor García de Grijalba tuvo dos descendientes, quienes “aun cuando no tienen derecho a acceder a la referida prestación, por razón de la edad, si existen, y la norma no es clara en este aspecto ya que indica ‘(…) si no hubiere hijos’ sin hacer ninguna precisión al respecto”. (ii) Revisada la documentación presente en el expediente administrativo, así como los elementos de juicio allegados por la
peticionaria, no se encontró “prueba suficiente que confirme la dependencia económica por parte de la recurrente del militar al momento de su fallecimiento”. 1.5. La Resolución 5200 de 2014 fue notificada por aviso desfijado el 1 de julio de 2014, quedando ejecutoriada al día siguiente, según lo certifica la Profesional de Defensa Ángela Rocío Barrero Ballesteros responsable del Área de Notificaciones y Recursos Legales de la entidad demandada6.
2. Demanda y pretensiones 2.1. El 5 de junio de 2015, la ciudadana Yolanda Arciniegas de García de Grijalba interpuso acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares7, al considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital y al debido proceso con ocasión de la negativa de la entidad de reconocerle la sustitución de la asignación de retiro que disfrutaba en vida su hijo el Coronel (r) Víctor García de Grijalba Arciniegas8, a pesar de que cumple con los requisitos legales para acceder a dicha prestación en su calidad de progenitora del difunto. 2.2. En efecto, la accionante señaló que la entidad accionada desconoció que de conformidad la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional9, los ascendientes de un oficial fallecido tienen derecho a la sustitución de la 4 Como consta en el numeral 2 de la parte considerativa de la Resolución 5200 del 2014 proferida por el Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (Folios 12 a 13).
5 Folios 12 a 13. 6 Folio 47. 7 Como consta en el acta individual de reparto (Folio 27). 8 Folios 1 a 7. 9 En el escrito tutelar se hace referencia a las sentencias T-136 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-1043 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 3 asignación de retiro ante la ausencia de cónyuge y/o hijos menores de 25 años, siempre que acrediten su dependencia económica del difunto militar, como lo hizo en el procedimiento administrativo con dos declaraciones extra juicio, en las que los suscribientes dieron fe de que su descendiente era viudo, tenía dos hijas de 36 y 38 años, y era quien velaba por su manutención, en especial de sus gastos médicos y de alimentación10. 2.3. De otra parte, para justificar la procedencia de la acción de tutela, la demandante indicó que el recurso de amparo es el mecanismo judicial adecuado para obtener la sustitución pensional, pues es una persona de 95 años11 que padece de vértigo lateral con parestesia en las manos, glaucoma avanzado y problemas vasculares en las piernas que le impiden movilizarse por sí misma12, sobreviviendo con una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo mensual y la escasa ayuda económica que le puede suministrar su otro hijo Oscar García de Grijalba de 65 años, quien a la fecha se desempeña en trabajos temporales varios. 2.4. Al respecto, la peticionaria resaltó que la muerte de su hijo militar además de la afectación moral y psicológica, derivó en que sus ingresos no sean
suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, comoquiera que debe pagar un cuidador para que le colabore en sus actividades diarias debido a su imposibilidad para movilizarse, así como sufragar sus trasportes a las citas médicas, cancelar una deuda de odontología superior a $4.000.000 y proveerse su alimentación. 2.5. Por lo anterior, la actora solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y se le ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que le reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro que disfrutaba su hijo Víctor García de Grijalba Arciniegas, junto con el respectivo retroactivo.
3. Contestación de la accionada La Caja de Retiro de la Fuerzas Militares solicitó denegar la protección deprecada, al estimar que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con “otros medios de defensa judicial suficientemente eficaces e idóneos para obtener los fines perseguidos (…)”13.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Decisión de primera instancia 10 Las declaraciones fueron firmadas por Consuelo Hernández de Gutiérrez y Ciro Jesús Fernando Duarte Díaz (Folios 18 y 19). 11 En la cédula de ciudadanía de Yolanda Arciniegas de García de Grijalba se indica que nació el 31 de diciembre de 1920 (Folio 17). 12 Para sustentar sus afirmaciones la actora allegó copia de su historia clínica (Folios 20 a 26). 13 Folios 35 a 37.
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Mediante Sentencia del 22 de junio de 201514, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio denegó el amparo solicitado, al considerar que si bien la acción de tutela es procedente debido a la especial protección constitucional que merece la accionante en razón a su edad, del material probatorio allegado al proceso no se evidencia que la actora cumpla con los requisitos exigidos para acceder a la sustitución pensional, puesto que no demostró su dependencia económica del difunto.
2. Impugnación La accionante impugnó la decisión15, argumentando que de conformidad con el precedente adoptado por esta Corporación en la Sentencia T-136 de 201116, allegó junto a la acción de tutela dos declaraciones extra juicio con el fin de probar su dependencia económica de su hijo fallecido y con ello acceder a la sustitución pensional.
3. Decisión de segunda instancia A través de providencia del 4 de agosto de 201517, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo de primer grado, al estimar que del análisis del material probatorio obrante en el expediente, no es posible concluir que la accionante dependiera económicamente de su hijo fallecido, pues devenga una pensión de vejez y es apoyada en sus gastos por otro de sus descendientes.
4. Actuaciones en sede de revisión Por Auto del 28 de octubre de 201518, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió para revisión el expediente de la referencia en atención a los criterios subjetivos denominados “urgencia de proteger un derecho fundamental y desconocimiento del precedente constitucional”19.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política20. 14 Folios 51 a 56. 15 Folios 67 a 68.
16 M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Folios 4 a 9 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 3 a 13 del cuaderno de revisión. 19 Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015. 20 “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”. 5
2. Procedencia de la acción de tutela Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 199121. 2.1. Legitimación en la causa 2.1.1. La legitimación en la causa por activa se acreditó en esta oportunidad, puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto
2591 de 199122, la ciudadana Yolanda Arciniegas de García de Grijalba instauró de manera personal la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados. 2.1.2. Igualmente, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada, ya que de acuerdo con lo previsto en la mencionada disposición superior, así como en el artículo 5° del referido Decreto23, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es demandable a través de la acción de tutela, puesto que es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios24. 2.2. Inmediatez 2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional25. 2.2.2. En esta ocasión, el Tribunal advierte que el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la notificación del último acto cuestionado, la Resolución 5200, se realizó el 1 de julio de 201426 y la acción
21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 22 “Artículo 1º Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. (Subrayado fuera del texto original). 23 “Artículo 5º. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…)”. (Subrayado fuera del texto original). 24 De conformidad con la Ley 489 de 1998, los Decretos Ley 2342 de 1971 y 2002 de 1984, así como las disposiciones de su estatuto interno (Acuerdo No. 008 del 31 de octubre de 2002). 25 Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 26 Folio 47. 6 de tutela fue instaurada el 5 de junio de 201527, es decir, aproximadamente 11 meses después, plazo que la Sala considera prudencial y razonable, pues de comprobarse que la decisión de la entidad demandada desconoció la normatividad vigente y los precedentes de esta Corporación, las consecuencias
de tal determinación afectarían las prerrogativas fundamentales de la accionante en la actualidad y tendrían efectos permanentes en el tiempo28, más aún si se tiene en cuenta que el derecho pensional en sí mismo resulta imprescriptible29, ya que éste fenómeno jurídico sólo afecta las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad30. 2.4. Subsidiariedad 2.4.1. Esta Corporación ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional31. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable32. 2.4.2. En el presente caso, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien la actora puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo33 y, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho34, procurar el reconocimiento de la 27 Folio 27. 28 Sobre la afectación permanente en el tiempo de derechos fundamentales y su relación con el presupuesto de
inmediatez, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T1110 de 2005 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 29 Artículo 48 de la Constitución. 30 Cfr. Sentencia T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 31 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango). 32 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos
fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. 33 Ver los artículos 149 a 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relacionados con la distribución de competencias dentro de la jurisdicción. 34 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una 7 prestación solicitada, dicho instrumento no es eficaz para salvaguardar de manera urgente sus derechos fundamentales. 2.4.3. En efecto, para solucionar el conflicto jurídico planteado resulta necesaria la adopción de medidas inmediatas con el fin de precaver la afectación grave de las prerrogativas constitucionales de la accionante, ya que es una persona de 95 años35, y por tanto, se encuentra ampliamente por encima de la expectativa de vida de las mujeres colombianas36 de 79.3 años37, por lo que la eventual duración del mencionado trámite judicial restringe de manera significativa el disfrute y goce de su derecho, máxime cuando padece varias enfermedades que afectan gravemente su estado de salud y le impiden movilizarse por sí misma38.
3. Problema jurídico y esquema de resolución
3.1. Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por Yolanda Arciniegas de García de Grijalba contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para lo cual deberá establecerse si se vulneran los derechos fundamentales de un progenitor de un miembro de la Fuerza Pública fallecido cuando (i) la entidad encargada de reconocerle la sustitución de la asignación de retiro que disfrutaba su descendiente, se niega a hacerlo argumentando que la existencia de hijos del militar, aún sin derecho a la prestación, impide su reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, así como (ii) por considerar que dos declaraciones extra juicio no son suficientes para acreditar la dependencia económica del difunto. 3.2. Con tal propósito, este Tribunal (i) estudiará brevemente la naturaleza de la sustitución pensional como garantía de los derechos fundamentales, luego (ii) examinará sumariamente dicha prestación en el régimen de seguridad social de la Fuerza Pública, para finalizar (ii) con la solución del caso concreto. norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y
cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 35 Como consta en la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 17). 36 La teoría de la vida probable establece que el operador judicial al examinar la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, debe considerar como persona de la tercera edad a quien haya superado o se encuentra cercana a superar la expectativa de vida establecida por el DANE, con el fin de no desconocer (i) la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y (ii) la competencia adjudicada por el legislador a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-138 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-300 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-073 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-960 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 37 De conformidad con el documento oficial de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el quinquenio 2015-2020, el índice de esperanza de vida de las mujeres colombianas es de 79.39 años. 38 Supra I, 2.3.
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4. La sustitución pensional como garantía de los derechos fundamentales 4.1. Esta Corporación ha sostenido que la sustitución pensional es una prerrogativa que le permite a una o varias personas disfrutar de una prestación económica antes percibida por otra, para lo cual debe demostrar una legitimación determinada para reemplazar a quien venía gozando del beneficio39. En concreto, por lo general, los destinatarios de la sustitución de las pensiones de vejez e invalidez son el cónyuge supérstite o el compañero permanente, los hijos menores o en condición de discapacidad, y los padres o hermanos que dependían económicamente del causante40, en tanto que la teleología de ésta institución es servir de “mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia”41. 4.2. Asimismo, este Tribunal ha considerado que la sustitución pensional está fundada en varios principios constitucionales, entre los cuales se encuentran: “(i) El de solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante;
(ii) El de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; (iii) El de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de
protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.”42 4.3. En ese sentido, atendiendo a la teleología de la sustitución pensional y a su sustento en el ordenamiento superior, la Corte ha estimado que la negativa de la entidad encargada de reconocerla a los beneficiarios del causante cuando está basada en un error en la interpretación de los requisitos para acceder a la prestación o en una indebida valoración probatoria, se traduce en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y, en algunos casos, al mínimo vital43.
5. La sustitución pensional en el régimen de seguridad social de la Fuerza
Pública 39 Cfr. Sentencia T-1260 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 40 Ver las sentencias T-190 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-932 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 41 Sentencia T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 42 Sentencia C-336 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 43 Cfr. Sentencias T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-004 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). 9 5.1. En desarrollo del artículo 48 de la Carta Política, el Congreso y el Gobierno Nacional regularon la sustitución pensional a través de diferentes leyes y decretos reglamentarios, estableciendo un sistema general pensional para la mayoría de la población consagrado en la Ley 100 de 199344, y una
serie de regímenes especiales para algunos estamentos de la sociedad que están expuestos a riesgos excepcionales, como la Fuerza Pública45. 5.2. En efecto, mediante la Ley 923 de 200446 se fijaron los objetivos y criterios del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y en el Decreto 4433 de 200447 se contemplaron los presupuestos para acceder a las diferentes prestaciones que ofrece este sistema especial de seguridad social. En lo que respecta al caso en estudio, la Sala resalta que en el artículo 40 de dicho acto reglamentario se señala que ante la muerte de un oficial, suboficial, alumno de la escuela de formación o soldado en goce de la asignación de retiro48 o de la pensión de invalidez, sus beneficiarios “tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”49. 5.3. Igualmente, en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 se estipula el siguiente orden de destinatarios de la sustitución pensional: Primer orden “La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente50 y la otra mitad a los hijos menores de 18 44 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 45 A ese respecto, en la Sentencia T-757 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se expuso que “como es bien sabido, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales
complementarios que la misma define. // El sistema en mención, de acuerdo con el artículo 10º de la ley en cita, tiene como objeto i) garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que dicha norma determina - dentro de las cuales se encuentran las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes, así como también, la sustitución pensional y la indemnización sustitutiva, entre otras - y ii) propender hacia la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos poblacionales no cubiertos con un sistema de pensiones. // De conformidad con lo consagrado en el artículo 279, la Ley 100 establece una serie de gremios frente a los cuales no resulta aplicable el Sistema Integral de Seguridad Social. Entre ellos, se encuentra el relativo a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya única excepción es para quienes se vinculen a partir de la entrada en vigor de la normativa e
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