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CC - T20114-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20114-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-114/15

(Bogotá D.C., Marzo 26)

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco jurídico en la ley 1448 de 2011 y los decretos reglamentarios La Ley 1448 de 2011 establece herramientas para reivindicar la dignidad de las víctimas, consagrando mecanismos o recursos tanto judiciales como administrativos para exigir la protección a sus derechos fundamentales. Dentro de los principios generales que permean las medidas adoptadas en la ley, está el principio de dignidad humana, la buena fe, igualdad, debido proceso, y el principio de progresividad, gradualidad y sostenibilidad. Igualmente consagra que la indemnización otorgada por vía administrativa será compensada con aquella recibida por vía judicial, prohibiéndose así la doble reparación por el mismo hecho victimizante. En desarrollo de la Ley 1448 de 2011, se expidió el Decreto 4800 de 2011, que dispuso mecanismos para la implementación de medidas de asistencia, atención y reparación integral para las víctimas de las que trata el artículo 3º de la mencionada ley, con la finalidad de garantizar la materialización de sus derechos fundamentales.

PROGRAMA DE REPARACION INDIVIDUAL POR VIA

ADMINISTRATIVA PARA LAS VICTIMAS DE GRUPOS

ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEYAplicación del Decreto 1290/08

SOLICITUDES DE INDEMNIZACION POR VIA

ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Se debe aplicar el régimen de transición previsto en el Decreto 4800 de 2011, para las solicitudes anteriores y que aún no han sido resueltas, según SU254/13 El parágrafo 1º del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 establece un régimen de transición para la entrega de la indemnización solidaria que hubieran sido solicitadas en vigencia del Decreto 1290 de 2008, así, los solicitantes a los que se refiere este artículo tendrán derecho al pago de la indemnización vía administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre y cuando estén incluidos en el RUV o estén inscritos en el Registro Único de Población Desplazada. Sin embargo, tal como lo estableció esta Corporación en la sentencia SU-254 de 2013, el monto de la indemnización será aquel establecido en el artículo 5° del Decreto, es decir 27 salarios mínimos mensuales vigentes cuando se trata de la vulneración a los derechos fundamentales con ocasión al desplazamiento forzado o 40 salarios mínimos en caso de secuestro, desaparición forzada u homicidio. DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a la UARIV determinar el monto y asignación de la indemnización administrativa por el secuestro del compañero permanente de la accionante

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS

VICTIMAS Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a la UARIV determinar el monto y asignación de la indemnización administrativa por homicidio del hijo de la accionante

Referencia: Expedientes T-4.590.528 y T-4.591.590.

Fallos de tutela objeto de revisión: Exp. T-4.590.528: Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga del 12 de septiembre de 2014 que confirmó el fallo del 1º de agosto del 2014 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga que negó el amparo. Exp. T-4.591.590: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes, del 25 de junio de 2014 que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, del 13 de mayo de 2014 que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Accionantes: Isabel Suarez, Blanca Umelia López.

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Mínimo vital y reparación integral. 1 Exp. T-4.590.528: Acción de tutela presentada el 22 de julio de 2014 (Folios 1 a 6). Exp. T-4.591.590:

Tutela interpuesta el 22 de abril de 2014 (Folios 1 a 10). 2 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa de la entidad accionada de otorgar la indemnización por vía administrativa a la familia de una víctima de (i) secuestro y desplazamiento forzado, (ii) homicidio y desplazamiento forzado. 1.1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad accionada que suministre la indemnización administrativa por ser víctimas de la violencia.

A. Expediente T-4.590.528. 1.2. Fundamentos de la pretensión de la acción de tutela interpuesta por la señora Isabel Suarez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.2.1. Afirma la accionante que el señor Oscar Wilde Zarate Bermúdez fue víctima de secuestro en diciembre de 2000 por un periodo de 4 meses para trabajar forzosamente para las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en el Departamento del Bolívar2. El señor Zarate logró escapar y se desplazó junto a su núcleo familiar compuesto por su compañera permanente3, Isabel Suarez, su hijo Gabriel Deogracias Zarate4 y su madre, al municipio de Capitanejo, Santander. 1.2.2. Con fundamento en lo anterior, Acción Social reconoció la calidad de víctima del señor Zarate Bermúdez mediante oficio del 28 de abril de 2010 y fue solicitada la reparación solidaria individual por vía administrativa5.

Además fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas.

1.2.3. El 7 de enero de 2012 falleció6 el señor Oscar Wilde Zarate, como consecuencia de un infarto. 1.2.4. Afirma la accionante que desde el 2010 han elevado varios derechos de petición en los cuales solicitan el desembolso de la indemnización antes a Acción Social y ahora a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.2.5. El 5 de septiembre de 2012, la UARIV informó a la señora Suarez que el Comité de Reparaciones Administrativas reconoció la calidad de víctima de la violación de derechos humanos al señor Oscar Wilde Zarate, sin embargo la indemnización administrativa se otorgaría cumpliendo con el principio de gradualidad previsto en el artículo 3º del Decreto 1290 de 2008 y una vez estén incluidos en el Registro Único de Víctimas7. 2 Según consta en el oficio de Acción Social del caso 62109, en el cual se reconoce la calidad de víctimas de los derechos humanos. (Folios 7 a 9) 3 De acuerdo al acta de declaración juramentada de las señoras Damaris Marín Salazar y Soledad Prieto Bermúdez, la accionante convivió con el señor Oscar Wilde Zarate por más de 20 años y procrearon un hijo. (Folio 17). 4 Folio 23. 5 Folio 10. 6 Folio 21. 7 Folios 13 a 14. 3 1.2.6. El 5 de diciembre de 2013, la UARIV informó que según el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, tienen derecho a la indemnización por vía

administrativa las víctimas directas de delitos como el reclutamiento forzado, secuestro o desplazamiento que hayan sufrido lesiones que generen incapacidad permanente o temporal. O los familiares de quienes hayan sido desaparecidos forzosamente o asesinados8. 1.2.7. Sostiene la accionante que la UARIV vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y derechos adquiridos como víctima del conflicto, por lo cual solicita que se ordene a la entidad a acceder al pago de la indemnización administrativo en calidad de compañera permanente del señor Zarate, pues no tiene recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas.

2. Respuesta de la entidad accionada. 2.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social9. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la entidad encargada de cumplir con las obligaciones impuestas por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y quien adopta políticas para la atención y reparación a las víctimas de la violencia es la UARIV. 2.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas10.

Extemporáneamente el representante legal de la entidad informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas. Sostuvo que la indemnización por vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 se materializa de forma gradual y progresiva, partiendo de un enfoque diferencial por lo cual es necesario establecer criterios de priorización. Manifestó que según el parágrafo 3º del artículo 3º de la Resolución 0223 de

2013, serán destinatarios de la indemnización por vía administrativa las personas víctimas de desplazamiento forzado que cumplan con las siguientes características (i) se encuentre en el marco de un proceso de retorno o reubicación, (ii) tenga garantizado su derecho a la subsistencia mínima y (iii) haya superado la situación de vulnerabilidad socioeconómica. Por lo tanto, para conocer la situación concreta de cada núcleo familiar desplazado en se crea un plan de atención, asistencia y reparación (PAARI), razón por la cual, la accionante debe acercarse a la entidad para construir una ruta de acción. Frente a la fecha de entrega exacta para la reparación, afirmó que es imposible informarlo por el principio de gradualidad, de enfoque diferencial e igualdad, por lo cual que después de crear un plan de atención y asistencia se podrá determinar la fecha exacta de la entrega y el monto al que tiene derecho. 8 Folio 11 a 12. 9 Vinculado por medio de auto del 22 de julio de 2014 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga. (Folio 31). Contestación a la acción de tutela consta en los Folios 40 a 42. 10 Folios 60 a 64. 4 Por otro lado, frente a la indemnización solicitada por el secuestro del que fue víctima el cónyuge supérstite de la accionante, ésta no puede ser otorgada a la accionante porque no fue víctima directa del hecho victimizante, de acuerdo con el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011.

3. Fallos de tutela objeto de revisión. 3.1. Primera instancia: Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de

Málaga, del 1º de agosto de 201411. Negó el amparo de los derechos fundamentales, argumentó que no procedía la acción de tutela porque existen otras vías administrativas o judiciales para obtener la indemnización solicitada. Además no se cumplió con el requisito de inmediatez en la medida en que la accionante espero más de dos años para interponer la demanda de tutela, teniendo en cuenta que la última vez que elevó una petición a la entidad accionada fue en julio de 2012. 3.2. Impugnación12. La accionante impugnó la decisión reiterando que la acción de tutela está dirigida en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no por la vulneración del derecho de petición puesto que estos fueron respondidos oportunamente por la entidad accionada, sino por la vulneración del derecho adquirido a la reparación administrativa de su cónyuge supérstite por el delito de secuestro. Frente a la inmediatez señaló que según la sentencia C-543 de 1992, la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, además sostiene que antes de acudir a la demanda de tutela agotó las instancias de reclamación ante la UARIV, quien sin embargo ha dilatado la entrega de la reparación por más de cuatro años. Recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela puede ser un mecanismo transitorio cuando se está ante la configuración de un perjuicio irremediable, como en el que ella se encuentra, pues está en una situación de extrema pobreza después de la muerte de su compañero permanente. 3.3. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga, del 12 de septiembre de 201413. Confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que tal como lo informó la entidad accionada en la respuesta a los derechos de petición, la reparación por vía administrativa está focalizada a las víctimas directas de delitos como el secuestro, desplazamiento, reclutamiento forzado, delitos de tortura, contra la libertad e integridad sexual y, a los familiares de víctimas de homicidios y desaparición forzada. Por lo cual determinó que se trata de un conflicto de 11 Folios 44 a 56. 12 Folios 79 a 82. 13 Folios 5 a 20 del cuaderno No. 2. 5 carácter legal que debe ser solucionado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque la reparación que surgió en cabeza de su compañero permanente por el secuestro, no puede ser transmisible a la accionante en razón del fallecimiento de la víctima directa. Además argumentó que la accionante no demostró que se encuentra en un estado de extrema pobreza que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

B. Expediente T-4.591.590. 1.2. Fundamentos de la pretensión de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Umelia López contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.2.1. Afirma la señora Blanca Umelia López, de 58 años de edad14, que en enero 3 de 1999 su hijo Hernando Bolaños López fue asesinado15 por los actores del conflicto armado y en el año 2007 le mataron a su otro hijo,

Orlando Bolaños López; por estos motivos se desplazó de Mercaderes a la ciudad de Cali16. 1.2.2. Sostiene que en razón del homicidio de su hijo Hernando, solicitó en el 2008 a la UARIV la reparación administrativa y fue incluida en el Registro Único de Víctimas bajo el radicado 3126517. 1.2.3. El 28 de agosto de 2013 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, informó a la accionante que se le reconoció la calidad de víctima por el homicidio del señor Hernando Bolaños López, razón por la cual la reparación se giró a su nombre el 14 de diciembre de 2009 en el Banco Agrario de Buenaventura18. Sin embargo, la accionante no fue notificada de dicha consignación, por lo cual no pudo acceder a ésta. 1.2.4. Manifiesta que no tiene recursos económicos para sufragar una vida en condiciones de dignidad y la Unidad está imponiendo barreras administrativas para acceder a la indemnización a la que tiene derecho, pues ha pasado cinco años sin que se le haya reconocido la indemnización y después le informan que ésta fue reconocida y consignada en el año 2009, pero en un municipio en el cual ella no vive.

2. Respuesta de la entidad accionada. 2.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas19. El representante judicial solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues la entidad no los ha vulnerado ni amenazado.

De acuerdo con el Decreto 4800 de 2011, artículo 155, las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 14 Según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía, nació el 5 de mayo de 1956. (Folio 11). 15 Folio 15. 16 Folio 16. 17 Folio 34. 18 Folio 13. 19 Folios 30 a 36. 6 de 2008 deben ser resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas para inscribir a las víctimas en el Registro Único, solicitudes que tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria. Sostuvo que la señora Blanca Umelia López está incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del homicidio de su hijo. Informó que la entrega de la indemnización se hará conforme a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal. Y mencionó que el caso de la accionante fue enviado “a la dependencia correspondiente a fin de que sea examinado en su integridad, para verificar si ha existido algún error en alguna etapa del proceso”, y se emitirá un concepto sobre la viabilidad de la entrega de la reparación administrativa.

3. Fallos de tutela objeto de revisión. 3.1. Primera Instancia: Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, del 13 de mayo de 201420.

Negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Argumentó que del material probatorio obrante en el expediente no se puede constatar que la señora López haya elevado una solicitud de reparación administrativa ante la

entidad accionada, que permita analizar la posible vulneración del derecho de petición, ni de otro derecho fundamental. 3.2. Impugnación21. La accionante impugnó la decisión del a quo. Manifestó que su pretensión no consiste en la respuesta de fondo de la petición elevada ante la UARIV sino la entrega de una reparación administrativa a la cual tiene derecho por ser víctima del conflicto armado. 3.3. Segunda Instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes, del 25 de junio de 201422. Confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que no hay vulneración del derecho de petición pues no obra prueba alguna de la solicitud elevada por la accionante ante la UARIV. Empero se pudo constatar que la accionante está incluida en el Registro Único de Víctimas y, según la contestación a la acción de tutela, la entidad accionada envió su asunto a la dependencia correspondiente para verificar el caso de la señora López y así determinar la viabilidad de la entrega de la indemnización por vía administrativa. Concluyó que corresponde a la Unidad determinar si la accionante tiene derecho a la reparación que reclama y no el juez de tutela.

II. FUNDAMENTOS. 20 Folios 46 a 53. 21 Folios 79 a 80. 22 Folios 101 a 108.

7

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-23.

2. Procedencia de la demanda de tutela.

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la reparación integral de las víctimas del conflicto (artículos 1 y 11 C.P., sentencia C-753 de 2013). 2.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio, tal como lo hicieron en el caso concreto las accionantes, Isabel Suarez y Blanca López. 2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social24, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio de la Ley 1448 de 2011. En el artículo 166, consagra que es una autoridad administrativa que tiene por funciones coordinar “de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás

normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas”25. Además, tiene la función de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa26, lo cual reclaman las accionantes en la presente tutela, por lo tanto está legitimada por pasiva en el proceso de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º). 2.4. Inmediatez. Requisito creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar en el caso concreto la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 23 En Auto del 10 de noviembre de 2014, la Sala de Selección Número Once, dispuso la acumulación y revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto. 24 Decreto 4157 de 2011. 25 Artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. 26 Numeral 7 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. 8 En el primer caso, la señora Isabel Suarez ha solicitado por intermedio de varias peticiones, la indemnización administrativa, la última fue respondida por la UARIV el 5 de diciembre de 2013, siete meses antes de la interposición de la acción de tutela27. Por su parte, la señora Blanca Umelia López presentó la demanda un año y cuatro meses después28 de que la entidad accionada le informará que giro al Banco Agrario de Buenaventura la indemnización administrativa que reclamaba.

Considera la Sala que en este caso concreto la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que: (i) las accionantes han realizado conductas diligentes con el fin de satisfacer sus derecho a la reparación como víctimas de la violencia, ante lo cual se han encontrado con la desidia de la entidad accionada de informar, en el primer caso, que no tiene derecho y, en el segundo caso que en el año 2009 fue girada la plata correspondiente a la indemnización en un municipio en el cual no habita la accionante y por lo cual no pudo reclamarla, (ii) en los dos casos la entidad accionada aduce como excusa para no entregar la indemnización administrativa solicitada por la señora Suarez en el 2010, y por la señora López en el 2008, el principio de gradualidad establecido en el artículo 8º del Decreto 4800 de 2011; (iii) la presunta vulneración al derecho a la reparación de dos víctimas del conflicto armado, ha sido vulnerado de manera continua en el tiempo y sin que hasta el momento haya cesado el perjuicio29. Por lo anterior, estima la Sala que se cumple con el requisito de inmediatez. 2.5. Subsidiariedad. El carácter subsidiario de la acción de tutela, establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, por regla

general no procede la acción de tutela cuando se trata de una satisfacer pretensiones de contenido patrimonial o económico. Empero, cuando se trata de víctimas del conflicto armando, la situación de vulnerabilidad extrema y de debilidad manifiesta, los vuelve merecedores de una protección constitucional reforzada, por lo cual la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital, “pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la población”30. En el caso concreto, se trata de dos mujeres víctimas del conflicto armado, desplazadas forzosamente y quienes han vivido los rigores de la guerra, al sufrir el secuestro de sus familiares o el homicidio de los mismos31, por 27 Presentada el 22 de julio de 2014. 28 Acción interpuesta el 22 de abril de 2014. 29 Sentencias T-463 de 2010, T-109 de 2011. 30 Sentencia SU-254 de 2013. 31 Expediente T-4.590.528. Folios 13 a 14. Expediente T-4.591.590. Folio 16 y 34. 9 aquellos hechos se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas y son beneficiarias de las medidas de reparación integral establecidas en el la Ley 1448 de 2011; quienes además llevan a la espera de aquella indemnización por más de 4 años. Así las cosas, encuentra la Sala que dadas las condiciones fácticas de los casos, la acción de tutela cumple con el

requisito de subsidiariedad al configurarse un perjuicio irremediable, pues el transcurso del tiempo empeora la inminencia, gravedad y actualidad del daño.

3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si ¿la UARIV vulnera los derechos a la reparación integral y mínimo vital de dos víctimas del conflicto armado al negar la indemnización por vía administrativa porque (i) no fue víctima directa del hecho victimizante de secuestro –en el caso de la señora Isabel Suarez-, (ii) aduciendo que la entrega de la reparación se realizará de conformidad con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, por lo cual no se puede determinar con certeza el momento en el cual les reconocerán el derecho y deberá ser nuevamente analizado a pesar que desde el año 2007 está a la espera de la reparación –en el caso de la señor Blanca Umelia López-?

4. Vulneración del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. 4.1. Esta Corporación ha consagrado que el Estado tiene la obligación constitucional de proteger los derechos de las víctimas, en ejercicio de principios del goce efectivo de los derechos (art. 2 CP), la dignidad humana

(art. 1 C.P) y el acceso a la administración de justicia. 4.2. En el ámbito internacional se ha creado un catálogo de derechos para las víctimas, como son el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, que se “erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los

cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar la reparación sin la justicia”32. El Estatuto de Roma33, consagra en el artículo 75 el derecho a la reparación de las víctimas, el cual incluye “la restitución, indemnización y rehabilitación” que debe suministrarse a las víctimas o a sus familiares. 4.3. Así las cosas, la Corte ha consagrado que el derecho a la reparación integral es un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado, porque: “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas 32 Sentencia C-775 de 2003. 33 Aprobada mediante la Ley 742 de 2002. 10 de satisfacción y no repetición”34. Por lo tanto, al ser un derecho fundamental que se ajusta a estándares internacionales sobre la materia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual puede ser amparado por medio de la acción de tutela. Este derecho a su vez, implica la obligación del Estado de adoptar “todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación”35. 4.3.1. Asimismo, ha establecido que el daño ocasionado por la violación de los derechos humanos de las víctimas, “genera a su favor el derecho fundamental

a la reparación a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios”36. Reparación que debe ser integral y comprender todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, tanto a nivel individual como colectivo. Por lo tanto, las medidas de reparación individual implican: (i) la reposición de la situación al estado anterior al daño, (ii) una indemnización económica, (iii) reparación moral, (iv) medidas de rehabilitación37 y (v) garantías de no repetición. Por su parte, las medidas de reparación colectivas están dirigidas a la adopción de (i) medidas simbólicas de satisfacción colectiva, (ii) garantías de no repetición, y (iii) reconstrucción psicosocial de la población afectada. 4.4. Desde la Ley 975 de 2005 se ha creado un marco legal para establecer los derechos y deberes del Estado con el fin de reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley e igualmente, garantizar los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparación. En el artículo 102 consagra el incidente de reparación integral para que en el curso del proceso penal cuando se determine la responsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio Público lo soliciten, se precederá a reparar integralmente a la víctima, por los daños causados con ocasión a la conducta criminal.

4.5. Por su parte, el Decreto 1290 de 2008 “por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley” dispuso que la otrora Agencia Presidencial para la Acción Social concediera medidas de reparación individual para las víctimas de derechos fundamentales como consecuencia de la conducta de los grupos armados (art. 1). Así, en virtud del principio de solidaridad, la reparación por vía administrativa es una reparación anticipada del Estado por hechos punibles realizados por grupos al margen de la ley, “sin perjuicio de la responsabilidad de los victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o residual del Estado” (art. 2). 34 Sentencia C-753 de 2013. 35 Sentencia C-454 de 2006. 36 Ibídem. 37 Definidas por la corte como “acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito”. Sentencia C-1199 de 2008. 11 4.5.1. Establece como medidas de reparación individual por vía administrativa (art. 3): (i) la indemnización solidaria, entendida como una suma de dinero determinada dependiendo de los derechos fundamentales vulnerados (art. 5); (ii) la restitución, es decir, acciones encaminadas a volver a la víctima al estado anterior al daño (art. 6); (iii) rehabilitación, esto es, asistencia para la recuperación de traumas físicos y psicológicos (art. 7); (iv) medidas de satisfacción públicas (art. 8)

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