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CC - T20115-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20115-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

SENTENCIA T-115/15

(Marzo 26) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación persiste en el tiempo JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita El juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZFinalidad DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Las entidades administradoras de pensiones vulneran el derecho a la seguridad social en pensiones cuando niegan a un afiliado su reconocimiento argumentando que no registra en sus bases de datos y existe prueba en contrario de veracidad de la afiliación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del principio de favorabilidad de beneficiaria del régimen de transición, ante la negativa de Colpensiones en reconocer indemnización sustitutiva DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Orden a Colpensiones actualizar historia laboral y reconocer indemnización sustitutiva

Referencia: Expediente T-4.578.443

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 2 de octubre de 2014, que confirmó la sentencia de Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia del 19 de junio de 2014.

Accionante: Cristina Pérez de Lora.

Accionados: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral y Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Colpensiones en calidad de vinculada.

Expediente T-4.578.443 Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital (art. 29, 13, 48 y 53 CP). 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Inaplicación del principio de favorabilidad por parte los jueces laborales al determinar el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez y, la negativa de Colpensiones para tramitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, al no encontrar a la tutelante registrada en su base de datos. 1.1.3. Pretensiones. Dejar sin efectos las sentencias proferidas por: (i) el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena del 5 de octubre de 2007,

(ii) el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral el 25 de febrero de 2009, y (iii) la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral del 20 de junio de

2012. Y en su lugar, se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena que en un término prudente expida sentencia de reemplazo en la cual aplique, por virtud del principio de favorabilidad, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y reconozca la pensión de vejez desde el día que se adquirió el derecho. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. La señora Cristina Pérez de Lora solicitó el 29 de enero de 2004 al entonces Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 1.000 semanas y 55 años2. 1.2.2. Mediante Resolución 5622 del 19 de septiembre de 2005, la administradora de pensiones negó el reconocimiento de la prestación solicitada, aduciendo que tan solo había cotizado 892 semanas3. Al resolver el 1 Acción de tutela presentada el 09 de junio de 2014 según acta individual de reparto (folio 77 del Cuaderno

No. 1.) 2 Copia de la partida de bautismo de la accionante mediante la cual se indica como fecha de nacimiento el 28 de octubre de 1.934 (Folio 12 del Cuaderno No. 1.) 3 Copia de la Resolución 5622 del 19 de septiembre de 2005 “por la cual se niega una pensión” (Folios 13 al 16 del Cuaderno No. 1.) 2 Expediente T-4.578.443 recurso de apelación interpuesto, confirmó la negativa mediante Acto 1506 del 5 de septiembre de 20064 aclarando que eran 978 semanas.

1.2.3. La accionante inició proceso laboral ordinario contra el ISS para obtener el reconocimiento de su derecho pensional previa actualización de su historia pensional. En el trámite del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia del 05 de octubre de 20075 negó las pretensiones, toda vez que tan solo acreditó 978 semanas. Al resolverse el recurso de alzada, el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral – mediante fallo del 25 de febrero de 20096, confirmó la sentencia del a quo señalando que la afiliada cotizó un total de 19.65 años equivalentes a 1.024 semanas de cotización. 1.2.4. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – mediante fallo del 20 de junio de 20127, no casa la sentencia al no encontrar probado el error de hecho por indebida apreciación de la prueba, y concluye que el fallo de segunda instancia consideró los periodos laborados como servidora pública en 18,33 años y los cotizados al sector privado en 1,33 años, para un total de 19,65 años, tiempos que en todo caso no cumplen con el requisito de 20 años contemplado en la Ley 33 de 1985. 1.2.5. La accionante solicitó a Colpensiones mediante Radicado 20135059018 del 24 de julio de 2013 el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, a lo cual, se le respondió que no era procedente su estudio en tanto que no se encontró afiliada en las bases de datos de dicha entidad8. 1.2.6. La señora Cristina Pérez de Lora presentó a través de apoderado9 acción

de tutela en contra de los jueces laborales que conocieron su caso, alegando que sus derechos fundamentales fueron vulnerados porque debieron aplicar el principio de favorabilidad en la determinación de la ley aplicable a su caso, que a su juicio es el previsto en el Decreto 758 de 1990. 1.2.7. Manifestó que a sus 80 años no posee ingresos, que vive de las atenciones de su hijo, no puede trabajar debido a su delicado estado de salud y en constancia de ello adjunta historia médica de su tratamiento por hipertensión arterial, síndrome de intestino irritable y del implante de marcapasos10. 4 Copia de la Resolución 1506 del 15 de septiembre de 2005 “por la cual se resuelve un recurso de apelación” (Folios 17 al 23 del Cuaderno No. 1.) 5 Copia de la sentencia de primera instancia (Folios 24 al 28 del Cuaderno No. 1.) 6 No se adjunta copia del fallo de segunda instancia, no obstante es relacionado en la sentencia de casación (Folios 29 al 41 del Cuaderno No. 1.) 7 Ibíd. 8 Copia de la negativa de Colpensiones a una indemnización sustitutiva (Folio 71 del Cuaderno No. 1.) 9 Poder especial (Folio 10 del Cuaderno No. 1.) 10 Copia de la historia clínica de la accionante, expedida por Salud Total (Folios 43 a 70 del Cuaderno No. 1.) 3 Expediente T-4.578.443

2. Respuesta de las accionadas11. 2.1. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. La Magistrada

Elsy del Pilar Cuello Calderón mediante escrito del 12 de junio de 201412 solicitó negar la acción impetrada por (i) no cumplir con el requisito de inmediatez, en tanto que la sentencia acusada se dictó el 20 de junio de 2012 y la tutela se presentó el 10 de junio de 2014, es decir, casi dos años después. Y, (ii) porque las decisiones de las cortes como órganos de cierre no pueden ser desconocidas por vía de tutela, y en todo caso, no había lugar a la confrontación de la sentencia del Tribunal en tanto que la recurrente no satisfizo los tiempos de servicio requeridos. 2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral –. La magistrada Margarita Márquez de Vivero por medio de comunicación del 12 de junio de 201413 indicó que no se configura una vía de hecho por parte de la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, resaltó el respeto de las garantías constitucionales, de las pruebas consideradas en apoyo de la decisión, y que el hecho de que la accionante no cumpla con los requisitos para acceder a la pensión solicitada, no hace a la sentencia vulneradora del debido proceso. Adicionalmente, si la violación era tan clara, no se indica porque dejaron transcurrir más de cinco años desde que el Tribunal se pronunció al respecto. 2.3. Colpensiones. La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la entidad, en escrito extemporáneo del 3 de julio de 201414, adujo que conforme a los planteamientos de la demanda, esta va dirigida en contra de unas providencias judiciales, su representada carece de legitimidad en la causa por pasiva y no

debió ser vinculada, ya que no existe identidad entre las partes, ni reciprocidad legal entre sus facultades legales y el objeto de la tutela.

3. Decisiones de tutela objeto de revisión: 3.1. Primera instancia: Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 19 de junio de 2014. 3.1.1. Declaró improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado de la señora Cristina Pérez de Lora, al considerar que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces ordinarios a través de la acción de amparo es excepcional y restringida tal y como lo indica la Corte Constitucional es su pacifica jurisprudencia y en la C-543 de 1992. 11 Mediante Auto del 10 de junio de 2014 la Sala de Casación Penal se declaró competente para conocer de la acción de tutela promovida por el apoderado de la señora Cristina Pérez de Lora y ordenó comunicar a los interesados de la existencia de dicha acción, remitiendo copia de la demanda para que se pronunciaran en el

término de 24 horas. Folio 78 del Cuaderno No. 1. 12 Folios 95 y 96 del Cuaderno No. 1. 13 Folio 98 del Cuaderno No. 1. 14 Contestación de Colpensiones (Folios 114 a 116 del Cuaderno No. 1.) 4 Expediente T-4.578.443 3.1.2. No obstante, la inmutabilidad de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial no es absoluta si la sentencia acusada incurre en una ostensible y flagrante violación del debido proceso, cualquier otra

consideración personal o subjetiva carece de fundamento y torna improcedente el mecanismo constitucional. En efecto, el descontento de la accionante deriva de un asunto que no fue alegado en el proceso ordinario, como lo es la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues de las piezas procesales se evidencia que lo pedido fue una pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985. 3.1.3. Por último, destaca que no hace ninguna mención sobre el requisito de inmediatez dejando transcurrir casi dos años desde que se profirió la sentencia de casación el 20 de junio de 2012 y la presentación de la tutela data del 09 de junio del 2014. 3.2. Impugnación15. 3.2.1. El apoderado de la accionante solicitó que se revocara el fallo de tutela proferido por el a quo, argumentando que (i) conforme a las pruebas aportadas en la demanda de tutela es clara y evidente el desconocimiento de normas de rango legal como el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del CST al igual que el artículo 33 y 36 de la ley 100 de 1993. (ii) respecto de la inmediatez aduce que si bien la sentencia de casación fecha 20 de junio de 2012 hasta el 15 de agosto de 2012 se expidió copia de la misma, y desde la presentación de la demanda y la sentencia transcurrieron tres años, por lo que la administración de justicia no aplicó la celeridad que ahora se exige. No obstante, indica que acorde con la

sentencia T-788 de 2013 la Corte Constitucional dispuso que el requisito de inmediatez es inaplicable cuando la violación del derecho fundamental persista en el tiempo. 3.3. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 02 de octubre de 2014. 3.3.1. Previo a resolver el recurso de impugnación la Magistrada Ponente mediante auto del 1 de septiembre de 201416 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela, en tanto que las decisiones de la Corte Suprema como máximo órgano de cierre, le impone un límite al debate jurídico el cual no puede ser desconocido, ni admite otro grado de conocimiento. 3.3.2. Contra el auto que declaró la nulidad el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por incurrir en una desmejora del derecho en la segunda instancia conocido como no reformatio 15 Escrito de impugnación presentado por el apoderado judicial de la accionante (Folios 118 a 122 del Cuaderno No. 1.) 16 Folios 3 a 6 del Cuaderno No. 2. 5 Expediente T-4.578.443 in pejus. Mediante Auto del 11 de septiembre de 201417 la magistrada sustanciadora acogió los argumentos del recurso, dejó sin efecto el auto de la anulación y ordenó el ingreso del expediente para la resolución del recurso. 3.3.3. Al resolver la impugnación el ad quem confirmó la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial al no encontrar justificado el

amplio término de dos años para la interposición de la tutela, lo que desnaturaliza la presunción de buena fe sobre la urgencia o el perjuicio irremediable.

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3618.

2. Procedencia de la demanda de tutela y requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.19. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. La accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital20, a la seguridad social (C.P. art. 48), a la protección constitucional especial del adulto mayor o de la tercera edad (C.P. arts. 13 y 46), a la salud (C.P. art. 49) y a la vida (C.P. art 11). 2.3. Legitimación activa. La accionante en calidad de titular de los derechos presuntamente vulnerados interpuso la acción de tutela por intermedio de apoderado21 (C.P. art. 86º, Decreto 2591 de 1991 art. 1º y art.10°). 2.3. Legitimación pasiva. La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena son autoridades públicas que prestan el servicio público de administración de justicia. Mediante Auto del 10 de junio de 201422, la Sala de Casación Penal

de la Corte Suprema de Justicia vinculó a la Administradora Colombiana de 17 Folios 13 y 14 del Cuaderno No. 2. 18En Auto del 10 de noviembre de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 11 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión del expediente en cuestión y se procedió a su reparto. 19 Constitución Política, artículo 86. 20 En cuanto a la fundamentalidad del derecho al mínimo vital, la Corte Constitucional en la Sentencia T-053 de 2014 reiteró: “El mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, el cual se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna, pues “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional” y encuentra su materialización en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relación laboral.” 21 Poder para presentar la acción de tutela conferido por la señora Cristina Pérez de Lora al abogado Pedro Manuel Castillo (Folio 10 del Cuaderno No. 1.) 22 Auto de vinculación de Colpensiones (Folios 78 y 79 del Cuaderno No. 1.) 6 Expediente T-4.578.443 Pensiones Colpensiones en calidad de tercero con interés, ordenó comunicarle el auto admisorio y simultáneamente corrió traslado para que ejerciera su

derecho de defensa mediante la contestación de la demanda23. Dicha administradora del régimen de prima media, es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo. Por lo cual, las accionadas y la vinculada son demandables por vía de acción de tutela de conformidad con los artículos 48, 86 y 365.2 de la CP, artículo 5 del Decreto 2195 de 1994. 2.4. Relevancia constitucional. el asunto es de relevancia constitucional en la medida que el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso –art29 CP-, igualdad –art. 13 CP-, seguridad social –art. 48 CP-, y mínimo vital –art. 53 CPpor causa de la inaplicación del principio de favorabilidad repercute en la vida de un sujeto de especial protección. 2.5. Agotamiento de todos los medios de defensa. La tutelante agotó todos los medios de defensa, ordinarios, extraordinarios e incluso administrativos. Acorde con las características de la tutela24 como mecanismo “excepcional y subsidiario” su procedencia se condiciona a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y en algunos casos, se permite cierta flexibilización cuando el proceso judicial o administrativo no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la accionante agotó todos los medios a su disposición de la siguiente forma: Ordinarios. Demandó ante la jurisdicción laboral el acto por medio del

cual se negó su pensión de vejez, asunto que fue resuelto por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante fallo del 5 de octubre de 2007 y su apelación por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral el 25 de febrero de 2009. Extraordinarios. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral del 20 de junio de 2012 decidió no casar la sentencia del Tribunal. Administrativos. La afiliada solicitó a Colpensiones el 24 de julio de 2013 el reconocimiento de la indemnización sustitutiva25, petición que le fue negada el mismo día al no aparecer registrada en la base de datos de dicha administradora de pensiones. 2.6. Inmediatez. La Sala considera que la demanda de tutela, en principio, no cumple con el requisito de la inmediatez tal y como lo indicaron los jueces de instancia. No obstante, en la sentencia de unificación SU-158 de 2013, reiterada posteriormente por la SU-407 de 2013, la Corte hizo una distinción especial sobre la oportunidad para solicitar la acción de amparo, es así, como 23 Oficio 15617 de comunicación del auto admisorio dirigido a la Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones (Folio 86 del Cuaderno No. 1.) 24 Artículo 86 de la Constitución. 25 Folio 71 del Cuaderno No. 1. 7 Expediente T-4.578.443 en aquellos casos en los que la trasgresión del derecho fundamental es constante y se mantiene en el tiempo, la tutela eventualmente sería procedente mientras perdure la vulneración.

En la SU-158 de 2013, la Sala Plena analizó el caso de una señora que presentó acción de tutela contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la violación sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en dicha sentencia, la sala laboral casó la sentencia que ordenaba reconocerle una pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que había resuelto la demanda sin aplicar el requisito de fidelidad. Pese a que la tutela se presentó en ese caso en un término superior a diez meses, la Corte reiteró que en la sentencia C-543 de 1992 se prohíbe establecer términos de caducidad para la acción de tutela, en tanto que el artículo 86 Superior dispone que el de amparo, como medio de defensa judicial, puede ser ejercido “en todo momento”, para proteger derechos fundamentales. Por presentar similitud en algunos hechos y dirigirse la acción de tutela contra una sentencia de alta Corte, la sentencia de unificación respecto de la evaluación del requisito de inmediatez, consideró satisfecho dicho requerimiento frente a la continuidad de la vulneración de los derechos fundamentales, con base en lo siguiente: “13. Pues bien, para un caso como este es pertinente exponer un criterio que no fue mencionado en el párrafo anterior pero ha empleado la Corte con el mismo propósito. El criterio ha sido aplicado en varias ocasiones, aunque en esta oportunidad la Sala se referirá al modo como fue usado en la sentencia T-1028 de 2010 pues este último fallo presenta similitudes relevantes con el que está por decidirse. En efecto, en la sentencia T-1028 de 2010 una Sala de Revisión de esta

Corte debía dirimir una controversia semejante a esta, sobre la inmediatez de la tutela promovida por una persona contra una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que había resuelto negarle la pensión de sobrevivientes reclamada. En esa ocasión habían transcurrido dos años y ochos meses entre la expedición del fallo de casación demandado y la presentación de la tutela. La Sala Octava de Revisión estimó que la tutela debía considerarse procedente porque en el caso concreto, “a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es actual”. ¿Por qué era permanente, continua y actual la supuesta violación? Porque se le había negado una pensión de sobrevivientes sobre la base de un criterio manifiestamente inconstitucional, y desde entonces la persona se encontraba en una situación crítica de pobreza que al momento de presentar el amparo no había podido superar.

14. Así, en este caso la Sala considera que la tutela es procedente. En efecto, a pesar del tiempo trascurrido desde la sentencia de casación, la violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital permanece; es decir, continúa y es actual. Esto se puede inferir de varios hechos, acreditados en el proceso. Primero, de la circunstancia de que la señora Patricia Elena Nanclares (y su padre) han estado sin pensión durante todo este tiempo, parcialmente a causa de la sentencia que cuestionan. El desconocimiento a su derecho a la seguridad social es entonces actual pues no se ha superado. Segundo, la permanencia de la vulneración se puede colegir

8 Expediente T-4.578.443 del hecho de que la tutelante y su padre continúan en una situación crítica de pobreza, en la cual estaban sumidos desde cuando se expidió el fallo de casación. La vulneración de su derecho al mínimo vital, por lo tanto, no ha desaparecido sino que permanece. Tercero, es razonable extraer esa condición de un dato, y es que en la familia nadie más recibe un salario, un ingreso periódico estable, rentas o pensiones, y la actora nunca laboró, ya que su compañero permanente no se lo permitía. La afectación de su derecho al mínimo vital no es entonces sólo actual sino que tiende agravarse. La accionante y su padre con setenta y siete años de edad viven sin recursos. El paso del tiempo hace más difíciles las condiciones vitales de una familia pobre, mientras todo permanezca igual. En vista de estas circunstancias es pues lógico concluir que la violación continúa y es actual. Por ende, la Corte considera que la tutela es procedente. De lo anterior, se concluye que el caso de la señora Cristina Pérez de Lora, es similar al resuelto en la sentencia de unificación SU-158 de 2013 en lo que respecta a la calificación de la inmediatez, pues, (i) se dirige contra una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que negó una pensión, (ii) desde que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 29 de enero de 2004 al entonces ISS, hasta la fecha sigue sin disfrutar de alguna mesada pensional, (iii) a sus 80 años no posee ninguna fuente de ingresos sosteniéndose con el auxilio que le presta su hijo Emiro Hurtado

Pérez. Por lo cual, al constatarse que la violación es continua y actual, la Sala de Revisión considera que la tutela es procedente. 2.7. La posible vulneración del debido proceso no versa sobre una irregularidad procesal. 2.8. Identificar, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. El recuento fáctico de la demanda es claro respecto de los hechos aducidos –Supra 1.2de lo que se colige que el asunto versa sobre la negativa de un reconocimiento pensional de una beneficiaria del régimen de transición por una indebida aplicación de la norma legal, en desconocimiento del principio de favorabilidad. Ahora bien, sobre la alegación de la aplicación del régimen que para la accionada sería más favorable, es decir, el Decreto 758 de 1990, conforme a la sentencia de primera instancia y la proferida en sede de casación se evidencia lo siguiente: Sentencia del Juzgado Séptimo Sentencia de la Corte Suprema de Laboral del Circuito de Cartagena Justicia – Sala de Casación Laboral del del 05 de octubre de 2007. 20 de junio de 2012. “La actora solicitó ante la demanda “Adujo que no hay duda que la actora es pensión de jubilación vitalicia por beneficiaria del régimen de transición vejez como beneficiaria del Régimen consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de Transición del Art. 36 de la Ley de 1993, ya que al 1º de abril de 1994 100/1993; que mediante tutela el ISS contaba con 59 años de edad, y que trabajó

Hechos profirió Resolución No. 6522/05 en la para la Alcaldía de Cartagena desde el 26 cual resolvió no acceder y pagar la de enero de 1978 hasta el 29 de diciembre 9 Expediente T-4.578.443 solicitud de la actora; que dicha de 1992, y del 18 de diciembre de 1992 al resolución fue apelada.”26 4 de enero de 1995. En consecuencia, concluyó que el régimen aplicable es el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por cuanto para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, se encontraba vinculada al servicio del Estado.”27 (Subraya fuera de texto) “Que se declare que la actora tiene “REVOQUE la confirmación contenida en derecho a que la demandada le pague la el fallo de segunda instancia, en relación pensión de jubilación vitalicia por con las súplicas de la señora Cristina Pérez Pretensiones vejez por (sic) beneficiaria del de Lora, y en su lugar condenar al Régimen de Transición del Art. 36 de INSTITUTO DE LOS SEGUROS la Ley 100 de 1900.” (sic) SOCIALES a reconocer y pagar su pensión de vejez.”28 “Que la demandada sumando el tiempo “De otro lado, si bien es cierto que el de servicio al sector público y el Tribunal no tuvo en cuenta que el período sufragado por el ISS bajo la misma laborado por la demandante y que se ha calidad, la afiliada cuenta con un total extractado con anterioridad, corresponde de 6.250 días equivalente a 17 años, 4 no desde el 01 de julio de 1998 sino del 15

meses y 10 días o 892 semanas de de mayo de 1998 hasta el 30 de noviembre cotización, que la actora no acredita en de 1999, ya que eso es lo que se refleja en debida forma el cumplimiento de los el documento que obra a folio 7 del requisitos de edad y tiempo de servicio expediente, expedido por el Director enunciados en la norma en comento Financiero del Concejo Distrital de por lo que no es procedente reconocer Cartagena de Indias, lo cual implica que la pensión de jubilación del artículo 1º deben adicionarse no 447 días sino 585 de la Ley 33 de 1985, que tampoco es días a los que ya se relacionaron, esa viable el reconocimiento de la circunstancia en nada hace variar la pretensión con base en el artículo 12 conclusión del ad quem, en atención a que del Decreto 758 de 1990, norma que solo alcanzaría como tiempo de servicio en exige acreditar 500 semanas de el sector público un total de 18,33 años, el cotización dentro de los 20 años cual es insuficiente para acceder a la anteriores al cumplimiento de la edad pensión de vejez incoada. Consideraciones de 55 años, si es mujer o 1.000 en cualquier tiempo, exclusivamente Lo anterior, por cuanto ni aun cotizado al ISS.”29 (Subraya fuera de contabilizando el tiempo en que la texto) demandante cotizó al ISS como trabajadora independiente, que como o dedujo el Tribunal arroja “un total de 478 días equivalentes a 1,33 años” y que no es objeto de reproche por el recurrente, determina que la actora prestó los servicios en el sector público y en el privado por un

período total de 19, 65 años, con lo cual no satisface las exigencias para obtener la prestación económica que se reclama. En consecuencia el cargo no prospera.” Conforme a la situación fáctica antes reseñada, se concluye que desde la primera instancia, la actora solicitó la aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, no obstante dicha petición fue desechada por el a quo al exigir que todos los tiempos o semanas de cotización debían haber sido cotizados con exclusividad en el ISS y por parte del Tribunal y la Sala de Casación Laboral al determinar que el régimen aplicable a la actora es el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por cuanto para el momento en que entró a regir la Ley 100 26 Hechos y pretensiones de la demanda (Folio 24 del Cuaderno No. 1.) 27 Antecedentes de la sentencia de segunda instancia relatados en sede de casación (Folios 31 a 33 del Cuaderno No. 1.) 28 Folio 33 del Cuaderno No. 1. 29 Consideraciones de la sentencia de primera instancia (Folio 25 y 26 del Cuaderno No. 1.) 10 Expediente T-4.578.443 de 1993, se encontraba vinculada al servicio del Estado. 2.9. El fallo atacado no es una sentencia de tutela. En conclusión, la acción de tutela cumple con los requisitos específicos que hacen procedente el estudio de la demanda.

3. Problema jurídico.

La Sala Segunda de Revisión deberá resolver dos problemas jurídicos: (i) ¿Si los jueces accionados vulneraron el debido proceso de la accionante, al aplicar

la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto que al 1 de abril de 1994 la afiliada se encontraba cotizando como servidora pública, y no otro ré

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