CC - T20124-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20124-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-124/15
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONALAlcance y contenido
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL ES SUSCEPTIBLE
DE PROTECCION POR TUTELA CUANDO EL RIESGO AL
QUE SE ENFRENTA EL ACCIONANTE ES CALIFICADO DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance constitucional La seguridad personal goza, en criterio de la Corte Constitucional, de una triple connotación jurídica en razón a que en sí mismo representa un valor constitucional, un derecho colectivo y un derecho fundamental. La Corte ha estimado que la seguridad se constituye en uno de los puntos cardinales del orden público, en tanto garantiza las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional. DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Importancia La Corte ha destacado el papel fundamental que juegan las organizaciones defensoras de derechos humanos, en la construcción y mantenimiento de los estados democráticos, y particularmente en aquellos Estados en donde la violencia generalizada, el conflicto armado y la aspiración por la convivencia plural resaltan la importancia de la contribución ciudadana a la efectiva eliminación de todas las formas de vulneración de los derechos humanos, a la realización de las libertades fundamentales de los ciudadanos y a la creación de espacios para el diálogo y la construcción del debate democrático, alrededor de respuestas que ofrezcan soluciones a las problemáticas sociales que aquejan al país. DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Sujetos de especial protección constitucional DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Condición de mujeres
las hace una población aún más vulnerable/DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Gozan de protección reforzada dada la especial situación de vulnerabilidad e indefensión PRESUNCION DE RIESGO EXTRAORDINARIO DE GENEROProtección de mujeres defensoras de derechos humanos DESPLAZAMIENTO FORZADO-Agravamiento del riesgo para la vida, seguridad e integridad personal de mujeres indígenas, afrocolombianas y campesinas defensoras de derechos humanos VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO-Desigualdad entre hombres y mujeres Este tipo de violencia ejercido sobre las mujeres en el contexto del conflicto armado es el reflejo de la desigualdad entre hombres y mujeres y de la existencia de patrones y estereotipos de dominación que generan, a su vez, formas claras de discriminación, instrumentalización y violencia, cuyos riesgos e impactos agravados se encuentran íntimamente vinculados con factores como la discriminación histórica que ha sufrido el género femenino en Colombia y las condiciones de pobreza y de exclusión social en las que se encuentra sometida buena parte de esa población. DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO-Estado debe adoptar medidas de protección con enfoque de género DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado, fijada en sentencia T-339 de 2010
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento
administrativo para acceder o continuar con medidas de protección La descripción del procedimiento administrativo exigido para la adopción de medidas de protección o para obtener su prórroga, se encuentra contenido en el Decreto 4912 de 2011 y en las modificaciones y adiciones del Decreto 1225 de 2011, por medio de los cuales se organiza el programa de prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración por autoridades al negar medidas de protección a mujer defensora de derechos humanos, quien fue víctima de violencia sexual y desplazamiento forzado Existen múltiples factores que permitirían presumir la existencia de un nivel de riesgo extraordinario o extremo en cabeza de los accionantes, en su condición de activistas de derechos humanos, víctimas de desplazamiento forzado, intimidaciones, agresiones, amenazas y violencia sexual, que evidentemente comprometen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la libertad y a la seguridad personal, así como los de sus familias, quienes indirectamente también han padecido estos actos de violencia 2 como instrumento para entorpecer y obstaculizar la labor de defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales que desarrollan.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE DEFENSORA DE
DERECHOS HUMANOS-Orden a la Unidad Nacional de Protección
disponer las medidas de prevención y protección que requiera la accionante víctima de violencia sexual y desplazamiento forzado
Referencia: Expedientes T-4.573.730 y T-4.597.107
(Acumulados)
Demandantes: Wangari y Franz
Demandado: Unidad Nacional de Protección -UNPMagistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Monrovia -Sección Cuarta-, dentro del expediente T-4.573.730; y el Tribunal Superior de Zatec -Sala de Decisión Constitucionalque, a su turno, confirmó el dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zatec, dentro del expediente T-4.597.107.
I. ANTECEDENTES
1. Selección y acumulación de expedientes
3 De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte
Constitucional, mediante Auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-4.573.730 y T-4.597.107. Igualmente, en aquel proveído, la citada Sala dispuso acumularlos entre sí, por presentar unidad de materia, para que fueran tramitados en una sola Sentencia, determinación que comparte en su integridad la Sala Tercera de Revisión.
2. Aclaración preliminar Una vez verificado que los casos bajo estudio plantean, a primera vista, situaciones complejas que afrontan defensores de derechos humanos, víctimas de violencia sexual y desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Sala de Revisión, como medida rigurosa de protección de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal, a la intimidad e inviolabilidad de la correspondencia y del domicilio, optará por suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, sus nombres reales y los de sus familiares, así como cualquier otro tipo de datos personales que permitan identificarlos o cuyo uso indebido pueda derivar en su discriminación1.
Por tal motivo, y en el propósito de materializar el contenido del artículo 15 del texto constitucional2, dando cumplimiento a la Ley Estatutaria 1581 de 20123, advirtiéndose, por lo demás, el tratamiento de información sensible que, incluso, compromete el efectivo goce y respeto de derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes, el presente pronunciamiento habrá de redactarse utilizando motes ficticios en cursiva. Esa versión, desde luego, será la de libre
consulta y publicación para todos los efectos correspondientes4. 1 Este tipo de medidas de protección han sido adoptadas por la Corte Constitucional en múltiples procesos en los que la difusión pública de la respectiva sentencia o resolución judicial repercutiría ostensiblemente en los derechos a la vida, integridad física y moral, seguridad personal e intimidad de las partes o de quienes tengan un interés legítimo en la causa. Sobre el particular, pueden consultarse las Sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-794 de 2007, T-302 de 2008, T-841 de 2011, T-851A de 2012, T-977 de 2012, T-058 de 2013, T-453 de 2013, T-595 de 2013, T-532 de 2014, SU-617 de 2014 y T-878 de 2014. 2 “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención
del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. Acerca del acceso y consulta a los documentos, véanse el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, el artículo 27 de la Ley 594 de 2000 y el artículo 418 de la Ley 599 de 2000. 3 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. Normatividad reglamentada parcialmente por el Decreto 1377 de 2013. 4 Para ahondar aún más sobre pautas que aconsejan limitar la difusión en motores de búsqueda, proveedores comerciales de internet, bases de datos jurisprudenciales o en cualquier otro formato electrónico de sentencias e información procesal, a fin de proteger rigurosamente los derechos a la intimidad y a la privacidad, consultar las Reglas Mínimas de Heredia. Éstas se presentan, en principio, como una serie de recomendaciones de soft law o derecho blando sobre la forma en que los operadores jurídicos deben publicar la información que 4 Ya en último lugar, a manera de complemento de lo expuesto, se dispondrá en el capítulo acorde a la parte resolutiva de este fallo que, tanto las autoridades judiciales de instancia como la propia Secretaría General de la Corte Constitucional, restrinjan el acceso a los expedientes a las partes involucradas en los ya señalados procesos, guarden estricta reserva respecto de sus identidades y, en términos generales, omitan proporcionar cualquier información vinculada o que pueda asociarse con sus nombres o circunstancias específicas, so pena de las sanciones legales a que haya lugar por el desacato a orden judicial5.
3. La solicitud Según se ilustra en las demandas, que fueron radicadas originalmente
por separado pero que coinciden en sus aspectos medulares, los actores acudieron a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Protección -UNPal negarse a brindar las medidas y esquemas especiales de seguridad que aducen requerir, con carácter urgente, para precaver los distintos factores de riesgo a los que se han visto sometidos con ocasión del ejercicio de sus actividades sociales como líderes comunitarios de organizaciones de personas desplazadas.
4. Hechos relevantes, consideraciones y pretensiones 4.1. Expediente T-4.573.730 4.1.1. Manifiesta la señora Wangari que desde el año 2008 asumió el rol de líder de la Asociación Candombe en el municipio de Kakata, con el objetivo de ofrecer orientación, apoyo, acompañamiento, asesoría y capacitación a la población afrocolombiana en situación de desplazamiento forzado y confinamiento6. producen y cómo han de garantizar el adecuado equilibrio que impone la tensión existente entre transparencia en la administración de justicia, acceso a la información pública e igualdad ante la ley. Sobre la intimidad como proyección de la privacidad frente a la sociedad, véase a Antonio Pérez Luño, “Dilemas actuales de la protección de la intimidad. Problemas actuales de los derechos fundamentales” en Boletín oficial del Estado, Madrid, Universidad Carlos III, 1994. 5 El artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional dispone lo siguiente: “Publicación de
providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”. 6 Para Candombe, aunque la definición ofrecida en la Ley 387 de 1997 sobre desplazamiento forzado interno procuró integrar distintos aspectos a fin de lograr un diseño sistémico de la política pública en la materia, en la práctica, componentes como la prevención y la atención resultaron “fragmentados, homogéneos e insuficientes” para la restitución integral de los derechos de las víctimas. De ahí que se hayan organizado como tal para insistir en la necesidad de adecuar criterios como el de la dimensión colectiva del fenómeno, incluyéndose las manifestaciones de confinamiento y resistencia. Conceptos que, básicamente, responden a la experiencia de comunidades afrocolombianas que, no obstante estar habitando físicamente en un determinado territorio colectivo u otra ubicación como resultado del desplazamiento forzado, encuentran gravemente menoscabadas las posibilidades de ejercer efectivamente sus derechos étnico-territoriales. 5 4.1.2. Refiere que sus gestiones de interlocución allí, en defensa de los derechos humanos de comunidades negras, se mantuvieron activas hasta mediados de noviembre de 2012, cuando tuvo que abandonar su localidad de residencia, junto con sus dos menores hijas, a raíz de los ultrajes y vejámenes causados por parte de miembros de una organización armada al margen de la ley que pretendía reclutar forzadamente a un sobrino suyo7.
En síntesis, pone de relieve que, tan pronto como se enteró de que su familiar estaba siendo coaccionado para incorporarse a un grupo insurgente, decidió ayudarle para que se ocultara y evadiera dicha imposición, enseguida de lo cual fue hostigada y amenazada por dos hombres que ingresaron subrepticiamente a su vivienda, quienes además de golpearla en múltiples oportunidades, procedieron a abusar sexualmente de ella y a accederla carnalmente. Su hija menor de apenas un año de nacida, a quien tenía entre brazos, también fue sometida a abusos sexuales. Inclusive, una semana más tarde, su otra hija, de 16 años de edad, fue objeto de acceso carnal violento y otros actos sexuales cometidos por los mismos sujetos que andaban tras el paradero del pariente socorrido. Lo anterior derivó en una presurosa huida hacia la casa de sus padres, lugar que, al hallarse en la misma ciudad, fue fácilmente descubierto por los actores armados que comenzaron a perseguirlas, escenario que la llevó a urgir la intervención de la Fiscalía General de la Nación y de la Personería Municipal de Kakata para lograr un traslado a otra zona donde pudieran evitar sufrir más daños contra su vida, seguridad personal e integridad física8. 7 Según se menciona en el recuento de hechos que hace parte del escrito de tutela, para esa época, la señora Wangari ya era víctima de varias amenazas por haber sido testigo de dos muertes violentas a manos de actores armados al margen de la ley. Ver folio 2 del Cuaderno Principal del Expediente. 8 En el escrito demandatorio se hace énfasis en que la señora Wangari es desplazada interna por la violencia
desde el mes de noviembre de 2012, debido a que decidió sacar a su sobrino de la casa, el cual era objeto de amenazas y presiones por parte de actores armados que buscaban su reclutamiento forzado. Específicamente, allí se narra lo siguiente “después de llevar a mi sobrino a un sitio seguro, aproximadamente a las 6 p.m., fui confrontada por dos hombres que entraron a mi lugar de residencia. En mis brazos tenía a mi bebé de un año de edad. Me preguntaron dónde estaba mi sobrino y yo les dije que no sabía de su paradero; que la mamá se lo había llevado para que estudiara. Seguidamente me dieron una fuerte guantada y tomaron a mi niña, la ubicaron encima de la cama y procedieron a darme una patada en una pierna. Me jalaron de la blusa y uno de ellos le dijo al otro cojámosla`. Me quitaron el pantalón y me dijeron que si gritaba nos mataban a mí y a mi niña. Me penetraron brutalmente. Mientras uno me accedía carnalmente, el otro manoseaba a mi niña, que no paraba de llorar. Al rato se escuchó el timbre de mi casa y pensé que era mi hija mayor de 16 años. Me angustié mucho, mientras los sujetos se quedaron mudos apuntándome con el arma. Aproximadamente 10 minutos después se fueron y me amenazaron diciéndome que les trajera al muchacho y que tenía 10 días para traerlo. Que de no ser así, debía atenerme a las consecuencias. Cuando éstos se fueron me arrastré como pude
para bañarme y limpiar el piso, ya que había quedado sangre, pues me dio una hemorragia. Después de un rato llegó mi hija y me encontró en la cama. Me preguntó qué me pasaba y por qué lloraba y le contesté que era por mi sobrino. A la semana, el día 09 de noviembre de 2012, violaron a mi hija cuando iba de camino a la casa. Estos sujetos, en plena calle, la ultrajan y de no ser por una vecina que luego fue descuartizada, se la habrían llevado o matado. Tuve que irme de mi casa sin poder sacar nada, porque la vecina me dijo que no volviera. Le pregunte por qué y me dijo: lo que ojo ve, boca no lo dice`, y resolví irme con mis niñas a casa de mis padres, lugar donde tenía un centro educativo que yo dirigía”. A su vez, en el escrito se precisa que, con posterioridad, “Dichos sujetos llegaron a la casa de mis padres. Los vi arribar a su residencia mientras yo ingresaba a la tienda a comprar unas papas para cocinar; no las alcancé a comprar porque de inmediato entré a la casa y llamé a una amiga que está al tanto de mi historia. Ella me sugirió que fuera a la Fiscalía. En ese momento me encontraba sola, pues mis padres estaban ausentes. Cuando los hombres parquearon la moto tomaron el número de la nomenclatura y comenzaron a llamar por celular, luego se fueron al interior de la calle. Le dije a mi hija mayor que cerrara bien la puerta y que no saliera, que ya venía. Tomé un taxi y le dije 6 4.1.3. Es así como señala que con la ayuda de la Cruz Roja Internacional
terminaron asentándose en la ciudad de Monrovia, pues de Zwedru, a donde habían llegado en un comienzo, tuvieron que migrar súbitamente por haberse producido nuevas amenazas en su contra. 4.1.4. De cualquier modo, indica que al cabo de un tiempo, deambulando entre albergues de paso de urgencia que les proporcionaban alojamiento, alimentación, atención médica general y psicológica, fueron topándose, cada vez más frecuentemente, con los mismos agresores, quienes a la sazón resolvieron hacerles llegar un panfleto atiborrado de mensajes intimidantes que no solo produjeron su traslado repentino a otro sitio, sino también que buscaran ayuda en la Casa de la Mujer, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Nacional de Protección, entidad ésta última que, a manera de medida provisional, les suministró un chaleco antibalas, un equipo de comunicación -teléfono celulary un auxilio económico para facilitar su reubicación temporal en la periferia de la ciudad9. Sin embargo, aun en las anotadas circunstancias, revela que continuaron presentándose seguimientos cautelosos y actos de violencia sexual en su contra por parte de los actores armados ya referidos10. Por ejemplo, en el mes de abril que me llevara a la Fiscalía pero yo estaba llorando desesperada y el taxista me preguntó qué me pasa; al informarle que me estaban siguiendo éste replicó que esa entidad quedaba muy lejos y que era mejor acudir al cuadrante de policía para que hicieran el respectivo acompañamiento. Al llegar me hicieron preguntas y llamaron una patrulla para que me llevara a mi casa a recoger a mis hijas y algunas pertenencias. Me
llevaron a la Fiscalía de Kakata, lugar en el cual estuvimos desde las 4:00 p.m. hasta las 12 p.m. Uno de los funcionarios del ente tuvo que pagarnos hospedaje porque era peligroso quedarnos en ese lugar debido a que había amenaza de bomba. Al día siguiente nos llevaron a la Personería de Kakata. Fue el Personero el que me dijo que no podía estar un minuto más y llevó todo a término para asegurar mi salida de la ciudad con intermediación de la Cruz Roja Internacional”. Ver folios 1 y 2 del Cuaderno Principal del Expediente. 9 La actora puntualiza que “Ya en Monrovia, nos dieron albergue por unos días, brindándonos atención psicológica, atención médica, alimentación y demás. Luego fuimos transferidas a un albergue por un mes y ocho días. Personal de la Unidad de Víctimas me informó que no me podían ayudar más debido a que yo no aparecía en el registro único de víctimas. Desde entonces, he pasado un sinnúmero de dificultades para poder sobrevivir con mis hijas en esta ciudad. En el mes de enero de 2013 manifesté haber visto a uno de los sujetos que me hizo daño en Kakata a la funcionaria del albergue y me dijo que no saliera (…). En otra ocasión volví a toparme con aquel sujeto. Me disponía a abordar un transmilenio y él empezó a llamarme por mi nombre. Tuve que bajarme en una estación alejada de mi destino. Inmediatamente tomé un bus y luego un taxi con destino al albergue, dado que para la fecha no conocía aún la ciudad (…). A mediados de junio de 2013,
cuando residíamos en el centro de la ciudad, fui intimidada con un panfleto que contenía amenazas en contra mía, de mis hijas y de otros familiares. Acudí inmediatamente a una representante a la Cámara de Representantes que me comunicó con el personal de la Unidad Nacional de Protección, de la Casa de la Mujer y de la Defensoría del Pueblo”. Ver folio 3 del Cuaderno Principal del Expediente. 10 Entre otros episodios descritos en el recurso de amparo, se encuentra que “el 13 de septiembre de 2013 fui abordada por unos hombres cuando salí con mis niñas a buscar alimento. Sentí que me seguían desde una camioneta y efectivamente el sujeto me gritó perra` y se bajó de la camioneta. Mis niñas salieron a correr por un lado y yo por otro hasta lograr llegar a la policía que queda cerca. Al llegar al lugar, mis niñas estaban allí y los policías procedieron a hacernos acompañamiento hasta mi casa. El día lunes ellos me brindaron acompañamiento hasta que me fui a realizar una denuncia. Allí no me atendieron argumentando que era justicia y paz la jurisdicción que debería hacerlo. Me dieron la dirección de la seccional de justicia y paz, a donde me dirigí con mis niñas. Allá le conté a una funcionaria lo que me había sucedido y me respondió que debía esperar porque esa clase de casos no los atendían allí, direccionándome a la Unidad Nacional de Protección, quienes únicamente nos llevaron a la casa con la advertencia de que no saliéramos a la calle (…)”. Ulteriormente, menciona que fue amenazada en la vivienda con piedras en la ventana y más mensajes de
muerte. “Yo estaba en la panadería colindante con la casa y vi cuando dos hombres rondaban la casa y me asusté mucho, entré inmediatamente y le comuniqué esto a la dueña de la casa diciéndole que había dos hombres que estaban apuntando la dirección de la casa (…). La Unidad Nacional de Protección me aconsejó 7 de 2014, cuando salía de la vivienda en la que se alojaba, éstos la atacaron sorpresivamente y la forzaron a subirse a un vehículo. Luego de ser cubierta con una venda, fue increpada por entregar información a la Fiscalía General de la Nación sobre el modus operandi de la estructura criminal a la que pertenecían y sus planes de dominación territorial en Kakata. Recibió varios golpes y fue de nuevo accedida carnalmente. Pudo mantenerse con vida, según se le dejó saber, porque el “cabecilla de la banda” no había atinado en ordenar expresamente su ejecución. Fue despojada de su chaleco antibalas y abandonada cerca de un caño. 4.1.5. De inmediato, afirma que entabló la denuncia penal respectiva ante las autoridades competentes y pidió la colaboración de los asesores jurídicos de Candombe con el propósito de que gestionaran ante la Unidad Nacional de Protección la implementación de medidas de seguridad realmente eficaces e idóneas que estuvieran ajustadas a los estándares fijados en los Autos 092 de 2008 y 098 de 2013, proferidos por la Corte Constitucional en seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 que declaró el estado de cosas inconstitucional
frente a la población en condición de desplazamiento forzado por la violencia. Pese a ello, advierte que meses después tuvo lugar la expedición de la Resolución STC-4009, el 16 de mayo de 2014, en la que simplemente se ratificaba la ya consabida provisión del chaleco antibalas, el teléfono celular y la prórroga del apoyo monetario de reubicación. Acto administrativo que, por ser de mero trámite al comunicar los efectos de la voluntad de la administración, no era pasible de recurso alguno, a tenor del artículo 75 de la Ley 1437 de 201111. 4.1.6. Llegado a este punto, la señora Wangari enfatiza en el hecho de que en la jurisprudencia constitucional se configuró una presunción de riesgo extraordinario en favor de las mujeres defensoras de derechos humanos y líderes de víctimas del desplazamiento forzado por el conflicto armado interno, para que en los eventos en que acudan a las autoridades competentes a solicitar protección, sean beneficiarias automáticas de medidas especializadas y diferenciadas que salvaguarden adecuadamente su vida, su integridad física y su seguridad personal frente a peligros graves e intensos que no les incumbe soportar12. organizar rápidamente algo de ropa y a eso de las 7pm llegaron por nosotras en una camioneta oficial. Dimos un largo recorrido buscando un hotel muy económico porque el presupuesto que había no alcanzaba para pagar un hotel seguro y terminamos llegando a un hotel en el que tuve que resguardarme porque ya eran las 11 de la noche (…). La Unidad Nacional de Protección me dio $489.000 pesos para quince días de
alimentación, alojamiento y transporte para las tres. Debido a que no conseguimos lugar, tuvimos que volver al apartamento donde inicialmente nos alojamos. A los pocos días un muchacho me dio una patada y una puñalada en la espalda. El chaleco antibalas sufrió daños (…). Después de realizar la denuncia ante la Fiscalía General, se agilizó mi proceso en la Unidad Nacional de Protección y me fue aprobada una ayuda de reubicación, gracias a la cual pude conseguir un apartamento”. Ver folios 4 y 5 del Cuaderno Principal del Expediente. 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 La accionante complementa su argumentación a partir de los informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de derechos humanos en Colombia durante los años 2009, 2010 y 2011, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de los defensores y defensoras de Derechos Humanos en las Américas en el año 2011, de los Autos 200 de 2007 y 098 de 2013, y 8 Es más, agrega que este Alto Tribunal, incentivado por la periódica revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos análogos, ha sido consistente en reiterar las obligaciones que tienen las instituciones del Estado encargadas de proteger integralmente a las mujeres defensoras de derechos humanos y a sus familias, entre las que se encuentran: “i) la adopción de esquemas de protección derivados del riesgo extremo que sobreviene por la confluencia de factores como ser mujer, activista en derechos humanos,
víctima de violencia sexual y desplazamiento forzado; ii) la no suspensión o redefinición de las medidas conferidas en eventualidades en que las mujeres líderes desplazadas se encuentren en situación de riesgo extraordinario; iii) el estudio cuidadoso de los entornos fácticos que rodean a la mujer para impedir cambios en las medidas prohijadas y condiciones de indefensión, y iv) la debida notificación de las decisiones que tengan que ver con las medidas adoptadas”13. De ahí que, en particular, estime que a la Unidad Nacional de Protección, por su carácter de organismo de seguridad encargado de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio mismo de protección en contextos de riesgo extraordinario o extremo, le asista la carga de proporcionarle, en el menor tiempo posible, todas las medidas de urgencia que sean pertinentes y conducentes a efectos de superar las falencias del esquema de seguridad actual y prevenir la materialización u ocurrencia de nuevas persecuciones y agresiones que ya ha soportado junto con sus hijas, agravadas fundamentalmente por sus especiales condiciones de género, de raza y de acentuada vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado y el conflicto armado interno. No en vano, recalca que se trata de un panorama fáctico de “amenaza real, de alta gravedad e inminencia que se ha cristalizado en varios ataques a la vida (amenazas, hostigamientos, llamadas y mensajes), a la libertad (difusión del pensamiento y ejercicio de la profesión u oficio) y a la seguridad (intranquilidad y desasosiego), que merecen atención inmediata, integral y adecuada conforme a las obligaciones constitucionales
mínimas derivadas del reconocimiento del derecho fundamental a la defensa de los derechos humanos a favor de las mujeres líderes desplazadas, delineadas en el Auto 098 de 2013”14. 4.1.7. Por manera que tratándose de un caso en el que no solamente s
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