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CC - T20119-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20119-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-119/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia constitucional ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. COSA JUZGADA-Hace parte de las garantías del debido proceso La cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso judicial que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones tomadas por los jueces, en ejercicio de sus funciones. Las sentencias pasan a ser imperativas, susceptibles de cumplirse coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es decir hacen tránsito a cosa juzgada. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Finalidad La cosa juzgada pretende: i) satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones jurídicas, que toda sociedad requiere; ii) estabilidad y

certidumbre de los derechos adquiridos, reconocidos o declarados que permiten la inmutabilidad de los mismos en virtud de las sentencias; iii) seguridad jurídica, la cual se manifiesta mediante el principio "non bis in idem", siendo imposible, la apertura de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa y iv) ponerle punto final a las pretensiones de las partes ya que por regla general quien pierde siempre considerará injusto el resultado y querrá un fallo distinto. Así, con la cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado a partir de la decisión judicial.

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional 2 i) Procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. En tales casos, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para reconocimiento de la sustitución

pensional por cuanto existe cosa juzgada en materia laboral, al existir identidad de partes, de pretensiones y hechos NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTALReiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la pensión de sobreviviente, es una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas. Máxime, cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo. La naturaleza de la pensión de sobrevivientes está ligada con la protección del derecho fundamental al mínimo vital y por tanto, adquiere el carácter de fundamental. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797/03 para ser beneficiarios

CONCEPTO DE DEPENDENCIA ECONOMICA

ESTABLECIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN

SENTENCIA C-111/06 A EFECTOS DE ACCEDER A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito para el reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o compañero supérstite DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Orden a Caprecom reconocer y pagar en forma definitiva la pensión de sobrevivientes 3

Referencia: Expedientes T-4573765 y T4598352 acumulados.

Acciones de tutela instauradas por la ciudadana Sixta Zambrano Oviedo contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, Edna Victoria Hernández Borrero contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (respectivamente).

Procedencia: Expediente T-4573765: Sala Penal de la

Corte Suprema de Justicia. Expediente T-4598352: Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Asunto: Derecho fundamental a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la esposa y a la compañera permanente.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas dentro de los siguientes expedientes de tutela: i) T-4573765 promovida por Sixta Zambrano Oviedo contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con sentencia de tutela de primera instancia del 16 de julio de 2014, proferida por la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de segunda instancia del 4 de septiembre de 2014 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y ii) T-4598352 promovida por Edna Victoria Hernández Borrero contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante CAPRECOM, con sentencia de tutela de primera instancia del 8 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de 4 Seguridad de Villavicencio, y de segunda instancia proferida el 17 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Villavicencio. Los expedientes fueron remitidos a esta Corporación en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Once de Selección de esta Corporación, mediante auto del 10 de noviembre de 2014, resolvió: i) seleccionar para efectos de su revisión los expedientes T-4573765 y T-4598352; y ii) acumularlos entre sí, para que sean fallados en una misma sentencia por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES Los expedientes acumulados giran en torno al tema de la sustitución pensional.

En ese orden de ideas, cada expediente presenta especiales particularidades procedimentales y fácticas, que exigen un estudio separado de sus antecedentes, para una mejor comprensión.

A. Expediente T-4573765

El 27 de junio de 2014, la señora Sixta Zambrano Oviedo interpuso acción de tutela1 a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Único Laboral del

Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la justicia, dentro de un proceso laboral en contra de Ecopetrol. Para la demandante, la negativa del ente judicial de concederle la sustitución pensional invocada, desconociendo su calidad de compañera permanente del occiso Rafael Reyes Ospino, bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada, atenta contra sus derechos fundamentales. Solicita por lo tanto, a través de tutela, que se declaren ineficaces las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella, y en su lugar se conceda la sustitución pensional allí reclamada, ya que a su juicio, los autos que declararon probada la excepción de cosa juzgada presentada por Ecopetrol S.A. y que ordenaron el archivo del proceso2, así como el que confirmó tales decisiones3, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento de la Constitución, al no haber dado aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, que es una norma que excluye a la compañera permanente del derecho a la referida sustitución pensional. Hechos relevantes 1 Cfr. expediente T-4573765, folios del 1° al 22 cd 2. Acción de tutela. 2 Las providencias que pretende revocar, son los siguiente: i) auto del 11 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja que resolvió declarar probada la excepción de cosa

juzgada propuesta por la parte demandada (Ecopetrol) y (ii) auto del 12 de junio de 2014 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja que dio cumplimiento al archivo del expediente laboral de Sixta Zambrano Oviedo contra Ecopetrol. 3 Auto del 3 de abril del mismo año, proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la existencia de cosa juzgada. 5

1. La accionante manifestó que el señor Rafael Reyes Ospino, era pensionado de Ecopetrol desde el 1º de enero de 1968 hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 31 de agosto de 19774.

2. El señor Rafael Reyes Ospino, era casado con María Dolores Sánchez Reyes, pero no hicieron vida marital, pues ésta lo abandonó. La señora Sixta Zambrano Oviedo (accionante), por el contrario, convivió con el causante en unión marital de hecho de forma ininterrumpida, desde el año 1965 hasta el fallecimiento de éste. Periodo dentro del cual concibieron cuatro hijos, siendo ella durante este tiempo, económicamente dependiente de su compañero y madre de crianza también, de los 3 hijos del matrimonio de señor Reyes

Ospino5.

3. El 3 de abril de 1978, Ecopetrol, luego del fallecimiento del señor Reyes y mediante memorando Nº 05597, sustituyó la pensión del causante entre sus beneficiarios, distribuyéndola en favor de: i) la accionante, en representación de sus hijos menores; y ii) de la señora María Dolores Sánchez Reyes

(esposa), en forma vitalicia6 y de sus hijos menores. La pensión fue disfrutada por el último beneficiario hasta el 2 de septiembre de 1995, fecha en la que se extinguió el derecho y Ecopetrol retiró definitivamente de la nómina al señor Rafael Reyes Ospino, por no existir más beneficiarios. 3.1. La señora Sixta Zambrano, en nombre propio, solicitó a Ecopetrol sustitución pensional, pero esta le fue negada, por cuanto se le había concedido ya a la esposa del señor Reyes Ospino, hasta su fallecimiento, que ocurrió el 13 de marzo de 1980.

4. En virtud de lo anterior, la accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A., mediante la cual solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Rafael Reyes Ospino, en atención al “artículo 141 de la Ley 100 de 1993”7. 4.1. Dicho proceso fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja mediante sentencia del 4 de julio de 20038, que desestimó las pretensiones de la demandante, por cuanto para la época en que falleció el pensionado, la Ley 33 de 1973 no le otorgaba a la compañera permanente el beneficio de la sustitución pensional. Resaltó que la pretensión que ella reclamaba se causó en el año 1977, - fecha en la que ocurrió el fallecimiento-, por lo que era pertinente aplicar la norma vigente para la época. Concluyó que la pretensión que reclamaba la accionante no tenía

sustento legal y declaró probada las excepciones de “inexistencia de la 4 Folio 2, cuaderno 2. Acción de Tutela. 5 Folio 2, cuaderno 2. Acción de Tutela. 6La señora Sánchez disfrutó de dicha sustitución hasta su fallecimiento el día 13 de marzo de 1980. (Folio 35 Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral. 7 Folio 34 del cuaderno 1 del proceso ordinario laboral “Artículo. 141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. 8 Folios 33 a 42 cd. 1 del proceso ordinario laboral. 6 obligación, falta de legitimación en la causa para pedir cobro de lo no debido y pago”, propuestas por Ecopetrol9. 4.2. El 22 de septiembre de 2004, en sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión, con similares consideraciones10.

5. La accionante mediante derecho de petición radicado el 26 de marzo de 200911, solicitó nuevamente a Ecopetrol, la sustitución pensional, la cual le fue negada, aduciendo que le había sido concedida a la esposa del señor Reyes Ospino y a los demás beneficiarios12.

6. Conocido el pronunciamiento constitucional de la sentencia T-098 de 2010

(M.P. Juan Carlos Henao), que avalaba la declaración de la excepción de inconstitucionalidad de normas que discriminaban por parte de los jueces, cuando estas se aplicaban aún después de la Constitución de 1991, la demandante presentó acción de tutela pidiendo que se ordenara la declaración de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y la inaplicación de las sentencias del 4 de julio de 2003 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y del 22 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que le negaron el derecho a la sustitución pensional. 6.1. La tutela en mención fue resuelta en sentido negativo por las instancias, bajo la consideración de que existía otro mecanismo de defensa judicial para obtener tales reivindicaciones, como era adelantar el proceso ordinario laboral correspondiente13.

7. El 16 de julio de 2012, la accionante instauró por intermedio de su apoderada una nueva demanda laboral14 contra Ecopetrol, en la que solicitó, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, que se le diera cumplimiento a los artículos 13 y 42 de la Constitución Política de 1991, en el sentido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, en cuanto excluye a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional y en consecuencia, declarara que la accionante tenía derecho, en calidad de compañera permanente del señor Rafael Reyes Ospino, a dicha sustitución.

7.1. Ecopetrol S.A., elevó la excepción previa de cosa juzgada, alegando que en el proceso anterior la demandante había solicitado también el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera 9 Folios 40 y 41 cd. 1 del proceso ordinario laboral. 10 Folios 43 a 57 cd. 1 del proceso ordinario laboral. 11 Folio 27 cd. 1 del proceso ordinario laboral. 12 Folios 31 a 32 cd. 1 del proceso ordinario laboral. 13 Folio 7, cuaderno 2. Acción de tutela. (No aportó esa acción de tutela). 14Folios 2 al 24 y 59 cd. 1. del proceso ordinario laboral. No es claro que en esta demanda haya invocado como fundamento el artículo 4° de la Constitución. 7 permanente del causante, "y como consecuencia de ello, las mesadas dejadas de percibir desde el mes de septiembre de 1977"15. 7.2. El 11 de febrero de 2014, dentro de la audiencia obligatoria de conciliación y decisión de excepciones previas, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada16, al encontrar identidad de objeto, de causa petendi y de partes procesales frente a la demanda laboral de sustitución pensional; tal y como fue alegado por el apoderado de Ecopetrol. Al respecto dijo la providencia lo siguiente: "Revisada nuevamente la demanda y observándose que no se plantean nuevos cargos, no tenidos en cuenta en las sentencias

antes mencionadas, no existiendo una variación en la identidad del objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes, incluso existe identidad en el texto normativo en que se fundamenta la presente demanda, es del caso declarar probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que ya existió una decisión previa, que no le permite a la parte actora plantear nuevamente un asunto ya decidido, pues no sobra recordar que en sendos pronunciamientos la Corte Constitucional ha dicho que se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio"17. 7.3. Como consecuencia de lo anterior, la accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto con auto del 3 de abril de 201418 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la providencia recurrida. Esa providencia, afirmó lo siguiente: "En orden a resolver el problema jurídico, debemos establecer que el problema jurídico que plantea entonces el recurso de apelación se concreta en establecer, ¿Si erró la juez de primer grado al dar prosperidad a la excepción de cosa juzgada establecida en el artículo 332 del C.P.C o si por el contrario... no hay lugar a declarar dicha excepción? (...) Las alegaciones que edifican la apelación sólo procuran revivir por caminos estratégicamente diseñados, un proceso legalmente concluido que hizo tránsito a cosa juzgada bajo las disposiciones que lo signaron (...): • La identidad de las partes: La demandante y Ecopetrol. 15 Folio 7, Cd 2. Acción de Tutela.

16 Folio 125 cd.1. del proceso ordinario laboral. 17 Folio 8, Cd. 2. Acción de Tutela. 18 Folio 161 cd. 1. del proceso ordinario laboral. 8 • La identidad del objeto: La misma pretensión en este caso, como lo fue entonces el reconocimiento de la sustitución pensional. • Identidad de causa petendi: Porque los supuestos fácticos que se edificó entonces la demanda son los mismos que allegan para sostener las pretensiones que ahora se invocan. Lo que muta en esta ocasión (...) es el presupuesto normativo en el logro de una declaración de excepción de constitucionalidad de la ley que no se invocó en el proceso judicial ya finiquitado, como presupuesto del derecho de pensión de sobreviviente. (...) En este caso lo que se quiere es que se desconozca ese presupuesto normativo con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política... Resulta entonces antijurídico volver a estudiar el proceso, puesto que el debido proceso se cumplió al ser resuelto y fallado desfavorablemente para la demandante, ... para ... redimir un derecho que ya fue resuelto por la Jurisdicción Ordinaria Laboral."19 7.4. Así, tanto el Juzgado Laboral en mención, como el Tribunal Superior de Bucaramanga, acogieron la excepción de cosa juzgada propuesta por Ecopetrol, en la medida en que la señora Sixta Zambrano Oviedo ya había adelantado contra la misma empresa un proceso laboral previo persiguiendo el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Rafael Reyes Ospino; proceso que culminó, como se

dijo, con sentencia del 4 de Julio de 2003, confirmada en segunda instancia en septiembre de 2004, absolviendo a la empresa de las pretensiones de la demanda. 7.5. Para la demandante, las providencias judiciales relacionadas con el nuevo proceso laboral, incurrieron en Defecto Sustantivo al declarar la excepción de cosa juzgada, dado que en este caso sólo hay cosa juzgada relativa20, ya que los jueces de instancia no hicieron un análisis de los hechos tomando en consideración la Ley 33 de 1973, pero esta vez desde el enfoque constitucional de 1991, que tiene un efecto retrospectivo sobre la legalidad preexistente. Así, según la demandante, el proceso actual, no tiene los mismos fundamentos jurídicos del anterior, "por cuanto se enfatiza a que la actual normatividad constitucional extiende sus efectos a la situación de mi poderdante"21. 7.6. A su juicio, las decisiones judiciales previas no constituyen cosa juzgada definitiva, pues "no encontraron norma legal vigente aplicable", cuando, a su juicio, "la actual normatividad constitucional extiende sus efectos a la situación de mi poderdante, dado que si bien los hechos se iniciaron bajo el 19 Folio 9, Cuaderno 2. Acción de Tutela, 20 Folio 11, Cuaderno 2. Acción de Tutela. 21 Folio 15, cd 2. Acción de tutela. 9 imperio de la Constitución de 1886, también es cierto que la situación jurídica no quedó consolidada bajo su vigencia, esto es, se debe tener en cuenta que,

al entrar a regir la Carta Política de 1991, la situación de la actora estuvo vigente hasta el 2 de septiembre de 1995, fecha en la cual Ecopetrol ordenó el retiro definitivo de la nómina de Rafael Reyes (Hijo de mi poderdante)(...)"22. Y como se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, como es el caso de la pensión de sobreviviente, el derecho no prescribe. 7.7. Concluye la demandante que la inaplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 en este caso es perentoria, ya que, restringir el derecho a la sustitución pensional a las cónyuges, con exclusión de las compañeras permanentes, es manifiestamente contrario al derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.P.) y al reconocimiento a las distintas formas de familia (art. 42 C.P.). Así lo reconocieron las sentencias T-098 de 2010 y T-1028 de 2010 de esta Corporación, que avalaron la decisión de jueces de declarar la excepción de inconstitucionalidad de normas que discriminaban y que se aplicaban después de la Constitución de 1991 en este tema. Afirma que las providencias constitucionales del año 2010, posteriores a los fallos de 2003 y 2004 sobre el asunto en mención, animaron la nueva demanda, con fundamento en el artículo 4º de la Carta Política.

8. Por todo lo anterior, la accionante, por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela23 en la que solicita dejar sin efectos las providencias referidas24 y que se declare que no hay cosa juzgada en el proceso laboral que

se reseña, dado que el fundamento normativo que se pide adoptar esta vez, es que se aplique el artículo 4° de la Constitución y se conceda la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, en cuanto excluye a la compañera permanente del derecho a la sustitución persional y se entiende que el derecho a la sustitución pensional que consagra esa norma incluye a la compañera permanente desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Solicita que se respeten los criterios fijados por las sentencias SU-047 de 1999, T-1009 de 2007, T-932 de 2008, T584 de 2009; T-1625 de 2000, T098 de 2010 y T-1028 de 2010.

9. Bajo estos supuestos, y a pesar de que el compañero permanente de la actora falleció antes de la expedición de la nueva Carta, solicita que se ordene a la Sala Laboral expedir un nuevo pronunciamiento, y que se resuelva a la luz de los dictados de la Constitución Política, teniendo en cuenta que a su juicio 22 Folio 5, cd 2. Acción de Tutela. 23 Folios 2 a 22 cd. 2. Acción de tutela. 24 Las correspondientes al segundo proceso ordinario laboral, que son los autos.: i) del 11 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja que resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada (Ecopetrol) y (ii) el auto del 12 de junio de

2014 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja que dio cumplimiento al archivo del expediente laboral de Sixta Zambrano Oviedo contra Ecopetrol. Y el Auto del 3 de abril del mismo año, proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la existencia de cosa juzgada. 10 no se configura la figura de la cosa juzgada alegada por la entidad demandada25. La accionante afirma además, ser una persona de casi 74 años de edad26, que vive de la poca ayuda que sus hijos le pueden ofrecer y que dada su avanzada edad, tiene un estado de salud precario. Actuación procesal en sede de tutela y respuesta de las entidades demandadas Conoció de la acción de tutela en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia27; Corporación que mediante auto del 3 de julio de 2014, admitió la acción constitucional de la referencia y ordenó dar traslado a las entidades demandadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción28. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga El Magistrado ponente de la providencia del 3 de abril de 2014, censurada en sede de tutela, solicitó negar el amparo29, puesto que esa decisión se fundó en un juicio hermenéutico/jurídico acompañado del análisis de la prueba producida en juicio, que concluyó con la configuración de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 97 del Código de Procedimiento Civil y el 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden, se

advirtió la existencia de los presupuestos fácticos y jurídicos que soportan la prosperidad de la excepción declarada en el auto objeto de censura. Ecopetrol A través de su representante legal, la entidad dio respuesta a la solicitud de amparo de la referencia30 y señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener que se revoque una decisión judicial que le es desfavorable, teniendo en cuenta que declaró probada la excepción de cosa juzgada laboral. Al respecto, indicó que la pretensión referente al derecho de sustitución pensional de su compañero permanente había sido controvertida dentro de un proceso adelantado en el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja, el cual mediante providencia del 4 de julio de 2003, resolvió desfavorablemente sus pretensiones, decisión que fue confirmada en septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Igualmente, sobre "la inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 alegada por la actora", indicó que al existir situaciones 25 Folio 1 cd. 2. Acción de tutela. 26 Folio 6 cd. 2. Acción de tutela. 27 Folio 50 cd. 3. Proceso ordinario. 28 Folios 3 y 4 cd. 3. Proceso ordinario 29 Folios 19 a 22 cd. 3. Proceso ordinario 30 Folios 23 y 24 cd. 3. Proceso ordinario 11 jurídicas consolidadas, éstas no pueden revivir sólo porque sentencias posteriores signifiquen una mejor posición en un proceso nuevo. Como la

sustitución pensional operó a partir del 31 de agosto de 1977, se aplicaba la legislación vigente en ese momento y los derechos los tenían las personas amparadas por las normas vigentes para la época. Para esa fecha, la accionante no tenía la titularidad del derecho y en ese sentido se motivaron los fallos de los procesos adelantados por la accionante31. Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja La Jueza Única Laboral del Circuito de Barrancabermeja dio respuesta dentro del proceso de la referencia y solicitó negar la acción de tutela32. Después de realizar un estudio riguroso de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que la sentencia objeto de estudio no quebrantó ninguno de los eventos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, por cuanto dicha providencia se basó en una decisión que responde a una interpretación jurídica razonable de las normas aplicables al caso. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente cuando el defecto tiene que ver más con la interpretación que el juez haga de normas concernientes y aplicables al caso, tiene a su juicio, un carácter excepcional. Así, concluyó que no se evidencia vulneración alguna de los derechos de la accionante, ni la configuración de una vía de hecho33. Decisión objeto de revisión Primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de julio de 201434, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que la pretensión de la demanda es que se dejen sin efecto por este

medio, las providencias del 11 de febrero de 2014 y del 3 de abril de 2004, emitidas por las autoridades judiciales correspondientes, sobre la base de la consideración de la inexistencia de cosa juzgada. No obstante, el fenómeno de la cosa juzgada se evidencia no sólo del "haz probatorio recaudado, sino de las normas legales aplicables al tema"35, por lo que las providencias referidas en el escrito de tutela fueron proferidas con base en las normas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados. Así mismo, señaló que el hecho de que la demandante no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó la competencia 31 Folio 24, cd 3. Contestación a la Tutela. 32 Folios 60 a 65 cd. 3. Contestación a la Tutela. 33 Folio 65, cd.3. Contestación a la tutela. 34 Folios 50 al 58 cd.3. Contestación a la Tutela. 35 Folio 56, cd 3. Contestación a la Tutela. 12 para fallar el caso concreto, o no la comparta, no invalida la actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por el juez de tutela. Impugnación El 12 de agosto de 2014, la apoderada de la actora interpuso recurso de apelación36 contra el fallo de primera instancia, sin realizar manifestación expresa de los motivos de inconformidad. Segunda Instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de septiembre de 201437, confirmó el fallo recurrido al

considerar que los motivos expuestos por la actora no configuran una de las circunstancias a las que alude la jur

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