CC - T20125-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20125-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-125/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONLineamientos constitucionales para establecer si una persona se encuentra en estado de indefensión La situación de indefensión, en este caso, se observa configurada en razón de la condición de sujetos de especial protección constitucional que ostenta cada uno de los peticionarios. DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Función social/SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Límites permitidos al derecho a la propiedad DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneración por cerramiento de servidumbre de tránsito, obligando a las personas a utilizar una garrucha que atraviesa río para ingresar y salir de sus hogares DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Orden a particulares retirar todos los obstáculos y adoptar las medidas encaminadas a garantizar que la comunidad pueda transitar a través del camino ubicado dentro de su propiedad
Referencia: Expediente T-5860923
Acción de tutela instaurada por Carlos Eudes de Jesús Suárez Ramírez, en representación de José Clímaco Suárez y Karla Andrea Suárez Úsuga vs. Nora Elena Garcés Maya y Gustavo Garcés Maya.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada María Victoria Calle Correa y por los magistrados Luis Guillermo 1 Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la providencia dictada en el asunto de la referencia por el Juez Promiscuo Municipal de San Jerónimo, Antioquia, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Eudes de Jesús Suárez promovió acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y a la locomoción de su padre, José Clímaco Suárez, de 73 años de edad, y de su hija menor de edad, Karla Andrea Suárez Úsuga, los cuales habrían sido vulnerados por los señores Nora Elena Garcés Maya y Gustavo Garcés Maya, propietaria y administrador de la Finca El Sinaí, al cerrar con puertas y perros bravos la única vía que permite acceder, desde la vía a Medellín, a los predios de la vereda El Totuno, del municipio de San Jerónimo. La tutela fue promovida con base en los fundamentos fácticos y jurídicos que la Sala resumirá a continuación, siguiendo el relato del peticionario.
Hechos 1.1. Narró el señor Carlos Eudes que reside en Medellín, en el Barrio Manrique, pero posee un predio en el sector conocido como puente blanco, en la vereda El Rincón del municipio de San Jerónimo, en el departamento de
Antioquia. El predio ha sido habitado desde 2006 por su padre, el señor José Clímaco Suárez, de 73 años de edad. Actualmente lo habitan también su esposa, Omaira de Jesús Usuga Guizao, y su hija de 13 años de edad, Karla Andrea Suárez Úsuga, quienes conviven actualmente con el señor José Clímaco para brindarle los cuidados que requiere en razón de su avanzada edad. 1.2. Explicó el señor Suárez que, desde hace poco más de diez años, la señora Nora Elena Garcés Maya, propietaria de la Finca Sinaí, y el señor Gustavo Garcés Maya, su administrador, cerraron con puertas y perros bravos la única vía de acceso al predio que habitan su padre, esposa e hija, la cual consiste en un camino público, como lo establece la escritura 2603 del 29 de noviembre de 1995.1 El camino ha sido la única vía de ingreso y salida de la zona durante 1 La escritura indica: “lo atraviesa un camino público denominado El Totuno, de la vereda del mismo nombre. Este camino viene desde puente blanco. El camino público da frente a la carretera principal de occidente, que de Medellín conduce a San Jerónimo y otros municipios”. Luego señala que “ la parte compradora (…) queda con derecho a transitar en automotor por el camino denominado el Totuno, que arranca de Puente Blanco, bordeando el río Aurra y luego voltea hacia la izquierda para continuar por el camino que pasa por el inmueble (…) finca El Sinaí, pasando por el frente de la casa, pues el camino atraviesa la Finca El Sinaí y luego llega al lote cuya posesión material estoy vendiendo (…). Este camino El
Totuno continúa bordeando el río Aurra arriba, hasta encontrar la vereda Viruelas y sigue hasta morir en el municipio de San Pedro”. 2 más de 100 años. Su cerramiento, por lo tanto, dejó a su padre totalmente incomunicado. 1.3. En 2014, el peticionario le solicitó al Inspector de Policía y Tránsito de San Jerónimo citar al señor Gustavo Garcés para discutir la problemática. Aunque el funcionario procedió de conformidad el 17 de mayo de ese año, el señor Garcés no asistió a la diligencia. Ante la necesidad de que el señor José Clímaco accediera a su hogar, José Eudes construyó “un mecanismo artesanal de transporte para atravesar el río Aurra, teniendo en cuenta su peligroso caudal y su constitución rocosa, y así lograr ingresar y salir del predio”2. 1.4. Más adelante, el Inspector determinó, mediante acta de inspección ocular realizada el 24 de junio de 2016, que el mecanismo de transporte artesanal o “garrucha” presenta un alto riesgo para la salud y la vida de quienes lo usan. El funcionario sugirió no utilizarlo como mecanismo de acceso a las viviendas. Sin embargo, de no ser por este medio, no habría forma de ingresar a los predios. 1.5. Concluyó el señor Suárez que la situación ha resultado muy compleja para su familia, pues implica que su hija y su esposa no puedan ingresar al inmueble que habitan sin poner en peligro su salud y su vida. El cerramiento de la vía de acceso impide, además, ingresar los alimentos que requieren para
subsistir e, incluso, ha impedido que su padre pueda acceder a la atención de salud que ha requerido cuando ha estado enfermo. La solicitud de amparo
2. De conformidad con lo expuesto, el señor Suárez solicitó proteger los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y la libertad de locomoción de su padre, el señor José Clímaco Suárez, y de su hija menor de edad, Karla Andrea Suárez, ambos sujetos de especial protección constitucional, para que en consecuencia, se ordene a los accionados el retiro inmediato de la puerta metálica, el aseguramiento de los animales que representen peligro para las personas y la remoción de cualquier otro obstáculo que impida el libre tránsito de su familia y de las demás personas que requieren usar el camino. Precisó que su solicitud no persigue que se declare la existencia de una servidumbre de tránsito, sino la protección de los derechos fundamentales de su padre y de su hija, para evitar el perjuicio irremediable que podría derivarse para ellos del cierre, por parte de los accionados, del camino público El Totuno, ubicado en las riberas del río Aurra, que les permite ingresar a su residencia.
En atención al peligro al que José Clímaco y Karla Andrea se encuentran expuestos, el señor José Eudes pidió ordenar lo requerido previamente como medida provisional, mientras se resuelve la tutela. Trámite procesal y respuesta de los accionados 2 Folio 42 del expediente principal. 3
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, Antioquia, admitió la
tutela por auto del dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que ordenó notificar a los accionados y vinculó a la actuación a la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de San Jerónimo. En la misma ocasión, denegó la medida provisional solicitada, en tanto “es precisamente el objeto de la pretensión que se invoca en la tutela, amén de que no se evidencia urgencia, ni en general de la prueba aportada se evidencia perjuicio cierto e inminente”.3 En los términos procesales, los accionados se opusieron a la solicitud de amparo en los siguientes términos: Respuesta de Gustavo de Jesús y Nora Elena Garcés Maya.4
4. El señor Gustavo de Jesús Garcés Maya, actuando en causa propia y en representación de su hermana Nora Elena, solicitó declarar improcedente la tutela formulada por el señor Suárez Ramírez, porque no cumple los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad.
Como primera medida, indicó que el inmueble sobre el cual se pretende adquirir una servidumbre de tránsito fue adquirido por su hermana en 1986. La escritura pública de la compraventa da cuenta de que el predio no tiene servidumbre alguna. Existe, sí, una carretera de acceso, pero es privada, pues fue construida por la anterior propietaria para comunicar dos fincas que ahora pertenecen a su hermana. Tal camino nunca ha sido objeto de uso público, como pretende plantearlo el accionante. Explicó que para tener claridad al respecto, le solicitó a la Secretaría de Hacienda del departamento certificar, en
1996, “la demarcación o la existencia de un supuesto camino llamado El Totuno”. La entidad, en su respuesta, certificó que “entre los predios 005, 006, 008, 009, 010, 011, 013 y 014 correspondientes a la vereda 027 El Guayabo no se halla demarcado un camino que se llame El Totuno”. Cuestionó, en segundo lugar, que el señor Suárez Ramírez se hubiera identificado como poseedor de un predio, sin allegar prueba alguna que lo demuestre, y que no hubiera aportado, tampoco, pruebas de que haya adelantado alguna actuación judicial para obtener el reconocimiento de la servidumbre, de que haya agotado la vía gubernativa o alguna acción de saneamiento de la propiedad. En esas circunstancias, consideró que no puede darse por acreditada la procedibilidad de la tutela. De otra parte, señaló que el predio que supuestamente ocupa el accionante “tiene construida una casa de recreo y actualmente se le está construyendo una piscina, cuenta con cancha de fútbol, construcción en material, a la cual han llegado los materiales para la construcción, ya que el inmueble cuenta con otra vía de acceso, la cual han usado desde que empezaron a poseer el bien de forma irregular (…) y que el inmueble solo es visitado los fines de semana y en temporadas, por lo que “no es tan clara la intención del accionante, cuando pretende crear mediante una acción de tutela una 3 Folio 61 del cuaderno principal. 4 Folios 72 a 76 del cuaderno principal. 4 servidumbre de tránsito pasando por la mitad de la propiedad de mi hermana,
ocultando la accesibilidad del bien que ocupa”.5 Alegó que el peticionario pretende es mejorar su posesión “a costa del deterioro de la propiedad de mi hermana, mediante una servidumbre de tránsito por la mitad de la casa, con lo que se afectaría la privacidad, la seguridad y el patrimonio económico, que son también derechos fundamentales tutelados por el legislador de rango constitucional”. No obstante, si cuenta con los medios para construir un bien suntuoso, como una piscina, también podría construir un pequeño puente para acortar la distancia a la vía principal, por el camino que siempre ha utilizado. Finalmente, indicó que el señor Suárez se contradice al plantear que es poseedor hace diez años y que hace diez años, justamente, se le está impidiendo el ingreso por el camino sobre el que pretende la servidumbre. Tal contradicción demuestra que nunca ha utilizado la propiedad de la familia Garcés Maya para acceder a su predio y que, por vía de la tutela, pretende obviar los procedimientos civiles. Insistió, entonces, en que la acción debería declararse improcedente. Pruebas relevantes que se allegaron al expediente
5. Junto al escrito de tutela, el señor Suárez allegó los siguientes documentos: -Copia de su cédula de ciudadanía; de la de su padre, el señor José Clímaco Suárez, y de la tarjeta de identidad de su hija Karla Andrea, de trece años de edad. -Copia de certificación notarial de la inscripción del acta de nacimiento de Karla Andrea Suárez Usuga, hija de Omaira de Jesús Usuga Guisao y Eudes
de Jesús Suárez Ramírez6. -Copia de un certificado que da cuenta de que el señor José Clímaco está afiliado al Sisbén, en el nivel 1. -Copia de la escritura pública de compraventa 2603 de noviembre 29 de 1995, a favor de la sociedad Nelly Garcés y Cia, de un “lote de terreno con mejoras de pastos, café, frutales, debidamente cercado; lo atraviesa un camino público, ‘El Tutuno’ de la vereda del mismo nombre. Este camino viene desde puente blanco. El camino público da frente a la carretera principal de occidente, que de Medellín conduce a San Jerónimo y otros municipios”. -Copia de declaración extrajuicio rendida por los señores Carlos Albertos Ríos y Margarita María Gómez Hernández, ante el Notario Segundo del Circuito de Medellín, el quince de diciembre de 2008, mediante la cual indican que el señor Carlos Eudes de Jesús Suárez Ramírez ha poseído de forma quieta y pacífica un lote con casa de habitación ubicado en San Jerónimo, Vereda Totuno. 5 Folio 73 del cuaderno principal. 6 Folio 3 del cuaderno principal. 5 -Copia del acta de audiencia dentro del proceso prejudicial de constitución de servidumbre y apertura de derecho real perturbado, llevada a cabo en la Inspección de Policía y Tránsito de San Jerónimo el 17 de mayo de 20147. -Acta de recepción de declaración con fines extraproceso suscrita ante la Notaría Novena de Medellín, el seis de mayo de 2016, por Javier Antonio Herrera Osorio, de 64 años. El señor Herrera Osorio declaró, “en condición de
propietario de lote de terreno denominado Tutuno, de la vereda El Rincón del municipio de San Jerónimo, Antioquia, existe desde hace más de 100 años un camino de servidumbre que conduce del municipio de San Jerónimo al municipio de San Pedro de Los Milagros, y que da acceso a mi propiedad y varias propiedades y que fue cerrado por el señor de nombre Gustavo Garcés”. El declarante expresó que adquirió su inmueble en un remate judicial y que el secuestre le mostró la servidumbre. Agregó que, de no permitírsele el acceso a través de la servidumbre, su propiedad sería un lote enclavado.8 -Acta de recepción de declaración con fines extraproceso suscrita ante la Notaría Novena de Medellín, el siete de mayo de 2016, por Eleazar de Jesús Carmona e Inés Hernández Ramírez, de 65 y 66 años, respectivamente y de profesión portero vigilante y ama de casa. Expresaron que “un camino, que fue cerrado por un propietario de nombre Gustavo Garcés, de los inmuebles ubicados en la Vereda Viruelas parte alta y parte baja Tutuno Vereda El Rincón del municipio de San Jerónimo, teniendo salida hasta el municipio de San Pedro de los Milagros, somos conocedores que ese camino tiene una posesión de 100 años, que dicho señor condenó ese camino, teniendo en cuenta que varias personas hacemos uso de dicho camino, y no tenemos entrada ni salida hasta el municipio de San Pedro de Los Milagros, somos conocedores que ese camino tiene una posesión de 100 años, que dicho señor condenó ese camino y no tenemos entrada ni salida a nuestra propiedad y a
varias propiedades”. Indicaron los declarantes que construyeron una “garrucha” para poder acceder a sus predios, lo cual genera peligro para menores de edad y adultos mayores9. -Acta de recepción de declaración con fines extraproceso suscrita ante la Notaría Novena de Medellín, el siete de mayo de 2016, por el accionante, Carlos Eudes de Jesús Suárez Ramírez, y Bernardo de Jesús Suárez Mona, de 49 y 55 años respectivamente. Expresaron que ambos trabajan en construcción, que viven en la ciudad de Medellín, y que el camino de acceso a sus propiedades fue cerrado por el señor Gustavo Garcés. Que el camino 7 El documento, obrante a folio 9 del cuaderno 1 del expediente de tutela, indica que los señores Gabriel Jairo Ángel Bernal, Jaime Radi Londoño y Carlos Eudes de Jesús Suárez Ramírez “pidieron la presencia del señor Gustavo Garcés dentro de la presente litis, quien según los denunciantes había efectuado el cierre de una presunta servidumbre desde hace varios años”. Se indica en el acta que, tras esperar al señor Garcés por 20 minutos, “se asesoró a los interesados y se les indicó que habiendo trascurrido un término superior a los seis meses desde el momento de la existencia de la perturbación, había originado la caducidad para que este despacho accediera en su petitum, sin embargo, se otorgó a estos la libertad para que acudieran ante la jurisdicción civil ordinaria y adelantaran el trámite legal que permitiera la constitución de la servidumbre que advierten ellos fue cerrada por el señor Gustavo Garcés”-
8 Folio 10 del cuaderno principal. 9 Folio 13 del cuaderno principal. 6 existe hace 100 años y varias personas lo usaban. No obstante, ahora no cuentan con entrada ni salida a sus propiedades, por lo que construyeron una ‘garrucha’, para poder acceder a ellas. Sin embargo, ello genera peligro para los mayores de edad y los adultos mayores. -Fotografías que describen los hechos narrados en la solicitud de tutela.10 -Informe técnico remitido por Edison Alexander García Godoy, Profesional Universitario de la Secretaría de Planeación del municipio de San Jerónimo, al personero municipal de San Jerónimo, en relación con “las posibles rutas para realizar el tránsito de los pobladores en el sector Puente Blanco de la vereda los Guayabos de la visita realizada con usted y otras personas de la comunidad el 12/05/16”. El informe recomienda “interponer los recursos jurídicos necesarios para rehabilitar el paso antiguo como franja de camino de aproximadamente un ancho 3m y 250m de longitud localizado en la vereda Los Guayabos y que colindaría con la señora Nora Garcés, predio con número catastral (…) y con el río Aurra, enunciado en el presente informe como la ruta 1”.11 -Acta de inspección ocular, realizada por el Inspector de Policía y Tránsito de San Jerónimo el 24 de junio de 2016, para verificar la “pertinencia y seguridad que pueda tener una garrucha instalada por encima del río Aurra y que se ubica en el sector conocido como Puente Blanco”. Indica el acta que el “aparejo lleva a algunas familias de dicho sector desde el margen del río
vereda Los Guayabos, sitio en el cual se ubican varias familias en las cuales hay personas de la tercera edad, niños y otros”.12 -Copias de facturas de servicios públicos del predio habitado por la familia del accionante.13 -Copias de facturas de impuesto predial del predio habitado por la familia del accionante.14 Con la contestación de la tutela, se aportaron los siguientes documentos: -Copias de la cédula de ciudadanía de los accionados. -Copia de la escritura pública 403 de 1986, a través de la cual la accionada, Nora Elena Garcés Maya, adquirió el inmueble15. -Copia del documento a través del cual la señora Olga Corrales, anterior propietaria del predio que ahora pertenece a la señora Garcés Maya, enajena un derecho de tránsito al señor Augusto Montoya Correa16. 10 Folios 16 a 27 del cuaderno principal. 11 Folios 28 al 32 del cuaderno principal. 12 Folios 33 y 34 del cuaderno principal. 13 Folios 36 y 37 del cuaderno principal. 14 Folios 35 y 38 del cuaderno principal. 15 Folio 79 a 81 del cuaderno principal. 7 -Copia de certificación de la Secretaría de Hacienda de Antioquia, del cinco de agosto de 1996, mediante la cual, en respuesta a una solicitud de “certificación y demarcación de la existencia o no de un supuesto camino llamado el Totuno”, formulada por el señor Gustavo Garcés, certificó que “consultada la plancha predial 130-IV-C1, correspondiente a la prediación rural del municipio de San Jerónimo no se encuentra demarcado ningún camino entre los predios 005,006, 008, 009, 010, 011, 013 y 014,
correspondientes a la Vereda 027 El Guayabo. Tampoco se halla demarcado un camino que se llame El Totuno entre estos mismos predios”.17 La decisión objeto de revisión
6. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, Antioquia, denegó la protección constitucional reclamada por el señor Carlos Eudes de Jesús Suárez Ramírez como agente oficioso de su padre y representante legal de su hija Karla Andrea. En criterio del juez a quo, la solicitud de amparo no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Como primera medida, el funcionario indicó que el expediente contiene documentos relacionados con las decisiones de diferentes autoridades administrativas y de Policía que han conocido del litigio. Explicó que, en efecto, existe una servidumbre de tránsito que al parecer no ha sido declarada por vía judicial, pero “sería la adecuada para que las personas del sector pudieran ingresar a sus predios desde allí, atendiendo a que sería la menos gravosa, en comparación con el mecanismo de transporte artesanal elaborado por los interesados”. Pese a eso, consideró que la tutela no es procedente, porque su carácter subsidiario impide asumir competencia para asuntos que, en definitiva, corresponden a la justicia ordinaria, sobre todo cuando la acción, en este caso, no se promovió como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De todas maneras, estimó el juez a quo que la solicitud de amparo no cumplió tampoco el principio de inmediatez, pues han transcurrido diez años desde que acontecieron los hechos que la motivaron.
Dicho esto, insistió en que la controversia sobre la “posible servidumbre de tránsito” puede ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria; en que no es esta la vía para lograr el cumplimiento un acto administrativo que podría contradecir una decisión judicial y en que tampoco se advierte “un perjuicio irremediable e inminente que estén sufriendo o en este momento o que puedan sufrir el padre e hija del accionante, pese a que el primero es una persona de la tercera edad”. Así, en el entendido de que existe otro medio de defensa judicial y de que la tutela no se promovió como mecanismo transitorio ante la 16 Folio 82 del cuaderno principal. El documento, presentado ante notario el 4 de febrero de 1987, hace constar que la señora Corrales de Hincapié recibió del señor Augusto Montoya Correa quinientos mil pesos, por el derecho a transitar “un vehículo automotor por la carretera que pasa por la finca El Tutuno y hacia la finca El Sinaí, ambas situadas en El Porvenir, jurisdicción de San Jerónimo”. 17 Folio 85 del cuaderno principal. 8 existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se demostró tampoco sumariamente, declaró improcedente la solicitud de amparo. El fallo no fue impugnado. En consecuencia, el juzgado lo remitió a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, el 25 de agosto de 2016.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
7. La Sala Novena es competente para conocer de la sentencia objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Sala de Selección Número Once (11) de esta Corporación. Formulación del problema jurídico y metodología de la decisión que adoptará la Sala
8. La tutela objeto de estudio persigue el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y a la locomoción que los señores Nora Elena y Gustavo Garcés Maya les habrían vulnerado a José Clímaco y a Karla Andrea Suárez, padre e hija del peticionario, al cerrar la única vía de acceso a su vivienda, en el municipio de San Jerónimo. El señor Carlos Eudes de Jesús Suárez, quien promovió la solicitud de amparo como agente oficioso del señor José Clímaco y como representante legal de Karla, explicó que, ante el cerramiento de esa vía de acceso, sus familiares y otros habitantes de la zona se han visto obligados a ingresar y salir de sus predios por una garrucha que atraviesa el río Aurra. La garrucha, explicó el peticionario, es un medio de transporte artesanal. En consecuencia, su uso por parte de las personas mayores y de los menores de edad que habitan el sector representa un peligro para su salud y para sus vidas.
9. El señor Gustavo Garcés, quien intervino en nombre propio, como administrador de la finca El Sinaí, y en representación de su hermana Nora Elena, propietaria del predio, alegó que la tutela es improcedente porque el
accionante no ha agotado los recursos ordinarios ni administrativos diseñados para la constitución de servidumbres. De todas maneras, indicó que la protección solicitada debería denegarse, porque el predio que el señor Suárez dice ocupar es un lugar de recreo, al que acude de forma esporádica. Lo que el peticionario pretende, entonces, es lograr una vía de acceso para ingresar materiales de construcción, en detrimento de la finca El Sinaí, que no cuenta con vías de acceso público a los demás predios de la vereda San Jerónimo. En criterio del señor Garcés, la controversia planteada no compromete derechos fundamentales. Por esa razón, consideró que debería resolverse en las vías ordinarias contempladas en el ordenamiento. 9
10. El Juzgado Promiscuo de San Jerónimo determinó que la tutela incumplió el requisito de subsidiariedad, porque no se promovió como mecanismo transitorio para evitar la estructuración de un perjuicio irremediable. Tal circunstancia, en criterio del a quo, habilitaba al accionante para formular sus pretensiones en los escenarios judiciales contemplados para la constitución de servidumbres de tránsito. Además, el funcionario estableció que la tutela no satisfizo tampoco el requisito de inmediatez, porque se promovió diez años después del momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud de amparo. Sobre ese supuesto, declaró la tutela improcedente.
11. En ese orden de ideas, la tarea de la Sala se circunscribe a determinar, en primer lugar, si la tutela satisface los requisitos formales de procedencia. Para
ello, deberá valorar que se promovió contra particulares y que, en criterio del juez de instancia, no cumple los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez. Agotado ese análisis, y en caso de que se llegue a determinar que la tutela sí es procedente, la Sala deberá establecer si el cerramiento del camino “El Totuno”, por parte de los propietarios de la finca El Sinaí del municipio de San Jerónimo, en el departamento de Antioquia, amenaza los derechos a la locomoción y a la integridad física del señor José Clímaco Suárez y de la menor Karla Andrea Suárez, padre e hija del señor Eudes de Jesús Suárez, en tanto los ha obligado a acceder a su vivienda atravesando el cauce del río Aurra, a través de un medio de transporte artesanal que las familias del sector adecuaron para el efecto. La procedencia formal de la solicitud de tutela.
12. Como primera medida, le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo formulada por el señor Eudes de Jesús Suárez es formalmente procedente. Para ello, debe verificar si estaba legitimado para promover la tutela; si la acción constitucional se dirigió contra los responsables de la amenaza o de la vulneración alegada; si fue promovida oportunamente o, en todo caso, en un término razonable tras la ocurrencia de los hechos que suscitaron la infracción iusfundamental denunciada y, por último, si el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa.
13. Como se expuso, el señor Suárez promovió la solicitud de amparo a nombre de su padre, José Clímaco, de 73 años de edad, y de Karla Andrea, su
hija, de 13 años. La Sala constata que el señor Suárez actúa como representante legal de Karla Andrea, cuya representación demostró con la copia de la certificación notarial de la inscripción de su acta de nacimiento. De lo expresado en la tutela se infiere, además, que respecto del señor José Clímaco actúa como agente oficioso. En efecto, José Eudes advirtió que actúa en representación de su padre, quien es un adulto mayor, que ha tenido problemas de salud y que por cuenta de la imposibilidad de transitar el camino El Totuno, que atraviesa la finca El Sinaí, se encuentra incomunicado. Tales circunstancias demuestran que el señor José Clímaco, de cuya cédula de ciudadanía se allegó copia el expediente, se encuentra actualmente imposibilitado para promover la solicitud de amparo directamente. En ese 10 orden de ideas, la Sala encuentra que la legitimación por activa se encuentra acreditada.
14. Ahora bien, el artículo 86 constitucional indica que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y le atribuyó al legislador la tarea de definir los casos en los que la tutela procedería contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público; de aquellos cuya conducta afectara de manera grave y directa el interés colectivo y de aquellos respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión.
En este caso, la solicitud de amparo se dirige, justamente, contra dos
particulares: la propietaria y el administrador de la Finca El Sinaí, a quienes se acusa de cerrar un camino que permitiría a la comunidad de San Jerónimo acceder a sus viviendas. En consecuencia, la Sala debe determinar si la pretensión de amparo se enmarca en el contexto de las hipótesis de procedibilidad de la tutela contra particulares, esto es, si podía promoverse contra los señores Garcés Maya en tanto prestan un servicio público, su conducta afecta un interés colectivo de forma grave y directa o en tanto los peticionarios se hallan en estado de indefensión respecto de ellos. Para este caso, la Sala encuentra estructurada la tercera hipótesis de procedibilidad de la tutela contra particulares, esto es, la situación de indefensión en que se encuentran el señor José Clímaco y la menor Karla Andrea respecto de la actuación de los accionados. Dicho estado de indefensión se estructura, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en razón de circunstancias empíricas que sitúan a una persona en la imposibilidad real de ejercer
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