CC - T20124-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20124-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-124/17
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL COMO
MECANISMO DEFINITIVO ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pese a la existencia de otros medios de defensa judicial PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDORequisito de dependencia económica frente al causante
INDEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto
DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDOImprocedencia por cuanto la accionante no reunió las semanas dispuestas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para dejar causada la pensión de sobrevivientes PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Fondos de Pensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes
Referencia: Expedientes T-5662635 y T5782326
Acciones de tutela instauradas por María Ediltrudis del Carmen Romero Orjuela contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y por Eudoxia Tique Tique contra Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez y, la
2 Magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia. Expediente Fallo de tutela T-5662635 Primera instancia: sentencia del 20 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia.
Segunda instancia: sentencia del 26 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Armenia.
T-5782326 Primera instancia: sentencia del 21 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.
Segunda instancia: sentencia del 31 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento.
I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos La Sala Novena de Revisión acumuló entre sí los expedientes T-5662635 y T5782326 para que fueran fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.
Expediente T5662635
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda
1. La señora María Ediltrudis del Carmen Romero Orjuela interpuso acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. con fundamento en los siguientes hechos. 3 1.1. La señora María Ediltrudis del Carmen Romero Orjuela solicitó, en su condición de beneficiaria, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, dado el fallecimiento de su hijo Julián Mauricio Borja Romero el 16 de enero de 2010. En el escrito de la acción de tutela se afirma que el señor Borja Romero “proveía todo lo necesario para el sostenimiento del hogar, cubriendo él los gastos para el mantenimiento de su señora madre”. 1.2. El joven Julián Mauricio Borja Romero, hijo de la accionante, realizó aportes a pensión a BBVA Horizonte (hoy Porvenir) desde el mes de marzo de 2000 hasta enero de 2010, para un total de 71 semanas cotizadas. El 11 de octubre de 2005, el señor Borja Romero fue incorporado a las Fuerzas Militares como soldado conscripto, hasta el 17 de agosto de 2007 que fue licenciado al terminar su servicio militar. 1.3. El 19 de mayo de 2014, la accionante, mediante apoderado, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El 8 de julio de 2014, la Administradora negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada, por no encontrar cumplidos los requisitos legales previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2012. Además, le informó a la accionante que el saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional le sería cancelado
una vez lo solicitara. 1.4. El 19 de octubre de 2015, la accionante, mediante apoderado, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En dicha petición solicitó de manera expresa que se tenga en cuenta “el tiempo de prestación de servicio militar obligatorio para el cálculo de varias prestaciones sociales, entre ellas la de pensión”. El 9 de noviembre de 2015, la entidad respondió negativamente, “pues el (sic) revisar el pago de las cotizaciones efectuadas a favor de nuestro afiliado dentro de los 3 años anteriores a su muerte, esto es entre el 16 de enero de 2007 y el 16 de enero de 2010, se encontró que no cumplió con el número de 50 semanas exigidas en el ordenamiento pensional vigente (artículo 46 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) para generar el derecho, no cumpliéndose de esta manera la exigencia legal” Con respecto a la . solicitud de tener en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio prestado por el cotizante, se informó que “dichos tiempos por tratarse de un régimen exceptuado, no son computables como cotizaciones dentro del Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, para la generación del derecho a una pensión de invalidez o sobrevivientes”. La AFP sustentó su postura en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993: … los tiempos de servicio militar son computables dentro del Sistema General de Pensiones, pero única y exclusivamente para los
4 efectos de una pensión de jubilación o vejez, más no para el cómputo de las semanas que se exigen para las pensiones de invalidez y sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad del cual hace parte Porvenir S.A., precisamente por cuanto en el mencionado régimen y por virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, se soporta a través de las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar, y con el valor de la suma adicional necesaria para completar el capital que permita financiar el reconocimiento y pago de la respectiva pensión de invalidez y sobrevivencia, que sólo se da en la medida del pago de las primas del seguro provisional, tendientes al amparo de las contingencias derivadas de la invalidez y muerte de los asegurados. 1.5. El 6 de enero de 2016, la ciudadana María Ediltrudis del Carmen Romero Orjuela interpuso, mediante apoderado, acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En el escrito mencionó que la falta de reconocimiento de la pensión de sobreviviente vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social. En la acción de tutela se solicitó que se tenga en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio para el cálculo de las semanas cotizadas, se referencia la sentencia T-106 de 2012 como sustento jurisprudencial. Además, se aduce que,
conforme a la jurisprudencia las autoridades judiciales no pueden exigir el requisito de fidelidad para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente. 1.6. En la acción de tutela se solicitó que: (i) se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social; (ii) se ordene a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A aplicar el artículo 40 de la Ley 48 de 1993; y, (iii) se ordene a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la accionante. Trámite de la acción de tutela y respuesta de la accionada Sentencia de primera instancia. 1.7. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia (Quindío) admitió, mediante auto del seis (6) de enero de dos mil dieciséis (2016), la acción de tutela y solicitó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la accionante. 5 1.8. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante su Directora de Oficina de Armenia (Quindío), en primer lugar, solicitó que se vincule a la compañía de seguros MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., por tener interés en la acción interpuesta. En segundo lugar, solicitó que se deniegue la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: (i) la inexistencia de una vulneración, amenaza de
derechos fundamentales o configuración de un perjuicio irremediable, (ii) el afiliado no acredita el cumplimiento del requisito legal de haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años; y, (iii) la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad. 1.9. Con respecto a la solicitud de tener en cuenta el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. afirmó que este no es aplicable al caso dado que no se cumplen los presupuestos legales, esto es que no se trata de una entidad del Estado de cualquier orden y de la vinculación del ciudadano a un sistema de pensiones de aporte. 1.10. El 12 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia (Quindío) vinculó a MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. La sociedad guardó silencio frente al requerimiento realizado por el juez de instancia. 1.11. El 20 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia (Quindío) declaró improcedente la acción de tutela, dada la existencia de mecanismos ordinarios idóneos y eficaces a los que la accionante puede acudir. Sustentó su decisión en que “hasta el momento se ha omitido hacer uso de esos instrumentos ordinarios, y de otra parte tampoco puede admitirse que estemos frente a un perjuicio irremediable”. Además, señaló que no se trata de un sujeto de especial protección ni demostró una afectación a su mínimo vital. Impugnación.
1.12. La señor María Ediltrudis del Carmen Romero Orjuela, mediante apoderado, impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito reiteró: (i) el cumplimiento de los requisitos legales exigidos y la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo; y, (ii) la solicitud de tener en cuenta el tiempo durante el que el afiliado prestó servicio militar Decisión de segunda instancia. 1.13. El 26 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Armenia (Quindío) confirmó la decisión del a quo en su integridad. 6 Expediente T5782326 De los hechos y la demanda
2. La señora Eudoxia Tique Tique interpuso acción de tutela contra la AFP Protección Pensiones y Cesantías S.A. con fundamento en los siguientes hechos. 2.1. El señor Fredy Alexander Capera Tique falleció en la ciudad de Bogotá el 5 de noviembre de 2015 por muerte natural. Al momento del deceso Fredy Alexander aportaba al sustento de sus progenitores Eudosia Tique Tique y Argemiro Capera. 2.2. Fredy Alexander estaba afiliado a la AFP Protección Pensiones y Cesantías S.A. Por ese motivo, luego de su deceso sus padres solicitaron a la AFP el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios del causante. 2.3. Mediante comunicación del 22 de abril de 2016 la AFP negó la prestación por considerar que los padres del afiliado no reunían el requisito de dependencia económica establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Luego de transcribir la norma, el fondo de pensiones señaló lo siguiente: Con lo anterior, no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en favor de la señora Eudoxia Tique Tique en calidad de madre, y en favor del señor Argemiro Capera en calidad de padre teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento del afiliado y de acuerdo con el trámite administrativo adelantado por Protección S.A. se constató que los padres no dependían económicamente del fallecido, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado fallecido, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo vital. 2.4. Frente a esa decisión los padres de Fredy Alexander solicitaron a la AFP reconsiderar su postura. El fondo de pensiones, mediante escrito del 18 de mayo de 2016, negó nuevamente la prestación. Esta vez, sin embargo, citó fragmentos de la Sentencia C-111 de 2006 y amplió los argumentos de su decisión: El análisis objeto de revisión permitió corroborar que a pesar de darse satisfacción a la condición objetiva, relacionada con la cotización antes del siniestro, no fue posible comprobar la satisfacción del requisito concerniente a la calidad de beneficiarios en ustedes, como padres. En efecto, para que los padres ostenten la calidad de beneficiarios, se hace necesario que dependan económicamente del afiliado, lo que significa la existencia de una 7 contribución económica subordinante, es decir, que suprimido el auxilio proporcionado, se afecte el mínimo vital. Dicho análisis en el caso concreto fue desfavorable, toda vez que el posible apoyo que proporcionaba el afiliado fallecido, se considera
como una colaboración prestada por un buen hijo de familia, toda vez que el señor Argemiro Capera, padre del afiliado, es empleado desde hace 29 años y recibe un salario de $ 1.000.000, la señora Eudoxia Tique Tique, madre, no trabaja pero depende del esposo, en la EPS es su beneficiaria desde hace 20 años y se reportan gastos de la casa por valor de $1.200.000 de los cuales el afiliado solo aportaba $200.000. 2.5. La accionante considera que la decisión de la AFP vulneró sus derechos fundamentales toda vez que no tuvo en cuenta que su núcleo familiar soporta gastos importantes. Entre ellos, el pago de 300.000 pesos de cuota mensual debido a la adquisición de una vivienda ubicada en un estrato socioeconómico 1 de la ciudad de Bogotá mediante un crédito a 20 años. 2.6. Por estas razones la demandante solicita la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la AFP accionada el reconocimiento y pago de la prestación pensional solicitada. Trámite de la acción de tutela y respuesta de la accionada Sentencia de primera instancia. 2.7. A través de auto del 7 de julio de 2016 el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá asumió conocimiento del proceso y ordenó la notificación de la accionada. En la misma providencia ordenó oficiar al señor Capera para que prestara testimonio dentro del trámite. 2.8. La AFP Protección S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda por medio de escrito del 18 de julio de 2016. En síntesis, reafirmó lo expuesto en
su respuesta del 22 de abril del mismo año frente al incumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación. Argumentó, además, que la acción devenía improcedente habida cuenta de la existencia del medio judicial ordinario y la inexistencia de un perjuicio irremediable que habilitaría la vía constitucional. 2.9. El 21 de julio de 2016 el señor Argemiro Capera rindió testimonio ante el juez de primera instancia. Informó que i) nació el 17 de agosto de 1955, ii) se desempeña como cortador de papel, iii) realizó estudios hasta el grado de educación básica primaria, iv) devengaba 1.013.000 pesos mensuales; v) sus gastos mensuales ascienden a 1.682.000 pesos; vi) la señora Tique Tique cuenta con 64 años de edad; vii) su hijo Fredy Alexander sufragaba la mitad 8 de gastos del núcleo familiar y viii) que el saldo de la vivienda familiar de habitación asciende a 20.000.000 millones de pesos. 2.10. Mediante sentencia del 21 de julio de 2016 el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá concedió la tutela solicitada como mecanismo transitorio. La autoridad judicial sostuvo que la sentencia C-111 de 2016 precisó que la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 2.11. Bajo tal óptica estimó que el mínimo vital de la accionante se veía comprometido ya que a pesar de contar con un ingreso económico, el mismo
no resultaba suficiente para atender una vida digna para el núcleo familiar. Por esa razón le ordenó al fondo de pensiones que procediera a reconocer la pensión de sobreviviente a la accionante dentro de los 15 días siguientes a la comunicación del fallo. Así mismo, le advirtió a la demandante que la tutela se otorgaba como medida transitoria, por lo que debía iniciar el respectivo trámite judicial ordinario. Impugnación. 2.12. La AFP Protección S.A. impugnó la decisión de tutela empleando para el efecto argumentos semejantes a los expuestos ante el juez de primera instancia. Decisión de segunda instancia. 2.13. El 31 de agosto de 2016 el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá revocó la decisión del a quo por considerar que la accionante tenía a su alcance el medio judicial ordinario. Manifestó, así mismo, que el asunto envolvía una cuestión litigiosa que no podía ser definida por la vía constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
3. Esta Corte es competente para revisar esta acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Actuaciones en sede de revisión
4. Mediante auto del 16 de noviembre de 2016 el magistrado sustanciador le ordenó a la señora María Ediltrudis del Carmen Romero Orjuela que dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la providencia presentara informe
9 escrito ante la Corte Constitucional en el cual i) individualizara los bienes inmuebles de su propiedad y los bienes muebles de valor considerable que tuviera; ii) efectuara una relación de sus ingresos y gastos mensuales; iii) indicara su condición de empleo y el monto de dinero que recibía como retribución de su trabajo; iv) explicara por qué no había controvertido la decisión de la AFP ante la jurisdicción ordinaria, pese a que el derecho que pretende se habría hecho exigible hace varios años y v) anexara copia simple de un recibo de servicio público de su lugar de residencia, en el cual figurara el estrato socioeconómico.
5. Por medio de auto del 15 de diciembre de 2016 el despacho sustanciador le ordenó a la señora Eudoxia Tique Tique que presentara informe a la Corte en el cual i) individualzara los bienes inmuebles de su propiedad y los bienes muebles de valor considerable que tuviera; ii) efectuara una relación de sus ingresos y gastos mensuales; iii) indicara su condición de empleo y el monto de dinero que recibía como retribución de su trabajo; iv) explicara por qué no había controvertido la decisión de la AFP ante la jurisdicción ordinaria y v) anexara copia simple de un recibo de servicio público de su lugar de residencia, en el cual figurara el estrato socioeconómico.
6. La misma providencia le ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que remitiera a esta corporación copia de la investigación administrativa mediante la cual constató que los padres del asegurado Fredy Alexander Capera Tique no dependían económicamente del
afiliado, así como de la historia laboral del mismo. Le pidió que explicara, además, de qué manera realizó esa investigación y que señalara si el resultado de esta fue puesta en conocimiento de los solicitantes de la pensión de sobrevivientes. A la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le ordenó, por su parte, que remitiera copia de la historia laboral del afiliado Julián Mauricio Borja Romero.
7. El auto del 15 de diciembre, así mismo, vinculó al trámite al Ejército Nacional-Ministerio de Defensa Nacional. Lo anterior, para que expusiera los criterios que a bien tuviera en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional, sobre las pretensiones de la actora, los fallos de instancia y los demás aspectos que considerara pertinentes. A la postre, sin embargo, la entidad se abstuvo de intervenir.
8. Por último, en el auto del 15 de diciembre el magistrado sustanciador estimó que los asuntos acumulados podrían involucrar, en principio, el análisis de temas de amplia reiteración jurisprudencial que, a su vez, implicaban el eventual estudio de dificultades estructurales derivadas de i) el diseño normativo del sistema general de pensiones; ii) la actividad de los entes reguladores del sistema de pensiones; iii) el derecho a la información en la dimensión individual y colectiva de los usuarios del sistema pensional y iv) el 10 derecho a la participación ciudadana en la planificación, realización y fiscalización del sistema de pensiones.
9. Por ese motivo, procedió a solicitar conceptos expertos sobre los referidos temas y vinculó al trámite de tutela a los fondos privados de pensiones, a
Asofondos y a las entidades estatales que tienen responsabilidad en la gestión de la política pública pensional.
10. Al dar respuesta a esta última solicitud, en intervención del 11 de enero de 2017, la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía Asofondos coadyuvó la postura de las AFP accionadas en relación con la improcedencia de la tutela y la ausencia de vulneración constitucional.
Igualmente, sostuvo que en su criterio las pruebas solicitadas aludían a situaciones estructurales que desbordan la situación fáctica y jurídica objeto de la presente controversia.
11. La Sala, luego de revisar los argumentos de la representante de Asofondos, encuentra que en esta oportunidad, a partir de los casos acumulados al proceso, resulta inadecuado abordar el análisis de los problemas estructurales a los que aludió el auto del 15 de diciembre de 2016. Por ese motivo, se abstendrá de emprender ese estudio y solo analizará las intervenciones realizadas por las AFP accionadas frente a los problemas del caso concreto.
12. En relación con las pruebas referidas a la situación específica de las demandantes, la Sala las incorporará al examen del caso concreto. En ese escenario realizará una síntesis de las mismas y de la respuesta que efectuaron las AFP demandas en el traslado de que trata el artículo 64 del reglamento interno de la Corte, el cual fue realizado en auto del 25 de enero de 2017.
Problema jurídico planteado y esquema de decisión
14. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si los expedientes acumulados satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones de los fondos o las administradoras de pensiones. De encontrarlos satisfechos, analizará si incurrieron en violación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de las demandantes al negar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
15. Teniendo en cuenta que se trata de asuntos ampliamente reiterados por la jurisprudencia constitucional, la presente providencia estará brevemente motivada.1 Por esta razón, la Sala expondrá las reglas jurisprudenciales y procederá a su inmediata aplicación en el caso. 1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho esta Corporación, entre otras, en las Sentencias T-211 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-710 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-959 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
11 Solución del problema jurídico Del caso concreto
16. En el presente asunto la Sala Novena de Revisión estudiará de forma conjunta el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela. Posteriormente, analizará el fondo de la cuestión de manera separada atendiendo a las diferentes reglas jurisprudenciales aplicables a cada caso concreto.
De la procedibilidad formal de las acciones de tutela acumuladas
17. La jurisprudencia constitucional ha determinado la existencia de dos
situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de administradoras de pensiones que niegan el reconocimiento y pago de una prestación: cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo de defensa principal o cuando se ejercita como remedio judicial transitorio, a efecto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
18. Para que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo el demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, o que teniéndolo, no resulta idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados2.
19. La sentencia T-721 de 20123 insistió en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios se debe establecer a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, supeditó la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. En ese contexto, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social
(procedimiento administrativo), la edad (personas menores o de la tercera edad), la composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de instrucción escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son aspectos que deben valorarse para
establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración denunciada se prolongue de manera injustificada. 2 T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas). 3 M.P. Luis Ernesto Vargas. 12
20. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio, por su parte, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, deban ser remplazados por la vía de tutela. En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción proceda en forma provisional, hasta que la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva.
21. Por su parte, el perjuicio irremediable, de acuerdo con la Sentencia T-786 de 20084, se caracteriza “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.
22. Bajo tal óptica, la Sala encuentra que en el caso concreto las acciones de
tutela acumuladas en el presente asunto resultan formalmente procedentes por las siguientes razones.
23. En el caso T-5662635 la Sala observa que en respuesta al requerimiento de la Corte el apoderado de la señora María Ediltrudis del Carmen Romero Orjuela indicó que la accionante i) es propietaria de un inmueble que obtuvo a partir de subsidios otorgados por el municipio de Circacia (Quindio) a madres cabeza de hogar, el cual se encuentra estratificado en el nivel 1 de esa localidad (adjunta recibo de servicios públicos del hogar); ii) no es propietaria de otros bienes muebles o inmuebles de valor considerable y iii) actualmente labora en servicios domésticos por días en una casa de familia en la cual recibe aproximadamente 300.000 pesos mensuales en total
24. Por su parte, en el expediente T-5782326 la Corte advierte que en respuesta al requerimiento del 15 de diciembre de 2016 el apoderado de la señora Eudoxia Tique Tique manifestó que i) los esposos Argemiro Capera y Eudoxia Tique son propietarios de un inmueble estratificado en el nivel 2 de la ciudad de Bogotá, del cual adeudan 38 millones de pesos de la hipoteca y ii) a través de resolución GNR 353767 del 23 de noviembre de 2016
Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva por valor de $1.007.913 al no acreditar los requisitos de acceso a una pensión de vejez.
25. Aunado a ello el señor Argemiro Capera rindió testimonio ante el juez de primera instancia el 21 de julio de 2016 en el cual informó que i) nació el 17
de agosto de 1955, ii) se desempeña como cortador de papel, iii) realizó estudios hasta el grado de educación básica primaria, iv) devenga 1.013.000 4 (M.P. Manuel José Cepeda) 13 pesos mensuales; v) sus gastos mensuales ascienden a 1.682.000 pesos; vi) la señora Tique Tique cuenta con 64 años de edad; vii) su hijo Fredy Alexander sufragaba la mitad de gastos del núcleo familiar y viii) el saldo de la vivienda familiar de habitación asciende a 20.000.000 millones de pesos.
26. En el traslado realizado el 25 de enero de 2017 las AFP accionadas no controvirtieron las afirmaciones de las demandantes relativas a la situación socioeconómica recién señalada. 27, Así las cosas, en criterio de la Sal
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