CC - T20116-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20116-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-116/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez. Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta Corporación ha manifestado que dicha causal se estructura cuando el juez ordinario adoptó una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) Deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, (ii) Aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad entre la ella y la ley u otra norma jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto Tribunal no desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a familiares de policías fallecidos con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto jueces no desconocieron el principio protector del trabajador consagrado en la constitución y por tanto no se presentó violación directa de la Constitución
Referencia: expediente T-5.189.408.
Acción de tutela instaurada por Luz Amparo Cerezo Hernández contra la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo expedido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 7 de septiembre de 2015, dentro del proceso de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 16 de septiembre de 1985, el ciudadano Jaiber Llanos Guzmán se
incorporó a la Policía Nacional como agente alumno1. 1.2. El 12 de abril de 1987 nació Nazlyn Darneyi Llanos Cerezo2, hija de Jaiber Llanos Guzmán y Luz Amparo Cerezo Hernández, quienes el 17 de enero de 1988 contrajeron matrimonio en la parroquia “El Santo Evangelio de Cali”3. 1.3. El 9 de noviembre de 1988, el Agente Jaiber Llanos Guzmán falleció en inmediaciones del municipio de Balboa (Cauca)4, producto de una emboscada perpetrada por miembros de la guerrillera de las FARC-EP5. 1.4. Mediante Resolución 6587 del 22 de septiembre de 19896, la Policía Nacional calificó la muerte de Jaiber Llanos Guzmán como “muerte en actos 1 Como se indica en la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional visible en el folio 75 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Ibídem. 3 Según consta en el registro civil de matrimonio (Folio 63) 4 Ver el registro civil de defunción (Folio 66). 5 Con referencia en el informe de los hechos ocurridos en el municipio de Balboa el día 9 de noviembre de 1988, el cual fuera elaborado por la Oficina de Inspección de Policía y Disciplina de la Policía Nacional del Departamento del Cauca (Folios 73 y 74). 2 meritorios del servicio”, y decidió otorgarle el grado póstumo de Cabo Segundo.
1.5. A través de Resolución 2407 de 1990, la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional le reconoció a Luz Amparo Cerezo Hernández y a Nazlyn Darneyi Llanos Cerezo una indemnización por $2.384.595 con ocasión de la muerte de su esposo y padre, así como $298.074 por concepto de cesantías pendientes de pagar7. 1.6. En junio de 2010, Luz Amparo Cerezo Hernández le solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de su esposo el Cabo Segundo Jaiber Llanos Guzmán en actos del servicio8. 1.7. El 16 de junio de 2010, por Oficio No. 15437/ARPRE-RUPE la Secretaria General de la Policía Nacional resolvió negativamente la petición, sosteniendo que no se cumplían las exigencias establecidas en el Decreto 2063 de 1984 para proceder a reconocer la pensión de sobrevivientes, pues el agente fallecido laboró tres años, dos meses y siete días para la institución y dicha norma exige para conocer la prestación que el miembro de la Fuerza Pública hubiera prestado sus servicios por más de doce años9. 1.8. El 23 de septiembre de 2010, ante la negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes, Luz Amparo Cerezo Hernández acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad del acto adverso a sus intereses10, argumentando que en atención al artículo 13 de la Constitución, la entidad demandada debió aplicar la Ley 100 de 1993 o el Decreto 97 de 1989
de forma retrospectiva y reconocer la prestación, puesto que los requisitos para acceder a la mesada consagrados en dichas normatividades son favorables respecto a las exigencias establecidas en el régimen especial dispuesto por el Decreto 2063 de 1984, por lo que basar la negativa de reconocimiento en éste último estatuto atenta contra el derecho a la igualdad de los afiliados al sistema de seguridad de la Fuerza Pública, dejándolos en una situación de desprotección frente a los demás ciudadanos beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social. En consecuencia, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de (i) la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo en cumplimiento del servicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 o en su defecto en el Decreto 97 de 1989, así como (ii) el respectivo retroactivo desde el 9 de noviembre de 1988. 1.9. Mediante sentencia del 28 de enero de 201311, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán denegó las pretensiones de la 6 Folio 76. 7 Folio 77. 8 Folio 67. 9 Folios 71 a 72. 10 Folios 36 a 61. 11 Folios 105 a 113. 3 demanda, al considerar que a la fecha de fallecimiento del Cabo Segundo Jaiber Llanos Guzmán no estaban vigentes la Ley 100 de 1993 y el Decreto 97 de 1989, por lo que en atención al postulado de irretroactividad de la normas laborales no era posible considerar dichos estatutos como fundamento para resolver la solicitud pensional, ni mucho menos plantear la existencia de un
conflicto interpretativo entre dichas regulaciones y el Decreto 2063 de 1984, comoquiera que no estuvieron en vigor en el ordenamiento jurídico en el mismo lapso de tiempo, como lo exigen los presupuestos de aplicación del principio de favorabilidad12. Así las cosas, el funcionario judicial verificó el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Decreto 2063 de 1984 para reconocer la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que era la norma vigente a la fecha del fallecimiento del esposo de la actora, encontrando que no resultaba errada la determinación de la Policía de no acceder a la prestación, comoquiera que el cónyuge de la peticionaria no prestó sus servicios a la Fuerza Pública por más de 12 años como lo exige el artículo 122 de la mencionada regulación. 1.10. Dentro del término de ejecutoria, la accionante apeló la decisión de primer grado13, sosteniendo que si bien no resulta posible aplicar de manera retroactiva la Ley 100 de 1993 o el Decreto 97 de 1989, si es procedente resolver su caso con fundamento en tales cuerpos normativos con base en la teoría de la retrospectividad,14 según la cual: “(…) las nuevas normas se aplican inmediatamente, a partir del momento de iniciación de su vigencia, es decir que algunas leyes se aplican a contratos vigentes, modificándolos de allí en adelante, pero no tiene efectos sobre lo ya cumplido; es así, que en el caso que nos ocupa, los efectos jurídicos de la aplicación de la retrospectividad de la Ley, sería desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, no desde el
fallecimiento del esposo de la actora que ocurrió en el año 1988 (…)”15. 1.11. A través de providencia del 26 de marzo de 201516, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión recurrida, al estimar que no era posible aplicar la Ley 100 de 1993, ni el Decreto 97 de 1989 al caso de la peticionaria17, ya que: 12 Esta posición fue respaldada con la cita de fragmentos de la Sentencia del 25 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo del Cauca (M.P. Moisés Rodríguez Pérez) dentro del expediente 2006-00058-01. 13 Folios 115 a 129. 14 El recurso se apoya en las sentencias del 11 de abril de 2002 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente: 3106-00, (C.P. Alberto Arango Mantilla) y del 29 de abril de 2010 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente: 0548-09 (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren). 15 Folios 117 a 118. 16 Folios 131 a 138. 17 La Sala reiteró el pronunciamiento unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013, expediente: 1605-09 (C.P. Luis Rafael Vergara Quintero). 4 “(…) la situación de hecho que origina el presunto derecho que hoy se discute (muerte del agente), tuvo ocurrencia en vigencia de otro régimen tanto constitucional como legal; además es importante aclarar que la irretroactividad de la ley no se contrapone al principio
de favorabilidad, pues este último concepto sólo es predicable cuando coexisten dos o más normas o regímenes legales o cuando existiendo uno solo, se presta para diferentes interpretaciones, en tal sentido no es posible, como lo pretende la actora, invocar dicho principio cuando la norma cuya aplicación solicita no estaba rigiendo para la fecha en que ocurrió el deceso del agente, y porque no hay lugar a diferentes interpretaciones, entre una y otra normatividad, en tanto que las dos regulaciones son claras en regular el tema, sin lugar a equívocos”18.
2. Demanda y pretensiones 2.1. El 1 de julio de 2015, la ciudadana Luz Amparo Cerezo Hernández, a través de apoderado19, interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán20, al considerar vulnerados sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Policía Nacional para obtener la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de su esposo el Cabo Segundo Jaiber Llanos Guzmán, puesto que en tales providencias se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la materia, así como la misma Constitución directamente21. Para sustentar su solicitud de protección la actora presentó los argumentos que se sintetizan a continuación: 2.2. En primer lugar, en torno al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
peticionaria indicó que:
(i) El asunto en discusión tiene relevancia constitucional, comoquiera que están en discusión la aplicación de principios superiores y la vulneración derechos fundamentales. (ii) Se agotaron los mecanismos ordinarios judiciales, pues el proceso cuestionado sólo se compone de dos instancias, las cuales ya concluyeron. (iii) Se satisface el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela, puesto que entre su fecha de interposición y la última decisión cuestionada no trascurrieron más de 6 meses. 18 Folio 137. 19 La accionante le otorgó poder a la abogada Amarfí Córdoba Murillo (Folios 1 a 2). 20 Como consta en el acta individual de reparto (Folio 139). 21 Folios 1 a 32. 5 (iv) Se planteará la configuración de dos defectos en las providencias reprochadas, a saber: desconocimiento del precedente vertical y violación directa de la Constitución. (v) Las decisiones cuestionadas no son de tutela. 2.3. En segundo lugar, sobre la constitucionalidad de los fallos proferidos el 28 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán, y el 26 de marzo de 2015 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Cauca, la accionante sostuvo que dichas autoridades incurrieron en: (i) Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que las autoridades judiciales demandadas desconocieron la posición adoptada por el Consejo de Estado en casos similares, en los cuales aceptó la aplicación retrospectiva de la Ley 100
de 1993 para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a familiares de policías fallecidos con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991. En concreto, la accionante cita las sentencias: (a) Del 11 de abril de 2002 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (C.P. Alberto Arango Mantilla)22. (b) Del 29 de abril de 2010 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren)23. (ii) Una violación directa de la Constitución, por cuanto los funcionarios judiciales ignoraron lo dispuesto en los artículos 48 y 53 superiores que consagran el principio protector del trabajador, el cual obliga a los operadores jurídicos a adoptar las interpretaciones que beneficien en mayor medida al empleado y a sus beneficiarios, como parte débil de la relación contractual24. 2.4. Por lo anterior, la actora pretende que (i) se protejan sus derechos fundamentales, (ii) se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas, y (iii) se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca que profiera una nueva providencia atendiendo a los lineamientos constitucionales.
3. Admisión y traslado A través del Auto del 13 de julio de 201525, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el recurso de amparo, notificó a las autoridades judiciales demandadas del inicio del proceso y vinculó a la Policía Nacional como tercero interesado en el asunto. 22 Número de radicación: 25000-23-25-000-1999-06571-01 (3106-00).
23 Número de radicación: 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09). 24 La peticionaria apoyo sus argumentos con citas de apartes de la Sentencia T-110 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 25 C.S. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (Folio 141). 6
4. Intervenciones de las autoridades accionadas y vinculadas al proceso 4.1. El Tribunal Administrativo del Cauca pidió negar las pretensiones de la tutela26, al estimar que a través del mecanismo constitucional no se pretende debatir la vulneración de derechos fundamentales, sino plantear una “tercera instancia” que permita reabrir la discusión de los problemas jurídicos resueltos en su debida oportunidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ignorando que las decisiones cuestionadas se basaron en un fallo de unificación mediante el cual el Consejo de Estado sostuvo que “no es posible aplicar la Ley 100 de manera retrospectiva a una situación que fue consolidada antes de su vigencia (…)”. 4.2. La Policía Nacional solicitó denegar el amparo27, argumentando que las decisiones judiciales reprochadas se sustentaron en interpretaciones razonables del derecho positivo y en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, concluyendo acertadamente que no había lugar a la aplicación de la Ley 100 de 1993, pues la muerte del esposo de la actora acaeció en vigencia del Decreto 2063 de 1984, el cual fijó unos requisitos que, como se demostró en el proceso contencioso, no se acreditaron, pues en vida el señor Llanos
laboró por algo más de tres años para la Fuerza Pública y la norma exigía al menos doce años para tener derecho a la prestación de sobrevivientes. 4.3. De otra parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán guardó silencio.
5. Decisión de única instancia Mediante Sentencia del 7 de septiembre de 201528, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela pretende reabrir el debate agotado por los jueces contenciosos administrativos, así como desconocer que las autoridades demandadas en sus providencias justificaron de manera razonable su determinación de no acoger el precedente utilizado como fundamento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Específicamente, la Corporación indicó que “resulta evidente que la verdadera intención de la tutelante es reabrir el debate de instancia pues como quedó acreditado el cargo de desconocimiento de precedente se funda en un pronunciamiento del Consejo de Estado de 2002, sin advertir que dicho aspecto fue objeto de estudio y debate del Tribunal tutelado, el cual manifestó que la postura jurisprudencial había sido modificada por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo en fallo de 2013 (…)”29.
6. Actuaciones en sede de revisión 26 Folios 154 a 159. 27 Folios 160 a 169. 28 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (Folios 191 a 199). 29 Folio 198.
7 Por Auto del 28 de octubre de 201530, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió para revisión el expediente de la referencia en atención a los
criterios subjetivos denominados “urgencia de proteger un derecho fundamental y desconocimiento del precedente constitucional”31.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política32.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia33. 2.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley. 2.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C-543 de 199234, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces35. 30 Folios 6 a 16 del cuaderno de revisión. 31 Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
32 “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”. 33 Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia las sentencias SU-556 de 2014 y SU-297 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 34 Sobre el particular, en esa decisión se dejó en claro que: “la acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. // Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 35 Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8 2.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso36. 2.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”37. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.
2.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales)38. 2.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente, su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales39. En efecto, en la Sentencia C-590 de 200540 se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los
36 Cfr. Sentencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 37 Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 38 Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 39 Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo “vía de hecho” por el de “causal específica de procedibilidad”. (Sentencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-453 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras). 40 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela41. 2.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento
del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución42. 2.8. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente se ha admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y la providencia acusada incurre en algunas de las causales específicas que han sido previamente señaladas.
3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad La Sala considera que la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad, a saber: 3.1. El asunto en estudio tiene relevancia constitucional, puesto que se decide sobre la posible vulneración del núcleo básico de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la actora43. 3.2. Asimismo, se entiende cumplida la exigencia del agotamiento de los recursos disponibles, en la medida en que se reprochan los fallos de primer y segundo grado proferidos dentro de un proceso contencioso administrativo, el 41 Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 42 En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.” 43 Artículo 13, 29 y 48 de la Carta Política. 10 cual no contempla más que las dos instancias judiciales ordinarias concluidas44. Ahora bien, aunque ninguna de las partes alegó la existencia del recurso extraordinario de revisión, este Tribunal aclara que no es posible acudir a
dicho instrumento con fundamento en los vicios alegados en el amparo, puesto que ellos no se refieren a alguna de las causales de procedencia establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo45. 3.3. De otra parte, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, ya que se instauró aproximadamente dos meses después de proferida la última providencia reprochada. Concretamente, la sentencia controvertida data del 26 de marzo de 201546, y el amparo fue presentado el 1 de julio de la misma anualidad47. 3.4. El requisito de que la irregularidad procesal tenga incidencia en la decisión reprochada, no es aplicable en la presente oportunidad, pues se debate sobre la posible configuración de un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución48. 3.5. En cuanto a la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generan la violación, se cumple en esta oportunidad, ya que la peticionaria señaló claramente las presuntas irregularidades en l
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