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CC - T20121-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20121-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-121/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad SENTENCIAS DE NULIDAD PROFERIDAS POR EL CONSEJO DE ESTADO-Efectos ex tunc Los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales, conforme la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles de debatirse ni jurídica ni administrativamente. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS-Establecimiento de salud de orden departamental HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS-Efectos de la Sentencia SU.484 de 2008 La finalidad del fallo SU-484-2008 fue remediar las situaciones laborales que quedaron inconclusas e indeterminadas y regular el pasivo laboral y pensional que tiene la entidad de salud. Lo anterior, permitió brindar igualdad, seguridad jurídica, además de proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, y seguridad social de los trabajadores y extrabajadores del Hospital San Juan de Dios. La sentencia de unificación estableció que, en efecto, la Fundación Hospital San Juan de Dios despareció del mundo jurídico, de tal manera que las entidades que lo conformaron vuelven a tener

la naturaleza de beneficencia estatal, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, adscrita al Sistema Nacional de Salud, como ente prestador de servicios médico asistencial, naturaleza que tenía antes del 15 de febrero de 1979. EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad Los efectos inter comunis pueden definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que, de manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS-Aplicación retroactiva de la sentencia SU-484-2008 a los contratos de trabajo vigentes con el Hospital San Juan de Dios La problemática económica y laboral de la Fundación San Juan de Dios, obligó a la Corte adoptar una decisión que unificara los criterios que resultaban disimiles en los casos que presentaban identidad substancial. Es así como el fallo de unificación delimitó aspectos que se encontraban indeterminados, como la terminación de los contratos de trabajo, y el pago del pasivo laboral de la entidad, en consecuencia, permite que las ordenes y decretos del fallo sean aplicados de manera retroactiva a quienes hayan tenido un contrato de trabajo, nombramiento o posesión, o que se encuentren

vinculados mediante contrato de prestación de servicios, excluyendo, a quienes por vía judicial hubieren obtenido un reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social, salarios y prestaciones exceptuando las pensiones descansos e indemnizaciones. ACCION DE LESIVIDAD-Concepto/ACCION DE LESIVIDADTérmino para interponerla La acción de lesividad le permite a la administración demandar sus propios actos, entendiendo estos como la manifestación de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos. Acción que debe ser promovida en el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho en el término de cuatro meses. Sin embargo, cuando se trate de un acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas dicha acción se puede ejercitar en cualquier tiempo. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS-Nunca tuvo la calidad de persona jurídica de derecho privado, por lo tanto, el personal vinculado tenía la categoría de empleado público o trabajador oficial, de acuerdo a las actividades o funciones desempeñadas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no incurrirse en un defecto sustantivo, por cuanto la decisión proferida por el Consejo de Estado tuvo sustento en las normas aplicables al caso 2 La entidad enjuiciada no incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto las normas aplicables y que regulan el vínculo laboral de la accionante son de derecho público, al ser un ente de beneficencia estatal. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por inexistencia de defecto fáctico, por cuanto no existe un error en el juicio valorativo de la prueba testimonial

La Sección Segunda, no valoró de manera caprichosa ni al desgaire los hechos expuestos por los declarantes. Es más, existe suficiente evidencia probatoria que permite separarse de lo dicho en las declaraciones y llegar a la conclusión de que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto orgánico, pues se trata de una acción de lesividad, cuya finalidad pretende declarar la nulidad de un acto administrativo que afecta dineros públicos, y cuyo destinatario es una empleada pública No existe defecto orgánico, puesto que, la entidad donde trabajó la accionante es una entidad de derecho público, en consecuencia, sus actos son susceptibles de ser estudiados por la jurisdicción contencioso administrativa.

Referencia: Expediente T-5.202.522

Demandante: Margarita del Socorro Ariza de Arteaga.

Demandados: La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, Fundación San Juan de Dios en Liquidación y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente 3 SENTENCIA En la revisión del fallo dictado el 7 de septiembre de 2015, por la Sección

Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 14 de mayo de 2015, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Margarita Rosa del Socorro Ariza Arteaga contra la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación de San Juan de Dios, en Liquidación y la Sección, Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Margarita Rosa del Socorro Ariza de Arteaga, presentó acción de tutela contra la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, y la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y vida digna.

2. Reseña fáctica La demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. La Fundación San Juan de Dios, era una entidad de derecho privado, de conformidad con los Decretos 290 y 1374 de 1979. En consecuencia, las relaciones laborales con sus trabajadores se regían por las normas del Código

Sustantivo del Trabajo.

2.2. Manifiesta que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido como médica Anestesióloga, al Hospital San Juan de Dios de la Fundación San Juan de Dios, a partir del día 2 de marzo de 1982. 2.3 Entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá, D.C. del Departamento de Cundinamarca, “SINTRAHOSCLISAS”, se suscribieron diez convenciones colectivas de trabajo. Entre estas, se encuentra la convención firmada en 1982, en la cual se consagró la pensión a los 4 trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de labores en la institución, cualquiera sea su edad1. Asimismo, manifestó que era beneficiaria de las convenciones colectivas puesto que se encontraba afiliada al sindicato. 2.4. Habiendo cumplido veinte años de servicios con la Fundación San Juan de Dios, el 31 de octubre de 2002, suscribió acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y, con fecha 28 de octubre de 2002, el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios le reconoció la pensión de jubilación2 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982. 2.5. Manifiesta que la pensión reconocida tiene un carácter privado, puesto que entre el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005, la Fundación San Juan de Dios, era una entidad del sector privado, razón por la cual tuvo la

calidad de trabajadora particular. Adicional a lo anterior, manifiesta que la prestación le fue reconocida con base en factores salariales que no son tenidos en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación en el sector público3. 2.6. El 8 de marzo de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y del Decreto 371 de 1998, los cuales crearon y reglamentaron el funcionamiento de la Fundación San Juan de Dios, puesto que el Presidente de la República expidió estas normas con extralimitación de las funciones que le atribuye el artículo 120 de la Constitución. 2.7. Que existen pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se interpretó que frente a la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998, se producen efectos extunc, y que, por consiguiente, no se afectan las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme la presunción de legalidad que amparó los respectivos actos que fueron anulados y, que además, no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos.4 Decisión que fue tomada a pesar de que en la tutela T-010 de 2012 se dirimió en forma radical y definitiva la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios. 2.8. Señaló que conforme al contenido y el alcance de las órdenes dadas en la sentencia SU-484 de 2008, el hospital conformó una sola institución con el Instituto Materno Infantil. Que a partir de 1974, se constituyó la beneficencia

de Cundinamarca como establecimiento Público del orden departamental, pasando el patrimonio del Hospital a esta entidad, y se organizó una entidad de utilidad común, sin ánimo lucro, con patrimonio propio y de derecho privado. Que a pesar de haberse expedido la Ordenanza 58 de 1975, y 22 de 1977, tanto los bienes del hospital como los del instituto seguían 1 Artículo 30. 2 Acta de Reconocimiento No. 0060. 3 Factores salariales que manifiesta la accionante le fueron tenidos en cuenta: Prima de antigüedad, promedio de dominicales y festivos, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios. 4 Acción de tutela radicado 25000-23-26000-2005-01423-01. 5 perteneciendo a la Beneficencia de Cundinamarca. Para ese mismo año, la dirección técnica y administrativa del centro hospitalario fue asumida por el Ministerio de Salud, hasta diciembre de 1978. En 1979 se dictó el Decreto 290, el cual, en aplicación del artículo 650 del Código Civil, estableció que la naturaleza jurídica del Hospital era de origen privado, con personería jurídica. Que la Sala de Consulta y Servicio Civil profirió concepto5 en el cual consideró que debían aplicarse los Decretos del 15 de febrero de 1979 y del 8 de junio de 1979, mientras no fueran anulados, precisando que la Fundación San Juan de Dios, fue concebida como una institución pública de carácter departamental, administrada por la Beneficencia de Cundinamarca, y luego por la Fundación de San Juan de Dios, intervenida por el Ministerio de Salud,

que continuo siendo patrimonio del Departamento de Cundinamarca. Fue instituida como patrimonio cultural de la Nación, de conformidad con la Ley 735 de 2002. 2.9. A su juicio, con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los decretos que dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, como institución de derecho privado, pierden su ejecutoria y, por tanto, la situación jurídica de la Fundación vuelve a su “statu quo”, regresando el patrimonio a la Beneficencia de Cundinamarca. 2.10. Considera que las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios tienen una triple connotación jurídica, dependiendo del período de tiempo en que laboraron para la entidad, clasificándose así: (i) los trabajadores que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, (ii) los que causaron la relación laboral durante el tiempo en que la fundación fue constituida como entidad de derecho privado, razón por la cual le eran aplicables las normas del Código Sustantivo de Trabajo, (iii) y los trabajadores que sirvieron a la Fundación en los sucesivos cambios de naturaleza jurídica. 2.11. Expone que ante la grave situación de la entidad, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “5.1. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARARÁ que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001” 2.12. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación presentó acción de lesividad contra el acto administrativo que reconoció su pensión de jubilación

ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.13. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la accionante había sido empleada del sector privado y fue beneficiaria de la Convención Colectiva de 1982. Decisión contra la cual fue presentado recurso de apelación por parte de la Fundación San Juan de Dios. 5 20 de febrero de 1986. 6 2.14. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2014, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y anuló los efectos jurídicos del Acta de Reconocimiento No. 060 del 28 de octubre de 2002. La decisión tuvo como fundamento que: (i) la accionante tenía la condición de empleada pública, en razón de los efectos retroactivos del fallo que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998, por lo tanto, le es aplicable el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y (ii) que la accionante no completó los veinte años de servicios a efectos de obtener su pensión de jubilación al finalizar su vinculación laboral con el Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001, de conformidad con lo señalado en la Sentencia SU-448 de 2008. 2.15. El Ministerio de Hacienda mediante acto administrativo, suspendió el pago de las mesadas pensionales, razón por la cual la accionante presentó

acción de tutela, que fue negada, por cuanto el Ministerio reactivó el pago de las mesadas. 2.16. Considera la actora que existen pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, decidió a favor de los pensionados, las acciones de lesividad, similares a la suya, lo que vulnera su derecho a la igualdad. De igual manera, hace alusión al proveído del 10 de septiembre de 1985 proferido por la Corte Suprema de Justicia. 6 2.17. Los defectos alegados y que a juicio de la accionante vulneran su debido proceso son: 1) un defecto sustantivo por cuanto la decisión controvertida se fundamentó en normas inaplicables como la Ley 10 de 1990, el Decreto 691 de 1994 y el Decreto 3135 de 1968, 2) un defecto fáctico, que se configura (i) al no otorgarle valor probatorio a las órdenes escritas impartidas por el Hospital San Juan de Dios, en las que se indicaba a los trabajadores que debían seguir asistiendo hasta que no se produjere la designación del liquidador de la Fundación, lo que ocurrió el 2 de agosto de 2006, de conformidad con el acta de posesión que figura en el expediente. Advierte además, que la pensión de jubilación le fue reconocida el 28 de octubre de 2002, (ii) que se tuviera la fecha de terminación de la relación laboral el 29 de octubre de 2001, fecha que se registra en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 y que considera no puede aplicarse de manera retroactiva, puesto que

se desconocen derechos adquiridos y (iii) fue desestimada la declaración de los señores Nodier Martín Fierro y Oscar Guevara Cruz, quienes confirman que la accionante cumplía su turno en el Hospital San Juan de Dios. 3) Alega la configuración de un defecto orgánico en virtud de que el Consejo de Estado carecía de competencia, en segunda instancia para pronunciarse de la acción de lesividad, esto en virtud de que su vinculación con la entidad era de origen privado. 6 Las Acciones de Lesividad relacionadas corresponden a juzgados administrativos y Tribunales Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. 7

3. Pretensiones de la demanda Solicita la accionante, que se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado del 1º de septiembre de 2014, que revocó la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de octubre de 2012.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas: -Escritura Pública No. 1700 del 17 de marzo de 2015, en la que se otorga poder general al Señor Santiago Guzmán Gómez, como apoderado general de la Fundación San Juan De Dios hoy, en Liquidación (Instituto Materno Infantil, Hospital San Juan de Dios). (Folio 59). -Decreto 0021 del 14 de febrero de 2014, mediante el cual se modifica parcialmente el Decreto Departamental número 009 del 21 de junio de 2006 y

se designa un liquidador. (Folio 65). -Acta de posesión del Gerente Liquidador de la extinta Fundación San Juan de Dios, del 14 de febrero de 2014. (Folio 67). -Certificación del Ministerio de Salud, en la que consta que la Fundación San Juan de Dios, es una institución de Utilidad Común, sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud, perteneciente al Subsector Privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Folio 1 cuaderno No. 2) -Certificación de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, D.C., en la que constan distintas designaciones de los interventores de la Fundación San Juan de Dios. (Folio 2 del cuaderno No.2) -Resolución No. 1933 de 2011, mediante la cual se ordena la intervención administrativa total de la Fundación San Juan de Dios, y se adoptan medidas en relación con sus unidades institucionales. (Folio 4 del cuaderno No. 2). -Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, consultorios y Sanatorios de Bogotá D.E. en el Departamento de Cundinamarca. (Folio 24, cuaderno No. 2). -Sentencia del 9 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 9 de marzo de 2012, Rad. 25000232250002010-000848, (Folio 77 Cuaderno No. 2).

8 -Sentencia del 18 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. Rad. 11001333-2027.2008-00724-00 (Folio 82 Cuaderno No. 2). -Sentencia del 5 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, Rad. 11001-33-31-016-2008-0676. (folio 138, Cuaderno No 2). -Sentencia del 11 de diciembre de 2012, Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. Rad.

11001333101620080067600. (Folio 159, Cuaderno No. 2). -Sentencia del 10 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 2010-00903-01, en la acción de lesividad promovida por el Hospital San Juan de Dios en liquidación, (Hospital Materno Infantil), contra Margarita Rosa del Socorro Arteaga, en la que se niegan las pretensiones de la demanda. Folio 170

Cuaderno No 2). -Sentencia proferida en la acción de tutela promovida por Margarita del Socorro Ariza Arteaga, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (folio 186 Cuaderno No. 2) -Sentencia del 1º de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda

Subsección A, del Consejo de Estado, en la acción de lesividad, promovida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil), en la cual se revoca la sentencia del 10 de octubre de 2012, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, en consecuencia, anula los efectos jurídicos del Acta de Reconocimiento No. 0060 del 28 de octubre de 2012, en la cual reconoció y ordenó pagar pensión de jubilación a la señora Margarita del Socorro Ariza de Arteaga. (Folio 200 Cuaderno No 2).

5. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección Adel Consejo de Estado En su escrito manifestó que lo pretendido por el accionante es plantear una tercera instancia. Considera que los argumentos formulados en la acción de tutela fueron estudiados por la Subsección. Hizo claridad en que no existió duda respecto de la terminación de la relación laboral, la cual se produjo el 29 de octubre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008.

Señaló que no hay lugar a invocar el principio de confianza legítima, argumento que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia, pues debe prevalecer el interés general, la salvaguarda del patrimonio público, y el respeto por la juridicidad. 9 En relación con la no afectación de la situación laboral de la accionante, al pronunciarse la Sala Plena del Consejo de Estado en relación con la nulidad de

los decretos que definieron la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, fallo que se produjo mucho después del reconocimiento de la pensión de jubilación, señaló que si bien “no podía desconocerse que, en principio, los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad no afectan aquellas situaciones particulares consolidadas antes de salir del mundo jurídico el acto que les sirvió de soporte, es cierto, que ello no resultaba óbice para que la legalidad del acto creador de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto pudiera ser cuestionado en sede judicial, como en efecto ocurrió”. Agregó que la providencia que se pretende infirmar, contrario a lo afirmado por el accionante, sí realizó un estudio de las pruebas arrimadas al expediente. Advierte que sí fue estudiada la certificación No. 601 que obra a folio 122 del cuaderno principal, documento que en efecto, no prueba que la accionante continuó prestando los servicios después del 29 de octubre de 2001, como médico especialista, cumpliendo la circular del 16 de octubre de 2001.

6. Actuaciones en sede de Revisión Mediante auto del 3 de diciembre de 2015, fue solicitado el préstamo del expediente de la acción de lesividad Radicado No. 2010-00803-01. 6.1 Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional durante el trámite de Revisión.

Mediante oficio No.-02892 del 11 de diciembre de 2015, se recibió en calidad de préstamo el expediente solicitado. 6.2 Trámite surtido ante la Sala Plena de la Corporación

Conforme a lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador informó en su oportunidad a la Sala Plena7 sobre una circunstancia relevante en este caso: el tratarse de una demanda de tutela contra una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 1º de septiembre de 2014. La Sala Plena del 21 de enero de 2016, dispuso que el caso sub examine fuera revisado por la Sala Cuarta de Revisión de la Corporación.

7. DECISIONES DE INSTANCIA 7.1 Sentencia de Primera Instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 7 Informe del 21 de enero de 2016.

10 Estado, mediante sentencia del 14 de mayo de 2015, negó el amparo solicitado. A su juicio, la entidad enjuiciada no incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto las normas aplicables y que regulan el vínculo laboral de la accionante son de derecho público, al ser un ente de beneficencia estatal. Frente al defecto fáctico, consideró que en la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, se precisó que los vínculos laborales se extendieron hasta el 29 de octubre de 2001, fallo que tiene efecto erga omnes, luego no existió discusión respecto de la terminación de la relación laboral. 7.2 Impugnación del accionante La accionante, inconforme con la decisión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En su sentir, los argumentos del juez de primera instancia no consultan la realidad de la naturaleza jurídica de la

Fundación San Juan de Dios, ni el tipo de relación de carácter privado entre la entidad y sus trabajadores, desconociendo pronunciamientos que han efectuado los jueces contencioso administrativos y el Consejo de Estado, en acciones de lesividad similares, fallos en los cuales se consideró que los trabajadores de la entidad no son empleados públicos, asimismo, desconoció lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-010 de 2012, en la que se precisó que en el período comprendido entre el 15 de febrero de 1979, fecha de expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad, expedida por el Consejo de Estado en Pleno, la Fundación San Juan de Dios fungió como ente privado y, en consecuencia, los trabajadores al servicio de la misma fueron trabajadores particulares. Expuso que de conformidad con las órdenes dadas en la sentencia SU-484 de 2008, a partir de 1974, se creó la Beneficencia de Cundinamarca, y, por consiguiente, el Hospital San Juan de Dios, y sus conexos, pasaron a formar parte del patrimonio de está, organizándose para este evento la Fundación que llevaría su mismo nombre, y que sería una entidad sin ánimo de lucro. Solo hasta ese momento la entidad muta su calidad de entidad de derecho público, para ser una entidad de derecho privado. En relación con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en la que se anulan los decretos proferidos por el Gobierno Nacional, esta debe tener efectos a partir de su expedición. Así las cosas, los trabajadores tienen una

triple vinculación con la entidad, de acuerdo al tiempo en que laboraron para ella, así: 1) los funcionarios que prestaron sus servicios como empleados públicos, por todo el tiempo 2) los que causaron la relación laboral durante el lapso en que la fundación fue considerada de derecho privado, sujeta a las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y, por último, 3) se encuentran aquellos trabajadores que sirvieron a la Fundación en los sucesivos tránsitos de cambio de naturaleza jurídica de la Institución. 11 Pone en consideración la decisión que profirió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 19 de septiembre de 1985, en la que expresó que la Fundación San Juan de Dios, es de naturaleza privada y no pública y, en consecuencia, las relaciones deben regirse por el Código Sustantivo del Trabajo. Considera válido el reconocimiento de la pensión de jubilación, y el acuerdo celebrado entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, lo que se explicó suficientemente en su respuesta a la acción de lesividad. 7.3 Sentencia de Segunda Instancia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la providencia8 proferida por la Sección Cuarta, por considerar que: (i) No existe defecto orgánico, puesto que, la entidad donde trabajó la accionante es una entidad de derecho público, en consecuencia, sus actos son susceptibles de ser estudiados por la jurisdicción contencioso administrativa. (ii) en lo que tiene que ver con el defecto fáctico, encuentra

que la sentencia tuvo en cuenta lo señalado por el fallo de unificación de la Corte Constitucional, y fueron valorados los testimonios que obran en el expediente, los cuales no tienen la virtud de suplir las ausencias de registros, en los cuales consta que el Hospital no recibió más pacientes y no pueden dar fe que la accionada haya desplegado sus servicios como anestesióloga con posterioridad al 29 de octubre de 2001. Por último, aunque se pretende alegar un desconocimiento del precedente judicial, dicho defecto no prospera, por cuanto no cumplió el deber de argumentar las circunstancias fácticas y los motivos por los cuales está alegando el presunto desconocimiento de estas sentencias.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del 7 de septiembre de 2015, que confirmó la sentencia del 14 de mayo de 2015, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, que negó el amparo solicitado, en la acción de tutela promovida por Margarita Rosa del Socorro Ariza Arteaga contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios en Liquidación y el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la 8 7 de septiembre de

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