CC - T20127-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20127-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-127/16
DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo. De igual forma, el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud de población reclusa a cargo del INPEC DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-La liquidación de la EPS Caprecom no puede convertirse en un obstáculo para el acceso efectivo de la población privada de la libertad a los servicios de salud Esta Corporación ha sostenido que una EPS que entra en liquidación debe
asegurar la continuidad en la prestación del servicio de sus beneficiarios, hasta que el traslado a otra entidad se haya hecho efectivo y opere en términos reales. PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI El demandante debe probar los hechos en que funda su acción y el demandado debe probar los hechos en que sustenta su defensa, respectivamente. 2
PRINCIPIO DE CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA EN
MATERIA DE TUTELA DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a la USPEC garantizar la atención integral y necesaria en salud del accionante, valoración por los médicos especialistas, y suministrar los medicamentos y el tratamiento necesario para su patología Referencia: expedientes T-5.215.430 y T5.232.773 (acumulados). Acciones de tutela interpuestas por Nelson Rodrigo Sarmiento Cifuentes contra la EPS Caprecom y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá (T-5.215.430); y Héctor Darío Alomia Angarita contra la EPS Caprecom y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota (T5.232.773).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (T5.215.430) y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (T-5.232.773).
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5.215.430
El 18 de agosto de 2015 el señor Nelson Rodrigo Sarmiento presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a 3 la salud y a la vida en condiciones dignas presuntamente vulnerados por la EPS Caprecom. 1.1. Hechos 1.1.1. Manifiesta que el área de sanidad odontológica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, donde se encuentra recluido, tiene conocimiento de su precario estado de salud oral y de la prótesis dental que requiere con urgencia al no poder masticar ni cortar los alimentos con sus dientes, situación que le está generando problemas intestinales al tener que “pasarlos enteros” cuando come. 1.1.2. Solicita que se le ordene a la cárcel accionada que revise su historial odontológico o clínico y autorice el suministro de la prótesis dental. 1.2. Trámite procesal El 19 de agosto de 2015 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela, corrió traslado de la demanda a la EPS Caprecom y vinculó a la Secretaría Distrital de Salud, para
que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteados por el accionante. 1.3. Contestaciones de las entidades accionadas 1.3.1. Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2015 la jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría Distrital de Salud informó, en primer lugar, que el señor Nelson Rodrigo Sarmiento se encuentra afiliado a la EPS Caprecom, en el régimen subsidiado, y según la consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados del Fosyga -BDUAaparece en estado “activo”. Señaló que al no existir los soportes médicos donde conste que el accionante requiere la prótesis dental, la EPS a la cual se encuentra afiliado debe realizar una valoración médica y determinar si necesita ese insumo. Finalmente, aclaró que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley 1122 de 2007, a la Secretaría de Salud le es prohibida la prestación directa de los servicios de salud. Solicitó que se declare improcedente esta y cualquier acción incoada en contra de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2. La EPS Caprecom guardó silencio. 1.4. Decisión objeto de revisión Mediante sentencia del 1º de septiembre de 2015, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá denegó la protección 4 constitucional invocada. Consideró que “comoquiera que el accionante no cumplió con la carga mínima de prueba que se le impone al presentar la demanda de tutela, no se encuentra acreditado que se le haya prescrito la
prótesis dental que solicita, por lo que no es dable que por esta vía se le ordene a la EPS Caprecom que proceda a entregarla, máxime cuando ni siquiera se saben cuáles pueden ser sus especificaciones y/o si existen recomendaciones médicas”. 1.5. Pruebas No se anexó ninguna prueba al expediente.
2. Expediente T-5.232.773
El 8 de abril de 2015 el señor Héctor Darío Alomia Angarita presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota. 2.1. Hechos 2.1.1. Manifiesta que en el mes de febrero de 2014, cuando ingresó a la cárcel a cumplir la pena a la cual fue condenado, lo hizo en óptimas condiciones de salud. 2.1.2. Señala que el 30 de octubre de 2014, estando recluido en el patio núm. 1 del centro penitenciario, sufrió una contusión en su cara que le ocasionó una ruptura ósea y le dejó graves secuelas. 2.1.3. Indica que hasta el momento ha perdido varias citas médicas y el departamento de sanidad no lo ha remitido para que continúe con su tratamiento de reconstrucción maxilofacial. 2.1.4. Solicita que se le ordene a la cárcel accionada: (i) permitir la realización del examen de Rayos X en el costado inferior de la cara, y de la radiografía de huesos nasal y paranasal, así como la entrega de los medicamentos que fueron
ordenados por el médico tratante; y (ii) remitirlo a los especialistas en otorrinolaringología y cirugía maxilofacial. 2.2. Trámite procesal Durante el transcurso del proceso de la acción de tutela el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vinculó a la EPS Caprecom y le corrió traslado de la acción de tutela para que se pronunciara sobre los hechos narrados por el accionante. 2.3. Contestaciones de las entidades accionadas 5 2.3.1. En escrito allegado el 15 de abril de 2015 el director del área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la obligación de prestar el servicio de salud está a cargo de la EPS Caprecom, a la cual se encuentra afiliado el actor. De igual manera, sostuvo que esa entidad no ha presentado ningún informe en relación con la salud, las atenciones recibidas o los procedimientos realizados al señor Alomia Angarita, por lo que sugiere que sea vinculada al proceso. 2.3.2. La EPS Caprecom guardó silencio. 2.4. Decisión objeto de revisión constitucional Mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2015 el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad denegó el amparo invocado. Mencionó que el peticionario no allegó prueba sumaria alguna que evidenciara que la entidad accionada omitió remitirlo oportunamente ante la EPS Caprecom, ni donde constaran las remisiones o fórmulas médicas expedidas por esa
entidad. Sin embargo, con el fin de garantizar al accionante una atención en salud de manera integral y oportuna, conminó a la EPS Caprecom para que prestara los servicios necesarios como valoraciones médicas especializadas, radiografías, medicamentos, cirugías y todos aquellos procedimientos relacionados con el tratamiento de la reconstrucción maxilofacial que requiere para su recuperación. 2.5. Pruebas No se anexó ninguna prueba al expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. Trámite surtido en sede de revisión. 2.1. Mediante el auto calendado el 24 de febrero de 2016 el magistrado sustanciador vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá a la acción de tutela instaurada por Nelson Rodrigo Sarmiento Cifuentes, correspondiente al expediente T-5.215.430. De igual forma, vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECa las dos acciones 6 de tutela de la referencia, para que estas entidades que se pronunciaran sobre los hechos que allí fueron expuestos.
Por otro lado, ordenó a la Caja de Previsión Social ComunicacionesCaprecom EICEen liquidación que informara, respecto del expediente T5.215.430: (i) qué tratamiento médico había recibido el señor Nelson Rodrigo
Sarmiento para los problemas de salud que padece según lo señalado en el escrito de tutela; (ii) si fue autorizada y suministrada la prótesis dental solicitada; y (iii) en caso de que la respuesta a lo anterior fuera negativa, las razones por las cuales no había sido autorizado dicho insumo. En cuanto al expediente T-5.232.773, le ordenó que informara: (i) qué tratamiento médico había recibido el señor Héctor Darío Alomia Angarita para los problemas de salud que padece según lo señalado en el escrito de tutela; (ii) si fueron autorizados y suministrados los medicamentos e insumos prescritos para el tratamiento de reconstrucción maxilofacial solicitados; y (iii) en caso de que la respuesta a lo anterior fuera negativa, las razones por las cuales los mismos no han sido autorizados o suministrados. 2.2. En escrito radicado el 1º de marzo de 2016 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC contestó la referida providencia. Mencionó de manera preliminar las funciones de esa unidad y aclaró que nunca le ha sido asignada la competencia para prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Explicó que hasta el 31 de diciembre de 2015 la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad le correspondía a la EPS Caprecom. Sin embargo, en virtud de la expedición del decreto 2519 de 2015 a través del cual se ordenó la liquidación de esa entidad, se suscribió el contrato de fiducia mercantil entre el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y la
USPEC, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la Fiducia debían destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. En virtud de lo anterior, señaló que la atención integral en salud para las personas reclusas corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL
2015. Para ello, anexó el referido contrato de fiducia mercantil. 2.3. Mediante escrito allegado el 4 de marzo de 2016 el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC contestó el referido auto y anexó la cartilla biográfica del señor Héctor Darío Alomia Angarita (expediente T-5.232.773).
En primer lugar, hizo referencia a la naturaleza jurídica y funciones de esa entidad y señaló, en lo concerniente a la atención en salud para la población privada de la libertad, que con la expedición de la ley 1709 de 2014 se creó un nuevo modelo para la prestación de ese servicio a cargo del Ministerio de 7 Salud y Protección Social y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. Agregó que la administración de los recursos y la garantía de la prestación de los servicios médico-asistenciales estarán a cargo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y aclaró que mientras entra a operar el nuevo sistema, lo que debe suceder de forma gradual y progresiva, seguirá rigiendo el establecido en la normatividad vigente con anterioridad a la expedición de la ley 1904 de 2014.
Acto seguido explicó que, hasta el 31 de diciembre de 2015, Caprecom en liquidación era la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud de la población reclusa. Posteriormente fue el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, el que adquirió la facultad para contratar a los prestadores de servicios de salud. Concluyó que el INPEC no tiene la competencia ni la facultad para hacer ese tipo de contrataciones ni para prestar de manera directa el servicio de salud, y por esa razón, solicitó denegar acción de tutela. 2.4. En respuesta allegada el 8 de marzo de 2016 mediante correo electrónico, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota informó, en cuanto al señor Nelson Rodrigo Sarmiento (expediente T-5.215.430) que fue valorado por la especialidad de odontología el día 7 de marzo de 2016. Anexó el informe de evolución médica del paciente donde consta: “Fecha: 7 de marzo de 2016.
Hora: 2.30. Paciente aparentemente que llegó por sus propios medios para valoración odontológica. MC. Valoración: manifiesta que en 3 ocasiones ha solicitado la elaboración de una prótesis removible superior e inferior porque se siente mal cuando va a reír o hablar. EC: presenta ausencia de 1817-16-14-11-25-27-36. Presenta caries, raíces abandonadas 25-11. DX: caries, gingivitis marginal simple, desdentado parcial superior e inferior
(…)”. Sobre el interno Héctor Darío Alomia Angarita (expediente T-5.232.773) señaló que el 8 de octubre de 2015 se le hizo entrega efectiva de la prótesis fija requerida, procedimiento respecto del cual se realizó control médico por la especialidad de odontología el día 7 de marzo de 2016. Anexó el informe de evolución médica del paciente donde consta: “paciente ingresa por sus propios medios. MC: tuve un accidente y me fracturé el pómulo izquierdo. Él refiere que le tomaron una radiografía en el año 2015 y nunca le entregaron el resultado. En una brigada en el 2015 lo valoró el otorrinolaringólogo y le ordenó exámenes y no se realizaron y manifiesta dificultad respiratoria en el mismo lado donde recibió el golpe. EC: presenta una prótesis fija en metal porcelana del 12 al 22 en buen estado. Ausencia del 21-11 y 26-38-37-36-3531-45-46-47-48. DX: gingivitis marginal simple. Desdentado parcial superior e inferior”. 8 Finalmente, aclaró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, concretamente el Complejo Metropolitano y Carcelario de Bogotá COMEB, no tiene la aparente competencia para realizar directamente la atención médica por la especialidad de odontología, ya que conforme a la ley 1709 de 2014 esta recae sobre el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, entidad fiduciaria con la que se celebró el contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las
Personas Privadas de la Libertad, contratado por la USPEC y la Fiduciaria La Previsora S.A como liquidador de Caprecom.
3. Planteamiento del problema jurídico.
Con base en los hechos descritos corresponde a esta Sala de Revisión dar solución al siguiente problema jurídico: ¿Una entidad prestadora de salud y una autoridad penitenciaria, transgreden los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de dos personas privadas de la libertad que afirman no estar recibiendo el tratamiento médico que requieren para la recuperación de su salud, y respecto del cual no existe una orden médica o prueba que acredite que fue prescrito por un médico tratante? Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado; (ii) obligación a cargo del Estado de garantizar a las personas privadas de la libertad el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud; (iii) modelo de atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; (iv) la transición en la implementación del nuevo modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad y la orden de liquidación de la EPS Caprecom no pueden convertirse en obstáculos para el acceso efectivo de esa población al servicio de salud; (v) los principios de “onus probando incumbit actori” y de la carga dinámica de la prueba en materia de tutela. Con base en ello, (vi) resolverá el caso concreto.
4. Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado1 4.1. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado”. Ha sostenido que en virtud de la misma el Estado puede exigir de los reclusos el sometimiento a un conjunto de 1 Sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado pueden consultarse las sentencias T-596 de 1992, C-318 de 1995, T-705 de 1996, T-706 de 1996, T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-857 de 2013, T-588A de 2014 y T-111 de 2015, entre muchas otras. 9 condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales2. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia3.
Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad4. 2 Sentencia T-153 de 1998. En esa oportunidad la Corte estudió dos acciones de tutela presentadas por personas recluidas en las cárceles Bellavista de Medellín y La Modelo de Bogotá, en las cuales dieron a
conocer la situación de hacinamiento, problemas de salubridad y otras condiciones que afectaban de manera grave la dignidad humana de los internos. Luego de realizar inspecciones judiciales y analizar las circunstancias en las que se encontraban los reclusos concluyó que, efectivamente, se estaba presentando una grave vulneración de los derechos fundamentales y declaró el estado de cosas inconstitucional en las cárceles. Señaló que la sobrepoblación en los centros de reclusión del país constituía una vulneración grave de la obligación del Estado de brindar condiciones dignas de vida a los internos y generaba corrupción, extorsión y violencia, con lo cual se comprometían también los derechos a la vida e integridad personal de los internos. Encontró que los puestos de trabajo y de educación eran escasos en relación con la demanda sobre ellos, que los procedimientos para las visitas -con esperas interminables, la falta de espacio para las visitas conyugales y familiares, etc.- no facilitaban la unidad e integración familiar, y que en muchos casos de personas enfermas que requieren tratamiento hospitalario estas no podían ser trasladadas a los centros médicos por carencia de personal de guardia, entre otros problemas. Del mismo modo sostuvo que “el problema de las cárceles y de las condiciones de vida dentro de ellas no ocupa un lugar destacado dentro de la agenda política. A pesar de que desde hace décadas se conoce que la infraestructura carcelaria es inadecuada, que los derechos de los reclusos se vulneran, que los penales no cumplen con su función primordial de resocialización y que los centros carcelarios del país rebosan de sindicados no se observa una actitud diligente de los organismos políticos del Estado con miras a poner remedio a esta situación. La actitud de los gestores de las políticas
públicas frente al problema de las cárceles obedece a la lógica del principio de las mayorías, que gobierna los regímenes democráticos. Los reclusos son personas marginadas por la sociedad. El mismo hecho de que sean confinados en establecimientos especiales, difícilmente accesibles, hace gráfica la condición de extrañamiento de los presos. En estas condiciones, los penados no constituyen un grupo de presión que pueda hacer oír su voz. Por eso, sus demandas y dolencias se pierden entre el conjunto de necesidades que agobian las sociedades subdesarrolladas, como la colombiana”. 3 Cfr. Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Párrafo 49. Cfr. Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 98; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de
2006. Serie C No. 140, párr. 111; Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 243. 4 Sentencia T-266 de 2013. En esta ocasión esta Corporación revisó la acción de tutela presentada por los internos del patio núm. 1 de la Penitenciaría Las Heliconias de Florencia (Caquetá) con el fin de que se les
protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la comunicación, a la dignidad humana, a la redención de pena y al buen trato, al considerar que dicho establecimiento no contaba con las condiciones mínimas para su reclusión (como la prestación del servicio médico, provisión de alimentos, contacto con sus allegados, instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes, implementación de programas laborales y educativos, y actividades deportivas, entre otras). La Corte concedió la protección de los derechos fundamentales de los reclusos al encontrar demostrados, entre otros, los siguientes hechos: (i) los internos no contaban con un servicio satisfactorio de salud, la atención en medicina especializada no se brindaba a tiempo, carecían de servicio odontológico, faltaban profesionales de la salud y áreas sanitarias, el número de guardias para cumplir con las remisiones a las citas especializadas fuera del penal era insuficiente, había fallas relacionadas con la no existencia de pabellones psiquiátricos en donde recluir a los internos que padecían enfermedades mentales, demora en el suministro de medicamentos; (ii) no se les proporcionaba el gramaje alimenticio establecido en la ley, persistían las falencias en las dietas especiales, y no contaban con los utensilios o recipientes adecuados para evitar la mezcla de alimentos entre sí; (iii) los baños eran insuficientes para el volumen de reclusos; y (iv) no contaba con un espacio adecuado y aseado que permitiera las visitas íntimas; además, el tiempo del que disponían para ello era muy corto (una vez al mes y por 25 minutos). 10
La Corte ha consolidado algunos parámetros que explican esa potestad que radica en cabeza de las autoridades penitenciarias y carcelarias, y ha manifestado sobre el particular lo siguiente5: “(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado)6. (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales. (iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización. (v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales7, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos. (vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”. 5 Sentencia T-324 de 2011. La Corte analizó la acción de tutela interpuesta por una ciudadana como agente oficiosa de su hijo, quien se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila) cuando sufrió una hipoxia cerebral. La accionante manifestó que, además de sufrir ese evento, padecía de trastorno depresivo, sufría graves secuelas neurológicas, no controlaba esfínteres y requería de terapias
físicas y de lenguaje. Sostuvo que le fue concedida la sustitución de la pena de prisión intramuros por prisión domiciliaria, pero que el establecimiento accionado no se le estaba prestando la atención médica necesaria y ella no contaba con los medios físicos ni económicos para brindarle el cuidado que requería su hijo. Este Tribunal concedió la protección de los derechos fundamentales invocada al encontrar que, teniendo en cuenta el precario estado de salud del agenciado y el hecho de que la medida de sustitución de pena se debió precisamente a las secuelas graves por la hipoxia cerebral, dicho establecimiento no cumplió con el mandato de prestación integral del servicio de salud al solicitar el traslado del interno sin consultar a la progenitora del mismo sobre su facultad para continuar con el cuidado de este ni tener en cuenta las posibilidades físicas y económicas para auxiliar de manera adecuada a su hijo. Reiteró que las instituciones carcelarias no podían desprenderse de la obligación de atención médica del agenciado por el hecho de que ya no se encontrara recluido en sus instalaciones, por cuanto su deber de solidaridad se extendía al mantenimiento de las condiciones óptimas de vida de quien enfermó bajo su custodia. 6 La subordinación se fundamenta “en la obligación especial de la persona recluida consistente en cumplir una medida de aseguramiento, dado su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Sentencia T-690 de 2010. 7 La sentencia T-175 de 2012 señala: “[e]ntre los especiales derechos de los presos y su correlato, los
deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentra ‘el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros (Sentencia T-596 de 1992)”. 11 La potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta. Siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones8. En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad9. 4.2. Bajo esa línea de argumentación, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos10: (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos
derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación. 8 Sentencia T-035 de 2013. En esta sentencia la Corte estudió la tutela presentada por un ciudadano recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán, en contra de un Juzgado que decidió suspenderle el beneficio de prisión domiciliaria, a pesar de encontrarse gravemente enfermo de tuberculosis y VIH positivo, hasta tanto no all
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