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CC - T20122-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20122-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-122/18

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional ESTRATEGIA DE ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA DE CERO A SIEMPRE-Marco legal y reglamentario A través de la política ‘De cero a siempre’, el Estado colombiano asumió la obligación de trabajar para que, entre otras cosas, cada niño y niña menor de seis años de edad disfrute del nivel más alto posible de salud, goce y mantenga un estado nutricional adecuado y crezca en entornos que favorezcan su desarrollo, “promocionen y garanticen sus derechos y actúen ante la exposición a situaciones de riesgo o vulneración”. La Ley 1804 de 2016 define como entornos los espacios físicos, sociales y culturales determinantes para el desarrollo integral de los niños y las niñas, entre ellos, “el hogar, el entorno de salud, el educativo, el espacio público y otros propios de cada contexto cultural y étnico”. DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y como servicio ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION El componente de accesibilidad consta de tres dimensiones: (i) no discriminación, esto es, que la educación sea “accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación”; (ii) accesibilidad material, ya sea por medio de una “localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia)”, y (iii) accesibilidad económica, esto

es, que la educación “ha de estar al alcance de todos”. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Servicio de transporte escolar para beneficiarios del programa “Atención integral a la primera infancia de cero a siempre” DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a Alcaldía Municipal garantizar que el servicio de transporte escolar cumpla con las condiciones de verificación técnica y operativa

Referencia: Expediente T-6.473.851

Acción de tutela presentada por Luis Daniel Abril Sinning, personero municipal de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena, en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto y otros.

Magistrado sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por los artículos 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia de 10 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, en el marco de la acción de tutela promovida por Luis Daniel Abril Sinning, personero municipal de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena, en contra de la

Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto y otros.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de mayo de 2017, Luis Daniel Abril Sinning, personero municipal de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena, actuando en representación de la menor Alixia Cecilia Cudriz Flórez y demás menores beneficiarios de rutas de transporte escolar en ese municipio1, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto, la Secretaría de Gobierno Municipal de Santa Bárbara de Pinto, la Comisaría de Familia de Santa Bárbara de Pinto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Santa Ana, la Fundación para Brindar un Vivir Mejor (Fumvir) y la Cooperativa de Transportadores del Norte de Colombia (Cootranorte).

Según el accionante, estas entidades amenazaron los derechos fundamentales a 1 El accionante se refiere, específicamente, a las rutas de transporte escolar que cubren los siguientes recorridos en el municipio de Santa Bárbara de Pinto: (i) Carreteal – San Pedro; (ii) Cundinamarca – Cundinamarca; (iii) Cienagueta – Santa Rosa – La Montaña – La Victoria – Aquí Sí; (iii) Pinto Viejo Barrio Arriba a CDI Media Luna; (iv) Pinto Viejo Barrio Abajo a CDI Media Luna; (v) Papelillo – El Carmen – María José a CDI Media Luna; (vi) San José – 2 de Noviembre – Nuevo Horizonte a CDI Media Luna, y (vii) Santa Bárbara – Concepción – Pueblo Nuevo a CDI Media Luna. Página 2 de 51 la vida, la integridad física, la educación, la igualdad y la dignidad humana de

sus representados, al permitir la prestación del servicio de transporte escolar sin el cumplimiento de las especificaciones técnicas previstas en el Decreto 348 de 2015 y el contrato de prestación de servicios No. CPS-MSB-001-2017, celebrado entre el Municipio de Santa Bárbara de Pinto y Cootranorte.

1. Hechos

2. El 27 de febrero de 2015, el personero municipal de Santa Bárbara de Pinto, Luis Daniel Abril Sinning, presentó una solicitud ante la entonces Alcaldesa y el Comisario de Familia de ese municipio, “con el objetivo de que se tomaran las medidas administrativas correspondientes respecto al caso del trasporte escolar (y otros asuntos) ya que este no era apto para realizar el trasporte escolar de NNAs (niños, niñas y adolescentes), a lo cual no se recibió respuesta alguna”2.

3. Un año y medio después, el 11 de julio de 2016, la Personería Municipal de Santa Bárbara de Pinto recibió una queja presentada por la Veeduría CDI Media Luna Cabecera Municipal, relacionada con el servicio de transporte escolar3 que se les presta a los niños y las niñas que asisten a ese centro de desarrollo infantil (CDI) para recibir los beneficios de la estrategia de atención integral a la primera infancia, entre ellos, educación inicial, alimentación balanceada y atención en salud.

4. En virtud de dicha queja, el 4 de agosto de 2016, la Personería Municipal de Santa Bárbara de Pinto presentó un requerimiento relacionado con “los servicios prestados en el CDI Media Luna, entre los cuales se encontraba el tema del transporte escolar”, ante la Alcaldía Municipal, la Corporación Incate (entonces operador del CDI), la Secretaría de Gobierno

Municipal y la Comisaría de Familia. En dicho requerimiento se menciona que el servicio de transporte escolar “no cumple con los requerimientos de ley para esta clase de transporte, de acuerdo con las estipulaciones consagradas en el Decreto 348 de 2015”. Según el personero municipal, Luis Daniel Abril Sinning, “de dicho requerimiento no recibimos respuesta alguna, ni tampoco se tomaron las medidas pertinentes respecto al transporte escolar”4.

5. Cerca de siete meses más tarde, el 7 de febrero de 2017, se llevó a cabo una reunión entre un equipo interdisciplinario del CDI Media Luna, transportadores y padres de familia. El fin de este encuentro era que los padres de familia conocieran la responsabilidad que asumían “frente a la implementación del transporte de moto vagón sin contar con todas las garantías de seguridad exigidas por el ICBF”. Según el acta suscrita por la 2 En el CD que obra al folio 23 del Cuaderno Principal, se encuentra copia digital de dicho requerimiento. 3 En el CD que obra al folio 23 del Cuaderno Principal, se encuentra copia digital de dicha queja. 4 En el CD que obra al folio 23 del Cuaderno Principal, se encuentra copia digital de los documentos mencionados.

Página 3 de 51 coordinadora pedagógica Yolima de Jesús Alfaro Díaz5, la responsabilidad “fue asumida en su totalidad por los padres de familia aduciendo que nunca había sucedido nada y que no tienen recursos para pagar transporte individual por eso aceptan el único transporte que les puede pagar la administración municipal”.

6. Un mes después, el 9 de marzo de 2017, la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto suscribió con la cooperativa de transportadores Cootranorte

el contrato de prestación de servicios No. CPS-MSB-001-2017, cuyo objeto es la “prestación del servicio de transporte escolar para las rutas asignadas por el municipio a la población estudiantil de las diferentes instituciones educativas y centros de desarrollo integral del municipio de Santa Bárbara de Pinto – Magdalena”6.

7. El 23 de mayo de 2017, la Personería Municipal de Santa Bárbara de Pinto le solicitó a la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Gobierno Municipal, la Comisaría de Familia y la fundación Fumvir tomar “medidas administrativas encaminadas a suspender inmediatamente el transporte informal que se viene prestando, y dar cumplimiento del contrato cuyo objeto es la prestación del servicio de transporte escolar terrestre para las diferentes instituciones educativas y del hogar agrupado7 de la cabecera municipal de Santa Bárbara de Pinto – Magdalena, para garantizar la vida, integridad física y dignidad humana de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios del servicio de transporte escolar”8. Así mismo, le solicitó a la Secretaría de Gobierno Municipal copia de los documentos relacionados con el proceso de contratación del servicio de transporte escolar. En el expediente, no existe constancia de que se haya dado respuesta a esta solicitud.

8. Mediante queja presentada el 24 de mayo de 20179, Aníbal José Cudriz Domínguez, en su calidad de usuario y veedor ciudadano de los servicios que ofrece el CDI Media Luna, le manifestó a la Personería Municipal de Santa Bárbara de Pinto que el servicio de transporte escolar recibido por su hija, Alixia Cecilia Cudriz Flórez, y demás niños que asisten al CDI “no cuentan

con los parámetros mínimos de seguridad, lo cual pone en riesgo la integridad física de los niños y su vida”. Por esa razón, solicitó que la Personería tomara “las acciones administrativas y/o judiciales, que vallan (sic) encaminadas a la protección de la integridad física y derechos fundamentales de los niños que reciben este mal servicio de transporte escolar en el CDI”. Con base en esta solicitud, el Personero Municipal de Santa Bárbara de Pinto interpuso la acción de tutela de la referencia. 5 Cno. Principal, fls 89 al 90. 6 En el CD que obra al folio 23 del Cuaderno Principal, se encuentra copia digital del acto de adjudicación del contrato. 7 Una lectura sistemática del escrito de solicitud de tutela y de los documentos aportados como prueba evidencia que la expresión “hogar agrupado” se utiliza para referirse al CDI Media Luna. 8 En el CD que obra al folio 23 del Cuaderno Principal, se encuentra copia digital del acto de adjudicación de dicha solicitud. 9 Cno. Principal, fl. 22. Página 4 de 51

9. El 25 de mayo de 2017, la coordinadora pedagógica Yolima de Jesús Alfaro Díaz convocó a una reunión en el CDI Media Luna, con el fin de informar a los padres de familia sobre la situación del servicio de transporte que se les presta a los niños y las niñas que asisten a ese establecimiento, así como los riesgos que se pueden presentar. En ella participaron, entre otros, la Comisaria de Familia, el Personero Municipal, un funcionario del ICBF y el Asesor Jurídico de la Alcaldía. Según el acta firmada por la señora Alfaro

Díaz10, durante la jornada, se planteó “la necesidad de llegar a un acuerdo para que no se suspenda el servicio de transporte ya que se vulnera el derecho a la permanencia y a los cuatro tiempos de comida que el CDI proporciona a los niños y niñas”.

10. El actor sostiene que el servicio de transporte escolar que se les presta a los menores que asisten a las distintas instituciones educativas y CDI de Santa Bárbara de Pinto no cumple con las condiciones previstas por el contrato suscrito entre esa entidad territorial y Cootranorte, ni con las definidas en el Decreto 348 de 2015 “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones”11.

Concretamente, señala que los vehículos no cuentan con los distintivos propios del transporte escolar ni tienen sillas individuales, sino que “por el contrario los NNA se sientan en el fondo del carro o motocarro donde hay es una colchoneta, no tienen extintores de incendios, kit de primeros auxilios y/o botiquín, y tampoco salida de emergencia”. Además, sostiene que estos vehículos transitan con sobrecupo, y que “a simple vista se percibe que pasan de los 10 años de uso”. En su criterio, esta situación pone en grave riesgo la vida y la integridad física de los menores.

2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de acción de tutela12

11. El accionante solicitó, como medidas provisionales, ordenar a la

Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto y a Cootranorte: (i) Suspender “el transporte escolar informal que se presta en el CDI de la cabecera municipal con la intención de evitar se materialice el peligro

eminente (sic) u ocurra un riesgo irremediable”. (ii) Prestar “el servicio de transporte escolar terrestre para las diferentes instituciones educativas y del hogar agrupado de la cabecera municipal de Santa Bárbara de Pinto – Magdalena, de acuerdo a lo establecido en las normas que rigen la materia, y en el contrato suscrito entre el alcalde municipal y Cootranorte”. 10 Cno. Principal, fl. 42. 11 Las disposiciones normativas contenidas en este decreto fueron compiladas en el Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”. 12 Cno. principal, fls. 8 al 11. Página 5 de 51 (iii) “Abstenerse de dar por terminado de común acuerdo o unilateralmente el contrato de servicio de transporte escolar terrestre para las diferentes instituciones educativas y del hogar agrupado de la cabecera municipal de Santa Bárbara de Pinto – Magdalena”.

12. De otro lado, como pretensiones de la acción de tutela, solicitó ordenar:

(i) A la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto y a Cootranorte, “[t]omar las medidas correspondientes que permitan la continuidad del servicio de transporte escolar de acuerdo a las normas legales y el contrato de servicio de transporte escolar terrestre para las diferentes instituciones educativas y del hogar agrupado de la cabecera municipal de Santa Bárbara de Pinto – Magdalena”. (ii) A la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto, que, en lo sucesivo, “preste un servicio de transporte escolar de forma permanente (en época escolar de acuerdo al calendario escolar estipulado por la autoridad

competente) y de acuerdo a la necesidad del servicio por pate de los NNA que se encuentren dentro del sistema educativo en el municipio”. (iii) A la Secretaría de Gobierno Municipal de Santa Bárbara de Pinto o a quien corresponda, que “realice el seguimiento o supervisión del contrato de servicio de transporte escolar terrestre para las diferentes instituciones educativas y del hogar agrupado de la cabecera municipal de Santa Bárbara de Pinto – Magdalena”, y entregar “la información solicitada mediante solicitud de 23 de mayo del presente año (2017), respecto a la información contractual del contratista que presta el servicio de transporte escolar en el municipio”. (iv) A la fundación Fumvir, en su calidad de operadora del CDI Media Luna, que “preste un servicio en óptimas condiciones y que vele por la integridad física de los niños y niñas que reciben los servicios ofrecidos por el programa, y ayude a prevenir cualquier situación de peligro o amenaza sobre los derechos fundamentales de los niños y niñas de la institución”. (v) A la Comisaría de Familia de Santa Bárbara de Pinto, realizar “actividades que permitan fomentar el cuidado y protección de los NNA frente el (sic) uso del transporte escolar en el municipio, como medida preventiva, y coadyuve en la vigilancia de los servicios que se prestan en los CDI del municipio y realizar los restablecimientos de derechos a que allá (sic) lugar”. (vi) A la coordinadora del ICBF – Centro Zonal Santa Ana, Judith Páramo Acuña, “hacer más presencia y brindar más acompañamiento inmediato frente a las posibles amenazas a la vulneración de los derechos

fundamentales de niños y niñas de los servicios que presta el CDI o el Programa de Cero a siempre que se prestan en las instalaciones de estos CDI, Página 6 de 51 en el municipio, hacer un seguimiento al operador Fumvir de manera más oportuno (sic)”.

13. El accionante afirma que a pesar de que la acción de cumplimiento sería procedente para que se cumplan las condiciones establecidas en el contrato de transporte escolar terrestre, “se requieren medidas prontas o urgentes”. En su criterio, ese mecanismo “no permite hacer cesar el peligro eminente (sic) o la generación de un daño irremediable, ya que los niños y niñas del CDI exponen sus vidas y su integridad física cada vez que utilizan el transporte escolar informal que reciben”.

3. Respuesta de las entidades accionadas

3.1. Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto13

14. Ricardo Lucio Andrade Martínez, en su calidad de Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Pinto, se opuso a la procedencia de la acción de tutela, al afirmar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, en este caso, la acción de cumplimiento. Así mismo, señaló que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el accionante manifiesta que el problema del transporte escolar se viene presentando desde el 27 de febrero de 2015, es decir, más de dos años antes de que presentara la acción constitucional.

15. Según el mandatario municipal, en las etapas de prepliegos, avisos y pliego de condiciones definitivo del proceso de contratación del servicio de

transporte escolar, fueron convocadas las veedurías ciudadanas, para que se hicieran parte y presentaran sus quejas u objeciones. A pesar de ello, afirmó, “nadie compareció ni presentó ningún tipo de inconformismo. Quedando celebrado el contrato en debida forma”. Agregó que de existir un incumplimiento por parte del contratista, “este deberá ser requerido para que rinda las explicaciones del caso y de manera legal y conforme al contrato se deberá tomar las decisiones correspondientes”. 3.2. Comisaría de Familia de Santa Bárbara de Pinto14

16. La Comisaria de Familia de Santa Bárbara de Pinto, María Auxiliadora Rodríguez Ibarra, afirmó que su despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los niños que acuden al CDI Media Luna “por la presunta irregularidad del mal servicio de transporte que presta la administración municipal”. En ese sentido, sostuvo que el accionante “no debió vincular a la comisaria de familia en el tema de transporte, ya que no es mi competencia iniciar procesos de selección u otra forma de contratación para ese servicio”.

Agregó que en el expediente no existe prueba “que demuestre que los niños y niñas beneficiarios del transporte, hayan sufrido daños físicos, psicológicos, morales y/o que sus derechos fundamentales estén siendo vulnerados”. 13 Cno. Principal, fls. 33 al 37. 14 Cno. Principal, fls. 38 al 41. Página 7 de 51 Además, que ningún usuario del servicio de transporte se ha acercado a su despacho para instaurar acciones o quejas para el restablecimiento de los derechos de los niños que acuden al CDI. No obstante, aseguró haber

“acudido ante los responsables del tema del transporte escolar de los niños y niñas del CDI para darle una solución al tema”.

17. De acuerdo con la Comisaria de Familia, a la fecha de presentación de su escrito (7 de junio de 2017), el 50 % de los niños y niñas del CDI no estaban asistiendo, “porque los padres de familia no cuentan con recursos económicos suficientes para enviarlos en transporte particular. No obstante algunos niños y niñas beneficiarios son enviados por sus padres en una moto particular donde el conductor lleva hasta 6 niños montados en el vehículo, situación que sí coloca en alto riesgo la vida de estos menores”.

3.3 Fumvir15

18. El representante legal de la fundación Fumvir, José Carlos Mojica Ávila, señaló que esa entidad no tiene dentro de su objeto contractual con el CDI Media Luna “la búsqueda, consecución, planeación, contratación del servicio de transporte de los niños y niñas usuarios de los programas que administra FUMVIR”. En todo caso, hizo un llamado para que se resuelvan los problemas de transporte, “pues la idea es que no quede un niño o niña sin recibir la atención de los programas por falta de transporte; resultado de la carencia económica de los padres de los niños y niñas usuarios para llevarlos de manera periódica a recibir la atención”.

3.4. ICBF Dirección Regional Magdalena16

19. El director del ICBF Regional Magdalena, Joaquín González Iturriago, aseguró que ese instituto ha realizado los seguimientos correspondientes frente a las posibles amenazas a los derechos fundamentales de los niños y niñas beneficiarios de los servicios del CDI Media Luna. Sin embargo, precisó que

la prestación del servicio de transporte escolar no es objeto del contrato de aportes No. 471 suscrito el 12 de diciembre de 2016 por el ICBF con el operador Fumvir, “por lo que no es posible requerirle acciones alrededor de este tema toda vez que superan las obligaciones contraídas en el marco de dicho contrato”.

20. Según explicó, el servicio de atención integral a la primera infancia no incluye el traslado de los beneficiarios a los CDI, pues los criterios de focalización para la vinculación de los niños y las niñas “incluyen la cercanía del lugar de residencia con el de la unidad en la que se presta el servicio”. Al respecto, señaló que la ubicación del CDI Media Luna “no responde al capricho ni a la disposición del ICBF ni de los operadores de servicios, en 15 Cno. Principal, fls. 49 al 50. 16 Cno. Principal, fls. 53 al 58.

Página 8 de 51 este caso FUMVIR; por tanto, la distancia de la unidad fue una situación de conocimiento por parte de la administración municipal”.

21. Sobre la calidad del servicio de transporte, indicó que ese instituto “ha sentado su posición en múltiples oportunidades respecto a la necesidad de que por parte de la empresa prestadora del servicio se cumpla con todas las normas vigentes en esta materia”, para garantizar los derechos de los niños y las niñas. No obstante, insistió en que el ICBF “no ha tenido relación, vinculación alguna y mucho menos poder de decisión respecto del proceso contractual que se surtió desde la administración municipal para la prestación del servicio de transporte”. Agregó que la comunidad aceptó la prestación de ese servicio, “pese a las múltiples ocasiones en que en

reuniones con padres de familia se discutió (sic) las condiciones de los mismos y la inseguridad que este servicio representa para los niños y niñas que reciben su atención en el CDE (sic) de Media luna”.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia17

22. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Pinto, mediante auto del 1 de junio de 2017, decidió negar la medida provisional solicitada por el accionante, teniendo en cuenta que la acción de tutela busca, precisamente, “lograr lo solicitado en la medida provisional, luego entonces no tendría ningún sentido entrar a estudiar el caso en concreto si de antemano se estaría emitiendo el sentido del fallo”18.

23. En sentencia del 20 de junio de 2017, ese despacho judicial decidió declarar improcedente la acción de tutela, por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Así mismo, exhortó a la Administración Municipal a hacerle “un llamado de atención al contratista

(COOTRANORTE) para que verifique y planteen una solución a la situación del sobre cupo (sic) expuesta sin afectar el derecho de los menores”.

24. Según el juzgado, el accionante dejó transcurrir demasiado tiempo sin denunciar la vulneración de los derechos fundamentales que pide proteger, pues, de acuerdo con el escrito de tutela, los hechos vienen ocurriendo desde el 27 de febrero de 2015. De esta manera, concluyó que la acción de tutela es “improcedente por desconocimiento evidente del principio de inmediatez, como quiera que a la fecha de presentación de la presenta (sic) acción de

tutela han transcurrido dos (2) años y cuatro (4) meses”.

25. Así mismo, señaló que el actor cuenta con la acción de cumplimiento, que tiene un trámite preferencial y sumario, para hacer cumplir lo dispuesto en el contrato de transporte escolar celebrado entre el Municipio de Santa 17 Cno. Principal, fls. 95 al 118. 18 Cno. Principal, fls. 24 al 25.

Página 9 de 51 Bárbara de Pinto y Cootranorte. Además, que podía solicitarle al juez administrativo ordenar, como medida provisional, la suspensión del contrato de transporte y la realización de un estudio técnico, para verificar la posible afectación de los derechos de los menores.

26. Finalmente, en cuanto al peligro inminente que correrían los menores, señaló que si bien la información que obra en el expediente da cuenta de “algunas irregularidades en que ha incurrido la empresa COOTRANORTE, en la prestación del servicio más exactamente en el traslado de los menores en vehículos sea moto vagón o automóvil con sobrecupo (…) también es cierto que los padres de los menores que son los directamente llamados a velar por su guarda y cuidado de estos, conocen de primera mano tal situación, ante la cual asumieron la responsabilidad de la implementación del transporte sin contar con todas las garantías de seguridad exigidas por el ICBF”. A su juicio, esto indica que los propios padres de familia consideran “que no se está ante un escenario de gravedad que requiera medidas urgentes e impostergables”. No obstante, en aras del especial cuidado y protección que se les debe dar a los niños, exhortó a la administración municipal a hacerle un

llamado a Cootranorte, para que verifique y plantee una solución a la situación de sobrecupo. 4.2. Impugnación19

27. El 23 de junio de 2017, el accionante presentó impugnación contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Pinto. En su criterio, ese despacho tomó erradamente como punto de partida el día 27 de febrero de 2015 para determinar la inmediatez de la acción de tutela. Al respecto, aclaró que esa fecha es un “referente histórico” de las acciones administrativas que ha adelantado la Personería Municipal, y que a pesar de ello, la administración municipal no ha tomado las acciones correspondientes frente al servicio de transporte escolar. Agregó que a diferencia de años anteriores, la Personería Municipal no había tenido conocimiento del contrato suscrito para la prestación de dicho servicio, y que la acción de tutela se presentó en atención a una queja que el padre de la niña Alixia Cecilia Cudriz Flórez radicó el 24 de mayo de 2017 en la Personería Municipal.

28. De otro lado, advirtió que cuando presentó la acción de tutela, no estaba habilitado legalmente para interponer la acción de cumplimiento, pues a pesar de que el 23 de mayo de 2017 radicó ante la Alcaldía Municipal una solicitud de cumplimiento del contrato de transporte escolar suscrito con Cootranorte, solo hasta el 7 de junio de 2017 se cumplían los 10 días para la constitución en renuencia a la que se refiere la Ley 393 de 1997. En ese sentido, consideró que la acción de tutela era procedente, porque (i) no se contaba con otro

mecanismo judicial y (ii) se buscaba evitar un perjuicio irremediable, que 19 Cno. Principal, fls. 126 al 134. Página 10 de 51 comprometía la vida y la integridad física de la niña Alixia Cecilia Cudriz Flórez y de los demás menores usuarios del servicio.

29. En su escrito de impugnación, el accionante aclaró que desde el día 2 de junio de 2017, “la administración municipal y cootranorte suspendieron el servicio informal que estaban prestando, es decir prefirieron suspender el mal servicio prestado que hacerlo (sic) correcto y era prestar el servicio de transporte escolar de acuerdo a lo pactado en el pliego de condiciones y de acuerdo a la normatividad que reglamenta el servicio”. A pesar de ello, agregó el accionante, el juez consideró que el derecho a la educación no había sido afectado, porque “la administración municipal no ha dejado de prestar este servicio, ni a (sic) suspendido el contrato de prestación del mismo”. 4.3. Segunda instancia20

30. El Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, en sentencia del 10 de agosto de 2017, consideró acertado declarar la improcedencia de la acción de tutela, por la existencia de otro medio de defensa judicial. A pesar de ello, resolvió “[r]evocar en todas sus partes el proveído de fecha junio 20 de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Pinto” y “[d]eclarar la improcedencia de la presente acción tutelar (…) por lo dicho en la parte motiva de esta

providencia”.

31. En su criterio, la acción de tutela no sustituye los demás medios de defensa judicial, sino que “complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que estos no abarcan o lo hacen diferente”. En cuanto al incumplimiento del requisito de inmediatez, no compartió la posición del a quo, porque la situación “sigue permaneciendo en el tiempo actual como se muestra en las pruebas aportadas por el accionante”.

5. Actuaciones en sede de revisión

32. El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante el auto de 24 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Once21. En el numeral décimo quinto de la parte resolutiva de dicha providencia, la Sala dispuso acumular los expedientes T6.455.218 y T-6.473.851, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión.

33. Al encontrar elementos que singularizan la situación fáctica y jurídica de los asuntos acumulados, la Sala Primera de Revisión, por medio del auto de 20 Cno. Principal, fls. 148 al 161. 21 Cno. de revisión, fls. 2 al 10 vto. La Sala de Selección Número Once estuvo integrada por los magistrados

Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo. Página 11 de 51 2 febrero de 201822, decretó la desacumulación procesal de los expedientes T6.455.218 y T-6.473.851, para que cada uno sea fallado en una sentencia

independiente. 5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión

34. Mediante

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