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CC - T20120-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20120-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-120/17

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD-Naturaleza y contenido CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Compromisos de los Estados miembros

DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE

LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad DERECHO A LA SALUD Y SERVICIOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS DEL POS-Procedencia de la acción de tutela Este Tribunal ha reiterado que, en principio, la acción de tutela es procedente para exigir el suministro y la prestación de servicios que se encuentran incluidos en el POS. Esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de reconocer tratamientos o suministros que no están incluidos o que están expresamente excluidos del POS.

ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL

POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Reiteración de jurisprudencia SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTESInclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones

SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL

SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia

CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el

principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud TRATAMIENTO MEDICO-Juez solo puede ordenar lo indicado por el médico tratante 2 JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede valorar un tratamiento médico DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministrar pañales desechables, pañitos húmedos y crema antipañalitis de forma periódica y de acuerdo con los requerimientos del agenciado DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministrar silla de ruedas y servicio transporte ida y vuelta, junto con un acompañante, para que el agenciado pueda acceder al tratamiento previsto por su médico tratante

Referencia: Expediente T-5.820.066

Acción de tutela formulada por Ana Josefa Montaño Núñez, en representación de Johan Cristian Valencia Montaño contra Coomeva EPS.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado

Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 20 de abril de 2016, y el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 13 de junio de 2016, que resolvieron la acción de tutela promovida por Ana Josefa Montaño Núñez, en representación de Johan Cristian Valencia Montaño, contra Coomeva EPS.

I. ANTECEDENTES

3

1. Hechos y demanda: El 11 de abril de 2016, Ana Josefa Montaño Núñez, en representación de su hijo Johan Cristian Valencia Montaño, instauró acción de tutela contra Coomeva EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, según los siguientes hechos:

1. La accionante afirma que Johan Cristian, quien en la actualidad cuenta con veintiocho años de edad, presenta un diagnóstico de retardo mental con parálisis cerebral congénita, síndrome convulsivo complejo, hipoacusia profunda, epilepsia, sinusitis e incontinencia1, tiene una pérdida de capacidad laboral del 84.15 %, y se encuentra afiliado al sistema de salud a través de Coomeva EPS en calidad de beneficiario.

2. Indica la demandante que acudió en diferentes ocasiones a la EPS accionada para que le otorgara a su hijo pañales, pañitos húmedos y crema antipañalitis. Sin embargo, aduce que estos fueron negados por estar excluidos del Plan Obligatorio de Servicios (en adelante POS). Lo mismo sucedió con una silla de ruedas requerida para facilitar su desplazamiento.

3. Manifiesta que Johan Cristian necesita del servicio de transporte para

acudir a las diferentes citas médicas desde su sitio de residencia hasta el centro médico en donde le brindan tratamiento. Explica que la gravedad del cuadro clínico de su hijo implica que sea transportado en taxi y que en diferentes ocasiones ha tenido que postergar su tratamiento ante la carencia de recursos económicos para costear el traslado. Señala que Johan Cristian requiere del servicio de enfermería las veinticuatro horas del día ya que necesita asistencia médica integral y continua para su cuidado personal.

4. Afirma que es madre cabeza de hogar y que no cuenta con los recursos económicos para solventar los servicios de salud que demandan las circunstancias médicas de su hijo.

5. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de Johan Cristian Valencia Montaño. En consecuencia, pretende que se ordene a Coomeva EPS le suministre a su hijo (i) pañales (ii) pañitos húmedos y (iii) crema antipañalitis. Del mismo modo, pide (iv) el servicio de transporte con un acompañante, ida y vuelta, para acceder al tratamiento médico prescrito, (v) el servicio de enfermería las veinticuatro horas, (vi) una cama hospitalaria,

(vi) un colchón anti escaras y (vii) una silla de ruedas con su 1 A folio 12 del cuaderno principal, se encuentra el formulario de Dictamen para Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez elaborado por Comfenalco Valle el 11 de junio de

2015. A folios 15-17 del mismo cuaderno, se evidencia la historia clínica de Johan Cristian Valencia

Montaño, elaborada por la SP Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre. 4 correspondiente (viii) cojín anti escaras. Finalmente, exige (ix) la atención médica integral para Johan Cristian.

2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas: A pesar de haberse notificado a Coomeva EPS y al Ministerio de Salud y Protección Social – Fosyga, esta última como entidad vinculada, el inicio del trámite de la acción mediante oficios del 12 de abril de 2016, las entidades no contestaron la solicitud sobre la demanda de tutela.

3. Decisión de primera instancia: Mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2016, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali concedió el amparo de los derechos fundamentales alegados. El Juzgado argumentó que el joven representado merece una especial protección constitucional por parte del Estado debido a sus padecimientos de salud. Ordenó a la EPS demandada suministrar los pañales, los pañitos húmedos y la crema antipañalitis a Johan Cristian, pues le facilitarían una vida en condiciones de dignidad y porque su cuadro clínico le impide el control de esfínteres. Frente a ello, ordenó una valoración médica para determinar la cantidad de insumos a suministrar durante el mes.

De igual manera, el despacho judicial ordenó a Coomeva EPS conformar un comité interdisciplinario que valore las condiciones de Johan Cristian, para luego establecer si se autorizan los servicios de transporte con acompañante, enfermería las veinticuatro horas, la cama hospitalaria, el colchón anti

escaras y el cojín. Ello, en atención a que no había certeza sobre su pertinencia. Concluyó que la demandante carecía de los medios económicos para solventar los servicios médicos requeridos en la acción de tutela. Tuvo en cuenta la aseveración que hizo al respecto la actora en el escrito de tutela, lo cual no fue desvirtuado por Coomeva EPS. Igualmente, decidió que se debía garantizar la atención médica integral para el hijo de la accionante y autorizó a la EPS para recobrar ante el Fosyga los servicios que deba asumir para contrarrestar las patologías del afiliado.

4. Impugnación: Mediante escrito de impugnación, la EPS accionada solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. Frente a los pañales, los pañitos y la crema, alegó que no fueron ordenados por el médico tratante del paciente, se encontraban excluidos del POS y que son considerados como insumos suntuarios. Afirmó que la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales de Johan Cristian en la medida en que no tiene pendiente la prestación de 5 algún servicio médico y que no se debía garantizar la atención integral en salud en tanto a que no se podían prever situaciones futuras e indeterminadas relacionadas con sus requerimientos clínicos. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó se revocara la facultad otorgada a Coomeva EPS para recobrar ante el Fosyga.

5. Decisión de segunda instancia: El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali revocó la decisión del a quo el 13 de junio de 2016. Para ello, argumentó

que en el expediente no mediaba elemento probatorio alguno que permitiera concluir que los servicios pretendidos en la acción constitucional fueron ordenados por un profesional de la salud y que, a su vez, hayan sido negados por Coomeva EPS. Siendo así, indicó que no se le podía atribuir una actuación vulneradora de derechos fundamentales a la EPS. Pese a ello, ordenó a la entidad accionada que efectuara una valoración médica sobre Johan Cristian con el fin de determinar el tratamiento de salud a seguir.

II. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO DE REVISIÓN Mediante Auto de 28 de noviembre de 2016, esta Sala decretó medidas provisionales de protección en favor de Johan Cristian Valencia Montaño.

Ello, por cuanto su situación es grave y se puede desmejorar aún más por el hecho de no contar con los elementos que, por un lado, le faciliten la vida en condiciones de dignidad y, por otro, le permitan acceder a los servicios de salud que requiere para sobrellevar su cuadro médico. A partir de lo anterior, se concluyó que al momento de proferir la sentencia de fondo la vulneración de los derechos fundamentales de Johan se materializaría o se agravaría, hasta el punto de convertirse en una situación irremediable lo que, además, tornaría inútil un eventual amparo constitucional. En consecuencia, se ordenó a Coomeva EPS, como medida provisional, le entregara al agenciado los pañales, los pañitos húmedos y la crema antipañalitis de manera periódica y suficiente. Asimismo, el suministro de una silla de ruedas y el servicio de transporte óptimo y

adecuado a sus circunstancias, ida y vuelta, para que él, junto con un acompañante, pueda concurrir a sus consultas médicas. De igual forma, el suministro del servicio de enfermería las 24 horas, la cama hospitalaria, un colchón y un cojín anti escaras.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia:

1. Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la

6 Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número Diez, notificado el 16 de noviembre de 2016. Problema jurídico y metodología de la decisión:

2. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Johan Cristian Valencia Montaño, tras negarle el suministro de pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis y una silla de ruedas, argumentando estar excluidos del POS. Del mismo modo, la Corte debe establecer si a Coomeva EPS le corresponde garantizarle a Johan Cristian el servicio de transporte con un acompañante, el de enfermería las 24 horas, la cama hospitalaria, el colchón y un cojín anti escaras, así como la atención médica integral.

3. Para resolver la cuestión planteada, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i) la legitimación para

interponer la acción de tutela a nombre de terceros; (ii) el derecho fundamental a la salud y su prestación en favor de las personas en condición de discapacidad; (iii) la acción de tutela como mecanismo para exigir servicios de salud contemplados o excluidos del POS. Luego, a partir de las reglas que se deriven de los anteriores tópicos, (iv) se analizará y resolverá el caso concreto. Legitimación para interponer la acción de tutela en nombre de terceros.

4. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está prevista como el mecanismo mediante el cual las personas pueden “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

5. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 desarrolla la posibilidad de presentar la acción de tutela para detener o prevenir la vulneración de derechos fundamentales a nombre propio, mediante un representante, un agente oficioso, a través del Defensor del Pueblo o a través de los personeros municipales. El precitado artículo dispone lo siguiente: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el

titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia 7 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

6. Esta Corporación ha identificado que la acción de tutela se puede promover por cuatro vías a saber. Estas son: (i) a través de la persona que considera amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales; (ii) mediante representante legal, cuando se trate de niños niñas o adolescentes, incapaces absolutos, interdictos o personas jurídicas; (iii) por intermedio de apoderado judicial, frente a lo cual la representación se debe dar a través de un abogado o; (iv) mediante agente oficioso, cuando una persona se arroga la protección de los intereses de otra que se encuentra imposibilitada de hacerlo por sí misma2.

7. Frente a la última vía, la Corte ha establecido algunos requisitos para verificar si un ciudadano actúa en calidad de agente oficioso en aras de determinar si el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa. Tales requisitos son: “que el agente manifieste actuar en esa calidad y, por otro lado, que el titular de los derechos presuntamente conculcados no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

Dicha manifestación, en todo caso, puede ser explícita o inferida de la demanda de tutela, lo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea porque el agente afirme desempeñarse en cuanto tal o porque los hechos puestos de presente o las pruebas revelen que es a través de ese mecanismo que se quiso dirigir la acción. Y, de otra

parte, la imposibilidad del titular de los derechos supuestamente lesionados puede ser físico, mental o derivado de circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico, la situación de especial marginación o las circunstancias de indefensión en que se encuentre el representado, de ahí que la verificación de que el agenciado no le era razonablemente posible reclamar la protección de sus derechos dependa siempre de la apreciación de los elementos del caso”3.

8. En suma, la acción de tutela puede ser presentada por la misma persona que considera amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre. El agente oficioso cumple esta última función cuando el titular de tales derechos no está en condiciones de promover su propia defensa. En dicho caso, se requiere, por un lado, que el agente manifieste actuar en esa calidad y, por otro, establecer que el titular de los derechos no está en condiciones físicas o

2Ver Sentencias T-131 de 2015 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), T-926 de 2011 y T-096 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 3 Ver Sentencias T-926 de 2011 y T-096 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 8 mentales para promover su propia defensa. El derecho fundamental a la salud y su prestación en favor de las personas en condición de discapacidad. El diagnóstico efectivo y el principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud.

9. La jurisprudencia de esta Corporación4 y la Ley 1751 de 20155, han establecido que la salud es un derecho fundamental que se define como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica

funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”6. Al mismo tiempo, se ha indicado que tal derecho se debe garantizar en condiciones de dignidad dado que su materialización resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales7.

10. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, contiene el compromiso por parte de los Estados de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud. Allí se señala que los Estados Partes del Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Es así que el derecho a la salud implica el disfrute de las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar su nivel más alto8.

11. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en quien recae la supervisión de la aplicación del PIDESC, dispuso mediante la Observación General No. 14 que, dado el deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, estos 4 Ver Sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión la Corte acudió a los criterios dogmáticos establecidos en la Sentencia T-227 de 2003 para resolver que el derecho a la salud es fundamental. Se dispuso que son derechos fundamentales: “(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) “todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo””. La tesis del derecho a

la salud como fundamental fue sistematizada en la Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y reiterada en las Sentencias T-820 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentaría), T-999 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-184 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-321 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-311, T-214 de 2012, T-176 de 2014 y T-331 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 5 La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2º, dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 6 Ver Sentencias T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-454 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132 y T-331 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 7 Ver Sentencias T-311 de 2012, T-214 de 2013 y T-132 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 8 El artículo 12 del PIDESC dispone lo siguiente: "1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la

higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad". 9 últimos deben incluir "el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental"9.

12. De igual manera, la Observación presenta una serie de obligaciones legales en cabeza de los Estados Partes de carácter general y otras de carácter específicas. Frente a estas últimas, la Observación dispone lo siguiente: "En particular, los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la salud, en particular absteniéndose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, incluidos, los presos o detenidos, los representantes de las minorías, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; abstenerse de imponer prácticas discriminatorias como política de Estado; y abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de la mujer.

Además, las obligaciones de respetar incluyen la obligación del Estado de abstenerse de prohibir o impedir los cuidados preventivos,

las prácticas curativas y las medicinas tradicionales, comercializar medicamentos peligrosos y aplicar tratamientos médicos coercitivos, salvo en casos excepcionales para el tratamiento de enfermedades mentales o la prevención de enfermedades transmisibles y la lucha contra ellas".

13. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, desarrolla el derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad. Su artículo 25 establece lo siguiente: “Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud”10.

14. De la misma manera, la Convención establece una serie de medidas a 9 Observación General No. 14 del Comité del PIDESC. Contenido normativo. Apartado d) del párrafo 2 del artículo 12. El derecho a establecimientos, bienes y servicios de salud (15). Numeral 17. 10 Ver artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 10 adoptar con el propósito de materializar el derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad. Sobre lo anterior, se debe destacar que a los Estados les corresponde, entre otros deberes, (i) proporcionar los servicios de salud que necesite la población en condición de discapacidad, específicamente los requeridos como consecuencia de la discapacidad; (ii) proporcionar los servicios lo más cerca posible a sus comunidades, incluso

en las zonas rurales; (iii) prohibir la discriminación contra dicha población en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional; al igual que (iv) velar porque tales seguros se presten de manera justa y razonable e; (v) impedir que se nieguen los servicios de salud, o de atención de la salud, o alimentos sólidos o líquidos por motivos de la discapacidad de los usuarios11.

15. A su turno, la Ley 1306 de 2009 contempla la protección del derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad. Allí se establece lo siguiente: “Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997. // La organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad”12.

16. El artículo 9° de la Ley 1618 de 2013 describe que el derecho a la salud de las personas con discapacidad comprende el acceso “(…) a los procesos de habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y

posibilidades específicas con el objetivo de lograr y mantener la máxima autonomía e independencia, en su capacidad física, mental y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida (…)”. Para ello, a las EPS les corresponde: “a) Garantizar la accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios; b) Deberán establecer programas de capacitación a sus profesionales y empleados para favorecer los procesos de inclusión de las personas 11 Ibídem. 12 Ver artículo 11 de la Ley 1306 de 2009: “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados". 11 con discapacidad; c) Garantizar los servicios de salud en los lugares más cercanos posibles a la residencia de la persona con discapacidad, incluso en las zonas rurales, o en su defecto, facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad y de su acompañante; d) Establecer programas de atención domiciliaria para la atención integral en salud de las personas con discapacidad; e) Eliminar cualquier medida, acción o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad (…)”.

17. El derecho fundamental a la salud también implica que el individuo cuente con un diagnóstico efectivo13. Lo anterior conlleva: (i) una valoración oportuna sobre las dolencias que aquejan al paciente, (ii) la determinación de la enfermedad que padece y (iii) el establecimiento de un procedimiento médico específico a seguir para lograr el restablecimiento de su salud14. De

acuerdo con este Tribunal, el derecho al diagnóstico efectivo comprende lo siguiente: “(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”15.

18. El precitado derecho se puede vulnerar en la medida en que “la EPS o sus médicos adscritos se rehúsen o demoren la determinación del diagnóstico y la prescripción de un tratamiento para superar una enfermedad”16. Al respecto, esta Corporación ha resaltado el deber del personal médico de las EPS que consiste en “emitir respecto del paciente un diagnóstico y la respectiva prescripción que le permita iniciar un tratamiento médico dirigido a la recuperación de su salud o al alivio de su dolencia”17.

19. Por otro lado, esta Corte se ha referido al principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud como la atención y el tratamiento 13 Ver Sentencias T-887 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-298 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo), T-940 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-045 de 2015 (MP. Mauricio González Cuervo), T-210 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-459 de 2015 (MP. Myriam Ávila

Roldán), T-132 de 2016 y T-020 de 2017 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 14 Ver Sentencia T-020 de 2017 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Ver Sentencias T-717 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-132 de 2016 y T-020 de 2017 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Ver Sentencias T-543 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-132 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Ibídem 12 completo a que tienen derecho los usuarios del sistema general de seguridad social en salud, de acuerdo con las disposiciones prescritas por el médico tratante18. En ese sentido, a la EPS le corresponde garantizar todos los servicios de salud que requiera el paciente, sin que estos puedan fraccionarse. Pese a lo anterior, la Corte ha señalado que el principio de integralidad no debe interpretarse como la posibilidad que tiene el usuario de solicitar los servicios de salud que a bien le parezcan ya que es el médico adscrito a la EPS a quien le corresponde determinarlos a partir de sus necesidades clínicas.

20. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que al juez constitucional le asiste el deber de ordenar el suministro de los tratamientos médicos necesarios para conservar o restablecer la salud de los pacientes. Lo anterior con el fin de evitar la presentación de acciones de tutela por cada servicio que sea prescrito por el médico al paciente y respecto de una misma patología, y permitir la prestación continua de los serv

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