CC - T20123-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20123-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-123/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales es excepcional. De esta manera, cuando se plantee contra una providencia judicial, el amparo constitucional debe estar dirigido a dirimir situaciones en las que se observen graves falencias de relevancia constitucional en la decisión del juez natural, que a su vez la tornen incompatible con los mandatos establecidos en la Carta Política. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia
PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO
PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O
COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION Esta Corporación ha ratificado y consolidado la regla de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad en materia pensional, constituyendo aquello una interpretación clara, unívoca, constante y uniforme de la garantía fundamental a la seguridad social. El precedente de la imprescriptibilidad de las prestaciones pensionales como expresión del derecho a la seguridad social, resulta aplicable a un caso
concreto siempre que tal garantía vaya ligada de forma intrínseca al mantenimiento del mínimo vital, la vida digna y la satisfacción de necesidades básicas de personas que, en razón de una contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez) que conlleva un cambio drástico y, por regla general, permanente en las condiciones de su existencia, ven limitada la capacidad para sufragar su subsistencia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se desconoció el precedente constitucional sobre la imprescriptibilidad del derecho fundamental a la seguridad social, dentro de proceso ordinario laboral
Referencia: Expediente T-4.591.675
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Asunto: Acción de tutela interpuesta por Ángel
Guerrero Chiquillo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, correspondiente al trámite de la acción de
amparo constitucional impetrada por Ángel Guerrero Chiquillo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El accionante, Ángel Guerrero Chiquillo, manifestó que desde que inició una relación afectiva y una convivencia permanente e ininterrumpida1 ha sostenido económicamente a Ubina Judith Soto Martínez, quién además de ser su cónyuge nunca cotizó al Sistema General de Pensiones. 1.2. En lineamiento con lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año2, al accionante le fue reconocida su pensión de vejez mediante la Resolución 6652 de octubre 24 de 2005 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS. 1 De acuerdo a lo manifestado en el escrito de tutela, el señor Guerreo Chiquillo está casado con la señora Ubina Judith Soto Martínez desde agosto 20 de 1996, aunque juntos han convivido en forma permanente e ininterrumpida durante aproximadamente 32 años (folio 11). 2 “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un
número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” 3 1.3. Luego de elevar ante el ISS dos reclamaciones administrativas solicitando el incremento de su pensión en un 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge dependiente y no pensionada, el actor recibió, en noviembre de 2007 y diciembre de 2009 respectivamente, respuestas desfavorables a su pretensión. 1.4. Con ocasión de lo anterior, el día 8 de mayo de 2013 el tutelante, mediante apoderado judicial, promovió un proceso ordinario laboral de única instancia en contra del ISS, hoy Colpensiones, pretendiendo que la pensión le fuera incrementada retroactivamente en un 14% sobre el salario mínimo por tener a cargo a su cónyuge no pensionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año3. 1.5. En aquel proceso judicial, específicamente en la audiencia pública de Juzgamiento celebrada en abril de 2014, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, conforme a lo previsto por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada al haber transcurrido los tres años que la legislación impone para iniciar la acción ordinaria laboral. En consecuencia, dicha autoridad no accedió a las pretensiones elevadas por el demandante.
2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante interpuso acción de tutela el día 22 de julio de 2014, en la que expresó que la autoridad judicial accionada
desconoció el precedente constitucional en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional, afirmando que los derechos a la seguridad social, entre ellos el derecho a la pensión o a los incrementos que se desprenden de éste, no prescriben. Por lo anterior, y luego de advertir que no cuenta con ningún otro ingreso más que su mesada pensional, la cual, según lo sostuvo, no es suficiente para sufragar los gastos personales y los de su esposa, el accionante solicitó al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, revocar la sentencia del 2 de abril de 20144 proferida por el juzgado accionado y reconocer a su favor, desde el 01 de noviembre de 2005, el incremento pensional por cónyuge dependiente correspondiente al 14% sobre el salario mínimo.
3. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla admitió y ordenó correr traslado a la parte accionada con el fin de que expresara lo que considerara 3 “ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: // (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. (…)”. 4 Al respecto de la fecha en que fue proferida la sentencia cuestionada en el presente trámite, resulta relevante aclarar que si bien el acta de la audiencia pública de trámite y juzgamiento aparece fechada el 2 de abril de 2014 (folio 32,
cuaderno 1), una vez examinado el CD que contiene el audio-video de dicha audiencia, se evidencia que, según lo afirmó el juez en aquella oportunidad, la misma se celebró el día 11 de abril de 2014 (folio 90, cuaderno 1). 4 pertinente. Además, vinculó a Colpensiones a la presente acción de amparo; sin embargo, la entidad no realizó ningún pronunciamiento. Por otra parte, el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, manifestó que la decisión impugnada por el accionante no es arbitraria y obedece a los lineamientos que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en torno a la prescripción de los incrementos de las pensiones por personas a cargo.
4. Sentencia de única instancia El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia de tutela de agosto 5 de 2014, negó el amparo solicitado por cuanto no encontró acreditado que la providencia cuestionada hubiese desconocido el precedente, pues la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se sostiene que los incrementos pensionales por personas a cargo no forman parte integrante de la pensión y su estructura, y por tanto, no están revestidos del carácter imprescriptible que rodea al derecho pensional propiamente dicho.
Así entonces, el juez de tutela consideró que si bien el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla se apartó de lo previsto en la
sentencia T-217 de 20135, utilizó una carga argumentativa suficiente para separarse de aquella providencia con fundamento en la relatividad de la aplicación de los precedentes y en la jurisprudencia que ha proferido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria sobre el tema objeto de controversia.
II. PRUEBAS A continuación se enumeran las pruebas relevantes aportadas al proceso:
1. Copia de la Resolución 6652 de octubre 24 de 2005 proferida por el ISS, a través de la cual se reconoció pensión de vejez al señor Ángel Guerrero Chiquillo6.
2. Copia del Acta de la Audiencia Pública adelantada por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Ángel Guerrero Chiquillo en contra del ISS, hoy Colpensiones7. 5 M.P. Alexei Julio Estrada. En aquella sentencia la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudió si unas providencias proferidas en la jurisdicción ordinaria habían incurrido, o no, en un desconocimiento del precedente constitucional al sostener que los incrementos del 14% por cónyuge a cargo son objeto de prescripción.
Así pues, en dicha oportunidad la citada Sala estimó que las sentencias recurridas vulneraban “directamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social..., por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles”, y sostener la tesis contraria, implicaría “perder una fracción de
recursos de este derecho o parte del mismo”, comprometiendo así, las condiciones mínimas de vida de los accionantes. 6 Folio del 22 al 27, cuaderno 1. 7 Folios 32 y 33, cuaderno 1 5
3. Copia audio visual de la Audiencia de Trámite y Juzgamiento adelantada por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en la cual se profirió sentencia judicial en el proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Ángel Guerrero Chiquillo en contra del ISS, hoy Colpensiones.8
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política.
2. Planteamiento del problema jurídico constitucional y esquema de resolución En el presente caso la Sala advierte que Ángel Guerrero Chiquillo pretendía obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo a través del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó. En aquel trámite el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla profirió sentencia negando dicha pretensión y declarando probada la excepción de prescripción conforme lo establecen los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social9 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber transcurrido el tiempo de tres años que la legislación prevé para iniciar la acción laboral.
De esta manera, y de acuerdo con lo planteado por el accionante en el escrito de
tutela, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la sentencia proferida por el juzgado accionado desconoció el precedente constitucional sentado por esta Corte, al sostener que el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es objeto de prescripción. Y si en consecuencia, con dicha providencia se vulneraron los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Así pues, con el propósito de desarrollar el problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta que en este trámite se pretende la revocatoria de la sentencia proferida por el juzgado demandado, la Sala abordará: i) las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en relación con 8 Folio 90, cuaderno 1. 9 “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”. // “ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya
hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. 6 la imprescriptibilidad en materia pensional y el incremento del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo, y finalmente; iii) el caso en concreto.
3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De acuerdo con lo explicado por esta Corte en múltiples oportunidades10, en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por el carácter residual y subsidiario que la reviste11. Por lo anterior, y procurando la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales es excepcional.
De esta manera, cuando se plantee contra una providencia judicial, el amparo constitucional debe estar dirigido a dirimir situaciones en las que se observen graves falencias de relevancia constitucional en la decisión del juez natural, que a su vez la tornen incompatible con los mandatos establecidos en la Carta Política. Lo anterior no quiere decir que en estos eventos la acción de tutela sea una nueva instancia, más aún cuando las partes tienen a su disposición los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios) para controvertir las decisiones que consideren arbitrarias o contrarias al ordenamiento jurídico. No obstante, pueden existir eventos en los que una falencia de relevancia constitucional existente en un fallo judicial permanezca en el tiempo pese a que se haya agotado el trámite procesal
previsto para debatirla. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos de carácter sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto para que proceda el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial. Dentro de éstos se han distinguido unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, que hacen referencia a la procedencia misma del amparo una vez interpuesto. Así pues cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, a través del amparo constitucional se recuperaría el orden jurídico y se garantizaría el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 10 Sentencias T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, T-160 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-778 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-328 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1004 de 2004, Alfredo Beltrán Sierra, T-842 de 2004,M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1069 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, T853 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. 11 “La acción de tutela que busca impugnar una providencia judicial y la protección inmediata y concreta del derecho fundamental al debido proceso, será procedente en los eventos en los que no exista otro medio de defensa judicial, o en los que aun existiendo, éstos no resulten lo bastante idóneos y eficaces para conquistar un amparo
integral o lo suficientemente expeditos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el denominado Principio de Subsidiariedad implica que siempre será necesario examinar la existencia de otras acciones judiciales para la protección del derecho al debido proceso. Al respecto, ver las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005, T-015 de 2006, entre otras” Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 En cuanto a las causales genéricas de procedibilidad, esta Corporación las ha enlistado de la siguiente forma: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. d. [Cuando se trate de una irregularidad procesal] Que la [misma] tenga un
efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”12. Así entonces, en el caso concreto la Sala observa que los requisitos generales de procedibilidad están plenamente acreditados, tal y como se explicará a continuación: (i) Relevancia constitucional. Conforme se adujo en el sentencia T-061 de 200713, en lo que compete a este punto, “[…] teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia 12Sentencia SU-026 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en lineamiento con lo establecido por la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad14. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido
particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, [ámbito este que es el de evidente relevancia constitucional] y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso”15. En lineamiento con lo mencionado atrás, en el caso bajo estudio se avizora que las cuestiones objeto de discusión son de evidente relevancia constitucional, primero, puesto que se pretende la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente trasgredido al accionante como consecuencia de que la sentencia judicial objeto de discusión aparentemente inobservó un precedente constitucional16, y segundo, ya que las garantías fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor y su cónyuge, tal y como se expresó en el escrito de tutela, se encuentran presuntamente amenazadas pues su subsistencia depende del único ingreso que Ángel Guerrero Chiquillo percibe (la pensión de vejez), que se vería mejorado con el incremento pensional pretendido. (ii) El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. La Sala encuentra que en el proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por el actor, no existe un mecanismo de defensa judicial que permita el amparo de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas, pues contra la sentencia proferida por el juzgado accionado, objeto de controversia en el presente trámite,
no procede recurso alguno17. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Ver sentencias: SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-685 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16 Referente al debido proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007 expresó lo siguiente: “En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior [Sentencia T-685 de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett] la Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional e[n] el siguiente sentido: // De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y,
en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario”. (negrillas dentro del texto y subrayado fuera del texto). 17 En relación con este punto resulta pertinente mencionar que, según el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, por tratarse el asunto que hoy ocupa nuestra atención de un procedimiento ordinario laboral de única instancia, en estos casos el juez fallará en la audiencia pública de trámite y juzgamiento motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno. Sin perjuicio de lo antes dicho, no sobra precisar que el Recurso de Casación en materia laboral, según el artículo 86 del citado Código, es procedente sólo en “los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, cifra que para el año 2014 ascendía al monto de $73,920,000.00; motivo por el cual, si se tiene en cuenta que la cuantía pretendida por el actor giraba en torno a la obtención del 14% de 102 SMLMV (cuyo monto variaría dependiendo del año de que se trate) 9 Por tal motivo, Ángel Guerrero Chiquillo agotó todos los mecanismos de defensa judicial procedentes y previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la providencia cuestionada en el presente trámite de tutela, razón por la cual cabe
considerar que existió diligencia en la gestión de sus asuntos, ya que a través de este mecanismo de amparo no pretende enmendar deficiencias, errores o descuidos suyos, ni recuperar alguna oportunidad vencida dentro del proceso laboral de única instancia que se surtió. (iii) Inmediatez. Del caso objeto de revisión se desprende que el actor acudió en un término razonable18 a la acción de tutela interpuesta el 22 de julio de 2014, si se tiene en cuenta que de la fecha en que se profirió la sentencia discutida (abril de 2014) a la época en que se radicó el escrito de tutela, transcurrieron no más de cuatro meses. Motivo por el cual, entiende esta Sala que hay una proximidad entre el supuesto menoscabo de las garantías fundamentales del accionante y la acción de tutela interpuesta. (iv) De igual manera se observa, primero, que el accionante identificó razonable y claramente los supuestos derechos vulnerados y los hechos que generaron el aparente menoscabo, y segundo, que a pesar de que la prescripción del incremento pensional pretendido por el actor se discutió en el proceso ordinario laboral de única instancia, no fue posible manifestar el desconocimiento del precedente constitucional alegado, toda vez que, como ya se indicó, el trámite procesal había llegado a su fin sin ser viable la interposición de recurso alguno. (v) Por otro lado, la sentencia cuestionada por el señor Guerrero Chiquillo no corresponde a un fallo de tutela. (vi) Finalmente, se aclara que el actor no argumentó que en el proceso ordinario laboral cursado hubiere acaecido alguna irregularidad en el trámite procesal.
4. El desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional y el incremento del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo Si del examen realizado por el juez de tutela se encuentran satisfechas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, equivalentes a las mesadas pensionales causadas entre noviembre de 2005 y abril de 2014, es factible colegir que la suma objeto de litigio no asciende siquiera a una tercera partes de $73,920,000.00. // Además de lo anterior, respecto del recurso extraordinario de revisión en materia laboral, es necesario aclarar que, según el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, este no resulta procedente contra sentencias proferidas por jueces municipales de pequeñas causas laborales, situación que se enmarca dentro del sub judice.
18En este sentido, la sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, aclaró que “en múltiples ocasiones esta Corporación ha explicado que el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues no puede ponerse término a la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, también ha insistido en que la acción debe interponerse dentro de un plazo razonable [Ver sentencia T-932 de 2008].” 10 posteriormente, con el fin de logar el amparo constitucional, se procederá a estudiar en el caso concreto la existencia de alguna o algunas de las causales específicas19, dentro de las cuales se encuentra el “desconocimiento del precedente, que se
origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”20. De esta manera, se ha entendido que el operador jurídico no puede apartarse de un precedente salvo que exista un motivo suficiente que justifique su inaplicación a un caso concreto21, previo cumplimiento de una carga mínima y seria de argumentación a través de la cual se expliquen profundamente las razones por las que se desatiende una decisión propia o la adoptada por un juez superior22. Así entonces, la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, prospere. En este sentido ha sostenido que, primero, debe existir un “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver”23, bien sea varias sentencias de tutela o una de constitucionalidad que, como se dijo, sean anteriores a la decisión en las que se deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, dicho precedente, respecto del caso concreto que se esté estudiando, debe tener (a) un problema jurídico semejante, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos24. 19 En la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
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