CC - T20125-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20125-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-125/16
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional PENSION DE SOBREVIVIENTES-Régimen jurídico PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia económica respecto del afiliado fallecido como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación ha establecido que la dependencia económica se predica de las personas que necesitan de la protección y auxilio de otra, lo anterior no quiere decir que la persona debe encontrarse en un estado de abandono o indigencia para que pueda predicarse la existencia de dicha condición. SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias La pensión de sobrevivientes es entendida como aquella situación en la que con posterioridad a la muerte del afiliado se paga a los familiares una nueva prestación de la que no gozaba el causante, luego de la acreditación de los requisitos exigidos legalmente. En la sustitución pensional, se reconoce la prestación a los miembros del grupo familiar de un pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, con posterioridad a su deceso. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Caprecom resolver la solicitud pensional del accionante Referencia : expediente T-5.225.183 Acción de Tutela instaurada por Javier Alzate Duque contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Derechos Invocados: Vida, mínimo vital, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e igualdad.
Temas: Pensión de sobrevivientes y acreditación de la dependencia económica como requisito para acceder a la prestación.
Problema jurídico: Establecer si los derechos fundamentales invocados por el 2 actor fueron vulnerados por CAPRECOM al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pues supuestamente no acreditaba de la dependencia económica con la causante.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la sentencia del primero (1) de junio de dos mil quince (2015), del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia1. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD Javier Alzate Duque, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que asegura tener derecho.
En consecuencia, pidió que se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. 1 Sala de Selección Número Once (11) de 2015, integrada por los Magistrados Myriam Ávila Roldán y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. El accionante de 79 años de edad, manifiesta que su hermana, María Nely Alzate Duque, trabajó 25 años consecutivos para TELECOM, representada en la actualidad por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM y que le fue reconocida una pensión de jubilación. 1.2.2. Indica que su hermana falleció el once (11) de septiembre de dos mil once (2011) y que al momento de su muerte era soltera y no tenía hijos. 1.2.3. Relata que debido a que es una persona en situación de discapacidad solicitó la pensión de sobrevivientes. No obstante, sostiene que luego de presentar varios derechos de petición se le ha negado el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante Auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación a la entidad accionada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibo de la comunicación se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones se pronunció de manera extemporánea. 1.3.2. De la misma manera, se ordenó al señor Javier Alzate Duque que allegara al juzgado copia de la Resolución Nro. 000759 del 15 de mayo de 2013 y de las peticiones presentadas ante CAPRECOM con las respuestas proferidas por la entidad. 1.3.3. El accionante adjuntó copia del oficio del once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en el que CAPRECOM solicitó al señor Alzate Duque, para efectos de estudiar el reconocimiento de la prestación referida; fotocopia autenticada de su registro civil, formulario de afiliación o certificación expedido por la E.P.S. donde se encuentra cotizando, indicando el grupo familiar, el certificado de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración y pruebas que demostraran el estado civil y la dependencia económica con la fallecida. 1.3.4. Asimismo, remitió copia de la Resolución 000759 del 2013, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al
señor Javier Alzate Duque. Según CAPRECOM, el accionante no acreditó la dependencia económica con la causante. 1.3.5. Respuesta de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones 1.3.5.1. Mediante escrito del primero (01) de junio de dos mil quince (2015), presentado de manera extemporánea, la Subdirectora Jurídica 4 encargada de la entidad contestó la acción de tutela de la referencia y señaló que revisado el sistema interno de consulta constataron que el usuario no se encuentra registrado en CAPRECOM E.P.S. –S. 1.3.5.2. En el párrafo siguiente, la entidad manifestó que “conforme al estado de afiliación, COOMEVA E.P.S. debe asumir y dar cumplimiento a la acción de tutela a favor del señor JAVIER ALZATE DUQUE, garantizando las actividades, procedimientos, intervenciones insumos y medicamentos, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, de conformidad con lo establecido en la Resolución 5521 de 2013, la cual aclara, actualiza integralmente el POS.” 1.3.5.3. Por lo anterior, solicitó su desvinculación dentro del trámite de la acción de tutela. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Sentencia de primera instancia 1.4.1.1. Mediante sentencia proferida el primero (1) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali negó el amparo de los derechos invocados por el señor Alzate Duque. 1.4.1.2. En la providencia de dos hojas, el juez de primera instancia señaló
que el accionante fue calificado con pérdida de capacidad laboral de 50% por enfermedad general y que luego de solicitar la pensión de sobrevivientes, CAPRECOM negó el reconocimiento y pago de la prestación mediante Resolución 000759 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). 1.4.1.3. Resaltó el carácter subsidiario de la tutela ante la existencia de otros mecanismos para salvaguardar los derechos invocados y se refirió a la procedencia excepcional de la acción de amparo cuando se usa como mecanismo transitorio para prevenir la configuración de un perjuicio irremediable. 1.4.1.4. Sostuvo que en el caso del accionante no se demostró que se estuviera ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y que el actor, luego de que se le negara el reconocimiento del derecho, “no demostró que hizo uso de la vía gubernativa ante la Entidad accionada”. 1.4.1.5. Finalmente, adujo que estaba probado que el accionante se encontrara en una situación urgente, inminente e impostergable que hacía necesaria la actuación del juez constitucional. Resaltó que la Resolución Nro. 000759 que negó el reconocimiento de la prestación data del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) y que al momento de expedición de la acción de tutela ya han pasado más de dos años, lo que indica que no 5 existe una vulneración de derechos ni se evidencia de que los mismos se encuentren amenazados o en peligro. 1.4.2. Impugnación presentada por la apoderada del accionante
1.4.2.1. Mediante escrito del tres (3) de junio de dos mil quince (2015), el señor Javier Alzate impugnó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. 1.4.2.2. Aseguró que efectivamente cuenta con otros medios para reclamar la pensión de sobrevivientes solicitada pero señaló que la acción de tutela era el único medio eficaz para que no se vulnerara su derecho al mínimo vital, sin que hiciera mayor alusión a esta aseveración. 1.4.2.3. Junto con el escrito de impugnación presentó copia de una formula médica y de su historia clínica. 1.4.3. Sentencia de segunda instancia 1.4.3.1. Mediante sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. 1.4.3.2. Luego de abordar el análisis de procedencia de la acción de tutela aseguró que dado el estado de salud del accionante, hace parte de una población vulnerable que amerita un tratamiento especial. 1.4.3.3. Reiteró que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reconocer o reajustar pensiones y que la competencia se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa. 1.4.3.4. Dejó claro que el accionante no presentó pruebas que demostraran la vulneración del derecho al debido proceso y que no interpuso recurso
alguno contra la Resolución Nro. 000759 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) que le negó el reconocimiento pensional. 1.4.3.5. Adicionalmente, expuso que no se demostró, ni siquiera de manera sumaria, las razones por las que el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección de sus derechos. 1.4.3.6. Finalmente, consideró que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez pues la resolución que le negó el reconocimiento pensional data del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) y al momento de la interposición de la acción ya habían pasado dos años y dos meses sin que se hubiera solicitado la protección de los derechos fundamentales. 1.5. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 6 1.5.1. Mediante Auto del nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y con base en lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado ponente dispuso lo siguiente: “PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a JAVIER ALZATE DUQUE (Cra. 20 Nro. 4180Barrio “Santa Fe” de Santiago de Cali) para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, allegue la siguiente información:
1. Explique si efectivamente se encuentra en el régimen contributivo en salud en calidad de cotizante. De ser cierto esto, manifieste de dónde provinieron y provienen los recursos para realizar dichos aportes.
2. Exprese de manera detallada cuáles son sus gastos mensuales y cómo
ha venido sufragando los mismos desde el año 2010, hasta la fecha del presente auto.
3. Copia de su Registro Civil de Nacimiento.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM (Cra. 69 Nro. 47-34 de Bogotá), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, allegue la siguiente información:
1. Copia del expediente con las pruebas que llevaron a negar la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución 000759 del 15 de mayo de
2013.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.” 1.5.2. El veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el señor Javier Alzate Duque remitió un documento al despacho en el que daba respuesta a lo ordenado en el auto del 9 de febrero del mismo mes y año.
El señor Alzate Duque adujo que se encuentra en el Régimen Contributivo de Salud en calidad de cotizante y que los recursos para realizar dichos aportes provienen de los ingresos que obtiene por la elaboración de cojines para muebles. Adicionalmente, resaltó que usa muletas y que desde el 2011, año en el que falleció su hermana, sufraga sus gastos mensuales con los ingresos que percibe por la fabricación de los cojines. Sostiene que no tiene certeza de la suma a la que ascienden sus gastos ya que está viviendo en 7 la casa del señor RUBEN DARIO DUQUE2, quien le brinda un lugar
donde quedarse. 1.5.3. Finalmente, debe advertirse que dentro del término otorgado la Caja de Previsión Social de Comunicaciones no allegó los documentos solicitados y guardó silencio. 1.6. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.6.1. Copia de la Resolución Nro. 000759 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) por medio de la cual, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Javier Alzate Duque3. 1.6.2. Copia del documento mediante el cual, el 6 de junio de 2013 se le notificó al señor Javier Alzate Duque de la Resolución Nro. 000759 del 2013, en la que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes4. 1.6.3. Declaración extraproceso Nro. 1950 rendida por Luis Carlos Alzate Duque el 4 de mayo de 2015. En la misma, el declarante cede los derechos que puede tener en la reclamación de la pensión de sobrevivientes de su hermana María Nely Alzate Duque a su hermano Javier Alzate Duque5. 1.6.4. Copia del certificado expedido el 14 de mayo de 2014 por Coomeva E.P.S. en el que se establece que el señor Javier Alzate Duque presenta una pérdida de capacidad laboral del 50% por enfermedad general6. 1.6.5. Declaración extraproceso rendida el 21 de abril de 2015 por José Hernán Alzate Duque ante la Notaria Tercera del Circuito de Palmira
Valle, en la misma manifiesta que cede todos los derechos que puede tener en la reclamación de la pensión de sobrevivientes de su hermana María Nely Alzate Duque a su hermano Javier Alzate Duque7. 1.6.6. Copia de la formula médica expedida el 29 de abril de 2015 por el médico Giovani Ramos Cardozo en la que indica que el señor Alzate Duque presenta artrosis de rodilla por lo que requiere valoración por riesgo articular y cirugía de remplazo articular8. 2 El accionante manifestó mediante comunicación telefónica que entre él y el señor Rubén Darío Duque no existe vínculo de parentesco. 3 Folios 17-20, Cuaderno Principal. 4 Folio 3, Cuaderno Principal. 5 Folio 8, Cuaderno Principal. 6 Folio 5, Cuaderno Principal. 7 Folio 7, Cuaderno Principal. 8 Folio 31, Cuaderno Principal. 8 1.6.7. Declaración extraproceso Nro. 1963 rendida por Luis Mario Ospina Gómez el 4 de mayo de 2015, en la misma, declara que desde hace 20 años conoce a Javier Alzate Duque, quien sufre de una discapacidad física que le imposibilita para valerse por sí mismo y que dependía económicamente de su hermana María Nely Alzate Duque quien falleció9. 1.6.8. Copia de la declaración extraproceso rendida el 7 de mayo de 2015 ante la Notaria Trece del Circulo de Cali por la señora Ana Argenis Giraldo Betancourt. En la misma la declarante expresa que conoce al señor
Javier Alzate Duque, y que debido a que usa marcapaso, al desgaste de cadera, los problemas de rodilla y de oído, dependía económicamente de su hermana María Nely Alzate Duque10. 1.6.9. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Nely Alzate Duque11. 1.6.10. Copia del Registro Civil de Defunción de la señora María Nely Alzate Duque12. 1.6.11. Copia de la partida de bautismo del señor Javier Alzate Duque13. 1.6.12. Copia de la historia clínica del señor Javier Alzate Duque14. 1.6.13. Documento allegado el 23 de febrero de 2016 por el señor Javier Alzate Duque. En el mismo el accionante indica que efectivamente se encuentra en el Régimen Contributivo de Salud en calidad de cotizante y que el dinero destinado para tal efecto proviene de los ingresos que recibe por la elaboración de cojines para muebles en la Ciudad de Cali. Adicionalmente, se refiere a sus gastos mensuales y a las condiciones en las que se encuentra viviendo en la actualidad. Junto con el documento, adjuntó fotocopia de su partida de bautismo y de su cédula de ciudadanía15.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión
en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del 9 Folio 4, Cuaderno Principal. 10 Folio 9, Cuaderno Principal. 11 Folio 6, Cuaderno Principal. 12 Folio 10, Cuaderno Principal. 13 Folio 11, Cuaderno Principal. 14 Folios 32-33, Cuaderno Principal. 15 Folios 22-27, Cuaderno de Secretaria. 9 reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta la situación fáctica antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad del accionante, a quien se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pues no se había demostrado la dependencia económica con la causante. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis de los siguientes temas: primero, se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; segundo, definirá el marco normativo que regula el reconocimiento y pago de esta prestación económica y el alcance del requisito de la dependencia económica; tercero, expondrá la distinción entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional; y cuarto, procederá a resolver el caso concreto.
2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES DE TIPO ECONÓMICO Y
ESPECÍFICAMENTE EN EL CASO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. 2.3.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, señalan que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”16. 2.3.2. En principio, la improcedencia para solicitar el reconocimiento de prestaciones de tipo económico estaba dada, entre otras razones, por el carácter no fundamental del derecho a la seguridad social, concebido como un derecho social cuya aplicación progresiva dependía de los contenidos atribuidos por el legislador. 2.3.3. Con respecto al reconocimiento de derechos pensionales y específicamente tratándose de la pensión de sobrevivientes la Corte Constitucional en sus inicios señalaba que la tutela no era procedente 16 Ver sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU 772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 para resolver este tipo de controversias debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, la Sentencia T-580 de 200517, indicó que: “las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la
autoridad a quien corresponde otorgar la prestación, y si existe una controversia derivada de la decisión de dicha autoridad, la competencia para resolver dicho conflicto corresponde al juez ordinario”. 2.3.4. No obstante, dentro de la providencia antes citada se dejó claro que la improcedencia de la acción de amparo para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes no es una regla absoluta. Lo anterior, pues debe analizarse en concreto la eficiencia y la eficacia de los mecanismos judiciales que tenga a la mano el accionante. Adicionalmente, la sentencia sostiene que “la sola condición de pertenencia a la tercera edad no es un requisito suficiente para que la tutela proceda para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues adicionalmente se debe acreditar la vulneración al derecho al mínimo vital o derechos conexos a él y la configuración de un perjuicio de carácter irremediable”. 2.3.5. Sin perjuicio de lo anterior, sentencias como la T-855 de 200618 y la T102 de 200819 reconocían que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral debían ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral debido a la competencia asignada por el Código Procesal del Trabajo. Sin embargo, dando aplicación al artículo 13 Superior, sostenían que era necesario el establecimiento de medidas en favor de personas que por su condición económica, física o mental se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta. Del mismo modo, resaltaban que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona a contar con recursos judiciales sencillos, rápidos y efectivos,
y que de ello se derivaba la necesidad de establecer mecanismos de afirmación positiva, especialmente cuando quien requiere la solución de una controversia es una persona en situación de debilidad manifiesta. 2.3.6. No obstante, en la actualidad esta Corporación reconoce que el derecho a la seguridad social en pensiones reviste el carácter de fundamental, independiente y autónomo, susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia 17 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 19 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario20. 2.3.7. En esta misma línea, y sin desconocer el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, este Alto Tribunal ha expuesto que la acción de amparo resulta procedente para el reconocimiento de derechos pensionales “siempre y cuando el juez constitucional encuentre que no existe controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.”21 De esta manera, la Corte ha establecido un elemento adicional para que la acción de tutela sea considerada procedente en los casos en los que las pretensiones sean de índole pensional. Sobre este punto la Sentencia T-836 de 200622 indicó: “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad encargada de responder no ha
hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.” (Subraya fuera de texto) 2.3.8. Así pues, no basta con la solicitud dentro de la acción de amparo pues, adicionalmente, es necesaria la acreditación de los requisitos para ser 20 Al respecto ver la sentencia C-1141 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Sentencia T-844 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 beneficiario de la prestación. No obstante, la jurisprudencia ha
indicado que en aquellos eventos en los que no se encuentre demostrados los requisitos y la afectación de los derechos fundamentales “el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.”23 2.3.9. De la misma manera, este Tribunal ha indicado en sentencias como la T-658 de 201224 que aun cuando la informalidad es un principio que irradia la acción de tutela, es un requisito de procedencia de la misma que exista una “mínima certeza sobre la ocurrencia de los hechos invocados en la demanda”. Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia desarrolló un acápite sobre las facultades del juez de tutela para el decreto y la práctica de pruebas que den cuenta de la vulneración de los derechos de los accionantes. Sobre el particular expuso lo siguiente: “Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones que es indispensable que el juez a cuyo cargo se encuentra la definición sobre la demanda de tutela decrete y practique las pruebas pertinentes para establecer la dimensión del daño o de la amenaza que sufre el demandante en sus derechos fundamentales. Si la verificación judicial muestra que, en efecto, hay una circunstancia cierta de violación o de peligro para los derechos fundamentales de una persona, habrá de verse si, según las circunstancias particulares, se configura la posibilidad de un perjuicio irremediable o de la inexistencia de otros medios de defensa judicial para efectos de decidir sobre lo pedido por el demandante. No obstante, cuando ocurre lo contrario y pese a la diligente actividad probatoria del juez no se establece en un grado
mínimo la veracidad de lo invocado como fundamento fáctico, será imposible hacer el ejercicio anteriormente enunciado y la acción de tutela no estará llamada a la prosperidad.” (Subraya fuera de texto) 2.3.10. Finalmente, la jurisprudencia ha establecido que al momento de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el juez debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso y ante la existencia de sujetos de especial protección constitucional, el análisis de los requisitos debe ser menos exigente25. Sobre el particular la Sentencia T-515A de 200626 expuso: 23 Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Sentencia T-659 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio y T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio. 26 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 “Ahora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.” 2.3.11. En síntesis, la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones de tipo económico guardaba estrecha relación con la figura de la conexidad. Con posterioridad, el derecho a la seguridad social se llenó de contenido y, en la actualidad, adquirió el
carácter de fundamentales, razón por la cual, es posible solicitar su protección por vía de acción de tutela. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional tratándose del reconocimiento de pensiones, pues en estos casos, es necesario que el actor, dentro del trámite de la acción, allegue los elementos probatorios que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la prestación. De no ser posible, el juez de tutela dentro de sus facultades deberá decretar la práctica de pruebas y si luego de ello no se tiene certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho, la acción no está llamada a prosperar.
2.4. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y EL
ALCANCE DEL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA 2.4.1. Los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente fueron establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con posterioridad el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó dicha norma que actualmente consagra lo siguiente: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las s
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