CC - T20114-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20114-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-114/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. CERTEZA DEL DERECHO A LA INDEXACION COMO DETERMINANTE DEL TERMINO DE CONTABILIZACION DE LA PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Universalidad
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005
Referencia: expediente T-5.115.420
Asunto: Acción de tutela interpuesta por
José Laureano Barrera Jiménez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal de la misma corporación, en el trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por el señor José Laureano Barrera Jiménez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El señor José Laureano Barrera Jiménez nació en octubre 15 de 19431 y laboró al servicio de la Compañía Nacional de Vidrios S.A., hoy Cristalería Peldar S.A.2, hasta el 23 de junio de 1983, acumulando más de 15 años de trabajo en dicha empresa3. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, en un proceso ordinario laboral que culminó en mayo 22 de 1987, fue reconocida al actor, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 19614, la pensión sanción por un valor de
1 Así consta en la cédula de ciudadanía del peticionario, anexada en el folio 27 del cuaderno de revisión. 2 Tal y como se explicó en la demanda laboral interpuesta en el año 2013, a través de la cual el actor pretendió la indexación de la primera mesada pensional y de la cual se hará referencia más adelante, la Compañía Nacional de Vidrios S.A. fue fusionada con el Grupo Empresarial Peldar, integrado por Cristalería Peldar S.A., Industrial de Materias Primas S.A.S. y Vidriería Fenicia S.A.S, ésta última quien tiene a su cargo el pago de la pensión del actor Folios 17 y 18 del cuaderno 1. 3 En el proceso ordinario laboral a través del cual se reconoció al accionante la pensión sanción, y del cual se hará mención en el siguiente hecho, una vez examinadas, entre otras pruebas, el contrato de trabajo, la carta de terminación laboral y lo manifestado por el representante legal del empleador en el interrogatorio de parte, tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, encontraron acreditados el periodo en el que estuvo vigente la relación laboral y el último salario promedio mensual del actor. Ello consta en los respectivos fallos judiciales aportados en sede de revisión al expediente de tutela. Folios del 33 al 40, cuaderno de revisión. 4 Ley 171, artículo 8. “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o
discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. // Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si 2 $22,296.48, ordenando efectuar su pago a partir de que el peticionario cumpliera 50 años de edad5, es decir, desde octubre de 19936. 1.3. Con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, el señor Barrera Jiménez interpuso una demanda ordinaria laboral en el año
2009. En aquel proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de mayo 10 de 20127, confirmó la decisión proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada8. 1.4. Posteriormente, en el año 2013 el actor radicó una demanda ordinaria laboral9 solicitando la aplicación del precedente constitucional contenido en las sentencias SU-1073 de 201210 y SU-131 de 201311, con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional reconocida con anterioridad a la Constitución Política de 1991. En esta ocasión, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. // La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. // En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. // Parágrafo._ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”. (Subrayas fuera del texto original). 5 En los folios 33 y siguientes del cuaderno de revisión obra copia de dichas decisiones judiciales, es decir, del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de julio de 1986, y de la sentencia que lo confirmó en segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 22 de mayo de 1987. // En relación con este hecho, es necesario precisar que, conforme lo explicaron aquellas providencias, el monto de la pensión correspondió a las operaciones aritméticas realizadas con base en el tiempo de servicio y el salario devengado por el trabajador en el último
año de servicios, según lo pudo verificar la autoridad judicial competente cuando practicó la respectiva diligencia de inspección judicial. 6 Así lo corrobra el oficio suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Compañía Nacional de Vidrios S.A. el día 08 de febrero de 1994, a través de cual se informó al peticionario el cumplimiento de lo dispuesto en aquel proceso laboral. Folio 24, cuaderno de revisión. 7 Cuya copia está anexa en los folios del 29 al 32 de cuaderno de revisión. 8 Así consta en la sentencia proferida por el Tribunal y en el informe que aportó al presente trámite de tutela el fallador de primera instancia en dicho proceso, es decir, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha. Folios del 19 al 26 del cuaderno 2. // Por otro lado, resulta pertinente aclarar que si bien el citado Tribunal confirmó la providencia de primera instancia, no lo hizo con los mismos argumentos del a quo, pues consideró que: (i) únicamente procede la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, y (ii) la pensión sanción del actor se causó antes de la Constitución de 1991, es decir, con su retiro laboral -en 1983-, pues el cumplimiento de la edad sólo constituye una condición para la exigibilidad de la prestación. // Finalmente, no sobra advertir que, según lo informó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en dicho proceso la parte actora desistió del recurso extraordinario de casación ante una posibilidad de condena en costas, teniendo en cuenta el criterio
que en esa época acogía la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual: (i) era procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas únicamente a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991; y (ii) la pensión sanción se causaba a partir de la fecha de despido, siendo el cumplimiento de la edad sólo una condición para su exigibilidad. 9 Folios del 15 al 34, cuaderno 1. 10 La ponencia de esta providencia estuvo a cargo del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se profirió el 12 de diciembre de 2012 y fue comunicada a los jueces de instancia en febrero 08 de 2013. 11 Esta sentencia, cuyo Magistrado ponente fue Alexei Julio Estrada, se profirió en marzo 13 de 2013 y fue comunicada a los jueces de instancia el 17 de abril de dicha anualidad. 3 audiencia pública celebrada el 12 de marzo de 201512, confirmó el auto dictado el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante el cual se encontró probada la excepción de cosa juzgada al advertir una identidad de partes, causa y objeto con el proceso ordinario laboral iniciado por el actor en el año 200913. 1.5. Actualmente, la Vidriería Fenicia S.A.S. tiene a su cargo realizar el pago de la prestación pensional que devenga el señor Barrera Jiménez, cuyo valor asciende a un salario mínimo mensual legal vigente14.
2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos expuestos, el peticionario, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el día 06 de mayo de 2015
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, argumentando que la providencia proferida en marzo 12 de 2015 por el Tribunal accionado, mediante la cual se confirmó el auto dictado el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado en mención, desconoció el precedente constitucional, ya que: (i) no atendió los pronunciamientos de esta Corte en virtud de los cuales, en casos fácticamente iguales al suyo, el cambio de posición jurisprudencial habilita la interposición de una nueva demanda ordinaria laboral para solicitar la actualización monetaria requerida; y (ii) se apartó de las sentencias de unificación atrás citadas, acerca de la indexación de la primera mesada pensional, incluso cuando ésta es reconocida con anterioridad a la Constitución Política de 1991. De esta manera, el señor Barrera Jiménez consideró que la providencia judicial cuestionada no debió declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues no tuvo en cuenta que la causa del proceso ordinario iniciado en el 2009 difiere con la planteada en la demanda laboral interpuesta en el año 2013, ya que en esta última ocasión se pretendía la aplicación directa del precedente constitucional en comento. Por lo anterior, el actor adujo que le fueron vulnerados, entre otros, sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, razón por la cual solicitó al juez constitucional revocar la providencia judicial proferida 12 La copia de la respectiva Acta de Audiencia, así como el medio magnético en el que se grabó la misma,
obran en los folios 36 y siguientes del cuaderno 1. 13 Así consta en el CD que contiene el video de la audiencia celebrada por el citado Juzgado el 21 de octubre de 2014, ubicado entre los folios 34 y 35 del cuaderno 1. 14 Ello obra en el listado de nómina por periodo de la Vidriería Fenicia S.A.S., correspondiente a enero de 2016 y a los dos últimos meses del año 2015. // En relación con el valor de la pensión, la Sala también advierte que: (i) en el expediente están incorporados algunos recibos de pago de dicha prestación expedidos por Vidriería Fenicia S.A.S en 2008 y 2007, por un valor equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para dichos años; y (ii) según obra en un oficio remitido el 25 de enero de 1995 por la Compañía Nacional de Vidrios S.A. al actor, el valor de su mesada pensional para 1995 era de $120,996.00, es decir, un poco más de un salario mínimo mensual legal vigente para la época, el cual, según el Decreto 2872 de 1994, ascendía a $118, 934.00. Folios 24 y del 41 al 47 del cuaderno de revisión. 4 por el Tribunal accionado el 2 de marzo de 2015 y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional.
3. Traslado y contestación de la demanda La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Soacha. Además, vinculó al trámite de la referencia a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de discusión constitucional15, para que, al igual que las autoridades judiciales accionadas, rindieran informe sobre los hechos materia de tutela y ejercieran su derecho de defensa; sin embargo, las entidades vinculadas guardaron silencio y el Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que no podía dar una respuesta debido a que el proceso ordinario laboral iniciado por el tutelante en el 2013 había sido enviado al juzgado de origen. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, pese a que allegó la contestación, lo hizo extemporáneamente, razón por la cual los jueces de tutela no la tuvieran en cuenta la momento de fallar. No obstante, la Sala advierte que el operador judicial ratificó la existencia de cosa juzgada argumentando que hubo una coincidencia de objeto, causa y partes en los procesos ordinarios laborales promovidos por el actor en los años 2009 y
2013. En este sentido, afirmó que las sentencias de unificación16 que invocó el accionante para aducir la inexistencia de la cosa juzgada, no constituyen un hecho nuevo, y que además en ambos procesos las pretensiones formuladas fueron idénticas.
4. Decisiones de instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de mayo 26 de 201517, negó el amparo solicitado argumentado que las consideraciones realizadas por el Tribunal accionado en la providencia impugnada no son arbitrarias, y que por el contrario, lo que propone el actor no es otra cosa que hacer prevalecer su propia posición sobre la que adoptó el
juzgador, más aún si se tiene presente que el cambio de posición jurisprudencial no habilita el amparo. Posteriormente, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 06 de agosto de 2015, confirmó la decisión de primera instancia invocando argumentos similares a los expuestos por el a quo y recalcando que el actor no 15 De esta manera, al trámite de tutela quedaron vinculadas las empresas Cristalería Peldar S.A., Industrial de Materias Primas S.A.S. y Vidriería Fenicia S.A.S. 16 Es decir, las sentencias SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-131 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 17 Folios 27 y s.s., cuaderno 2. 5 demostró que la decisión reprochada hubiese estado fundada en conceptos irrazonables. Motivo por el cual, adujo que lo esbozado por el peticionario no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la providencia censurada en sede de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Planteamiento del problema jurídico constitucional y esquema de resolución En el presente caso la Sala advierte que el señor José Laureano Barrera Jiménez, a través del proceso ordinario laboral que adelantó en el año 2013,
pretendía el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional reconocida con anterioridad a la Carta Política de 1991, con base en el precedente constitucional contenido en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU131 de 2013. En aquel trámite, la Sala Laboral del Tribunal accionado confirmó la decisión del juez de primera instancia al encontrar probada la excepción de cosa juzgada, pues advirtió una identidad de partes, causa y objeto con el proceso ordinario laboral iniciado por el actor en el año 2009. De esta manera, y de acuerdo con lo planteado por el accionante en el escrito de tutela, corresponde a esta Sala determinar si la providencia impugnada desconoció el precedente constitucional al encontrar probada la existencia de cosa juzgada, pese a que, a diferencia del proceso laboral promovido en el año 2009, el actor acudió nuevamente a la jurisdicción ordinaria solicitando la aplicación de las sentencias de unificación de la Sala Plena de esta Corte18, a partir de las cuales se estableció con certeza el derecho a la indexación de la primera mesada pensional cuando ésta es reconocida con anterioridad a la Carta Política de 1991. Así pues, con el propósito de desarrollar el problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta que en este trámite se pretende la revocatoria de la providencia proferida por el Tribunal demandado, la Sala abordará: i) las causales genéricas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales; ii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, en relación con la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria solicitando la aplicación de las sentencias proferidas por esta Corte a partir de las cuales se estableció con certeza la universalidad del 18 Específicamente de las sentencia SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-131 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 6 derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y finalmente; iii) el caso en concreto.
3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De acuerdo con lo explicado por esta Corte en múltiples ocasiones19, en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por el carácter residual y subsidiario que la reviste. Por lo anterior, y procurando la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales es excepcional.
De esta forma, cuando se plantee contra una providencia judicial, el amparo constitucional debe estar dirigido a resolver situaciones en las que se observen graves falencias de índole constitucional en la decisión del juez natural, que a su vez la tornen incompatible con los mandatos establecidos en la Constitución Política. Lo anterior no quiere decir que en estos eventos la acción de tutela sea una nueva instancia, más aún cuando las partes tienen a su disposición los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios) para controvertir las decisiones que consideren arbitrarias o contrarias al
ordenamiento jurídico. No obstante, pueden existir eventos en los que un yerro de relevancia constitucional existente en un fallo judicial permanezca en el tiempo pese a que se haya agotado el trámite procesal previsto para debatirla. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos de carácter sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial. Dentro de éstos se han distinguido unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, que hacen referencia a la prosperidad misma del amparo constitucional una vez interpuesto. Así pues, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, a través de la acción de tutela se recuperaría el orden jurídico y se garantizaría el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En cuanto a las causales genéricas de procedibilidad, esta Corporación las ha planteado de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se 19 Sentencias T-123 de 2015, M.P. Luis Guillermo Gurero Pérez; T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T-160 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pére; T-778 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T328 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1004 de 2004, Alfredo Beltrán Sierra; T-842 de 2004,M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1069 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-853 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. 7 torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. d. [Cuando se trate de una irregularidad procesal] Que la [misma] tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”20. Así entonces, en el caso concreto la Sala observa que los requisitos generales
de procedibilidad están plenamente acreditados, tal y como se explicará a continuación: (i) Relevancia constitucional. Conforme lo explicó la sentencia T-061 de 200721, dado que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una tercera instancia y tampoco reemplaza los recursos ordinarios, “[…] es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad22. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, 20Sentencia SU-026 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en lineamiento con lo establecido por la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Sentencia T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, [ámbito este que es el de evidente relevancia constitucional] y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso”23. En lineamiento con lo mencionado atrás, en el caso bajo estudio se avizora
que la cuestión que se discute es de evidente relevancia constitucional, primero, puesto que se pretende la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente trasgredido al actor como consecuencia de que la sentencia judicial cuestionada aparentemente inobservó un precedente constitucional24, y segundo, ya que la controversia que subyace a la solicitud de amparo, en los términos planteados por el escrito de tutela y la sentencia SU-1073 de 2012, busca hacer efectivos los principios constitucionales que informan el derecho a la seguridad social del accionante a través del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional como prerrogativa universal y predicable de todas las categorías de pensionados, incluso de aquellos que adquirieron tal calidad con anterioridad a la Constitución de 1991. (ii) El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. El actor interpuso el recurso de apelación contra el auto que declaró la excepción de cosa juzgada en el proceso laboral, motivo por el cual, el accionante agotó el medio de defensa judicial procedente y existente en aquel trámite laboral para dirimir la controversia planteada25. De esta manera, la 23 Ver sentencias: SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-685 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 24 Referente al debido proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007 expresó lo siguiente: “En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías
esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior [Sentencia T-685 de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett] la Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional e[n] el siguiente sentido: // De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios – inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario”. (negrillas dentro del texto y subrayado fuera del texto). 25 En relación con este punto, resulta pertinente mencionar que, según los artículos 86 y 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación es susceptible únicamente contra
sentencias y no contra autos interlocutorios, así sea aquellos que producen el fenecimiento del proceso, ya que esa circunstancia no cambia la naturaleza jurídica de la providencia. De esta manera, la casación no procede contra el auto a través del cual se decide, por ejemplo, la excepción de cosa juzgada, la cual, según lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se puede formular como excepción previa en materia laboral. Al respecto de este asunto pueden consultarse, entre otras, las providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 21 de abril de 2009, radicado 38304, reiterada el 9 de abril de 2014, radicado 63182. // Por otro lado, muy similar a lo ocurrido con la casación, el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, según los artículos 30 de la Ley 712 de 9 Sala advierte que el señor Barrera Jiménez, a través del mecanismo de amparo constitucional, no intenta enmendar deficiencias, errores o descuidos suyos, ni recuperar alguna oportunidad vencida al interior del proceso judicial surtido. (iii) Inmediatez. La Sala considera que el actor interpuso la acción de tutela en un término razonable26 a partir del momento en que se produjo la presunta vulneración, ya que hay inmediación y existe una proximidad o cercanía entre el supuesto menoscabo de sus derechos fundamentales y el mecanismo de amparo elevado, pues transcurrieron no más de dos meses entre uno y otro evento. Lo anterior, debido a que la decisión de segunda instancia que el señor Barrera Jiménez cuestiona en sede de tutela, fue proferida por el Tribunal accionado
en marzo 12 de 2015, y el escrito de tutel
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