CC - T20118-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20118-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-118/18
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional Según la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al agua puede ser amparado a través de la acción de tutela de manera independiente cuando el acceso de una persona a este recurso, para su uso personal o doméstico, se ve afectado en alguna de las condiciones mínimas establecidas por la Observación General No. 15 del CDESC. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido y naturaleza jurídica DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental autónomo DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotación como derecho fundamental y como servicio público DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Protección cuando la prestación del servicio de acueducto es nula o intermitente El marco jurídico del derecho de acceso al agua potable y su garantía a través de la prestación del servicio público de acueducto se concreta en las disposiciones internacionales de derechos humanos, en particular la Observación General No. 15 del CDESC, el Capítulo V del Título XII de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Del entramado constitucional, legislativo y jurisprudencial se extrae que el acceso al agua debe prestarse en cumplimiento de unos mínimos de disponibilidad, calidad y accesibilidad, los cuales se complementan, entrelazan y fortalecen con las características básicas de eficiencia,
universalidad y solidaridad de los servicios públicos domiciliarios. SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Presupuesto para garantizar el derecho al agua potable DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Vulneración por empresa de acueducto y alcantarillado al negar la disposición final del servicio domiciliario de acueducto directamente hasta la vivienda DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Acueducto y Alcantarillado realizar los arreglos y el mantenimiento del equipo de bombeo, para garantizar un servicio de agua 1 potable continuo, salubre y en cantidad y calidad suficiente para el consumo personal y doméstico
Referencia: Expediente T-6.379.670
Acción de tutela interpuesta por Harold David Perdomo Orozco contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué - IBAL S.A. E.S.P.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el veinticuatro (24) de mayo de 2017 por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué, en primera
instancia, y el treinta (30) de junio de 2017 por el Juzgado 6° Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, que concedieron parcialmente el amparo constitucional invocado por Harold David Perdomo Orozco contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. El expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto del trece (13) de octubre de 2017.1
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El señor Harold David Perdomo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela el diez (10) de mayo de 2017 solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital de agua potable, por su presunta vulneración por parte de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado (en adelante IBAL S.A. E.S.P.) debido a la 1 Sala de Selección Diez de 2017, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José
Lizarazo Ocampo. 2 prestación deficiente del servicio público domiciliario de acueducto. Funda su solicitud en los siguientes hechos:
2. Hechos 2.1. El accionante reside en la urbanización Terrazas de Santa Bárbara en la ciudad de Ibagué desde hace más de 5 años. Señala que desde la construcción de la urbanización en la década de 1990, el servicio de agua potable no llega directamente a las viviendas sino hasta un tanque comunitario desde donde es impulsada por un equipo de bombeo. 2.2. Las 56 viviendas que componen la urbanización han asumido
conjuntamente el costo de funcionamiento del equipo que impulsa el agua potable desde el tanque de almacenamiento hasta cada una de las residencias.2 Subraya el accionante que IBAL S.A. E.S.P., a pesar del suministro incompleto, envía mensualmente a cada domicilio el recibo del agua “como si prestara el servicio de manera directa”3. 2.3. La comunidad de Terrazas de Santa Bárbara no recibe un servicio de agua potable continuo y suficiente debido al funcionamiento intermitente del equipo de bombeo. En efecto, las permanentes averías técnicas obligan a la comunidad “a acercarse con canecas, vasijas o cualquier otro objeto al tanque comunitario con el fin de solventar sus quehaceres diarios”4. 2.4. Sostiene el accionante que los miembros de la comunidad han solicitado a través de diferentes derechos de petición la prestación efectiva del servicio de agua potable. La petición más reciente fue formulada a IBAL S.A. E.S.P. el 30 de marzo de 2017 por Ferdinando Amortegui, vecino del accionante, en donde puso de presente que la urbanización “cuenta con las redes internas y la infraestructura de acueducto necesaria para la prestación directa del servicio de agua potable a cada una de las 56 viviendas”5. 2.5. En la respuesta, la empresa de servicios públicos reiteró la inviabilidad de la petición y le recordó las conclusiones de reuniones anteriores entre la comunidad y representantes de IBAL S.A. E.S.P.6 Así mismo, señaló que las 2 En la acción de tutela el accionante destaca los costos en torno al constante mantenimiento técnico
y al alto consumo de energía. Adjunta como pruebas varios recibos de luz y facturas de mantenimiento. Folios 23-31 del cuaderno principal del expediente 3 Folio 32 del cuaderno principal del expediente. Por su parte, los recibos de los servicios públicos domiciliarios anexados por el accionante a la acción de tutela permiten constatar que la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara está clasificada socioeconómicamente entre de los estratos 1 y 2. Folios 23, 24 y 25 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 33 del cuaderno principal del expediente 5 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 6 En respuesta a las solicitudes, representantes de IBAL S.A. E.S.P. visitaron el 22 junio de 2016 la urbanización Terrazas de Santa Bárbara para dialogar con la comunidad sobre la problemática en torno al suministro de agua potable. En dicha reunión, se acordó la visita de un ingeniero para evaluar y presentar un diagnóstico de la situación. El ingeniero visitó la comunidad el 30 de junio de 2016 y evaluó con un GPS las distancias topográficas entre el tanque y la parte más alta de la urbanización. Luego de la medición determinó que el tanque está ubicado a una altura de 1340 metros al nivel del mar, mientras que el punto más alto de la urbanización está a una altura de 1365 metros al nivel del 3 viviendas de la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara fueron construidas fuera del límite de cubrimiento del acueducto a una altura que hace inviable lo solicitado, por lo que invita a la comunidad a buscar otras alternativas de solución “ya que la operación y el mantenimiento del respectivo equipo de
bombeo es una situación particular cuya responsabilidad recae los copropietarios”.7 2.6. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita se ordene a IBAL S.A. E.S.P. suministrar el servicio público de agua potable directamente a su residencia con periodicidad, eficiencia, cantidad y calidad, según lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué admitió la acción de tutela, vinculó oficiosamente a la Alcaldía Municipal de Ibagué y ordenó notificar a las entidades para que ejercieran su derecho a la defensa. 3.1 Contestación de la Alcaldía Municipal de Ibagué 3.1.1. La Alcaldía de Ibagué, a través de su Oficina Jurídica, respondió el escrito de tutela y solicitó cesar el proceso en su contra argumentando que no es competente para dar solución a la reclamación, pues no existe un nexo entre la presunta vulneración o afectación de un derecho fundamental y su actuación.
Señaló que le corresponde a IBAL S.A. E.S.P. dar respuesta a las reclamaciones del accionante.8 3.2 Contestación de IBAL S.A. E.S.P. 3.2.1. IBAL S.A. E.S.P., a través de su Secretario General, contestó la acción de tutela y solicitó declararla improcedente por no comprobarse la inminencia de un perjuicio irremediable, ni configurarse una situación que implique la vulneración de derechos fundamentales.9 Al respecto, señaló que: (i) la
problemática ha existido desde la construcción de la urbanización; y (ii) el mar, es decir, 25 metros por encima del tanque de suministro. Con base en estas mediciones, el mismo ingeniero determinó la imposibilidad de “instalar una nueva red de acueducto, ya que, por las condiciones topográficas del terreno, el agua no va a lograr subir”. Obran en el expediente copia de Actas de Reunión No1 y No.2, celebradas el 22 de junio de 2016 y el 30 de junio de 2017 respectivamente, entre la comunidad de Terrazas de Santa Bárbara y representantes de IBAL. Folios 9 – 21 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 8 En contestación del 15 de mayo de 2017 la Alcaldía de Ibagué señaló que “la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P – IBAL, es una empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica y autonomía administrativa y presupuestal, cuyo objeto principal es el estudio diseño, construcción administración, operación y mantenimiento de los sistemas destinados a los servicios de acueducto y alcantarillado del municipio de Ibagué. En ese orden de ideas, ‘IBAL’ es el ente encargado del mantenimiento y la construcción de la red de acueducto, y quien debe adelantar las medidas técnicas y administrativas necesarias para garantizar el suministro de agua potable.” Folios 45 – 47 del cuaderno principal del expediente. 9 Oficio 4000696 del 16 de mayo de 2017. Folios 48 – 53 del cuaderno principal del expediente.
4 derecho fundamental al agua potable está siendo garantizado hasta donde las condiciones técnicas lo permiten. 3.2.2. El primer argumento hace referencia a la supuesta utilización de la acción de tutela por parte del accionante para trasferir a IBAL S.A. E.S.P. una responsabilidad que es exclusiva del constructor y los copropietarios. La empresa demandada señala que en oficio del 26 de abril de 1993 le indicó a la Asociación de Vivienda Popular “ASOVIP” –constructora de la urbanización Terrazas de Santa Bárbara– que las “redes internas de la urbanización, incluyendo el tanque de almacenamiento y el equipo de presión, serán instalados por el urbanizador y su mantenimiento posterior será responsabilidad de los copropietarios”10. Con base en ello, alega que los problemas de funcionamiento del equipo de bombeo son una situación conocida de vieja data por los residentes y su solución les atañe de manera particular. 3.2.3. El segundo argumento hace referencia a la presunta dificultad topográfica insalvable entre las redes hidráulicas de IBAL S.A. E.S.P. y la distancia vertical con las viviendas. Sostiene la empresa de servicios públicos que la urbanización fue levantada en un terreno inclinado, incumpliendo la normatividad sobre uso del suelo y disponibilidad de redes de acueducto, lo que comportó la imposibilidad técnica de impulsar el agua potable directamente hasta cada una de las viviendas. Ello fue comunicado a la comunidad en dos reuniones con fechas del 22 y 30 de junio de 2016.11 Lo anterior, según sostiene la empresa de
acueducto, no implica un incumplimiento que genere una vulneración del derecho fundamental de agua potable.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1 Primera instancia 4.1.1 El Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué, en sentencia del 24 de mayo de 2017, concedió parcialmente el amparo invocado por el señor Harold David Perdomo Orozco y ordenó a IBAL S.A. E.S.P. realizar el mantenimiento del equipo de bombeo instalado en la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara; no obstante, dejó en cabeza de la comunidad el deber de seguir sufragando el consumo de energía del equipo de bombeo. Precisó que, si bien el acceso al agua potable es un derecho fundamental y la falta de suministro puede ser objeto de protección a través de la acción de tutela, en el caso objeto de estudio no se evidenció una ausencia total del servicio. Por último, desvinculó a la Alcaldía de Ibagué por no evidenciarse amenaza alguna de su parte a los derechos fundamentales del accionante. 10 Oficio con fecha del 26 de abril de 1993 firmado por Heriberto Hernández Contreras, gerente de IBAL para la época. Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 11 Acta de reunión del 30 de junio de 2016, firmada por representantes de IBAL S.A. E.S.P. y miembros de la urbanización Terrazas de Santa Bárbara, donde se deja constancia de la diligencia llevada a cabo donde se determinó que “lamentablemente no es posible la instalación de una nueva red de acueducto, ya que no va a subir el agua por las condiciones del terreno”. Folio 12 del cuaderno
principal del expediente. 5 4.2 Impugnación 4.2.1. La entidad accionada, a través de su Secretario General, impugnó la decisión de primera instancia el 01 de junio de 2017 argumentando que el juez de tutela no valoró adecuadamente las evidencias aportadas. Manifestó que el servicio de agua potable suministrado por IBAL S.A. E.S.P. se circunscribe al perímetro hidrosanitario y no a toda la ciudad de Ibagué; las redes hidráulicas de la entidad funcionan por gravedad, por lo que están ligadas a condiciones físicas, topográficas y técnicas que delimitan el ámbito de prestación. En ese sentido, el tanque de almacenamiento comunitario dispuesto por la empresa de acueducto en la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara es el punto límite de cobertura del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado. 4.2.2. Señaló que en el caso particular el accionante reside en un sector ubicado más allá del límite establecido (construido sin obedecer los requisitos urbanísticos de disponibilidad), donde está técnicamente demostrado que no es posible el suministro directo de agua potable. Es por ello que la entidad no vulnera ningún derecho fundamental pues cumple efectivamente con el servicio público al llevar el líquido hasta el tanque comunitario, punto a partir del cual corresponde a los residentes recolectar el agua potable a través de redes privadas y un equipo de bombeo hidráulico, así como su respectivo funcionamiento y mantenimiento. 4.3 Segunda instancia 4.3.1 El Juzgado 6° Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de junio
de 2017, confirmó la decisión de primera instancia y reafirmó la naturaleza fundamental del servicio público de agua potable el cual debe ser prestado de manera directa sin cargas o costos adicionales al usuario. Adicionalmente, destacó que el presunto no acatamiento de las normas urbanísticas no es responsabilidad de los usuarios, sino de las entidades oficiales encargadas de expedir las licencias de construcción. Por todo lo anterior, consideró que la decisión de primera instancia de asignar a IBAL S.A. E.S.P. la obligación de garantizar el funcionamiento de la motobomba se encuentra ajustada a la Constitución Política y al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional.
5. Actuaciones surtidas en sede de revisión 5.1 Auto del 07 de diciembre de 2017 5.1.1 La Magistrada Ponente, mediante Auto del 07 de diciembre de 201712, ordenó vincular nuevamente a la Alcaldía de Ibagué –desvinculada en la 12 En Auto del 07 de diciembre de 2017 se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. ORDENAR por Secretaría General de la Corte Constitucional se VINCULE a la Alcaldía Municipal de Ibagué a la acción de tutela instaurada por Harold David Perdomo Orozco, correspondiente al expediente T6.379.670, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto se pronuncie sobre los hechos expuestos en la demanda e informe bajo la gravedad de juramento: 1. ¿Cuál es el perímetro actual del servicio público de agua potable – oferta de cubrimiento hídrico en el municipio de Ibagué? 2. ¿Qué proyecciones puntuales de ampliación de cobertura del servicio de
agua potable tiene planeadas respecto de la Comuna 2 de Ibagué donde está ubicado el Barrio Santa 6 decisión de primera instancia– con el propósito de garantizar el derecho de defensa luego de observar que puede resultar comprometida con la decisión que finalmente se adopte. Así mismo, con el fin de contar con datos objetivos adicionales a los aportados por la empresa de acueducto accionada, solicitó a la Alcaldía información sobre el perímetro actual de abastecimiento hídrico del municipio de Ibagué y sobre los proyectos de ampliación de cobertura de los servicios públicos domiciliarios. 5.1.2. En el mismo Auto, la Magistrada Ponente solicitó a IBAL S.A. E.S.P que informara sobre el perímetro actual de cubrimiento del servicio de acueducto del municipio de Ibagué. Así mismo, requirió a la empresa para que explicara la contradicción entre sus afirmaciones sobre la falta de cubrimiento de la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara y la información de las cartografías del Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué (Decreto 0823 de 2014) que claramente incluyen la urbanización dentro del mapa de abastecimiento hídrico.13 Adicionalmente, solicitó a la empresa de acueducto información sobre los instrumentos y la metodología empleada para medir el consumo real de las viviendas de la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara a las que envía facturación individual. 5.1.3. Por último, la Magistrada Ponente solicitó al señor Harold David Perdomo Orozco información con respecto a si la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara está o no sometida al régimen especial de propiedad horizontal;
ello con el fin de determinar la ubicación del tanque de abastecimiento y el tipo de redes (interna o local) que lo conectan con las viviendas. De igual forma, Bárbara? 3. ¿Con base en qué información elaboró las cartografías U8 y U8.1 que acompañan y soportan el Plan de Ordenamiento Territorial? || SEGUNDO. ORDENAR por Secretaría General de la Corte Constitucional se OFICIE a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué - IBAL S.A. E.S.P., para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto informe bajo la gravedad de juramento: 1. ¿Cuál es el perímetro actual del servicio público de agua potable – oferta de cubrimiento hídrico en el municipio de Ibagué? 2. ¿Por qué afirman que el barrio donde está ubicada la urbanización Terrazas de Santa Bárbara no está incluido en el perímetro de cubrimiento del acueducto si las cartografías U8 y U8.1 del Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué (Decreto 0823 de 2014) claramente lo incluyen? 3. ¿Cómo mide el consumo individual de agua potable de las viviendas que componen la urbanización Terrazas de Santa Bárbara? ¿Con base en qué criterios individualiza la facturación del consumo de agua de los residentes de la urbanización? || TERCERO. ORDENAR por Secretaría General de la Corte Constitucional se OFICIE al accionante Harold David Perdomo Orozco para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto amplíe los hechos descritos en la acción de tutela e informe bajo la gravedad de juramento: 1. Si su vivienda y la urbanización
Terrazas de Santa Bárbara están sujetas al régimen especial de propiedad horizontal según los términos de la Ley 675 de 2001 y si el tanque comunitario se encuentra incluido dentro de este régimen especial. 2. Si IBAL S.A. E.S.P. ha cumplido con la decisión de los jueces de tutela de realizar el mantenimiento y asegurar el funcionamiento del equipo de bombeo instalado en el tanque comunitario. 3. Si tiene copias de las facturas del servicio de acueducto y alcantarillado enviadas a su vivienda por IBAL S.A. E.S.P. En caso afirmativo, favor adjuntar. 4. Si recibe actualmente en su domicilio el suministro de agua potable de manera periódica, eficiente, con cantidad y calidad”. 13 El Artículo 4 del Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué hace referencia a las “Cartografías de soporte del POT”, dentro de las cuales se encuentran los planos: U8 (Servicios Públicos) y U8.1 (Perímetro de Servicios de Acueducto – Oferta Abastecimiento Hídrico). Considerando que las cartografías representan el perímetro de cobertura de acueducto al año 2013, llama la atención verificar que la urbanización donde está ubicada la vivienda del accionante se encuentra visiblemente incluida tanto en el casco urbano del municipio como en el mapa de cubrimiento de servicios públicos domiciliarios. 7 solicitó información sobre el cumplimiento efectivo de las decisiones de los jueces de instancia que impusieron a IBAL S.A. E.S.P. la obligación de sufragar el funcionamiento y mantenimiento del equipo de bombeo instalado en el tanque comunitario. 5.1.4. Vencido el término probatorio, se constató que el señor Harold David
Perdomo Orozco fue el único de los involucrados en el proceso que allegó oportunamente respuesta de la solicitud de información a la Secretaría General de la Corte Constitucional. Por su parte, la Alcaldía de Ibagué e IBAL S.A. E.S.P. aportaron de manera extemporánea su respuesta. 5.2. Respuesta del señor Harold David Perdomo Orozco 5.2.1. Mediante escrito del 19 de diciembre de 2017, el señor Harold David Perdomo Orozco respondió a la solicitud probatoria formulada en el Auto del 07 de diciembre del mismo año. En su respuesta, el accionante expuso que ni su vivienda ni la urbanización Terrazas de Santa Bárbara se encuentran sujetas al régimen especial de propiedad horizontal, según la Ley 675 de 2001. Sobre el particular adujo que, según la Resolución 0976 del 20 de octubre de 1992 expedida por el Secretario de Planeación de la época, se concedió a la Asociación de Vivienda Popular –ASOVIP– permiso para hacer un loteo denominado “Urbanización Terrazas de Santa Bárbara” donde fueron construidas viviendas individuales. Manifestó, además, que en respuesta emitida por la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué en el Oficio 55735 del 25 de julio de 2017, se le comunicó que la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara “aparece como Urbanización sin figurar el concepto de conjunto cerrado”. 5.2.2. En relación con las decisiones de los jueces de instancia que impusieron a IBAL S.A. E.S.P. la obligación de sufragar el funcionamiento y mantenimiento del equipo de bombeo, el señor Harold David Perdomo Orozco
manifestó que la empresa de acueducto no había cumplido lo ordenado. Al respecto, señaló que fue preciso iniciar un incidente de desacato con el fin de promover el cumplimiento del fallo desatendido por la empresa accionada. Destacó que si bien IBAL S.A. E.S.P. adelantó a través de la empresa Sherma Ltda. una visita técnica de inspección donde se determinó el estado del equipo de bombeo y las medidas de mantenimiento necesarias para garantizar adecuado funcionamiento, hasta la fecha la empresa de servicios públicos no ha realizado ninguna reparación.14 14 El 09 de agosto de 2017 la empresa Sherma Ltda. presentó informe de motobombas a IBAL S.A. E.S.P. informando que en la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara “existen dos bombas que impulsan el agua, cada una de 5HP, las que en la actualidad están funcionando; sin embargo, es necesario realizar el mantenimiento a cada una de estas. Para evitar traumatismo en el servicio de bombeo se debe reparar primero una y luego la otra, lo que podría demorar de dos a tres días por motobomba.”. El mismo informe señala que los arreglos que necesita el equipo de bombeo son los siguientes: “1. El tanque del sistema está bastante deteriorado, por lo que es necesario reemplazar este por uno nuevo; 2. El sistema eléctrico del tablero general requiere mantenimiento, consistente en limpieza general de los contactores; 3. Al hacer el mantenimiento de las motobombas es necesario revisar y adecuar la red hidráulica, ya que se pudo constatar que los cheques instalados son horizontales y los que se deben instalar deben ser verticales; 4. Las bombas acopladas al sistema
8 5.2.3. En el escrito de contestación al incidente de desacato promovido por el accionante, IBAL S.A. E.S.P. sostuvo que el mantenimiento del equipo de bombeo no es una actividad propia de su objeto social por lo que debe adelantar todo un proceso de contratación administrativa para ejecutar esa labor; sin embargo, argumentó que sí está cumpliendo con lo ordenado, como lo demuestra el diagnóstico técnico encomendado a la empresa Sherma Ltda. El Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, en decisión del 15 de agosto de 2017, acogió los argumentos esgrimidos por la empresa accionada y desestimó el incidente de desacato promovido por Harold David Perdomo Orozco.15 5.2.4. Agrega el accionante que actualmente no cuenta con el servicio de agua potable de manera continua y suficiente debido a que solo obtiene dicho servicio en los horarios establecidos para el funcionamiento del equipo de bombeo. Con motivo de los costos de energía y buscando reducir el desgaste del equipo, los miembros de la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara acordaron un horario fijo de funcionamiento. Este horario fue establecido de la siguiente manera: “Lunes a viernes de: 5:00 a.m. a 7:15 a.m.; 10:00 a.m. a 12:00 m.; y 7:00 p.m. a 8:00 p.m. Sábados, domingos y festivos de: 8:00 a.m. a 12:00 m. y 7:00 p.m. a 8:00 p.m.”.16 5.3. Respuesta de la Alcaldía de Ibagué 5.3.1. La Asesora Jurídica de la Alcaldía de Ibagué presentó escrito de
contestación el 19 de Enero de 2018 donde dejó en cabeza de IBAL S.A. E.S.P. la responsabilidad de responder sobre el cubrimiento actual del servicio domiciliario de acueducto. Adicionalmente, aportó al proceso un documento con fecha de septiembre de 2014 denominado Documento Técnico de Soporte del Plan de Ordenamiento Territorial. Por último, enfatizó la falta de responsabilidad de la Alcaldía en el presente proceso.17 5.4. Respuesta de IBAL S.A. E.S.P. 5.4.1. El 05 de febrero de 2018 la Secretaria General Encargada de IBAL S.A. E.S.P. envió a la Secretaría de la Corte Constitucional, vía correo electrónico, respuesta al Auto del 07 de diciembre de 2017. En el escrito reiteró los argumentos presentados durante el proceso y puntualizó la falta de vulneración al derecho fundamental de acceso al agua potable del accionante. Insistió en deben cambiarse, aun estando funcionando presentan bastante deterioro, desgastes en acoples y bridas; 4. Adicionalmente debe hacerse mantenimiento a la estructura de concreto del cuarto de máquinas de bombeo.”. Cuaderno de revisión del expediente. 15 El señor Harold David Perdomo Orozco adjuntó, en el escrito de respuesta al Auto del 07 de diciembre de 2017, copia de la decisión del incidente de desacato proferida el 15 de agosto de 2017 por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué. 16 Cuaderno de revisión del expediente. 17 La contestación de la Alcaldía de Ibagué se limitó a señalar: “Con relación al oficio en el cual se instó a esta entidad para que bajo la gravedad de juramento se pronunciara frente a tres puntos, me
permito manifestar lo siguiente: 1. Frente al punto uno y dos, el ente competente para pronunciarse es el IBAL, quienes presentarán su escrito de contestación dentro del proceso de la referencia. 2. Con respecto al punto 3, sobre la información con que se elaboró las cartografías U8 y U8.1, me permito anexar un CD que contiene el anexo técnico del POT. Así las cosas, podemos concluir que en ningún momento el Municipio de Ibagué ha amenazado o vulnerado derecho alguno al Accionante (…)”. 9 que la empresa de acueducto cumple con sus obligaciones legales y constitucionales al prestar el servicio de acueducto hasta donde las condiciones técnicas lo permiten; si el accionante no recibe el líquido según los estándares de calidad, cantidad y cobertura es debido a la ubicación irregular de la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara, circunstancia ajena al ámbito de responsabilidad de IBAL S.A. E.S.P. 5.4.2. Agregó que, si bien es cierto que el equipo de bombeo instalado en la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara no hace parte de un conjunto cerrado, la responsabilidad frente a su funcionamiento y mantenimiento recae exclusivamente en los particulares que la instalaron para abastecer de agua sus viviendas. Finalmente, señaló que la empresa de acueducto no puede asumir cargas económicas adicionales a las que están expresamente asignadas en su presupuesto de funcionamiento.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Legitimación en la causa De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe ser dirigida “contra la autoridad púb
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