CC - T20127-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20127-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-127/17
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Procedencia para solicitar subsidio de subsistencia para madres comunitarias retiradas
SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA MADRES COMUNITARIAS RETIRADAS-Marco regulativo
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por ICBF, al bloquear el pago de subsidio de subsistencia a madre comunitaria, cuando ésta de forma oportuna aportó la documentación necesaria para activar nuevamente el pago del subsidio Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo cuando una madre comunitaria es bloqueada en el pago de subsidio de subsistencia, cuando de forma oportuna aportó la documentación necesaria según los lineamientos del Ministerio del Trabajo para activar nuevamente el pago de su subsidio, en este caso, aportar certificación de la EPS que estaba actualmente retirada como beneficiaria, hecho que originalmente generó su bloqueo. Adicionalmente, se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en salud cuando las entidades accionadas de forma automática bloquean el pago del subsidio de subsistencia por encontrar una afiliación al régimen contributivo en salud como beneficiaria sin consultar las condiciones reales y actuales de vulnerabilidad de una madre comunitaria, lo cual no resulta respetuoso de sus derechos fundamentales. SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA MADRES COMUNITARIAS RETIRADAS-Orden al ICBF efectuar la solicitud de activación del pago del subsidio de subsistencia de la accionante
Referencia: Expediente T-5.877.107
Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Largo Cataño contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio del Trabajo y Consorcio Colombia Mayor.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., el día veintiocho (28) del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil-Familia, en única instancia, el cuatro (4) de mayo de 2016, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Largo Cataño contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), Ministerio del Trabajo y Consorcio Colombia Mayor.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta El 8 de abril de 2016, la ciudadana Martha Lucía Largo Cataño instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio del Trabajo y Consorcio Colombia Mayor. La accionante consideró que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital. La acción de tutela interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 La ciudadana Martha Lucía Largo Cataño manifestó que era madre comunitaria de la Asociación Cañamomo, del municipio de Riosucio, Caldas.
Dicha labor la desempeñó desde inicios de 1998 hasta el 9 de septiembre de 2014, fecha a partir de la cual, accedió a un subsidio del Estado. 1.2 Ante la negativa de ser incluida por el Instituto de Bienestar Familiar – ICBF en la nómina para el pago del subsidio indicado interpuso una acción de tutela en donde obtuvo un fallo a su favor el 22 de enero de 2015, de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Manizales, Caldas. En cumplimiento de la orden dada por el juez constitucional, el ICBF mediante resolución Nº 7500 del 14 de diciembre de 2014 inició el pago del subsidio cada dos meses. 1.3 En marzo de 2016, cuando debía llegar el pago del subsidio, no se recibió y en el ICBF le informaron que se encontraba bloqueada por cuanto aparecía 2 como beneficiaria de su hija en la afiliación al sistema de seguridad social en salud. Por lo tanto, le informaron que debía retirar su afiliación a la EPS como beneficiaria. 1.4 El 5 de abril de 2016 la accionante remitió al ICBF un certificado de la EPS señalando que estaba retirada. Sin embargo, en el ICBF le indicaron: “que ya no se podía hacer nada y que me habían bloqueado”. 1.5 La accionante manifestó que no recibe ingresos de ningún tipo, sólo los procedentes del subsidio por su trabajo como madre comunitaria, del cual depende su sustento. Asimismo señaló que no comprende porque fue bloqueada, pues el hecho de estar afiliada a una EPS como beneficiaria no tiene por qué afectar el subsidio que recibe, más aún cuando desarrolló servicios a favor de la
comunidad, y en especial a la niñez. A pesar de seguir las indicaciones del ICBF, actualmente no se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud, ni tampoco recibe el apoyo económico como ex madre comunitaria. Por lo tanto solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital por encontrarse vulnerados por las entidades accionadas, y se ordene reactivar el pago del subsidio, incluyen el correspondiente al del mes de marzo de 2016.
2. Contestación a la acción de tutela 2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Luis Eduardo Céspedes de los Ríos como Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional Caldas solicitó negar el amparo constitucional, tanto por razones procedimentales como de fondo. En primer lugar indicó que en el presente caso se está ante la existencia de la cosa juzgada constitucional, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de enero de 2015, tuteló los derechos fundamentales de la accionante, los cuales son los mismos hechos y derechos que pretende defender en esta nueva acción de tutela. También señaló que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial: “el mecanismo de defensa jurídica con el cual cuenta la accionante es acreditar que no está incumpliendo el requisito establecido en el artículo 30 del Decreto 3771 de 1 de octubre de 2007, esto es que…percibir una pensión u otra clase de renta”. En este mismo sentido, indicó que en caso de emitirse un acto administrativo de
exclusión del subsidio, la accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios. En relación con el bloqueo en el subsidio la entidad accionada precisó que por información de la Dirección de Primera Infancia la accionante fue bloqueada por el Consorcio Colombia Mayor, al ser beneficiaria en Coomeva EPS, “con un IBC de $660.954 que supera el SMMLV del año 2015”. Por lo anterior, la accionante está dentro de unas de las causales para perder el subsidio como lo 3 establece el literal c) del artículo 6 del decreto 605 de 2013, el cual estipula: “percibir una pensión y otra clase de renta”. En este orden de ideas, le corresponde a la accionante desvirtuar la causal que bloqueó su subsidio, presentando la documentación pertinente. Según el director regional del ICBF, la entidad, “ha dispuesto todo el acompañamiento, colaboración y seguimiento continuo y permanente a través de sus diferentes instancias (nacional, regional y zonal) y por lo anterior, el ICBF ha estado actuando inclusive, más allá de sus competencias”. Finalmente señaló que la documentación entregada por la accionante, “no cumple con los requisitos necesarios para solicitar la activación y continuar como beneficiaria del subsidio (…)”. 2.2. Ministerio del Trabajo Erminda Díaz Pulido, en su calidad de asesora asignada a la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo y coordinadora del grupo interno del trabajo de acciones de tutela procedió a exponer los argumentos proporcionados por la subdirectora de subsidios pensionales, servicios sociales complementarios y otras prestaciones de dicha cartera proporcionados mediante memorando 23200000083463 del 2 de mayo de 2016. La entidad accionada inició su contestación explicando el funcionamiento, finalidad, los requisitos de acceso y las causales de exclusión de la subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad destinado a madres comunitarias. Posteriormente, indicó que la Contraloría de la República, en ejercicio del control de advertencia sobre los recursos del fondo de solidaridad pensional llamó la atención sobre las dificultades que se están presentando en los procesos de inscripción, identificación, priorización y selección de los adultos mayores. En consecuencia, el Ministerio del Trabajo adelanta el programa de protección social al adulto mayor, ahora denominado Colombia Mayor a través del Consorcio Colombia Mayor 2013 para evitar el fraude y fortalecer el desarrollo del programa. Con este fin, se han llevado a cabo “cruces periódicos con las bases de datos del fondo de pensiones públicas del nivel nacional – FOPEP, CDA de la Registraduría del Estado Civil, con el registro único de aportantes – RUA, registro que contiene la información de todos los ciudadanos que ha aportado o se encuentran aportando al sistema de seguridad social integral y con la base de datos única de afiliados – BDUA, en la que se encuentra la información de las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud”. Para el caso de la accionante, luego de los cruces correspondientes, se constató que “era beneficiaria del régimen contributivo en salud en la EPS Coomeva”. Para lo cual se solicitó más información al respecto, y se encontró que la cotizante es la señora Olga Patricia Bolaños Largo, “cuyo ingreso base de cotización para el último periodo compensando corresponde a febrero del 2016
es de $699.842, superior a un SMLMV bajo la vigencia 2016”. Ante esta situación, el Ministerio del Trabajo considera que: “se presume la dependencia económica de quien la afilió”, en otras palabras, el hecho de figurar la accionante como beneficiaria en el régimen contributivo desvirtúa el 4 presupuesto de la necesidad del subsidio, y pasaría a entrar en una de las causales para su exclusión, según el parágrafo 1 del artículo 21 del Decreto 2353 de 2015, cuando dispone que: “se entiende por beneficiario a aquel miembro del grupo familiar del cotizante que depende económicamente de éste, dependencia definida en el parágrafo del artículo 34 del citado decreto, que señala “(…) existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia”. Sobre la situación de la accionante el Ministerio del Trabajo informó lo siguiente: “respecto a la situación que originó el bloqueo de la accionante como ya fue descrito el cotizante que la tiene afiliada al régimen contributivo en salud y quién manifestó al momento de afiliarla que dependía económicamente de ella tienen un ingreso muy superior a un salario mínimo legal vigente, situación frente a la cual no se ha demostrado prueba en contrario, pues a este Ministerio no le consta según lo dicho por la accionante en su escrito de tutela que realmente está desafiliada en calidad de beneficiaria en el régimen contributivo en salud”. Para el Ministerio del Trabajo, el ICBF tiene la obligación de garantizarle a la accionante el debido proceso a la señora Martha Lucía Largo Cataño. No
obstante, la entidad reitera que el grupo familiar de la accionante tiene ingresos superiores a un salario mínimo mensual legal vigente, razón por la cual no puede continuar recibiendo el subsidio del decreto 605 de 2013. En su criterio, entregar este subsidio a cargo del fondo de solidaridad pensional propicia que poblaciones en situación en mayor grado de vulnerabilidad no puedan ser acreedoras del mismo, en atención a la insuficiencia de los recursos y que no alcanzan a cubrir a todas las personas que sí cumple con los requisitos. Por información reportada por el Consorcio Colombia Mayor 2013, a la fecha no se conoce una solicitud de reactivación de la accionante por parte del ICBF, por tanto se desconoce si dicha entidad adelantó el debido proceso en el presente asunto. Finalmente el Ministerio precisó que el subsidio que se entrega a las madres comunitarias no puede considerarse como un derecho adquirido, sino que está sometido al cumplimiento de una serie de requisitos especiales que define las normas citadas y que son pagados con recursos públicos, por lo cual el Ministerio tiene a su cargo velar porque dichos pagos tengan una correcta destinación, para no incurrir en detrimento patrimonial del Estado. Consorcio Colombia Mayor Carlos Julián Flórez Bravo, en su condición de coordinador jurídico y apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 presentó respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos. En primer lugar hizo referencia a los hechos expresados en el amparo constitucional, luego explicó el papel del Consorcio Colombia Mayor 2013 como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad 5
Pensional. Sobre el caso concreto indicó que la accionante ingresó al Programa Colombia Mayor el 1 de noviembre de 2014, pero fue suspendida a partir del 13 de enero de 2016. Al respecto indicó que la accionante estaba reportada por encontrarse en la causal de pérdida del subsidio “percibir una renta”, al encontrarse reportada en la base única de afiliados (BDUA) como beneficiaria del régimen contributivo de salud, según reporte entregado el 29 de marzo de 2016 por la jefe de tecnología de la información y la comunicación (OTIC). Las causales de retiro del Programa Colombia Mayor, explicó el representante del Consorcio, ocurre cuando los beneficiarios: “viven con la familia el ingreso familiar debe ser inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente”. Para el caso de la accionante el Consorcio informó que en el reporte entregado indicó que el IBC de la cotizante supera el salario mínimo del año 2016, información que se obtuvo del BDUA en cumplimiento de la obligación legal impartida por el Ministerio de Trabajo como mandante del Consorcio. Adicionalmente, indicó que al ICBF le corresponde adelantar la verificación de los casos en los cuales se ha producido la suspensión, como lo estipula la resolución N° 1370 de 2013. De acuerdo con el cruce que hizo el Consorcio encontró que el reporte ante el BDUA en el régimen contributivo de seguridad social en salud, por lo tanto se procedió, de forma preventiva, a suspender a la beneficiaria para confirmar la situación real y determinar si procede a la reactivación o a la cancelación del subsidio, para que se garantice el debido proceso. En consecuencia, al ICBF le corresponde requerir a la beneficiaria
afectada con la suspensión para que soliciten la entrega de las certificaciones a la administradora de salud, en este caso Coomeva EPS, en donde constara la información correspondiente al estado de la afiliación, su tipo, y los periodos de cotización en cada año, incluyendo el ingreso base, el cual deberá coincidir con los reportes de las bases de datos. Finalmente, concluye en su análisis que existe falta de legitimación por pasiva, como quiera que le corresponde al ICBF verificar la situación real de la accionante, y según la información remitida por la coordinadora de la regional centro la entidad no ha remitido solicitud de reactivación de la accionante. Por lo tanto solicitó desvincular del presente proceso al Consorcio Colombia Mayor 2013 y negar las pretensiones de la accionante.
3. Del trámite de la acción de tutela 3.1 Mediante sentencia del 4 de mayo de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil-Familia negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Martha Lucía Largo Cataño. En su criterio, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la reclamación del subsidio del cual se pretende acreedora, “dentro del marco establecido para la acción de tutela no existe cabida para reclamar la asignación de un auxilio 6 monetario, ya que se cuenta con distinta vía jurídica para alcanzar el fin perseguido”.
Por otra parte, analizando la situación particular de la accionante, el juez constitucional valoró el material probatorio y determinó que no se evidencian las circunstancias especiales que permitan considerar que la acción de tutela busca evitar un perjuicio irremediable para que fuera procedente. En este sentido,
indicó: “la procedibilidad del amparo está sometida a ciertos parámetros, como el evento de encontrarse en extrema vulnerabilidad por la carencia de recursos económicos o un estado grave en salubridad que conlleve la obligación de adoptar medidas”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 25 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación, que eligió el presente asunto para revisión.
2. Problemas jurídicos 2.1 Corresponde a la Sala de Revisión estudiar en primer lugar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por otra parte, y de superarse las condiciones de carácter procedimental, la Sala de Revisión deberá establecer: ¿configura una violación de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, que a una ex madre comunitaria de 60 años de edad, que no tiene otros ingresos, sea bloqueada del subsidio de subsistencia, bajo el argumento de que se encontraba inmersa en una de las causales de pérdida del subsidio, específicamente la que establece: “percibir una renta” por aparecer como beneficiaria de su hija en el régimen contributivo de seguridad social en salud?
Para el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión propone la siguiente
metodología de análisis: i) el subsidio de subsistencia y su marco regulativo; ii) el debido proceso administrativo para finalmente, iv) abordar el caso concreto. El subsidio de subsistencia para las madres comunitarias: marco regulativo. El subsidio de subsistencia a favor de las madres comunitarias hace parte del fondo de solidaridad pensional creado por la ley 100 de 1993. El artículo 25 de dicha ley dispuso crear este fondo, con las siguientes características: “una 7 cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley”. El artículo 26 de la ley 100 de 1993 dispuso que el fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural o urbano que carezcan de los recursos suficientes para realizar la totalidad del aporte, entre quienes se incluyó a las madres comunitarias. Incluso, para este sector poblacional, el parágrafo del artículo 28 dispuso una medida especial, al disponer que: “El subsidio que se otorgue a las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será mínimo el 50% de la cotización establecida en la
presente ley”. Sobre la inclusión en el fondo de solidaridad pensional a las madres comunitarias, así como las medidas relacionadas con la afiliación a la seguridad social en salud, previstas en la ley 509 de 1999, la Corte Constitucional en sentencia T-508 de 2015 concluyó: “27. De las disposiciones referidas se advierte el reconocimiento de la trascendencia social de la actividad de las madres comunitarias y su injustificada exclusión de las garantías propias de la relación laboral, lo que ha motivado a que se tomen medidas tendientes a: i) solventar las disparidades en el acceso efectivo al sistema de seguridad social en salud, ii) la subvención de los aportes a pensión, en aras de que se asegure una prestación de ese tipo que les permita afrontar su vejez y iii) la creación de subsidios para la subsistencia en la vejez”. La ley 797 de 2003 introdujo una modificación al fondo de solidaridad pensional, al establecer una división en dos subcuentas: la de solidaridad y la de subsistencia. En esta última, por mandato del artículo 2 literal i, se incluyó la protección de las personas en estado de indigencia y pobreza extrema, entre las cuales se incluyó a las madres comunitarias. También fijó, en el artículo 8, las fuentes de recursos para cada una de las subcuentas y mantuvo su finalidad, encaminada hacia la ampliación de la cobertura en seguridad social en pensión para sectores poblacionales en especiales condiciones de vulnerabilidad. La ley 1187 de 2008 dio continuidad a las disposición de la ley 797 de 2003, al
disponer que el fondo de solidaridad pensional subsidiará los aportes de las madres comunitarias al sistema general de pensiones, cualquiera fuera su edad y tiempo de servicio. El artículo 2 de la ley 1187 de 2008 dispuso que: 8 “El Gobierno Nacional garantizará la priorización al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional - Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los términos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de cotización exigido”. El plan nacional de desarrollo, aprobado por la ley 1450 de 2011 dispuso un marco de protección adicional para ex madres comunitarias al establecer que tendrán acceso al subsidio de la subcuenta del fondo de solidaridad pensional. Por lo tanto, las madres comunitarias que dejaron de ejercer su labor, y que adicionalmente no pueden acceder a la pensión por no cumplir las condiciones para ello, ni tampoco tengan la posibilidad de hacer parte como beneficiarias del programa de asignación de beneficios económicos periódicos (BEPS) del régimen subsidiado en pensiones, se les concedería el subsidio de subsistencia, bajo unas condiciones especiales, para los cual se encargó al ICBF la identificación de las posibles beneficiarias y también complementar el subsidio a otorgar. El decreto 605 de 2013 se encargó de reglamentar el subsidio de subsistencia que estipuló el plan nacional de desarrollo 2010-2014. El artículo 1º establece
las condiciones para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad pensional, las cuales consisten en: i) dejar de ser madre comunitaria a partir de la entrada en vigencia de la ley 1450 de 2011; ii) no reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez; iii) no sea beneficiaria del servicio social complementario de los beneficios económicos periódicos (BEPS). Frente a este grupo poblacional, el artículo 3 del mencionado decreto fijó lo requisitos que cada persona deberá acreditar, a saber: “a) Ser colombiano. b) Tener como mínimo 55 años de edad si es mujer o 60 años de edad si es hombre, edad que a partir del 1° de enero de 2014 aumentará en dos años. c) Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional. d) Acreditar la condición de retiro como madre comunitaria del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011”. Adicionalmente a estos requisitos, la asignación del subsidio está sometida a una serie de criterios de priorización, definidos en el artículo 4, y que hacen referencia a la edad del aspirante, el tiempo de permanencia en el programa de hogares comunitarios de bienestar familiar y la minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. La asignación de los cupos se hace anualmente por parte del comité directivo del fondo de solidaridad pensional, a partir de la ponderación de los criterios señalados y las instrucciones que disponga el Ministerio del Trabajo. El artículo 5 definió el monto del subsidio según el tiempo de permanencia en el programa de hogares comunitarios.
9 El artículo 6 establece las causales por las cuales se puede perder el subsidio, para lo cual se definieron los siguientes eventos: “a) Muerte del beneficiario. b) Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. c) Percibir una pensión u otra clase de renta. d) No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros. e) Ser propietario de más de un bien inmueble”. El parágrafo de dicho artículo dispuso que las novedades de las personas beneficiarias serán reportadas al administrador fiduciario de los recursos del fondo de solidaridad pensional por parte del Instituto de Bienestar Familiar (ICBF), según el procedimiento dispuesto por el Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo, mediante resolución número 1370 de 2013 realizó la más reciente actualización al manual operativo que fija los lineamientos de selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y demás aspectos procedimentales de los programas que son financiados por la subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad pensional. La mencionada resolución dispuso un conjunto de procedimientos precisos sobre la pérdida del subsidio. Sobre la causal que alegan las entidades accionadas el Ministerio del Trabajo dispuso que se deben realizar cruces de información, con el fin de verificar si los beneficiarios está percibiendo una pensión u otra clase de renta o subsidio. Por lo tanto, para el caso de las madres comunitarias el ICBF tendrá a su cargo el cruce de información o a través del administrador fiduciario que paga el subsidio de subsistencia. Para ello se utilizarán las bases de datos de las entidades
pagadoras de pensiones a todos los niveles territoriales, el RUAF, el Registro Único de Aportantes – RUA, la base de datos única de aportantes – BDUA, bases de compensación, registro de instrumentos públicos, cámara de comercio, administradoras de pensiones, entre otras. Finalmente, se reitera las consideraciones de la Corte Constitucional sobre la relación entre el fondo de solidaridad pensional y el Estado Social de Derecho. Al respecto, la sentencia T-480 de 2016 indicó:
116. En consonancia con la anterior normatividad, cabe destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el Fondo de Solidaridad Pensional es una manifestación del Estado Social de Derecho, que tiene el objetivo de asegurar las condiciones para solventar las necesidades de la vejez. En ese sentido, mediante Sentencia C-243 de 2006, esta Corporación reiteró que el mencionado Fondo “constituye uno de los mecanismos que busca principalmente hacer efectivo el principio de solidaridad que rige al sistema de seguridad social y, además, constituye una de las manifestaciones propias del Estado social de derecho que se expresa en el artículo 1 de la Constitución”1. 1 Posición reiterada en la Sentencia T-478 de 2013.
10 El debido proceso administrativo para la exclusión de un beneficiario. Reiteración de jurisprudencia2 La Corte Constitucional ha desarrollado un profuso precedente en materia de debido proceso administrativo, el cual resulta aplicable a las actuaciones que adelantan las diversas entidades que intervienen en el proceso de los subsidios de subsistencia a favor de las ex madres comunitarias. En razón a lo anterior, se traen aquí las consideraciones que sobre este punto abordó la sentencia T-478 de
2013. “De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el derecho al debido proceso es garantía y a la vez principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado3. Específicamente ha dicho que este derecho debe ser garantizado en actos o decisiones que privan a personas de un beneficio, como por ejemplo un permiso, una licencia o un subsidio4. Al respecto ha señalado: “En materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio de Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una función de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisión respetuosa del debido proceso.”5 2 De acuerdo con el artículo 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991 las sentencias de reiteración podrán ser brevemente justificadas, como quiera que existe un precedente consolidado en la materia y el juez constitucional en sede de revisión encuentra que resulta aplicable al caso concreto que estudia. El precedente que en esta oportunidad se encuentra contenido en la línea jurisprudencial conformado por las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-540/92, SU.250/98, T-576/98, T-165/01, T-188/01, T-1198/01, T-1341/01, T-196/03, T262/03, T-1144/03, T-677/04, T-965/04, T-1200/04, T-571/05, C-819/05, T-067/06, T-654/06, T-873/06, T1005/06, C-279/07, T-304/07, C-593/14, T-324/15, T-119/16 entre otras.
3 Al respecto, se puede revisar la sentencia T-348 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta sentencia se estudió la acción de tutela interpuesta por una persona que era beneficiaria del subsidio de subsistencia a los ancianos indigentes o situación de pobreza extrema reconocido por el Fondo de Solidaridad Pensional, que fue retirada del programa porque aparecía reportada como afiliada cotizante al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales. La Corte consideró que la decisión de las entidades de manejar el subsidio de subsistencia vulneraron el derecho al debido proceso de la actora, porque la decisión se tomó con fundamento en hechos ajenos a la realidad, que no fue contrastada con su particul
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