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CC - T20122-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20122-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-122/16

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Casos en que se realizaron las cotizaciones y se prestaron los servicios con anterioridad a la vigencia del artículo 37 de la ley 100/93 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Enriquecimiento sin causa de entidades a las que se realizaron aportes por no reconocimiento de quienes cotizaron antes de la Ley 100/93 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Derecho imprescriptible, irrenunciable y suplementario DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad accionada de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Referencia: expedientes T-5.187.463 y T5.195.495 (Acumulados)

Demandantes: Luis Hernán Gómez Gómez y

Francisco Eduardo Hoyos Aristizábal

Demandados: Departamento y Fondo de

Pensiones de Antioquia

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del expediente T-5.187.463, y el

Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, dentro del expediente T-5.195.495. Dichos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Diez (10), por medio de Auto del 28 de octubre de 2015 y, por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.187.463

1. La solicitud El demandante, Luis Hernán Gómez Gómez, por intermedio de agente judicial interpuso acción de tutela contra el Departamento y el Fondo de Pensiones de Antioquia, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por dichas entidades con la negativa de efectuarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva que considera le asiste.

2. Hechos 2.1. Manifestó el accionante que tiene 62 años y durante su vida laboral se desempeñó para la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, desde el 24 de abril de 1986 hasta el 17 de febrero 1997, en el cargo de vigilante. 2.2. Debido a la imposibilidad física para continuar laborando, al cumplimiento de la edad exigida en la Ley 100 de 1993 y a la expedición de un bono pensional por parte del fondo de Pensiones de Antioquia, según el cual Colpensiones asumió la carga prestacional sobre los derechos pensionales que le asistan, a partir del 2 de diciembre de 1997, procedió, el 30 de julio de 2013, a solicitarle a esta última entidad, el reconocimiento y pago de la

indemnización sustitutiva. 2.3. Pedimento que le fue denegado, mediante Resolución No. 231218 del 10 de septiembre de 2013, por cuanto no acreditó semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 2.4. Dicha decisión fue impugnada por el demandante con fundamento en que no se tuvo en cuenta el tiempo laborado para el departamento accionado ni el bono pensional que este expidió, frente a lo cual Colpensiones confirmó la decisión inicial aduciendo que la indemnización correspondiente debía asumirla la caja pensional a la que el trabajador efectuó los aportes. 2.5. Por ende, el peticionario acudió ante Pensiones de Antioquia para solicitar la prestación económica a la que, a su juicio tenía derecho, entidad que, mediante acto administrativo proferido el 22 de octubre de 2014, le reconoció por concepto de indemnización un valor equivalente a $1’269.210, como quiera que solo le tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de junio 2 de 1996 y el 1 de enero de 1997, en tanto que fue el tiempo que cotizó para dicha entidad. 2.6. Inconforme con tal decisión, procedió a impugnarla solicitando que, en el estudio de su caso, se tuvieran en cuenta los principios de universalidad e integralidad en materia pensional. No obstante, a pesar de ello, la medida fue confirmada con el argumento de que el fondo mencionado fue creado en diciembre de 1991 y el tiempo de servicio fue previo a tal fecha y anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no es posible tenerlo

en cuenta de conformidad con el Decreto 4640 de 2005. También se planteó en el acto administrativo que con anterioridad a la creación de Pensiones de Antioquia, era el departamento quien asumía directamente el pago de las prestaciones económicas pensionales, por tanto, como ya le cancelaron el tiempo que laboró y cotizó en vigencia del aludido fondo, este no tiene ninguna obligación respecto de lo que pretende el actor. 2.7. A raíz de la anterior negativa, el demandante acudió ante la Gobernación de Antioquia solicitando el pago de su prestación pero esta le fue negada con el argumento de que el actor no había cotizado a ningún fondo y, además, que se acogió al plan de retiro voluntario por lo que recibió, en su momento, una cuantía única por cualquier concepto legal o extralegal. 2.8. Por lo precedido, considera el demandante que se le están transgrediendo sus derechos fundamentales, principalmente, al mínimo vital, toda vez que padece distintas enfermedades que afectan, de manera considerable, su estado de salud y le impiden desempeñarse laboralmente, entre otras, cáncer gástrico, situación que lo expone a un perjuicio irremediable de no adoptarse una medida pronta y, por tanto, recurrió a la acción de amparo procurando que se le permita materializar el derecho económico pretendido.

3. Pretensiones El actor solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que considera le asiste.

4. Pruebas En el expediente T-5.187.463 obran las siguientes pruebas:

  • Copia de la Resolución No. GNR 231218, del 10 de septiembre de 2010, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones (folios 14 y 15 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. VPB 6490, del 29 de octubre de 2013, dictada por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpesiones por medio de la cual se confirmó la decisión administrativa precedida (folios 17 al 19 del cuaderno 2). 3 - Copia de la Resolución No. 2014030659, del 22 de octubre de 2014, proferida por Pensiones de Antioquia por medio de la cual reconocen una indemnización sustitutiva de pensión de vejez (folios 20 al 22 del cuaderno 2) - Copia de la Resolución No. 2014030781, del 17 de diciembre de 2014, por medio de la cual se resolvieron el recurso de reposición que presentó el actor en contra de la medida administrativa anteriormente mencionada (folio 23 y 24 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 201500184858, proferida el 27 de abril de 2015, por medio de la cual la Gobernación del Departamento de Antioquia resolvió la solicitud de reconocimiento prestacional elevada por el actor (folio 25 al 29 del cuaderno 2). - Copia de los certificados de información laboral y de salarios mes a mes del demandante (folios 30 al 33 del cuaderno 2). - Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del peticionario (folio 34 del cuaderno 2).
  • Copia del registro civil de nacimiento del peticionario (folio 35 del cuaderno 2). - Copia del certificado de desempleo proferido por el Departamento de Antioquia el 28 de febrero de 1997 a nombre del actor y por motivo de conciliación de retiro voluntario (folio 36 del cuaderno 2). - Copia de la certificación proferida por Colpensiones en la que se deja constancia de que se encuentra afiliado en el RPMPD, desde el 2 de enero de 1997, y su estado es inactivo (folio 37 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta dada a una petición que presentó el actor a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respecto a la solicitud de entrega de una ayuda humanitaria de emergencia (folio 38 del cuaderno 2). - Copia de la certificación que expidió el personero municipal de Granada, Antioquia, en la que se hace constar que el demandante es víctima del conflicto armado interno que padece el país y que se encuentra incluido en la base de datos del RUV con número de formulario CJ000166756 (folio 39 del cuaderno 2). - Copia de la certificación médica proferida por el departamento de oncología del Hospital Pablo Tobón Uribe en la que se hace constar que el peticionario padece cáncer gástrico (folio 41 del cuaderno 2). - Copia de la historia clínica del actor expedida por el hospital Pablo Tobón Uribe (folio 42 al 46 del cuaderno 2).

5. Respuesta de las entidades accionadas 5.1. Departamento de Antioquia Dentro de la etapa procesal correspondiente, el Departamento de Antioquia,

por intermedio de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, dio respuesta a los requerimientos esbozados por el peticionario en su escrito de tutela y, al respecto, indicó que el actor no es beneficiario de la indemnización pretendida como se le manifestó en la respuesta a la petición que, en su momento, se le remitió. 4 Además, señaló que lo pretendido dentro de la tutela es un asunto litigioso que versa sobre la aplicación o no de una determinada disposición legal y, por ende, de ninguna manera hace relación a un derecho fundamental. Adicionalmente, aclaró que la petición fue resuelta en forma adecuada y adversa a la solicitud, lo que es apenas lógico que genere un reproche por parte del actor. Agregó, que en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de las competencias del juez común por lo que la protección constitucional resulta inadmisible de cara a las circunstancias concretas que demuestra el actor. Por todo lo anterior, solicitó que el recurso presentado sea rechazado por improcedente. Adicionalmente anexó el certificado de información laboral y la copia de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional del 25 de febrero de 2014 en el que se declara la improcedencia de una solicitud de amparo que promovió el aquí demandante en contra de Colpensiones procurando el reconocimiento de la prestación económica nuevamente perseguida. 5.2. Pensiones de Antioquia Por intermedio de su apoderada judicial, Pensiones de Antioquia, dentro de la

etapa procesal correspondiente, dio respuesta a los requerimientos formulados por el actor en su escrito de tutela pidiéndole al operador judicial de instancia que absolviera a su representada de todas las acusaciones que se le pretenden endilgar, habida cuenta que ya dieron respuesta, de manera positiva, a la solicitud prestacional que elevó el demandante. En efecto, señaló que el 29 de abril de 2014 el peticionario, por medio de su apoderado judicial, elevó una solicitud de indemnización sustitutiva la cual fue radicada con el No. 2014021808 por lo que procedieron a analizar la historia laboral por él aportada en la que se encontró que prestó sus servicio en el sector público para el Departamento de Antioquia desde el 24 de abril de 1986 hasta el 17 de febrero de 1997. Sin embargo, si bien es cierto que Pensiones de Antioquia fue creada el 5 de diciembre de 1991, mediante Decreto 3780 de esa anualidad, lo cierto es que de su historial laboral se desprende que su empleador solamente lo afilió y cotizó desde el 1 de junio de 1996 y hasta el 1 de enero de 1997. Por ello, con fundamento en el literal p) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, por medio del cual se reglamentaron los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, en lo que hacen referencia a la indemnización sustitutiva en el Régimen de Prima Media, procedieron a reconocerle la prestación perseguida, únicamente, respecto del tiempo que estuvo efectivamente afiliado con ellos y que fue cotizado, esto es, del 1 de

junio de 1996 al 1 de enero de 1997. 5 Lo anterior, soportado además en que el actor reunía las condiciones legales exigidas pues se encontraba retirado del Sistema General de Pensiones, acreditó la edad mínima de 60 años, en el caso de los hombres, y no tenía el número mínimo de semanas exigido para acceder a una pensión de vejez, a lo que se sumó su manifestación de imposibilidad de cotización. Partiendo de ello, liquidaron su prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 lo que arrojó un valor equivalente a $1.269.210 en favor del peticionario. 5.3. Colpensiones Mediante oficio1 fechado el 12 de mayo de 2015, el juzgado de instancia procedió a vincular a Colpensiones y a ponerla en conocimiento de la demanda presentada por el señor Luis Hernán Gómez Gómez a efectos de que se pronunciara y ejerciera su derecho a la defensa, sin embargo, la entidad guardó silencio.

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 25 de mayo de 2015, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, denegó el amparo constitucional pretendido por el señor Gómez por cuanto consideró que, en su caso, no se transgredía su derecho fundamental de petición habida cuenta que no había transcurrido el término legal para dar respuesta a la solicitud que presentó con la intención de obtener la indemnización pretendida. Derecho prestacional que le había sido negado y se encontraba surtiendo la apelación cuando acudió a la garantía prevista en el

artículo 23 Superior. 1.2. Impugnación El demandante, por intermedio de su agente oficioso, impugnó el anterior fallo argumentando que lo que persigue con la presentación de la tutela no es la protección del derecho fundamental de petición sino que, por el contrario, ante las evidentes condiciones particulares críticas que padece, procura que se profiera una decisión de manera transitoria que le reconozca la indemnización sustitutiva con la intención de evitar un perjuicio irremediable a sus prerrogativas básicas. Lo anterior, soportado en las complejas enfermedades que afronta, dentro de las que se destaca, cáncer gástrico, patología que, para el momento de presentación de la tutela lo tenía hospitalizado y, a su vez, sufre de las consecuencia de una trombosis que le sobrevino lo que, aunado a sus difíciles condiciones financieras, como quiera que no tiene un ingreso económico fijo y 1 Visible a folio 50 del cuaderno 2. 6 es víctima del desplazamiento por causa del conflicto armado interno, imponen que, en su caso, se adopte una medida de protección urgente que le permita materializar lo pretendido. Adicionó que su reclamo fue elevado en contra de dos entidades, por un lado, el Departamento de Antioquia y, por el otro, Pensiones de Antioquia, por lo que resulta desacertado que el juez de primera instancia se haya limitado a analizar el caso, exclusivamente, frente a la supuesta transgresión en que incurrió la Gobernación más no estudió su solicitud de cara al obrar de la otra entidad. A lo que se suma otro error en el estudio del caso en tanto que solamente se

analizó respecto de la transgresión al derecho fundamental de petición siendo que este no se invocó dentro de su demanda, habida cuenta que recurrió pidiendo el amparo de sus garantías a la seguridad social, a la dignidad y al mínimo vital. 1.3. Decisión de segunda instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 8 de julio de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. En efecto, como cuestión previa a su pronunciamiento, el cuerpo colegiado procedió a verificar la viabilidad de que al actor le agenciaran sus derechos, considerando que, atendiendo su imposibilidad física, habida cuenta que se encontraba hospitalizado, era acertado dicho obrar. Acto seguido, señaló que no era posible dictar una medida de amparo constitucional de cara a su solicitud como quiera que, aunque si bien se acreditó su diagnóstico médico y parte de su historia clínica, lo cierto es que no suministró mayor información respecto de los avances que ha presentado como consecuencia del cuidado médico de su enfermedad. A lo anterior se suma el hecho de que el debate planteado se circunscribe al reconocimiento de una prestación financiera de la cual no se tiene certeza pues no demostró “someramente” el derecho que sobre la misma le asiste. Finalmente, concluyó que, aunque el demandante persigue una medida de protección transitoria soportada en la complicada situación económica que afronta, lo cierto es que ello no hace por sí mismo procedente su petición pues para ello es necesario, además, acreditar la existencia de un perjuicio irremediable el cual se desvirtúa pues ya le fue efectuado un reconocimiento

parcial de su indemnización por lo que el debate expuesto en la demanda de tutela se centra en un mayor monto de la misma, situación que es propia de ser dirimida por otros medios ordinarios de defensa judicial.

II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.195.495

1. La solicitud

7 El demandante, Francisco Eduardo Hoyos Aristizábal, interpuso acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por tal entidad al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva que considera le asiste.

2. Hechos 2.1. Manifestó el accionante que durante su vida laboral prestó sus servicios para el Departamento de Antioquia desde el 23 de enero de 1963 hasta el 12 de septiembre de 1971, lo cual fue reconocido mediante resolución No. 201500096646 del 8 de abril de 2015. 2.2. Durante el tiempo que laboró para la referida entidad departamental, este no realizó ningún aporte pensional a un fondo de pensiones y, de conformidad con el certificado de información laboral2 que le fue expedido, le corresponde asumir su carga prestacional al Departamento de Antioquia. 2.3. Debido a que no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez procedió a solicitarle a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva que considera le asiste por haber laborado durante el periodo mencionado. 2.4. Pedimento que le fue denegado mediante Resolución No. 201500096646

con el argumento de que era improcedente habida cuenta que dicha figura prestacional no se encontraba establecida con anterioridad a la Ley 100 de 1993. 2.5. Contra el aludido acto administrativo el actor interpuso los recursos de ley los cuales le fueron resueltos de manera desfavorable a través de las resoluciones No. 201500192699 y 201500287539 del 26 de mayo de 2015 y 7 de julio de la misma anualidad y, en consecuencia, confirmaron la decisión inicial. 2.6. Medida que, a su juicio, desconoce el precedente de la Corte Constitucional previsto en las Sentencias T-972 de 2006, T-099 de 2008 y T013 de 2012 en las que se determinó el alcance de la indemnización sustitutiva de personas que laboraron para entidades públicas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que concluyeron que les asiste el derecho.

3. Pretensiones El actor solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene al Departamento de Antioquia que proceda a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2 Visible a folio 3 del cuaderno 2.

8

4. Pruebas En el expediente T-5.195.495 obran las siguientes pruebas: - Copia ampliada de la cédula de ciudadanía del actor (folio 1 del cuaderno 2). - Copia de la certificación laboral proferida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia (folio 2 del cuaderno 2).

  • Copia del certificado de información laboral del peticionario (folio 3 del cuaderno 2). - Copia de la certificación de salario base (folio 4 del cuaderno 2). - Copia de la certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del Régimen de Prima Media (folios 5 y 6 del cuaderno 2). - Copia de la petición radicada por el actor ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia por medio de la cual solicitó la entrega de la indemnización sustitutiva (folio 7 y 8 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 201500096646 por medio de la cual el Departamento de Antioquia le resolvió la solicitud prestacional presentada por el actor (folios 9 al 11 del cuaderno 2). - Copia de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el demandante en contra de la Resolución No. 201500096646

(folios 12 al 15 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 201500192699 proferida por el Departamento de Antioquia por medio de la cual resolvieron el recurso de reposición (folios 15 al 19 del cuaderno 2). - Fotocopia del acto administrativo por medio del cual le resolvieron el recurso de apelación presentado por el demandante (folios 20 al 23 del cuaderno 2). - Copia simple de la sentencia T-099 de 2008 proferida por la Corte Constitucional de Colombia (folios 24 al 32 del cuaderno 2).

5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Departamento de

Antioquia dio respuesta a la demanda solicitando que fuera declarada improcedente pues procura el reconocimiento de un derecho prestacional que reviste de unas condiciones especiales lo que hace necesario que, para acceder al mismo, se deba presentar una petición administrativa cuya decisión se encuentra sometida al agotamiento de la vía gubernativa o a la jurisdicción ordinaria, lo cual el actor evadió intencionalmente. Por tanto, a su parecer, el demandante tiene clara la finalidad de promover en sede de tutela un debate que evadió adelantar ante la jurisdicción ordinaria, como legalmente está previsto, habida cuenta que no se evidenció, la existencia de un perjuicio irremediable a sus prerrogativas fundamentales que le sea imputable. Adicionalmente, plantea que no se puede endilgar un daño al mínimo vital por parte del departamento, generado a partir de la negativa de reconocimiento y 9 pago de la indemnización sustitutiva como quiera que el actor se retiró de su labor desde el año 1971 y, si se encuentra pasando una situación financiera difícil, la razón no es el actuar administrativo que ha adoptado. Además, ha suministrado respuestas oportunas, claras y de fondo a las peticiones que el demandante ha presentado y el hecho de que se encuentre en desacuerdo con las decisiones emitidas no se convierte en un actuar violatorio de sus derechos fundamentales. Además, según la demandada, no existe una justificación válida para que el demandante haya dejado transcurrir más de 13 años desde el momento en que estaba facultado legalmente para solicitar el derecho que ahora requiere, indistintamente de su procedencia legal, como quiera que el artículo 37 de la

Ley 100 de 1993 consagra que pueden solicitarla las personas que cumplieran la edad mínima para obtener la pensión de vejez que, en su caso, era 60 años, lo que permite desconocer un elemento medular de la acción de amparo cual es que el perjuicio sea inminente. La condición de ser una persona de la tercera edad no constituye, por sí misma, una razón suficiente para definir la procedencia de la tutela y, por ende, debe acudir a otras vías judiciales ordinarias para definir la viabilidad de la prestación económica solicitada.

III. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 1.1. Decisión de única instancia El Juzgado Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de agosto de 2015, denegó el amparo de los derechos alegados por cuanto consideró que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para invocar la protección de los derechos amenazados, cual es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

Adicionalmente, para dicho juzgador el actor no demuestra la ineficacia del procedimiento común que justifique la intervención del juez de tutela en aras de evitar ocasionar un perjuicio irremediable a sus prerrogativas básicas. Finalmente, adujo que la simple afirmación de ser un adulto mayor no implica que deba reconocerse el derecho mediante la vía excepcional de tutela pues ello no acredita unas condiciones apremiantes.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la 10 Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, la cual puede ejercerse a nombre propio o por medio de representación legal o de la agencia oficiosa.

Con relación a la agencia oficiosa, debe decirse que está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que textualmente consagra lo siguiente: “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Al respecto, en la Sentencia T-770 de 20113, tras la recopilación de una amplia línea jurisprudencial, se señaló que para ser viable la agencia oficiosa en sede de tutela se requiere que el agente: “(i) exprese que está obrando en dicha calidad, (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa, y que, (iii) se identifique “plenamente a la persona por quien se intercede (…).” En esta oportunidad, se estudia, en primer lugar, el caso del señor Luis Hernán Gómez Gómez a quien le agenciaron sus derechos y, por ende, esta Sala procedió a constatar la acreditación de los anteriores requerimientos,

encontrándolos debidamente satisfechos, en tanto que el tercero que lo representó manifestó que actúa en su nombre y procurando los intereses del afectado, a quien identificó completamente y de quien demostró que se encuentra en imposibilidad física como quiera que se halla hospitalizado por su complejo cuadro clínico. En atención a lo anterior, es viable entender que en el caso que nos ocupa, la agencia oficiosa está ejercida correctamente. Y, en el segundo caso, el señor Francisco Eduardo Hoyos Aristizábal, actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar en esa causa. 2.2. Legitimación pasiva El Departamento de Antioquia y el Fondo de Pensiones de Antioquia están legitimados en la causa como parte pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se 3 M. P. Mauricio González Cuervo. 11 demanda. Por tratarse de autoridades públicas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, esta acción es procedente en su contra.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de las entidades demandadas, violación a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital, al negarse a reconocerles a los peticionarios la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Antes de abordar el estudio de los casos concretos se realizará un análisis jurisprudencial de temas como (i) la procedencia de la acción de tutela para el

reconocimiento y pago de prestaciones económicas y, (ii) la indemnización sustitutiva y su reconocimiento a trabajadores que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

4. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas Con la consagración del mecanismo de amparo por parte del constituyente de 1991 se procuró dotar a la sociedad de un procedimiento judicial especial encaminado a garantizar la protección de sus prerrogativas fundamentales cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública resultan amenazadas y el sistema legal no prevea otro recurso para evitar la consumación del daño.

Adicionalmente, por la envergadura de los derechos afectados le otorgó a la tutela unas características particulares a fin de garantizar su efectividad y, por lo mismo, la elevó como procedimiento preferente y sumario. Sin embargo, también permitió su uso como mecanismo transitorio cuando se cuente con otros procedimientos de defensa judicial, siempre y cuando, quien pretenda el desplazamiento de jurisdicción se encuentre afrontando unas determinadas condiciones que, a no dudarlo, lo expongan ante un perjuicio irremediable. Por tanto, solo ante la premura de un peligro inminente que no se pueda enmendar de manera pronta por medio de otro procedimiento se hace admisible perseguir su protección a través de la acción de tutela. Por el contrario, si la persona no demuestra siquiera sumariamente la imposibilidad de acudir al procedimiento común soportado en las complejas circunstancias que padece y que lo exponen ante un perjuicio irremediable, su

solicitud debe ser declarada improcedente pues no se puede proceder de modo caprichoso a aplicar la excepción habida cuenta que con ello se atentaría contra: (i) la tutela judicial efectiva, (ii) el derecho de aquellas personas que, de manera diligente, han agotado los procesos ordinarios procurando el 12 amparo de sus derechos y, por último, (iii) la efectiva administración de justicia como quiera que promovería la congestión judicial. Con la intención de evitar un uso antojadizo de la acción de tutela cuando para la solución de la cuestión se cuente con otros mecanismos ordinarios de defensa, el juez constitucional, por vía jurisprudencial, ha desarrollado el concepto y alcance de l

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