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CC - T20117-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20117-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-117/17

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOIncoder tituló el territorio colectivo de comunidad negra Se cumplieron las etapas procesales propias del procedimiento de titulación

Referencia: Expediente T– 4532828

Acción de tutela instaurada por Eliécer Posso Bonilla, como representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Barra, contra el Incoder, la Gobernación del Valle del Cauca y el Ministerio de Agricultura.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la providencia dictada en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Eliécer Posso Bonilla, actuando en condición de representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Barra, promovió acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, territorio, identidad étnica y cultural y vida digna que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en

adelante, Incoder) y la Gobernación del Valle del Cauca le vulneraron a dicha comunidad, el primero al no culminar el proceso de titulación de su 1 territorio colectivo, que ya se ha extendido por más de doce años, y la segunda al realizar titulaciones individuales en el área que se reclama como territorio comunitario. La tutela fue promovida con base en los fundamentos fácticos y jurídicos que la Sala resumirá a continuación, siguiendo el relato del peticionario. Hechos 1.1. Indicó el señor Posso que la comunidad negra de La Barra ha ocupado colectivamente su territorio, ubicado en la Bahía de Málaga, en Buenaventura, desde 1910, aproximadamente. La supervivencia de la comunidad depende de su relación con esas tierras, que determina su cultura y el ejercicio de sus actividades diarias, como la agricultura y la pesca. 1.2. Precisó que el Decreto Presidencial 2416 de 1934 reservó una franja aledaña a la Bahía de Málaga para fines de uso público. Luego, el Decreto 98 de 1947 adjudicó otra área de esos terrenos para la construcción de una base naval. Como se produjo una superposición entre los predios, el Ministerio de Defensa Nacional y la Gobernación del Valle del Cauca protocolizaron un convenio interadministrativo que los demarcó, mediante la escritura 5203 de 1990. 1.3. El Consejo Comunitario de La Barra, que representa los intereses de la comunidad negra del mismo nombre, se organizó tras la expedición de la Ley 70 de 1993. En enero de 2002 presentó ante el Incora una solicitud para la

titulación colectiva de los territorios de la Bahía de Málaga que la comunidad ha ocupado ancestralmente. La solicitud cumplía todos los requisitos que, para el efecto, exigían la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995. 1.4. La solicitud de titulación colectiva fue admitida por el Incora, mediante Resolución 00027 del 27 de febrero de 2002. Aunque la entidad hizo una visita al territorio comunitario ese mismo año, desde entonces, y hasta 2007, no hubo ningún tipo de respuesta o actuación institucional al respecto. Tras la expedición del Estatuto de Desarrollo Rural, el expediente de la solicitud colectiva fue remitido a la Unidad de Tierras. Después, cuando el Estatuto se declaró inexequible, volvió a manos de la subgerencia de promoción del Incoder, en mayo de 2009. 1.5. Ese mismo año, la Asamblea del Valle del Cauca le concedió al gobernador del Valle un término de 12 meses para titular predios de Juanchaco, Ladrilleros y La Barra, en Buenaventura, con fundamento en la Ley 55 de 19661. La Secretaría de Asuntos Étnicos de la Gobernación informó al Incoder sobre el particular y le explicó que los predios de la zona serían objeto de titulaciones individuales, dada su naturaleza de bienes fiscales. No obstante, transcurrido el plazo de 12 meses contemplado en la ordenanza 302 de diciembre 30 de 2009, ningún predio fue titulado. 1 Por la cual se dictan medidas para el fomento del turismo y la colonización en la Costa del Pacífico, se

declara de utilidad pública la construcción de unas obras, y se ordenan otras, se hace una cesión y se dictan otras disposiciones. 2 1.6. El 13 de diciembre de 2010, la jefe de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder le remitió una comunicación a la Secretaría de Asuntos Étnicos de la Gobernación del Valle, informando que, de realizarse las ventas y cesiones contempladas en la Ley 55 de 1966, “es posible que quedara un área muy reducida para atender los procesos de titulación colectiva, que son los que finalmente le interesan a esta comunidad”. En marzo de 2011, el Gerente General de la entidad le manifestó al Gobernador del Valle su preocupación ante los anuncios transmitidos por medios de comunicación que daban cuenta de la intención de titular individualmente los terrenos de “la jurisdicción señalada en la Ley 55 de 1966” - La Barra o Ladrilleros, en jurisdicción del municipio de Buenaventuray por la forma en que las titulaciones podrían afectar a las comunidades asentadas en dichos territorios. 1.7. La Gobernación, a su turno, le informó al Incoder, mediante comunicación de julio de 2013, sobre el proceso de titulación individual de predios que venía adelantando de conformidad con el Decreto 1483 de 2010, “por el cual se reglamenta la titulación y venta de predios cedidos al Departamento del Valle del Cauca por la Ley 55 del cuatro de noviembre de 1966 y se delega una función”. 1.8. Expuso el accionante que la comunidad, que ha avanzado la concertación de los linderos de su territorio con el consejo comunitario de

Ladrilleros, no ha podido obtener información sobre el estado actual del proceso de titulación individual que adelanta la Gobernación del Valle. Tampoco ha recibido respuesta del Incoder a las solicitudes que formuló el 12 de septiembre de 2013 y el ocho de febrero de 2014 con el objeto de conocer el estado actual del proceso de titulación colectiva de su territorio. 1.9. Finalmente, indicó que, en abril de 2014, algunos miembros del consejo comunitario sostuvieron una reunión informal de tipo informativo con el jefe de la oficina jurídica del Incoder y con funcionarios de la Subgerencia de Promoción de Asuntos Étnicos. En esa oportunidad, se les informó que la Gobernación y el Incoder estaban tratando asuntos relacionados con la titulación individual de los territorios ubicados en La Barra. La solicitud de amparo

2. De conformidad con lo expuesto, el señor Posso pidió proteger los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, identidad étnica y cultural, territorio y vida digna de las comunidad negra del Consejo Comunitario de La Barra, para que, en consecuencia, se le ordene al Incoder responder de fondo las peticiones que formuló en relación con el proceso de titulación de su territorio colectivo y adelantar las gestiones que corresponda para culminar dicho trámite. Además, solicitó que se ordene a la Gobernación del Valle del Cauca suspender los trámites de titulación individual que realiza con fundamento en la Ley 55 de 1966 en los territorios objeto de la solicitud de titulación colectiva y que la suspensión opere 3 también de manera provisional, mientras se resuelve la tutela, considerando

la amenaza que las titulaciones individuales representan para la supervivencia de la comunidad negra. Trámite procesal y respuesta de los accionados

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela por auto del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), que ordenó notificar a los accionados y vinculó a la actuación, como tercero con interés legítimo para intervenir, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.

Además, le solicitó al Incoder informar sobre “el estado actual del procedimiento administrativo de titulación colectiva de tierras de las comunidades negras que adelanta a petición del representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Barra”. Más adelante, mediante auto del tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala resolvió no decretar la medida provisional solicitada en la tutela. Lo anterior, porque la comunidad accionante no allegó “elemento alguno del cual se deduzca la necesidad de dictar una medida provisional consistente en suspender los procesos de titulación individual” y porque, en todo caso, la facultad que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca le otorgó a la Gobernación para adelantar procesos de titulación en el corregimiento La Barra se extendía tan solo por doce meses, lo cual, en principio, haría suponer que dicha autoridad “carece de tal atribución y por lo tanto no impulsa ese tipo de trámites”2. Respuesta del Ministerio de Agricultura.3

4. El Ministerio de Agricultura explicó que el control que ejerce sobre sus entidades adscritas, como es el caso del Incoder, se reduce a constatar que

cumplan las funciones que adquieren por especialidad en armonía con las políticas gubernamentales. No obstante, esto no le confiere facultad legal para extender su autoridad respecto de su autonomía administrativa y presupuestal. Así las cosas, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, considerando que no tiene competencia respecto de la solicitud formulada en la tutela. Intervención de la Procuraduría Judicial 22 Ambiental y Agraria.4

5. La Procuradora Judicial 22 Ambiental y Agraria se pronunció sobre la acción de tutela mediante escrito del nueve de julio de 2014. La funcionaria advirtió que las dilaciones en las que ha incurrido el Incoder violentan a la comunidad negra de La Barra, pues, además de vulnerar su debido proceso, 2 La comunidad accionante interpuso recursos de “reposición y en subsidio de impugnación” contra la decisión de denegar la medida provisional. Sin embargo, la Sala los rechazó por improcedentes mediante providencia del dieciocho de julio de 2014, porque en los términos del Decreto 2591 de 1991, el auto que resuelve sobre medidas provisionales no admite recursos y, en todo caso, para ese momento ya había proferido el correspondiente fallo. 3 Folios 47 a 50 del cuaderno principal. 4 Folios 53 a 57 del cuaderno principal. 4 suponen la eventual infracción de otros derechos fundamentales de carácter colectivo, como sus derechos a la subsistencia, a la identidad étnica y cultural y a la propiedad colectiva de la tierra. Solicitó entonces que se conceda el amparo, para que se ordene al Incoder dar respuesta a los derechos de petición formulados por la comunidad accionante y continuar y finalizar en

el menor término razonable el procedimiento administrativo de titulación colectiva. Intervención de la Procuraduría General de la Nación5

5. La Procuraduría General de la Nación intervino en el trámite constitucional el once de julio de 2014 para solicitar su desvinculación, en razón de su falta de legitimación por pasiva respecto de las pretensiones formuladas en la acción de tutela.

Respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder6

6. La Coordinadora de Defensa Judicial del Incoder solicitó denegar la protección reclamada por la comunidad accionante, considerando que el proceso de titulación colectiva es un procedimiento administrativo especial y reglado, lo que supone que solo concluya cuando se surtan las etapas procesales del caso, se estudie y se valore el material probatorio y se verifique el cumplimiento estricto de las normas correspondientes.

La funcionaria explicó que el proceso de titulación al que alude el asunto objeto de estudio se ha tramitado conforme a dichas reglas. La solicitud, que comprende una extensión territorial aproximada de 50.000 hectáreas, fue aceptada en febrero de 2002. En esa fecha se procedió a su publicación en una emisora de amplia sintonía en la región y a la fijación de los avisos de que trata el Decreto 1745 de 1995. Luego, en 2012, se ordenó la práctica de la visita técnica a la comunidad negra, que se llevó a cabo en las fechas previstas. La visita se orientó a realizar la delimitación física del territorio y la concertación de linderos entre las autoridades del consejo comunitario solicitante y las de los colindantes:

los consejos comunitarios de Puerto España y Miramar y Ladrilleros; los gobernadores de los cabildos indígenas de Cocalito, Cerrito Bongo, Join Jeb y la organización ACIVA. En la misma ocasión se recogieron los datos etnohistóricos y culturales de la comunidad negra de La Barra, se realizó el censo y se recolectó la información relativa a sus prácticas tradicionales y a sus dinámicas de tenencia de tierras. Los funcionarios y contratistas que realizaron la visita recomendaron la expedición del título colectivo solicitado, a través de un informe técnico que resume los aspectos etnohistóricos, socio económicos, socio culturales, demográficos y de tenencia de tierras de la comunidad. 5 Folios 60 a 66 del cuaderno principal. 6 Folios 227 a 230 del cuaderno principal. 5 La accionada pidió valorar que, evaluada la procedencia legal y técnica de la titulación, el proceso de administrativo se encuentra a cargo de su Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos, que notificará la decisión definitiva en su momento, una vez agotadas las etapas del caso. Visto así que el procedimiento de titulación colectiva se está adelantando conforme a la normativa pertinente, la entidad insistió en que se deniegue el amparo reclamado. Respuesta de la Gobernación del Valle del Cauca7

7. El Director Técnico de la Secretaría de Asuntos Étnicos de la Gobernación del Valle se opuso a la solicitud de amparo porque los predios de Juanchaco, La Barra, Puerto España y Miramar del Distrito de Buenaventura son bienes

fiscales que hacen parte de los bienes patrimoniales del Departamento, como consta en la Escritura Pública Nº. 6792 de noviembre de 1975 y en la Ley 55 de 1966. Que no se trate de bienes baldíos descarta, en su criterio, que el Incoder pueda titularlos. El funcionario explicó que, sobre ese supuesto, la Gobernación del Valle del Cauca ha venido realizando la titulación individual de predios ubicados en dichos territorios. Hasta la fecha han sido titulados más de 140, que se adjudicaron a antiguos moradores y poseedores de la localidad, y durante 2014 pretenden titularse 600 predios más. La entidad seguirá con el proceso de titulaciones individuales, que aspira a que las familias solicitantes accedan por fin a una vivienda digna. En La Barra, por ejemplo, existen más o menos unas 100 solicitudes individuales. El interviniente indicó, por último, que el certificado de tradición 3721389 de la Oficina de Registros Públicos de Buenaventura, el plano Balneario del Pacífico, la Escritura Pública 6792 de 1975, la Ley 55 de 1966, el Decreto 1483 de 2010 y la ordenanza 375 de 2013, cuyas copias se anexaron al expediente, demuestran que los predios de Juanchaco, La Barra, Puerto España y Miramar pertenecen al Departamento, que cuenta, por lo tanto, con la facultad de titularlos individualmente. La decisión objeto de revisión

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela porque no encontró configurada la infracción iusfundamental

invocada. El fallo indicó que el Incoder no vulneró el derecho de petición de la comunidad accionante, porque el requerimiento que su representante legal formuló el 12 de septiembre de 2013 fue resuelto el 25 de octubre de ese mismo año, a través de un oficio que informó sobre el estado del proceso de titulación colectiva y las etapas que habría que agotar antes de adoptar la decisión de fondo. 7 Folios 175 a 177 del cuaderno principal. 6 En relación con la solicitud de titulación, expuso el Tribunal que al juez de tutela no le está permitido invadir los procedimientos diseñados para esos efectos. En consecuencia, debe ser el Incoder el que adopte las medidas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1745 de 1995 y en consideración al material probatorio recaudado. Finalmente, indicó el tribunal que tampoco existen razones para suspender las titulaciones individuales que, supuestamente, estaría realizando la Gobernación del Valle en la zona, toda vez que “ni siquiera se aportó evidencia de que ya se hubiese efectuado asignación de algún terreno a una persona en particular por parte de aquel ente territorial”. Intervención de la Fundación Suiza de Cooperación al Desarrollo Swissaid Colombia

9. Con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia, la Fundación Suiza de Cooperación al Desarrollo Swissaid Colombia remitió al despacho judicial de instancia una intervención ciudadana para coadyuvar la solicitud de tutela. La intervención, suscrita por la representante legal de la Fundación, Walquiria Pérez, alude a la relevancia que tendría para la comunidad de La

Barra el reconocimiento de su territorio colectivo, sobre la base del acompañamiento que Swissaid le ha brindado en la elaboración de su plan de etnodesarrollo. La interviniente explicó que el plan de etnodesarrollo de la comunidad negra de La Barra –del que anexó una copia al expedientefue el resultado de un ejercicio de planeación participativa en el que han intervenido agricultores, personas que atienden servicios turísticos, pescadores, piangüeras, cazadores, madereros, artesanas, docentes, estudiantes, un grupo ecológico de jóvenes y la junta directiva del consejo comunitario. El plan es la carta de navegación que orienta la gestión del consejo y define las líneas estratégicas de los planes que habrán de implementarse para garantizar el desarrollo sostenible y el bienestar de una población de 130 familias cuyos medios de vida están relacionados con el territorio. El reconocimiento de la titulación colectiva es fundamental, por eso, para asegurar que la comunidad siga subsistiendo. La Fundación concluyó precisando que los miembros de la comunidad tienen certeza sobre la importancia que representa el título para la garantía de sus derechos y que la relación de la comunidad con el territorio sobrepasa cuestiones económicas y tiene implicaciones relacionadas con su propia supervivencia8. Actuaciones adelantadas en sede de revisión constitucional 8 La Fundación insistió en lo planteado en dicha oportunidad al intervenir, en sede de revisión constitucional, mediante documento radicado en la Secretaría de la Corte el 23 de febrero de 2015. En esta oportunidad allegó, además, el plan de etnodesarrollo 2014-2017 del consejo comunitario de la comunidad

negra de La Barra. 7

10. El expediente T–4532828 fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez de 2014, que dispuso su reparto al despacho de la

magistrada Martha Victoria Sáchica.9 La magistrada decretó las pruebas que consideró necesarias e idóneas para resolver el asunto objeto de revisión. Así, mediante auto del 13 de noviembre de 2014, ordenó oficiar al representante legal del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) para que informara acerca de la existencia de estudios antropológicos sobre la comunidad negra de La Barra10 y al representante legal del Incoder, para que remitiera el informe técnico realizado a partir de la visita técnica a la comunidad accionante; las actas de concertación de linderos entre las autoridades del consejo comunitario, las de los consejos de Puerto España y Ladrilleros y los cabildos indígenas colindantes; los planos cartográficos y la delimitación del territorio que eventualmente habría de adjudicarse; el acto administrativo mediante el cual emitió concepto favorable al proceso de titulación colectiva y el mapa del consejo comunitario. Transcurrido el término probatorio, solo el ICANH remitió su respuesta. Intervención del Instituto Colombiano de Antropología e Historia

11. El Director General del Instituto Colombiano de Antropología e Historia11 precisó que en Bahía Málaga habitan alrededor de 4000 habitantes y que la población está conformada en su mayoría por gente negra e indígena, muchos de ellos llegados de las afluentes de los ríos Calima, San

Juan, Yurumanguí y de los poblados chocoanos Orpua y Sibirú. La Barra, puntualmente, está habitada por 130 familias que suman 458 habitantes, quienes afirman haberse asentado en la zona desde hace unos 65 años. El Instituto explicó que la pugna por derechos diferenciales asociados a prácticas y representaciones del espacio que construyen sentidos de lugar, como ocurre en el caso de la comunidad de La Barra, exigen repensar la diferencia a través de la conexión, esto es, de la intersección de su participación específica en un sistema de espacios jerárquicamente organizados con su construcción cultural como una comunidad o localidad. Puntualizó, entonces, que los trabajos que han estudiado las configuraciones territoriales contemporáneas en las que coexisten regímenes de propiedad y de ocupación permiten trazar también una periodización histórica de los proyectos de defensa étnico territorial en Bahía Málaga. Tal es el caso de aquellos que destacan la colonización intensiva hacia el Bajo Calima, concesiones forestales como la de pulpapel, la instalación de la base naval y 9 A través de auto del seis de octubre de 2014. 10 La magistrada solicitó informar sobre la existencia de un “estudio antropológico sobre la comunidad negra de La Barra, o sobre las comunidades negras que habitan las inmediaciones de la Bahía de Málaga, en territorio del municipio de Buenaventura o (…) si posee información a partir de la cual se pueda establecer el tiempo que han habitado dicha zona geográfica, las costumbres de los habitantes de dicha comunidad, su relación con el territorio que habitan; etc.”

11 El documento remitido a la Sala fue presentado por el Director del ICANH, Fabián Sanabria, elaborado por Carlos Andrés López Mesa y revisado por Andrés López. 8 los proyectos de desarrollo turístico, portuario, hidroeléctricos y de conservación ecológica en Bahía Málaga. Todos estos regímenes territoriales, concluye el informe, se han superpuesto en la región y están en la base de la reconfiguración de poderes regionales bajo discursos de la etnicidad y el derecho a la autonomía territorial en los procesos de movilización de las comunidades negras.

12. La magistrada (E) Martha Victoria Sáchica Méndez radicó proyecto de sentencia ante la Sala Octava de Revisión el quince de febrero de 2015. Sin embargo, la ponencia no alcanzó los votos requeridos para su aprobación. En consecuencia, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente de tutela al despacho del suscrito magistrado ponente, para la elaboración del nuevo proyecto de fallo. La remisión del expediente se llevó a cabo mediante oficio del 22 de septiembre de 2016.12

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

13. La Sala Octava es competente para conocer de la sentencia objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), expedido por la Sala de Selección Número Diez (10) de esta Corporación.

Formulación del problema jurídico y metodología de la decisión que

adoptará la Sala

14. Como se expuso previamente, la tutela persigue el amparo de los derechos fundamentales de petición, territorio colectivo, debido proceso administrativo e identidad étnica y cultural de la comunidad negra del Consejo Comunitario de La Barra, presuntamente vulnerados por el Incoder y por la gobernación del Valle del Cauca, el primero en tanto habría retrasado injustificadamente la definición de la solicitud de titulación colectiva que la comunidad accionante formuló en 2002 y, la segunda, al realizar titulaciones individuales en las tierras ocupadas por la comunidad de la Barra, con fundamento en una ordenanza que la habilitó para aplicar la Ley 55 de 1966. Dicha ley declaró de utilidad pública e interés social la construcción de un balneario en la playa de La Barra o Ladrilleros y facultó al departamento del Valle para vender o ceder en arrendamiento lotes o parcelas dentro de la zona. 12 Sobre el particular, se indica a folio 33 del expediente: “como quiera que la Secretaria General Martha Victoria Sáchica Méndez manifestó mediante escrito recibido en esta dependencia el 20 de septiembre del año en curso (2016) que durante el tiempo que estuvo como magistrada encargada se hicieron los ajustes que respondían a las objeciones y observaciones hechas por la Sala, pero que finalmente la magistrada

María Victoria Calle Correa y el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salvaron parcialmente su voto, por lo que el proyecto de fallo resulta improbado, en consecuencia, remito al despacho del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva el presente expediente para que sea elaborado el correspondiente proyecto de fallo”.

9

15. El Incoder pidió valorar que la titulación colectiva solo puede efectuarse una vez concluido el procedimiento administrativo del caso, que es especial y reglado. Sostuvo, entonces, que la comunidad negra de La Barra debe esperar a que concluyan las etapas procesales y a que se verifique el cumplimiento de la normativa que establece las condiciones para proceder a la titulación.

Sobre esos supuestos, pidió denegar la tutela. La gobernación del Valle del Cauca alegó, por su parte, que los predios de Juanchaco, La Barra, Puerto España y Miramar de Buenaventura son bienes fiscales del Departamento, de conformidad con lo dispuesto sobre el particular por la Ley 55 de 1966, que además la autorizó para efectuar titulaciones individuales en la zona. Sostuvo, en todo caso, que en tanto no se trata de baldíos, los predios no pueden ser objeto de titulación colectiva. En esos términos, se opuso también a que se conceda el amparo reclamado por la comunidad negra de La Barra.

16. En ese orden de ideas, la tarea de la Sala se circunscribe a determinar si el Incoder vulneró los derechos fundamentales al territorio colectivo y al debido proceso administrativo de la comunidad accionante, al diferir durante más de doce años la definición del trámite de titulación colectiva de las tierras que ha ocupado ancestralmente, y si la gobernación del Valle vulneró su derecho fundamental al territorio colectivo, al realizar titulaciones individuales en el área objeto de la solicitud de titulación.

No obstante, es preciso valorar que, mediante Resolución 3534 del seis de

julio de 2015, el Incoder les adjudicó a las comunidades negras organizadas en el Consejo Comunitario de La Barra “un territorio rural ancestral en calidad de tierras de las comunidades negras”. Tal circunstancia exige evaluar previamente si la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela desapareció, y si, por lo tanto, se configuró en este caso el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

17. La acción de tutela persigue la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares. La protección que concede, en virtud del artículo 86 de la Constitución, se concreta por vía de una orden de inmediato cumplimiento, encaminada a evitar, hacer cesar o reparar la infracción iusfundamental constatada en cada caso.

Sin embargo, puede ocurrir que durante el trámite de la acción constitucional se modifiquen o desaparezcan los supuestos fácticos que motivaron la solicitud de amparo, al punto de satisfacer las pretensiones formuladas por el peticionario. Cuando eso ocurre, la intervención del juez de tutela se torna inocua, pues el objeto jurídico sobre el cual habría de recaer su decisión desaparece. Esta corporación ha entendido que, en esas circunstancias, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 10

18. La constatación de ese escenario releva al juez de analizar la

estructuración de la infracción constitucional que se alegó en la tutela. Su tarea se circunscribe, en cambio, a verificar si aquello que se pretendía lograr el peticionario acaeció durante el trámite constitucional, esto es, si el derecho fundamental que estimó vulnerado fue efectivamente reparado. En todo caso, si lo encuentra necesario, podrá examinar también los hechos que originaron la tutela, “con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”13. La verificación de un hecho superado en sede de revisión constitucional abre, en cambio, dos posibilidades. Esta corporación ha establecido que, si el derecho fundamental cuyo amparo se perseguía fue reparado en el trámite de instancia y los jueces declararon la carencia actual de objeto, la decisión debe confirmarse. Ello, sin perjuicio de las precisiones que pueda efectuar la Corte, en ejercicio de su facultad de interpretar el contenido y alcance de los derechos fundamentales, acerca de los aspectos que considere relevantes para desarrollar la jurisprudencia relativa a la materia objeto de estudio. Si, en cambio, el fenómeno se configura estando en curso el trámite de revisión y los derechos fundamentales cuyo amparo se perseguía no fueron protegidos por los jueces de instancia, la Corte debe revocar lo resuelto y conceder la protección pretendida, “sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto”.14 De encontrarlo necesario, podrá prevenir al accionado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o

advertirle sobre las sanciones aplicables e

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